{"id":43020,"date":"2023-09-14T21:47:03","date_gmt":"2023-09-14T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4491-201955533\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:03","slug":"ap4491-201955533","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4491-201955533\/","title":{"rendered":"AP4491-2019(55533)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4491-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55533 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta dentro del proceso seguido contra C\u00c9SAR \u00a0JOS\u00c9 CABALLERO MIRANDA por los delitos de concusi\u00f3n, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, estos \u00a0\u00faltimos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n1, \u00a0C\u00c9SAR JOS\u00c9 CABALLERO MIRANDA, en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal (E) 2\u00ba Especializado de Riohacha (Guajira) \u2013cargo \u00a0que desempe\u00f1\u00f3 del 11 al 23 de enero de 2006\u2013, el \u00a017 de enero de 2006 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n previa N\u00ba 29884, seguida por \u00a0el delito de concierto para delinquir contra Zuley Antonio Guerra \u00a0Castro, alias \u201cRamiro\u201d \u00a0\u2013comandante \u00a0del grupo Contra \u00a0Insurgencia Wayu\u00fa de \u00a0las AUC\u2013, \u00a0sin \u00a0que en la actuaci\u00f3n se hubiera demostrado que la conducta no \u00a0existi\u00f3; que era at\u00edpica; que la acci\u00f3n penal no \u00a0pod\u00eda iniciarse\u00a0o que concurr\u00eda una causal de \u00a0ausencia de responsabilidad, como lo demanda el art\u00edculo 327 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Fiscal\u00eda le reprocha al funcionario que, durante el tiempo \u00a0que estuvo a cargo de la investigaci\u00f3n, se \u00a0abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle impulso al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conforme a la denuncia presentada por Rafael Dar\u00edo \u00a0Palomino Silva \u2013apoderado del grupo Contra \u00a0Insurgencia Wayu\u00fa de \u00a0las AUC\u2013, C\u00c9SAR \u00a0JOS\u00c9 CABALLERO MIRANDA emiti\u00f3 la aludida decisi\u00f3n \u00a0a cambio de $15.000.000.oo que le fueran entregados por el Jefe de \u00a0Finanzas de esa estructura armada a trav\u00e9s del Secretario del \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Jorge Arturo \u00a0Romero Su\u00e1rez2. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de marzo de 2011 la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Riohacha \u00a0dispuso la apertura de indagaci\u00f3n preliminar3. \u00a0El 4 de mayo siguiente abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal \u00a0contra C\u00c9SAR JOS\u00c9 CABALLERO MIRANDA4 \u00a0y lo vincul\u00f3 mediante diligencia de indagatoria5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de marzo de 2011, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado absteni\u00e9ndose de imponerle \u00a0medida de aseguramiento6. \u00a0El 3 de marzo de 2016 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos de \u00a0concusi\u00f3n (art. 404 del C\u00f3digo Penal), prevaricato por \u00a0acci\u00f3n (art. 413 \u00eddem) y prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0(art. 414 \u00eddem), los dos \u00faltimos agravados conforme al \u00a0art\u00edculo 415 \u00eddem7. \u00a0Dicha decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 31 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o8. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de corrido el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley \u00a0600 de 2000 \u2013el 22 de julio de 2016\u20139, \u00a0la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 8 de mayo de \u00a02019, d\u00eda en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias y neg\u00f3 la \u00a0nulidad invocada por el defensor, \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual el interesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n10, \u00a0asunto que pasa a resolver la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial presentado el 6 de marzo de 2019, el defensor solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, desde el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, ante la existencia de irregularidades \u00a0sustanciales que afectan el debido proceso y consecuente violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0por aclarar que no ha fungido como defensor t\u00e9cnico en toda la \u00a0causa sino que su reconocimiento se dio hasta finales del a\u00f1o \u00a0pasado, momento a partir del cual conoci\u00f3 el expediente y \u00a0advirti\u00f3 \u00abirregularidades \u00a0sustanciales que no pueden ser sanables\u00bb, \u00a0que se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a conocer adecuadamente los cargos: critica que, tanto en \u00a0la resoluci\u00f3n mediante la cual se resuelve la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica como en la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda no \u00a0enunci\u00f3 \u00abproposiciones \u00a0f\u00e1cticas\u00bb, \u00a0como lo exige por ejemplo el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de \u00a02004 para la segunda decisi\u00f3n, sino que se limit\u00f3 a \u00a0transcribir la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0al principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la \u00abposible \u00a0sentencia\u00bb: \u00a0porque la falta de claridad en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, impide al procesado \u00abdefenderse \u00a0de unos cargos precisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de tipicidad estricta: como no hubo una narraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debidamente circunstanciada, para el defensor, el \u00a0fiscal \u00abadecu\u00f3 \u00a0a su antojo\u00bb \u00a0tres \u00a0consecuencias jur\u00eddicas diversas para una misma conducta \u2013el \u00a0proferimiento de un auto inhibitorio\u2013, desconociendo la \u00a0prohibici\u00f3n al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0sin que se est\u00e9 en presencia de un concurso real de tipos \u00a0penales11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha neg\u00f3 la petici\u00f3n de invalidar lo actuado. En \u00a0primer lugar, aclar\u00f3 que las nulidades que pueden \u00abinvocarse \u00a0en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, \u00a0a lo que se refiere el art\u00edculo 308 de la Ley 600 de 2000, son \u00a0aquellas originadas en la etapa de juicio, mientras que las surgidas \u00a0en la instrucci\u00f3n, deben ser alegadas en el traslado previo a \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explic\u00f3, teniendo en cuenta que el procedimiento \u00a0penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusi\u00f3n, \u00a0conformado por fases con fines espec\u00edficos y sucesivos, cuya \u00a0culminaci\u00f3n de cada una significa el cierre de la etapa \u00a0precedente, y su agotamiento, imposibilita a los sujetos procesales \u00a0elevar nuevas peticiones respecto de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso el defensor exhort\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso tiempo despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino \u00a0de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, de manera \u00a0que la alegada irregularidad \u00abno \u00a0se puede controvertir en estos momentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en el presente asunto \u00a0\u00abse \u00a0ha respetado la estructura l\u00f3gica del proceso penal\u00bb. \u00a0Ello, por cuanto el enjuiciado fue vinculado mediante indagatoria; se \u00a0concedi\u00f3 la oportunidad para presentar alegatos antes del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n; hubo calificaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0el procesado ha contado con la asesor\u00eda de su abogado de \u00a0confianza, quien solicit\u00f3 pruebas e interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que los argumentos invocados por el defensor son \u00a0claramente improcedentes de cara al r\u00e9gimen de nulidades \u00a0regulado en la Ley 600 de 2000, cuyas causales \u00abno \u00a0implican la correcci\u00f3n del juicio jur\u00eddico y probatorio \u00a0empleado en las decisiones de asuntos de fondo en el curso del \u00a0proceso, ya que estos aspectos no implican per se irregularidades \u00a0sustanciales o violaciones al derecho a la defensa\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario \u00a0ha quedado ejecutoriada, convirti\u00e9ndose \u00aben \u00a0el pliego de cargos sobre el cual se orientar\u00e1 el curso del \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de concreci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, se\u00f1al\u00f3 que desde la vinculaci\u00f3n del \u00a0procesado hasta el proferimiento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda ha sido clara en el reproche que se le hace a \u00a0C\u00c9SAR JOS\u00c9 CABALLERO MIRANDA por \u00abrecibir \u00a0dinero a cambio de una decisi\u00f3n inhibitoria\u00bb, \u00a0acto por el que se le atribuyen los delitos de concusi\u00f3n y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n. Y si el defensor \u00a0considera que los hechos son confusos o que las pruebas que la \u00a0Fiscal\u00eda llevar\u00e1 a juicio son insuficientes para \u00a0soportar una condena, agreg\u00f3 el Tribunal, podr\u00e1 \u00a0alegarlo al final del debate probatorio, pero resulta desacertado \u00a0pretender nulitar la actuaci\u00f3n porque el desacuerdo con tales \u00a0presupuestos12. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor considera que es desacertado afirmar que la nulidad invocada \u00a0por \u00e9l es extempor\u00e1nea, debido a que, aunque es \u00a0\u00abparcialmente \u00a0cierto\u00bb \u00a0que \u00a0las nulidades pueden proponerse en determinadas fases del proceso, \u00a0ello no significa que una vez advertida la irregularidad, el juez \u00a0\u00abtenga \u00a0que darle continuidad a las formas propias de proceso, sacrificando \u00a0el derecho sustancial\u00bb. \u00a0As\u00ed, agrega, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, \u00a0trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n de garant\u00edas de las \u00a0partes, las nulidades se pueden presentar en cualquier fase del \u00a0proceso, incluso en sede de casaci\u00f3n, as\u00ed no se hayan \u00a0reclamado en una fase procesal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al fondo de su solicitud, no comparte la afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal concerniente a que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes planteados por la Fiscal\u00eda son claros, como quiera \u00a0que de la revisi\u00f3n de la decisiones que resuelve la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y califica m\u00e9rito del sumario, \u00abse \u00a0puede advertir que tal aseveraci\u00f3n no es cierta\u00bb, \u00a0porque lo que hizo el ente acusador fue enunciar hechos indicadores \u00a0\u00abque \u00a0permiten la construcci\u00f3n, eso s\u00ed, de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reitera que de la atribuci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0hace la Fiscal\u00eda se advierte una clara vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de calificaci\u00f3n estricta, componente esencial del \u00a0debido proceso y que por lo mismo, puede predicarse como una nulidad, \u00a0en raz\u00f3n de que adecu\u00f3 una misma conducta a tres \u00a0delitos diferentes, configur\u00e1ndose un concurso aparente de \u00a0tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, concluye que, contrario a lo manifestado por \u00a0el tribunal, la nulidad propuesta no se basa en un desacuerdo con los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y la prueba de cargo, ni con \u00a0ello pretende dilatar el proceso, sino que est\u00e1 encaminada a \u00a0remediar la actuaci\u00f3n en punto de llegar a un juicio con \u00a0claridad absoluta del marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico que ser\u00e1 \u00a0objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, requiere se tengan en cuenta los argumentos expuestos \u00a0en su petici\u00f3n inicial de nulidad13. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el Fiscal solicita a la Corte abstenerse de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, porque en su sentir, como la nulidad fue \u00a0presentada de manera extempor\u00e1nea, se impon\u00eda su \u00a0rechazo de plano, decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso \u00a0alguno. Argumento al que a\u00f1ade que si bien el tribunal expres\u00f3 \u00a0las razones por las que en este asunto no hubo vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso ni al derecho de defensa, ello no faculta al defensor \u00a0para impugnar la providencia, porque \u00abse \u00a0entiende que fue una atribuci\u00f3n que hizo la magistratura en \u00a0cuanto al an\u00e1lisis oficioso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de estudiarse de fondo el asunto, invoca la confirmaci\u00f3n \u00a0del auto recurrido. Al respecto, resalta que aunque en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se hace menci\u00f3n a lo manifestado por el \u00a0denunciante, de las consideraciones se extraen los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, comprendidos en tres actos \u00a0diferenciables: \u00abuno \u00a0es el ofrecimiento de la plata, otra cosa distinta es que por ese \u00a0dinero se tom\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0la ley \u2013prevaricato por acci\u00f3n\u2013, pero a su vez, \u00a0por ese dinero, se dej\u00f3 de adelantar unas indagaciones que \u00a0hubieran permitido tomar una decisi\u00f3n \u2013prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n\u2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, insiste que la nulidad no es el escenario para debatir si \u00a0se est\u00e1 ante un concurso aparente o real de tipos penales, \u00a0sino los alegatos de conclusi\u00f3n, una vez surtido el debate \u00a0probatorio14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante del Ministerio P\u00fablico insiste en \u00a0la extemporaneidad de la solicitud de nulidad, como estrategia del \u00a0defensor para dilatar el proceso en busca de una prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal15. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 75-3 de la Ley 600 de 2000, estatuto \u00a0procesal por el cual se surte la presente actuaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos \u00a0y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnabilidad de la decisi\u00f3n que resuelve la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 18 y 191 de la Ley 600 de \u00a02000, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra las providencias \u00a0interlocutorias de primera instancia, salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario. As\u00ed, como la decisi\u00f3n de nulidad resuelve un \u00a0aspecto sustancial, con posible repercusi\u00f3n en las \u00a0diligencias, no hay duda de su naturaleza interlocutoria (art. 169-2 \u00a0\u00eddem), contra la cual, entonces, es v\u00e1lida la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0afirma el Fiscal que al declararse extempor\u00e1nea la solicitud \u00a0de nulidad, la consecuencia debi\u00f3 ser su rechazo de plano, \u00a0decisi\u00f3n que \u2013en su criterio\u2013 no es susceptible de \u00a0ser recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, baste indicar que, aparte de que la ley no prev\u00e9 esa \u00a0excepci\u00f3n a la impugnabilidad de las providencias \u00a0interlocutorias proferidas en el decurso del proceso, en el presente \u00a0caso el tribunal no rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad. Por \u00a0el contrario, adem\u00e1s de referirse a la extemporaneidad de la \u00a0solicitud, indic\u00f3 los argumentos por los cuales consider\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa ni al \u00a0debido proceso, para finalmente negar la reclamaci\u00f3n. Es \u00a0decir, hubo un pronunciamiento de fondo, lo que habilit\u00f3 a las \u00a0partes a hacer uso del derecho a la contradicci\u00f3n (art. 18 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, estima la Sala que el auto por medio del cual llegare a \u00a0desestimarse por extempor\u00e1nea la solicitud de nulidad, es \u00a0recurrible, ya que debe permit\u00edrsele a la parte afectada \u00a0exponer los motivos por los cuales se encuentra inconforme con los \u00a0argumentos planteados por el juzgador, y a partir de ello, demostrar \u00a0que es imprescindible revocar la decisi\u00f3n recurrida porque la \u00a0petici\u00f3n fue presentada en tiempo, o que, pese a la \u00a0extemporaneidad, resulta imperioso nulitar la actuaci\u00f3n, carga \u00a0con la que cumpli\u00f3 en este evento el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, pasa la Sala a pronunciarse frente al recurso impetrado \u00a0por el defensor, no sin aclarar que los argumentos presentados por \u00e9l \u00a0al invocar la nulidad no se tendr\u00e1n en cuenta como parte de la \u00a0sustentaci\u00f3n, pues \u00e9sta se traduce \u00aben \u00a0la manifestaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas \u00a0o probatorias, sobre las cuales se funda la discrepancia con la \u00a0decisi\u00f3n impugnada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, a feb. 2009, rad. 26311). De manera que no cumple con ese \u00a0requisito quien simplemente remite a lo expresado antes de expedirse \u00a0la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la nulidad invocada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 400 \u00a0de la Ley 600 de 2000 prescribe que con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza el juicio y adquieren \u00a0competencia los jueces encargados del juzgamiento. Al d\u00eda \u00a0siguiente de recibido el proceso \u2013contin\u00faa la norma\u2013, \u00a0el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los \u00a0sujetos procesales por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para \u00a0preparar las audiencias preparatorias y p\u00fablica, \u00a0solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n \u00a0y las pruebas que sean procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este precepto, desde su temprana jurisprudencia, esta Corte \u00a0ha dicho que \u00a0en la etapa del juicio las nulidades con g\u00e9nesis en la \u00a0instrucci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser invocadas por los sujetos \u00a0procesales en el traslado para alistar la audiencia preparatoria, so \u00a0pena de fenecerles la oportunidad, salvo en el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de preclusi\u00f3n, vale decir, denota que el proceso \u00a0penal colombiano est\u00e1 constituido por una serie de etapas \u00a0procesales con prop\u00f3sitos determinados y progresivos, cuyo \u00a0sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de \u00a0renovarla. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no \u00a0est\u00e1n legitimados para presentar peticiones pertenecientes a \u00a0ella, por fenecimiento del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, quien no alegue nulidades con origen en la instrucci\u00f3n \u00a0en el traslado previsto para el efecto en el juzgamiento, o se \u00a0abstenga de hacerlo en relaci\u00f3n con otras causales igualmente \u00a0con fuente en esa etapa procesal, no podr\u00e1 hacerlo en el \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente salvo en el recurso de casaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 308 de la Ley 600 de 2000 en \u00a0punto a que las nulidades pueden invocarse en cualquier momento de la \u00a0actuaci\u00f3n, no significa, en modo alguno, que este instituto no \u00a0est\u00e9 sujeto al principio de preclusi\u00f3n de los actos \u00a0procesales, en la medida en que las nulidades a las que se refiere la \u00a0mentada norma son aquellas originadas en la etapa del juicio (CSJ, \u00a0SP, 12 may. 2010, rad. 33075). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que mediante auto del 22 de julio de 2016, el \u00a0tribunal corri\u00f3 a las partes el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual feneci\u00f3 el \u00a011 de agosto del mismo a\u00f1o17, \u00a0mientras que el defensor present\u00f3 la solicitud de nulidad el 6 \u00a0de marzo de 201918, \u00a0es decir, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, trat\u00e1ndose de una nulidad \u2013seg\u00fan la \u00a0argumentaci\u00f3n del peticionario\u2013 originada en la \u00a0instrucci\u00f3n, el reclamo es abiertamente extempor\u00e1neo, \u00a0sin que sea v\u00e1lido pretender, como lo aspira el apelante, que \u00a0se reabra la etapa procesal prevista para el efecto, por el hecho de \u00a0que el nuevo defensor advirti\u00f3 una presunta irregularidad no \u00a0propuesta en el momento legal oportuno por su antecesor, en clara \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de preclusividad de las etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a\u00fan para el ejercicio del derecho a la defensa, los \u00a0t\u00e9rminos constituyen un l\u00edmite razonable. De ah\u00ed \u00a0que son criterios de orientaci\u00f3n l\u00f3gica del \u00a0procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica a \u00a0quienes intervienen en una actuaci\u00f3n, los que permiten a la \u00a0ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte \u00a0pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio \u00a0desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. \u00a039156). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, s\u00f3lo con el fin de que no quede latente la duda \u00a0acerca de una eventual irregularidad por el motivo aducido por el \u00a0defensor, es menester precisar que, ciertamente, conforme lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de la Sala, los errores en la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta pueden conducir a la declaratoria \u00a0de invalidaci\u00f3n del diligenciamiento (CSJ SP, 4 may. 2011, \u00a0rad. 35362). Nulidad que, conforme a la facultad prevista en el \u00a0art\u00edculo 307 de la Ley 600 de 2000, puede ser decretada de \u00a0oficio cuando sea advertida por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para que proceda la nulidad en ese caso, debe tratase de un error \u00a0ostensible \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, como cuando \u00e9sta \u00a0carece de motivaci\u00f3n, es ambigua o contradictoria, o cuando el \u00a0comportamiento atribuido no se compadece con la conducta realmente \u00a0cometida (CSJ SP, 25 mar. 2004, rad. 17597 y SP, 5 nov. 2008, rad. \u00a023521)19, \u00a0\u00faltimo aspecto que podr\u00e1 verificarse, claramente, solo \u00a0hasta que se surta el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa premisa, advierte la Sala que en este caso la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no presenta tales falencias, \u00a0pues como se sintetiz\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, los \u00a0comportamientos atribuidos a C\u00c9SAR JOS\u00c9 CABALLERO \u00a0MIRANDA son claramente diferenciables, con su respectiva adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica20: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado: en \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal (E) 2\u00ba Especializado de Riohacha \u00a0(Guajira), el 17 de enero de 2006 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria dentro de la investigaci\u00f3n previa N\u00ba 29884, \u00a0seguida por el delito de concierto para delinquir, sin \u00a0que en la actuaci\u00f3n se hubiera demostrado que la conducta no \u00a0existi\u00f3; que era at\u00edpica; que la acci\u00f3n penal no \u00a0pod\u00eda iniciarse\u00a0o que concurr\u00eda una causal de \u00a0ausencia de responsabilidad, como lo demanda el art\u00edculo 327 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado: durante \u00a0el tiempo que estuvo a cargo de la investigaci\u00f3n N\u00ba \u00a029884, se \u00a0abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle impulso al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Concusi\u00f3n: \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n prevaricadora a cambio de $15.000.000.oo que le \u00a0fueran entregados por el Jefe de Finanzas del \u00a0grupo Contra \u00a0Insurgencia Wayu\u00fa de \u00a0las AUC \u00a0a trav\u00e9s del Secretario del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Riohacha, Jorge Arturo Romero Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas \u00a0que la Fiscal\u00eda soport\u00f3 a trav\u00e9s de la evidencia \u00a0con la que contaba para el momento, sin que se advierta ambig\u00fcedad \u00a0o carencia de motivaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n. Y en \u00a0relaci\u00f3n con el concurso aparente de tipos penales que plantea \u00a0el recurrente, es un debate propio del juicio que podr\u00e1 \u00a0plantear en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ante la tard\u00eda nulidad alegada por el \u00a0defensor en clara contradicci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales, sin que se advierta oficiosamente \u00a0irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa, constituyen raz\u00f3n \u00a0suficiente para proceder a la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en cuanto fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, advierte la Corte que transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto por el legislador para que prescriba la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n agravado, \u00a0lo \u00a0cual aconteci\u00f3 antes de iniciarse la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, durante la etapa de instrucci\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho t\u00e9rmino \u00a0pueda en ning\u00fan caso ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior \u00a0a 20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 414 \u00eddem, sin el incremento del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u2013inaplicable al caso \u00a0concreto debido a que si bien los hechos se cometieron en el a\u00f1o \u00a02006, lo fueron en un distrito judicial en el que para ese momento no \u00a0hab\u00eda entrado a regir la Ley 906 de 2004\u201321, \u00a0establece una pena m\u00e1xima de 5 a\u00f1os (60 meses), \u00a0aumentada en una tercera parte por el agravante (art. 415 C\u00f3digo \u00a0Penal), quedando en 80 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dicho monto debe incrementarse en una tercera parte \u00a0por tratarse de un servidor p\u00fablico22, \u00a0por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo durante la indagaci\u00f3n, \u00a0para el referido injusto, es de 8 a\u00f1os, 10 meses y 19 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con los hechos en que se sustenta la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n, \u00e9stos sucedieron entre \u00a0el \u00a011 al 23 de enero de 2006 \u2013per\u00edodo durante el cual C\u00c9SAR \u00a0JOS\u00c9 CABALLERO MIRANDA fungi\u00f3 como Fiscal (E) 2\u00ba \u00a0Especializado de Riohacha\u2013. Como en las conductas punibles \u00a0omisivas el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0comienza a correr cuando haya cesado el deber de actuar (inc. 3\u00ba \u00a0art. 84 \u00eddem), para este evento ser\u00eda el 23 de enero de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el t\u00e9rmino prescriptivo se cumpli\u00f3 el 14 \u00a0de diciembre de 2014, \u00a0mucho antes de que cobrara ejecutoria la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (proferida el 3 de marzo de 2016), puesto que tal \u00a0providencia qued\u00f3 en firme hasta el 31 \u00a0de mayo de 201623 \u00a0luego \u00a0de resuelto el recurso de reposici\u00f3n y su respectiva \u00a0notificaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa realidad procesal, fuerza la intervenci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Corte para declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n agravado, por raz\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, mediante el cual neg\u00f3 la nulidad \u00a0propuesta dentro del proceso seguido contra C\u00c9SAR JOS\u00c9 \u00a0CABALLERO MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0DECLARAR PRESCRITA EN LA INSTRUCCI\u00d3N \u00a0la acci\u00f3n penal de la conducta punible de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n agravado, por el que fue acusado C\u00c9SAR JOS\u00c9 \u00a0CABALLERO MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0En \u00a0consecuencia, DECRETAR \u00a0LA CESACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTO \u00a0por el mencionado punible en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente investigado y procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 y 110, cuaderno de copias 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 220 a 222, cuaderno de copias 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendida el 22 de septiembre de 2011, folios 243 a 251, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 213 a 232, cuaderno de copias 2 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253, cuaderno de copias 3 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno de copias 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 299 a 301, cuaderno de copias 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 239 a 261, cuaderno de copias 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 302 a 313, cuaderno de copias 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:04:09 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:26:50 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:37:22 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 nov. 2002, rad. 19770, criterio reiterado, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias, en AP, 26 ene. 2006, rad. 24843; AP, 3 may. 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019392; SP, 12 may. 2010, rad. 33075; SP, 31 may. 2011, rad. 34112 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 19 abr. 2013, rad. 39156. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno de copias 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 239 a 261, cuaderno de copias 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradas en CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35362. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 530, en el distrito judicial de Riohacha el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 53776. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, vigente para la \u00e9poca de los hechos (sin la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253, cuaderno de copias 3 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver CSJ AP, 23 ene. 2012, rad. 36342. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4491-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55533 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra el auto proferido el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}