{"id":43017,"date":"2023-09-14T21:47:03","date_gmt":"2023-09-14T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4480-201954944\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:03","slug":"ap4480-201954944","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4480-201954944\/","title":{"rendered":"AP4480-2019(54944)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4480-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54944 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 263) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del acusado Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o S\u00e1nchez, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0declaratoria de nulidad, en el proceso que cursa por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En desarrollo del proceso que se adelanta con el fin de establecer la \u00a0presunta responsabilidad penal en que incurri\u00f3 Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o S\u00e1nchez, \u00a0actuaban como defensores del mismo el doctor Yesid \u00a0Alberto Rodr\u00edguez, S\u00e1nchez, \u00a0como principal, y el doctor Ferm\u00edn \u00a0Camargo Moreno, \u00a0como suplente, quienes intervinieron hasta la sesi\u00f3n del \u00a0juicio oral del ocho (8) de noviembre de 20181, \u00a0en la cual se escucharon los alegatos de conclusi\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puesto que en sesi\u00f3n anterior ya \u00a0hab\u00eda presentado los suyos la Fiscal\u00eda y el \u00a0representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de noviembre siguiente, Bola\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez \u00a0alleg\u00f3 memorial a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0que revocaba el poder conferido al doctor Rodr\u00edguez \u00a0S\u00e1nchez y \u00a0solicit\u00f3 quince (15) d\u00edas para designar nuevo \u00a0defensor2, \u00a0el cual se dio a conocer en la sesi\u00f3n de juicio oral del d\u00eda \u00a0siguiente, conforme con la programaci\u00f3n efectuada con \u00a0antelaci\u00f3n, con la asistencia del procesado Bola\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez \u00a0sin su defensor, el Fiscal, agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0representante de v\u00edctimas, la defensora del procesado Pablo \u00a0Alfonso Correa Pe\u00f1a \u00a0y \u00e9ste mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esa ocasi\u00f3n el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 otorgar tres (3) d\u00edas al peticionario para \u00a0proceder al respecto, y oficiar a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0a fin de que se designara un profesional que cumpliera dicha labor, \u00a0mientras el procesado actuaba en tal sentido, e indic\u00f3 que en \u00a0virtud de la fase en que se encontraba la actuaci\u00f3n, esto es, \u00a0clausurada la etapa probatoria del juicio y en desarrollo de la \u00a0presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n, bien pod\u00eda \u00a0continuarse con ello, pues no se afectaban los derechos y garant\u00edas \u00a0del primero; motivo por el cual, en esta sesi\u00f3n de audiencia, \u00a0se inici\u00f3 la presentaci\u00f3n de alegatos del otro \u00a0procesado, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n aconteci\u00f3 en sesiones del tres (3), siete (7), \u00a0dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de 2018, con la \u00a0presencia de los ya mencionados asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante oficio No. 028326 del quince (15) de enero de 2019, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0designado como defensor de Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o S\u00e1nchez, \u00a0al \u00a0doctor Mario \u00a0Enrique Matus Castro, \u00a0suministrando sus datos de contacto3; \u00a0y el quince (15) de febrero siguiente, el aludido acusado otorg\u00f3 \u00a0poder al doctor Ferm\u00edn \u00a0Camargo Moreno \u00a0para que asumiera su defensa4, \u00a0quien, una vez reconocido como defensor de confianza, en sesi\u00f3n \u00a0de audiencia de juicio oral del dieciocho (18) de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir \u00a0de la sesi\u00f3n del catorce (14) de noviembre de 2018, por falta \u00a0absoluta de defensa de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 960 de 2004, lo se\u00f1alado en sentencia T-610 de \u00a02001 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en el sentido de que la defensa t\u00e9cnica debe ser \u00a0ininterrumpida y, por ende, debe estar presente tanto en la \u00a0investigaci\u00f3n como en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descorrido el traslado a los dem\u00e1s intervinientes, la Fiscal\u00eda \u00a0se opuso a la nulidad deprecada, puesto que de acuerdo con los \u00a0principios que rigen las nulidades, el peticionario ha debido fijar \u00a0cu\u00e1l fue el perjuicio concreto ocasionado y tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1alar en qu\u00e9 beneficiar\u00eda a la defensa del \u00a0procesado retrotraer la actuaci\u00f3n, por lo que echa de menos la \u00a0trascendencia de la irregularidad, la cual no considera sustancial ni \u00a0que afecte los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El representante de la v\u00edctima coadyuv\u00f3 la postura de \u00a0la Fiscal\u00eda, considerando que no procede la nulidad pues no se \u00a0cumple el principio de trascendencia que reglamenta las nulidades, ya \u00a0que no hab\u00eda ninguna actuaci\u00f3n que requiriera la \u00a0actividad de la defensa de Bola\u00f1os \u00a0S\u00e1nchez \u00a0en las sesiones en que present\u00f3 alegatos el otro procesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, por su parte, destac\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la defensa debe ser \u00a0permanente e ininterrumpida, siendo inobjetable que desde cuando \u00a0intervino el otro procesado en el juicio oral, presentando sus \u00a0alegatos, Bola\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez \u00a0est\u00e1 sin defensor. Respecto de la trascendencia de la \u00a0irregularidad se\u00f1ala que solamente estando presente el \u00a0defensor del \u00faltimo es cuando puede percibir si la \u00a0intervenci\u00f3n del otro procesado es gravosa para su defendido, \u00a0para proceder a refutarla, por lo que apoya decretar la nulidad a \u00a0partir del momento se\u00f1alado, lo cual resulta menos gravoso que \u00a0hacerlo con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La defensa material y t\u00e9cnica del procesado Correa \u00a0Pe\u00f1a, \u00a0adujo no tener inter\u00e9s respecto a la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma sesi\u00f3n de audiencia el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 no decretar la nulidad con fundamento en que la \u00a0irregularidad se\u00f1alada no existi\u00f3, puesto que al \u00a0momento de adoptar la decisi\u00f3n de continuar el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n, acudi\u00f3 a los principios de celeridad y \u00a0econom\u00eda procesal, por tratarse de un proceso que en la etapa \u00a0de juicio lleva alrededor de cuatro (4) a\u00f1os, y porque se \u00a0consider\u00f3 que proseguir sin la presencia del defensor del \u00a0acusado Bola\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0no afectaba su derecho de defensa, dado que no continuaba ninguna \u00a0actuaci\u00f3n probatoria en la que rige el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n que extra\u00f1a el defensor, distinto a la fase \u00a0de alegatos de clausura donde el juego de roles est\u00e1 \u00a0determinado por los contrarios que pudieran afectar la defensa, pero \u00a0ese no es el caso, puesto que ya se hab\u00edan escuchado los \u00a0alegatos de la Fiscal\u00eda, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y representante de v\u00edctimas, en los cuales s\u00ed \u00a0intervino la defensa de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el defensor olvid\u00f3 argumentar acerca de los principios que \u00a0rigen las nulidades, en concreto sobre el de instrumentalidad y \u00a0residualidad, pues por el primero la invalidaci\u00f3n no procede \u00a0cuando el acto tachado de irregular ha cumplido su finalidad, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa, con lo cual aborda el tema de \u00a0la trascendencia destacada por el Ministerio P\u00fablico, toda vez \u00a0que era necesario esgrimir c\u00f3mo, al escuchar los alegatos de \u00a0la defensa material del otro procesado, se vulner\u00f3 la defensa \u00a0de \u00a0Bola\u00f1o S\u00e1nchez por \u00a0no estar presente su defensor, a pesar de que en el espacio reclamado \u00a0nulitar no hab\u00eda ninguna oportunidad legal para que el mismo \u00a0actuara, ya que corresponde concederle el uso de la palabra con \u00a0posterioridad, momento en el cual bien puede referirse a lo all\u00ed \u00a0acontecido y, de otra parte, tampoco se mencion\u00f3 qu\u00e9 \u00a0objeto tendr\u00eda retrotraer la actuaci\u00f3n como se \u00a0solicita, en garant\u00eda del derecho defensa, y qu\u00e9 \u00a0actividad podr\u00eda desplegar el defensor para reestablecer la \u00a0violaci\u00f3n que no pudiera ser acometida en la oportunidad \u00a0legalmente establecida para su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que aun si se estimara que la irregularidad existi\u00f3, ante las \u00a0falencias se\u00f1aladas respecto de los principios que reglamentan \u00a0las nulidades, no pod\u00eda avalar la planteada y, por lo tanto, \u00a0neg\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0en estrados la decisi\u00f3n, el defensor de \u00a0Bola\u00f1o S\u00e1nchez \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, mientras los dem\u00e1s \u00a0intervinientes -Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y \u00a0representantes de v\u00edctimas- adujeron estar conformes con lo \u00a0resuelto, salvo la defensa material y t\u00e9cnica del otro \u00a0procesado que se\u00f1al\u00f3 no tener inter\u00e9s al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la defensa que sobre cualquier principio de naturaleza procesal \u00a0priman los constitucionales y legales previstos en el t\u00edtulo \u00a0preliminar de la Ley 906 de 2004, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los cuales \u00a0destaca la prelaci\u00f3n de los tratados internacionales y la \u00a0defensa, sin que all\u00ed se encuentren el de celeridad y econom\u00eda \u00a0aludidos por el a \u00a0quo; \u00a0por tanto, \u00e9stos no pueden ser \u00f3bice para soslayar \u00a0garant\u00edas superiores que han sido acogidos por la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales que \u00a0prevalecen sobre las normas de derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0irrefutable que desde el catorce (14) de noviembre de 2018 el \u00a0procesado Bola\u00f1os \u00a0S\u00e1nchez estaba \u00a0desprovisto de defensor y que la misma jurisprudencia de esta Corte \u00a0ha establecido que en ning\u00fan momento de la actuaci\u00f3n el \u00a0procesado puede estar sin defensor t\u00e9cnico, adem\u00e1s que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa son \u00a0irrenunciables, no obstante lo cual, el defensor asignado por la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, de acuerdo con la solicitud del \u00a0Tribunal, manifest\u00f3 por escrito en forma oportuna que no pod\u00eda \u00a0asistir a las audiencias, por lo que la Sala debi\u00f3 solicitar \u00a0que se asignara uno que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que las normas legales en ning\u00fan momento \u00a0prev\u00e9n que el principio de inmediaci\u00f3n solo opere hasta \u00a0cuando hay contradicci\u00f3n respecto a las pruebas, puesto que es \u00a0el que permite a las partes tener el conocimiento directo de lo que \u00a0sucede en un juicio, y ello no puede atribuirse solamente al debate \u00a0probatorio o supeditado a la r\u00e9plica por conocimiento de los \u00a0audios de lo acontecido, pues es un derecho permanente e \u00a0irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los principios de instrumentalidad y residualidad citados en \u00a0la decisi\u00f3n, afirma que el primero opera siempre que no se \u00a0viole el derecho de defensa, cuando lo demostrado en el caso concreto \u00a0es la vulneraci\u00f3n del mismo; adem\u00e1s, no se pod\u00eda \u00a0exigir, bajo el principio de trascendencia, que se advirtiera c\u00f3mo \u00a0se hab\u00eda afectado el derecho de defensa con el discurso del \u00a0otro procesado porque todav\u00eda no es su turno para intervenir \u00a0en el juicio; que el derecho de defensa no tiene excepciones, es \u00a0permanente y requisito de procedibilidad, por lo que se requiere de \u00a0la presencia del defensor en el desarrollo integral del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, solicita decretar la nulidad y retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0al momento en que se inici\u00f3 la intervenci\u00f3n del otro \u00a0procesado en el juicio, por flagrante violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa que no puede subsanarse de ninguna otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n, por cuanto no se \u00a0present\u00f3 una irregularidad de car\u00e1cter sustancial, \u00a0adem\u00e1s que la sustentaci\u00f3n del recurso es b\u00e1sicamente \u00a0la misma que fundament\u00f3 la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda la irregularidad existi\u00f3, en cuanto el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n de tener un defensor es permanente, \u00a0pues la Corte Constitucional ha insistido en la intemporalidad de la \u00a0presencia del defensor en todas y cada una de las etapas del proceso; \u00a0sin embargo, el ejercicio de los derechos fundamentales debe estar \u00a0acorde al contenido de justicia material y, en ese tenor, cuando \u00a0media una presunta irregularidad en la actuaci\u00f3n procesal debe \u00a0sujetarse a determinados preceptos, entre los cuales cita el \u00a0principio de trascendencia que en el caso concreto no se cumpli\u00f3, \u00a0ya que el mismo consagra que la irregularidad no se sustenta de forma \u00a0general o abstracta, contrario a lo sostenido por el impugnante, \u00a0quien ha debido se\u00f1alar c\u00f3mo se violent\u00f3 el \u00a0derecho de defensa, en qu\u00e9 partes de la sesiones del juicio \u00a0deb\u00eda ejercerse la contradicci\u00f3n y de qu\u00e9 manera \u00a0se desafecta esa violaci\u00f3n retrotrayendo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no lo hizo, descorre el traslado solicitando que se mantenga la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 \u00a0las argumentaciones de la Fiscal\u00eda a fin de que se confirme la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mostr\u00f3 acorde con nulitar lo actuado, de acuerdo con lo \u00a0solicitado por la defensa de Bola\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0por cuanto al hacer un test de ponderaci\u00f3n entre la necesidad \u00a0de impartir celeridad a la actuaci\u00f3n por llevar cuatro (4) \u00a0a\u00f1os en juicio, y la realidad de la ausencia de defensa del \u00a0procesado durante el lapso aducido, no obstante que durante el mismo \u00a0no hab\u00eda c\u00f3mo hacer r\u00e9plica alguna, la exigencia \u00a0de una defensa ininterrumpida durante todo el proceso se impone, por \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, conforme con jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual solicita revocar \u00a0la decisi\u00f3n y decretar la nulidad desde el catorce (14) de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Defensa material y t\u00e9cnica del otro procesado \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el acusado Pablo \u00a0Alfonso Correa Pe\u00f1a \u00a0como su defensora, se\u00f1alaron no tener inter\u00e9s en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0todos los intervinientes, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 sustentado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto y concedi\u00f3 el mismo en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C., de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, limitada al estudio de los argumentos de \u00a0inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos \u00a0que est\u00e9n ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ya se dijo, el recurso fue interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la declaratoria de nulidad del proceso \u00a0desde la sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica de juicio oral del \u00a0catorce (14) de noviembre de 2018, por carencia absoluta de defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado Bola\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, la declaratoria de nulidad como remedio extremo de los \u00a0actos procesales no es de libre postulaci\u00f3n sino que est\u00e1 \u00a0sometida al cumplimiento de los principios o reglas que la hacen \u00a0operante; principios de acuerdo con los cuales ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en \u00a0la ley (taxatividad); \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0no \u00a0se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0finalidad prevista por la ley, pues lo \u00a0importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en \u00faltimas se \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado \u00a0(instrumentalidad) \u00a0y; \u00a0adem\u00e1s, que no exista otro remedio procesal, distinto de la \u00a0nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).5 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, en la misma decisi\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio \u00a0de la defensa t\u00e9cnica, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gesti\u00f3n o la \u00a0falta temporal en una fase de la actuaci\u00f3n, puede \u00a0conducir \u00a0a la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite siempre que termine \u00a0siendo relevante en las circunstancias particulares del caso \u00a0concreto, esto es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que \u00a0con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo \u00a0intervalo y con la mejor gesti\u00f3n que del apoderado se \u00a0esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habr\u00eda sido \u00a0distinto y favorable al acusado. (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP \u00a018 Mar. 2015, Rad. 42337, que reiter\u00f3 otras: 11 Jul 2007, Rad. \u00a024297; 12 Oct 2003, Rad. 20132).-Negrita \u00a0fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior se compagina con lo afirmado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-610 de 2001, citada por el impugnante, en la cual \u00a0se advierte que la defensa t\u00e9cnica debe ser ininterrumpida, \u00a0esto es, estar presente en la investigaci\u00f3n y en el \u00a0juzgamiento de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Magna, que la consagra como garant\u00eda del debido proceso; \u00a0se\u00f1alando, adem\u00e1s, que para su debida protecci\u00f3n \u00a0es necesario demostrar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde \u00a0ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio \u00a0margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la \u00a0estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias \u00a0no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa \u00a0material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y \u00a0evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda \u00a0afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental -; (4) \u00a0que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras \u00a0palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen \u00a0un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si \u00a0no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las decisiones judiciales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0M\u00e1s recientemente, previno al respecto la citada Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de \u00a0determinar en qu\u00e9 casos se podr\u00eda constituir la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, especialmente en materia penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna \u00a0perspectiva posible, pueden ser\u00a0amparadas\u00a0bajo \u00a0el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger \u00a0la estrategia de defensa adecuada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener \u00a0un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de \u00a0manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o \u00a0procedimental-; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras \u00a0palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen \u00a0un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si \u00a0no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las decisiones judiciales del caso\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo estos presupuestos, resulta indudable que en el caso concreto \u00a0objetivamente emerge la existencia de la irregularidad denunciada, \u00a0puesto que el mencionado acusado careci\u00f3 de defensor durante \u00a0la fase del juicio oral espec\u00edficamente referida por el \u00a0impugnante; sin embargo, tal circunstancia no comporta per \u00a0se \u00a0la declaratoria de nulidad deprecada, pues resultaba necesario \u00a0acreditar la incidencia negativa que tuvo en el derecho de defensa la \u00a0anotada carencia moment\u00e1nea de defensor t\u00e9cnico, es \u00a0decir, demostrar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, el recurrente simplemente adujo que la presencia del \u00a0defensor en la fase durante la cual no estuvo, era necesaria para \u00a0verificar si la manera en que intervino el otro procesado afect\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho de Bola\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez; \u00a0argumento hipot\u00e9tico con el cual no demostr\u00f3, ni la \u00a0Corte avizora, la existencia de la vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa que reclama, y tampoco, de qu\u00e9 manera la misma \u00a0solamente pod\u00eda ser subsanada con la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, por ser la \u00fanica forma de reparar el \u00a0agravio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La jurisprudencia de esta Sala tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0\u00abLa \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica durante una porci\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n o del juicio, no representa por s\u00ed misma \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb7, \u00a0raz\u00f3n por la cual es indispensable acudir a los principios que \u00a0regulan las nulidades para establecer su procedencia en caso de \u00a0cumplirse con los presupuestos que ellos demandan, pues de lo \u00a0contrario, como ocurre en este evento, en donde durante la fase del \u00a0juicio cumplida sin la presencia del defensor de Bola\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de su derecho a la defensa emerge, dado que \u00a0la oportunidad para ejercerlo todav\u00eda est\u00e1 por \u00a0acontecer dentro de la audiencia de juicio oral -como \u00a0contradictoriamente lo reconocen impugnante y Procurador-, lo que se \u00a0impone es la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otro lado, a la misma decisi\u00f3n se arriba considerando lo \u00a0se\u00f1alado por el recurrente y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0acerca del principio de inmediaci\u00f3n en el que tambi\u00e9n \u00a0se fundamenta la nulidad deprecada, pues sobre el mismo tiene sentado \u00a0la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte (AP \u00a022 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829, entre otras \u00a0providencias) tiene \u00a0sentado que los principios de concentraci\u00f3n e\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediaci\u00f3n \u00a0se \u00a0materializan en las fases de apreciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y que para demostrar en sede\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n el \u00a0quebrantamiento \u2013de \u00a0alguna de estas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas rectoras-, \u00a0el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicar, \u00a0concretamente, de qu\u00e9 manera se vieron\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados aquellos \u00a0componentes del examen de las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas y, consecuentemente, c\u00f3mo \u00a0ello condujo a la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0la Sala en auto \u00a0del 22 de febrero de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 45543, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ampliar los componentes de la valoraci\u00f3n probatoria, el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. \u00a0380 \u00eddem fue m\u00e1s all\u00e1 de la apreciaci\u00f3n \u00a0en conjunto de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas y el escrutinio de \u00e9stas a la luz \u00a0de las reglas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sana cr\u00edtica. La remisi\u00f3n a \u00a0criterios para cada uno de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de prueba desarrolla, en \u00a0algunos aspectos, el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de inmediaci\u00f3n inherente al \u00a0esquema procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal regulado por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de \u00a0la valoraci\u00f3n que, al margen del contenido objetivo de la \u00a0prueba, \u00fanicamente tienen sentido si, de la observaci\u00f3n \u00a0de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden \u00a0extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una \u00a0prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en \u00a0cualquier momento, consultando los registros u observando el \u00a0documento, respectivamente, determinados acontecimientos s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n tener impacto en el funcionario judicial si son \u00a0percibidos en vivo por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00f3gica es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de \u00a0apreciaci\u00f3n, el comportamiento de los testigos o peritos \u00a0durante la audiencia y los interrogatorios, as\u00ed como la forma \u00a0de sus respuestas y personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales \u00a0aspectos dif\u00edcilmente puedan consultarse en registros, que \u00a0limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas, \u00a0pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0observaci\u00f3n de factores circunstanciales en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga mayor trascendencia. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento (art. 432 C.P.P.) o la reproducci\u00f3n, por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio, de lo que literalmente ha dicho un testigo o perito,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo \u00a0contenido es escrutable en todo momento a la luz de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situaci\u00f3n \u00a0cuya observaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00fanicamente pudo \u00a0ser percibida por el juez que presidi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de la prueba no ha de enfocarse en aspectos \u00a0circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su contenido objetivo, no habr\u00eda raz\u00f3n \u00a0para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jam\u00e1s \u00a0podr\u00eda re-crear el nuevo juez consultando los registros no \u00a0depende la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de manera netamente ilustrativa podr\u00eda pensarse, \u00a0entre otras posibilidades, en que la no repetici\u00f3n del juicio \u00a0es un yerro trascendente cuando en la valoraci\u00f3n de un \u00a0determinado testimonio incidan comportamientos del testigo que lleven \u00a0razonablemente al juez a desconfiar de su dicho o cuando, por ejemplo \u00a0en la audiencia se hayan podido apreciar defectos sensoriales del \u00a0declarante, que hagan dudar sobre su capacidad de percepci\u00f3n. \u00a0Tales \u00a0circunstancias, desde luego, no podr\u00edan ser constatadas por un \u00a0nuevo juzgador acudiendo a los registros. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0la impugnante indica que el cambio de jueces, es raz\u00f3n \u00a0suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aceptar pretensiones de anulaci\u00f3n por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de \u00a0inmediaci\u00f3n, sin ninguna consideraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumental o \u00a0trascendente relacionada con la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, implicar\u00eda (i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privilegiar el derecho adjetivo \u00a0sobre el sustancial en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrav\u00eda de lo normado en el art\u00edculo \u00a0228 de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) que, incluso, \u00a0la Corte Suprema\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia y los Tribunales no puedan, en ning\u00fan \u00a0caso,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar sentencias por defectos en la apreciaci\u00f3n o en \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria-recu\u00e9rdese \u00a0que sus integrantes no\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asisten a las audiencias en las que se \u00a0practican las pruebas,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las observan mediante los \u00a0registros-,con \u00a0lo cual se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cercenar\u00eda las competencias que les fue legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidas como jueces de casaci\u00f3n \u2013el \u00a0primero- \u00a0y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la demanda no se hace esfuerzo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativo alguno para se\u00f1alar \u00a0de qu\u00e9 manera la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas llevadas a cabo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia, est\u00e1n incididas \u00a0por el desconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguna situaci\u00f3n acaecida en el \u00a0juicio no susceptible\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser observada en los registros o en la \u00a0carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que impone la inadmisi\u00f3n de reproche, y no hay lugar a superar \u00a0esa deficiencia, pues \u00a0<\/p>\n<p>confrontadas \u00a0las proposiciones probatorias \u00a0 \u00a0formuladas por la defensa en las \u00a0diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0entradas procesales, en oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto a las \u00a0propuestas por la Fiscal\u00eda, como a las fijadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0jueces de primer y segundo grado, se advierte que sus diferentes \u00a0discusiones relacionadas con la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no desbordan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos de los registros ni de la \u00a0carpeta.8 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, queda claro, no se predica del \u00a0ejercicio ininterrumpido de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, con fundamento en las razones esbozadas en \u00a0la motivaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que, sin \u00a0dilaciones, se contin\u00fae el tr\u00e1mite del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta y CD de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 c. o. 4 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 c. o. 4 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121-122 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 11 oct. 2017, Rad: 50845. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 de feb. 2014, Rad. 38654. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 may. 2019, Rad: 49775. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4480-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54944 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 263) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del acusado Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o S\u00e1nchez, \u00a0en contra 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