{"id":43015,"date":"2023-09-14T21:47:02","date_gmt":"2023-09-14T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4472-201953861\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:02","slug":"ap4472-201953861","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4472-201953861\/","title":{"rendered":"AP4472-2019(53861)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4472-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053861 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 254). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ELKIN \u00a0DE JES\u00daS ESCOBAR MAR\u00cdN, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de julio de 2018, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta ciudad el 9 de mayo anterior, que lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable del delito de acceso carnal violento, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena principal de ciento cuarenta y cuatro meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el juzgador de segundo nivel de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0reportaron como ocurridos el 4 de noviembre de 2012 en horas de la \u00a0noche cuando L.G.L.R. de 15 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca, \u00a0estaba atendiendo un negocio de chance que funcionaba en la casa de \u00a0su t\u00edo, ubicada en la calle 70\u00aa No. 86\u00aa-31, barrio \u00a0la Florida (sic) \u00a0de esta ciudad y lleg\u00f3 ELKIN DE JES\u00daS ESCOBAR MAR\u00cdN, \u00a0cu\u00f1ado del t\u00edo y tambi\u00e9n residente all\u00ed, \u00a0quien se ofreci\u00f3 a ayudarla a cerrar el negocio e inclusive \u00a0acompa\u00f1arla hasta su casa, por lo que siendo aproximadamente \u00a0las 7:30 de la noche cerraron el establecimiento comercial y mientras \u00a0ella alistaba su maleta para partir, \u00a0ELKIN DE JES\u00daS le toc\u00f3 \u00a0los senos y cuello, a lo que L.G.L.R. se opuso exigi\u00e9ndole que \u00a0se detuviera, sin embargo, aqu\u00e9l la tom\u00f3 de ambas \u00a0mu\u00f1ecas, la empuj\u00f3 hacia el apartamento de \u00e9l \u00a0que tambi\u00e9n quedaba en el primer piso, contiguo a la renta de \u00a0chance, la empuj\u00f3 hacia un sof\u00e1, le baj\u00f3 los \u00a0pantalones e hizo lo mismo con los de \u00e9l, intent\u00f3 \u00a0penetrarla de frente, pero ante la oposici\u00f3n de la joven y la \u00a0fuerzas que ejerc\u00eda cerrando las piernas, la volte\u00f3 \u00a0para penetrarla por la vagina pero desde la parte posterior, momento \u00a0en que la joven sinti\u00f3 un intenso dolor, que exterioriz\u00f3 \u00a0con la frase \u201cquieto que me duele, no m\u00e1s\u201d, \u00a0instante en el ESCOBAR MATR\u00cdN se detuvo (sic), \u00a0le \u00a0dio $20.000 como pago del d\u00eda de trabajo y la acompa\u00f1\u00f3 \u00a0hasta su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, L.G.L.R. le coment\u00f3 lo sucedido a su mam\u00e1 \u00a0por lo que \u00e9sta, acudi\u00f3 ante las autoridades \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2017 \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Bogot\u00e1 en apoyo \u00a0a su hom\u00f3loga Diecisiete, formul\u00f3 imputaci\u00f3n2 \u00a0en contra de ELKIN \u00a0DE JES\u00daS ESCOBAR MAR\u00cdN \u00a0por el delito de acto sexual violento en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acceso carnal violento agravado, los \u00a0cuales no fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0el 19 de mayo de 2017, por los delitos de acto sexual violento \u00a0agravado en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal violento \u00a0agravado, y lo verbaliz\u00f3 28 \u00a0de junio siguiente4, \u00a0ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 13 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se instal\u00f3 el 31 de octubre de 20176, \u00a0y sigui\u00f3 su desarrollo el 13 de febrero7 \u00a0y el 3 de abril de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0profiri\u00f3 el fallo de primera instancia el 9 de mayo de 20189, \u00a0mediante el cual conden\u00f3 al acusado a la pena principal de \u00a0ciento cuarenta y cuatro meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la pena intramural impuesta, por el delito de acceso \u00a0carnal violento, sin que se le concediera mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena \u00a0ni subrogados penales. El procesado fue absuelto por el delito de \u00a0acto sexual abusivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de alzada interpuesto por la defensa, el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia10, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se present\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n11 \u00a0que hoy pasa la Corte a calificar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa postula un cargo \u00a0principal \u2013en \u00a0realidad \u00fanico- \u00a0amparado \u00a0en el numeral tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en el que acusa a la sentencia del ad \u00a0quem de \u00a0incurrir en desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demanda, el libelista realiza el recuento de algunos aspectos \u00a0procesales, tales como la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia, en la cual considera se efectu\u00f3 un \u00a0estudio \u00a0selectivo de las pruebas, en tanto se descalificaron las aportadas \u00a0por la defensa y solo se le dio credibilidad a las de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0cita el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, afirmando la falta de satisfacci\u00f3n de sus \u00a0requisitos, pues considera dudosa la ocurrencia de la conducta \u00a0punible y que, por tanto, tales dudas deben ser resueltas a favor del \u00a0procesado. \u00a0Espec\u00edficamente aduce la ausencia de demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la penetraci\u00f3n u otra conducta de car\u00e1cter sexual \u00a0sobre \u00a0la menor L.G.L.M., \u00a0y que por ello, la conducta del acusado no se enmarca en el delito de \u00a0acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el recurrente alega que lo demostrado por las \u00a0pruebas testimoniales es diametralmente opuesto a la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n del Tribunal, y sostiene \u00a0que \u00a0es injusto que se pretenda descalificar la atestaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Consuelo Escobar, toda vez que corrobora el dicho del procesado, pues \u00a0da cuenta de que ese 4 de noviembre de 2012 ella se encontraba en la \u00a0casa donde presuntamente sucedieron los hechos, y que no observ\u00f3 \u00a0nada anormal en el comportamiento del enjuiciado, ni tampoco que \u00a0hubiere agredido sexualmente a la menor L.G.L.R. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, contrario a lo observado por el a \u00a0quo y \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0y de acuerdo con el anterior testimonio, su representado y la menor \u00a0no se encontraban solos y, por tanto, no existe el indicio de \u00a0oportunidad que se\u00f1alan las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que la descalificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n referenciada \u00a0se produjo porque el juzgado lo consider\u00f3 inveros\u00edmil y \u00a0poco consistente, en tanto que se afirm\u00f3 que la deponente \u00a0asist\u00eda \u00a0a \u00a0la casa de sus hermanos ELKIN DE JES\u00daS ESCOBAR y Ligia todos \u00a0los s\u00e1bados y domingos, \u00a0se\u00f1alando que se trata de una costumbre familiar de la mayor\u00eda \u00a0de las familias colombianas y, por tanto, no es descabellado que as\u00ed \u00a0ocurriera con la del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que otra de las inconsistencias en que incurrieron los falladores de \u00a0instancia respecto del testimonio en cuesti\u00f3n, tiene relaci\u00f3n \u00a0con la afirmaci\u00f3n que hizo la testigo sobre la existencia de \u00a0dos locales comerciales y las horas de cierre de estos. \u00a0Respecto a \u00a0lo primero, estima que se halla suficientemente probado, incluso por \u00a0medio de testimonios presentados por la Fiscal\u00eda y, con \u00a0relaci\u00f3n al horario de cierre de dichos locales, afirma que se \u00a0trata de horas aproximadas, pues no es posible exigirle absoluta \u00a0exactitud y precisi\u00f3n a un testigo, y no por ello tal \u00a0aproximaci\u00f3n puede ser entendida como inconsistencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el impugnante se\u00f1ala que en su declaraci\u00f3n en juicio \u00a0oral, la menor L.G.L.R. reconoci\u00f3 la presencia de la testigo \u00a0al momento de los hechos, y que tal situaci\u00f3n no fue \u00a0reconocida por ninguna de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el recurrente considera que el testimonio de Luz Mila \u00a0Escobar no fue apreciado de manera adecuada, pues no fue tenido en \u00a0cuenta bajo el argumento de su ausencia del lugar de los \u00a0hechos \u00a0durante el 4 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aduce que este testimonio corrobora lo relatado por Mar\u00eda \u00a0Consuelo Escobar, quien no solo da cuenta de la existencia de dos \u00a0locales comerciales, sino tambi\u00e9n de las horas aproximadas de \u00a0cierre y su naturaleza, aspectos que fueron confirmados por otros \u00a0testimonios como el de Jos\u00e9 Fernando Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista expresa no comprender el motivo de descalificaci\u00f3n \u00a0del testimonio anterior en tanto fue claro y coherente, y manifiesta \u00a0que la respuesta brindada a la pregunta de si hab\u00eda visto \u00a0abiertos los locales comerciales todos los d\u00edas del a\u00f1o \u00a02012, se refiere a como los vio \u00e9l funcionando, sin \u00a0implicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los hubiese visto abiertos los 365 d\u00edas de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante tambi\u00e9n afirma que hay un error en la valoraci\u00f3n \u00a0del estudio m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico practicado a la \u00a0menor L.G.L.R. \u00a0por \u00a0la perita Sandy Jimena Camargo Chaparro \u00a0del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto que al no detectarse \u00a0semen y analizarlo de manera concatenada con las dem\u00e1s \u00a0pruebas, se pierde credibilidad en el testimonio de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0denota, que si bien se detectaron escoriaciones en los genitales de \u00a0la ofendida, \u00e9stas no necesariamente responden a una agresi\u00f3n \u00a0sexual, pues tal como lo afirm\u00f3 la galena, dichas \u00a0escoriaciones pod\u00edan ser antiguas, producto de otras \u00a0relaciones sexuales o incluso, de causas diversas a la penetraci\u00f3n \u00a0del miembro viril. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las escoriaciones, recuerda que la m\u00e9dica legista afirm\u00f3 \u00a0que suelen sanar pasadas varias horas, \u00a0por \u00a0lo que el recurrente considera que existe un error en la valoraci\u00f3n, \u00a0en tanto el examen realizado \u00a0por Medicina Legal se hizo con posterioridad a 24 horas de la \u00a0presunta agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante indica que en la entrevista realizada por el funcionario \u00a0del CTI Julio Cesar Sanabria, la menor manifest\u00f3 que \u00ab[el \u00a0procesado] la \u00a0intent\u00f3 penetrar\u00bb, \u00a0elemento \u00a0en el cual se ampara para exponer que, aun estando convencido de que \u00a0el procesado no intent\u00f3 siquiera agredir sexualmente a \u00a0L.G.L.R., \u00a0es posible extraer de su relato que no existi\u00f3 ning\u00fan \u00a0acceso carnal violento, pues en dicha narrativa no se declara que \u00a0hubo una penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0adem\u00e1s que as\u00ed mismo ocurri\u00f3 con la Fiscal\u00eda, \u00a0quien \u00a0en el escrito inicial de acusaci\u00f3n se manifest\u00f3 sobre \u00a0un intento de penetraci\u00f3n y fue hasta la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en donde sostuvo que se \u00a0trataba de una penetraci\u00f3n, por lo que el libelista considera \u00a0que el Ente acusador tampoco ten\u00eda clara la tipificaci\u00f3n \u00a0del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, al tratarse de un caso de violencia sexual sobre una menor de \u00a0edad, las valoraciones de las instancias est\u00e1n contaminadas \u00a0por la carga emocional que el asunto representa, y reitera la \u00a0existencia de dudas sobre la real ocurrencia de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el relato de la agredida, el \u00a0defensor cita \u00a0jurisprudencia de esta Corte, recordado que los testimonios de los \u00a0menores de edad no deben tenerse como ciertos per \u00a0se, \u00a0pues es el juez quien realiza su valoraci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona que el Tribunal desconociera la animadversi\u00f3n por \u00a0los hombres por parte de L.G.L.R., \u00a0as\u00ed como el rechazo narrado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que si los falladores hubiesen analizado adecuadamente las pruebas \u00a0del proceso, sin limitarse exclusivamente a aquellas solicitadas por \u00a0la Fiscal\u00eda, habr\u00edan concluido en la absoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0ELKIN \u00a0DE JES\u00daS ESCOBAR MAR\u00cdN, \u00a0pues \u00a0desde su perspectiva en el proceso hubo contradicciones que no fueron \u00a0aclaradas y aun as\u00ed la sentencia fue adversa al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo indicado por la Colegiatura en numerosas ocasiones, el \u00a0car\u00e1cter de extraordinario del recurso de casaci\u00f3n se \u00a0refleja en el control legal \u00a0y constitucional que se efect\u00faa contra las decisiones de \u00a0segunda instancia, cuando en ellas se adviertan trasgresiones a los \u00a0derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0car\u00e1cter tambi\u00e9n se manifiesta en la obligatoriedad \u00a0para el libelista \u00a0de que la demanda presentada satisfaga los estrictos par\u00e1metros \u00a0establecidos por la ley penal y decantados por la jurisprudencia de \u00a0la Corte, pues adem\u00e1s de los requisitos formales previstos en \u00a0el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, la invocaci\u00f3n de \u00a0un yerro debe acompa\u00f1arse de la demostraci\u00f3n de su \u00a0existencia y de su trascendencia, de conformidad con los fines del \u00a0recurso preceptuados el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria no es entonces un mecanismo de \u00a0libre configuraci\u00f3n y carente de rigor, ni similar a una \u00a0instancia adicional a las ya surtidas, con el fin \u00a0 que la Sala \u00a0revise sin limitaciones la actuaci\u00f3n procesal y probatoria; es \u00a0por el contrario, un escrito que requiere de una indicaci\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n coherente, \u00a0concisa, precisa y clara de las causales normativamente establecidas \u00a0y su demostraci\u00f3n, por cuanto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0184 prev\u00e9 la posibilidad de inadmitir la demanda cuando \u00a0\u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Corte inadmitir\u00e1 la demanda presentada \u00a0por no reunir estos requisitos m\u00ednimos, pues entre otras \u00a0falencias, carece de la argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar \u00a0que con sus pretensiones se persigue el prop\u00f3sito de alcanzar \u00a0alguno de los fines estipulados en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, lo cual resulta suficiente para su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, el escrito casacional tampoco indica claramente el cargo que \u00a0bajo la senda del numeral tercero del art\u00edculo 181 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n pretende atribuir a la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0ni fundamenta adecuadamente la inconformidad de acuerdo con las \u00a0pautas establecidas por la Corporaci\u00f3n. Sumado a ello, no se \u00a0observa violaci\u00f3n alguna a los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, que le permitan, motu \u00a0propio, \u00a0superar los yerros del libelo y proceder con el an\u00e1lisis de \u00a0fondo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0esta Colegiatura advierte que el censor omite precisar el error de \u00a0hecho o de derecho y el respectivo falso juicio que por la v\u00eda \u00a0indirecta se pretende incoar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario entonces rememorar, que la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio \u00a0tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar el conjunto probatorio, \u00a0no atiende las reglas de la sana cr\u00edtica, cuyo respeto \u00a0irrestricto limita la libertad para apreciar los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al juicio. Al respecto esta Sala ha \u00a0precisado que en el escenario del falso raciocinio12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026. \u00a0el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, \u00a0sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio \u00a0que contraviene los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0o sentido com\u00fan, o las leyes de las ciencias, y en tales \u00a0eventos el demandante corre con la carga de demostrar cu\u00e1l \u00a0postulado cient\u00edfico, o cu\u00e1l principio de la l\u00f3gica, \u00a0o cu\u00e1l m\u00e1xima de la experiencia fue desconocido por el \u00a0juez, e igualmente tiene el deber de indicar cu\u00e1l era el \u00a0aporte cient\u00edfico correcto, o cu\u00e1l el raciocinio \u00a0l\u00f3gico, o cu\u00e1l la deducci\u00f3n por experiencia que \u00a0debi\u00f3 aplicarse para esclarecer el asunto.\u203a\u203a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte ha indicado que13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026. \u00a0alegar \u00a0dentro de la demanda de casaci\u00f3n este yerro, implica al actor \u00a0para su demostraci\u00f3n: i) indicar la regla de la experiencia, \u00a0el postulado l\u00f3gico o la ley de la ciencia desatendida; ii) \u00a0expresar lo que concretamente dice el medio probatorio y; iii) \u00a0identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones \u00a0il\u00f3gicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono al \u00a0m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el \u00a0libelista omite \u00a0su deber de \u00a0explicar cu\u00e1les fueron las leyes de ciencia, las reglas de la \u00a0l\u00f3gica o las expresiones de la sana cr\u00edtica que fueron \u00a0aplicadas indebidamente o no fueron consideradas por los falladores, \u00a0y se dedica, por el contrario, a exponer sus opiniones sobre la forma \u00a0en que las pruebas debieron ser valoradas, por lo que el cargo carece \u00a0de un adecuado desarrollo y, por tanto, resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en estos supuestos, le corresponde al recurrente establecer: (i) qu\u00e9 \u00a0dice concretamente el medio probatorio; (ii) qu\u00e9 se infiri\u00f3 \u00a0de \u00e9l en la sentencia atacada; (iii) cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado; (iv) determinar el postulado l\u00f3gico, la \u00a0ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia cuyo \u00a0contenido fue desconocido en el fallo; (v) indicar su consideraci\u00f3n \u00a0correcta; (vi) identificar la norma de derecho sustancial \u00a0indirectamente excluida o indebidamente aplicada y; (vii) demostrar \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la \u00a0indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar que la enmienda del yerro \u00a0dar\u00eda lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los \u00a0intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceder no fue asumido en forma alguna por el defensor en \u00a0este asunto, quien se conform\u00f3 con afirmar la existencia de \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00e1tica de la prueba, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n que los errores por falso raciocinio tienen una \u00a0entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales \u00a0y caprichosas de quien demanda en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha dicho la Sala que14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0reglas de la experiencia se configuran a trav\u00e9s de la \u00a0observaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de un proceder \u00a0generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un \u00a0contexto temporo \u2013 espacial determinado. Por ello, tienen \u00a0pretensiones de universalidad, que s\u00f3lo se except\u00faan \u00a0frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus \u00a0variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las \u00a0normalmente esperadas y predecibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado \u00a0\u2018siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B\u2019, \u00a0motivo por el cual permiten efectuar pron\u00f3sticos y \u00a0diagn\u00f3sticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer \u00a0que sobrevendr\u00e1 a la ocurrencia de una causa espec\u00edfica \u00a0(prospecci\u00f3n) y los segundos, predicables de la posibilidad de \u00a0establecer a partir de la observaci\u00f3n de un suceso final su \u00a0causa eficiente (retrospecci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se advierte que el casacionista procede de manera \u00a0impropia a cuestionar la prueba de cargo y a enunciar de forma \u00a0abstracta violaciones a los principios de la sana cr\u00edtica, los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia, pero sin explicar de qu\u00e9 manera fueron \u00a0quebrantados en forma trascendente en el fallo atacado, circunstancia \u00a0a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido \u00a0rigor en la proposici\u00f3n y desarrollo del reparo, qued\u00e1ndose \u00a0en la simple exposici\u00f3n de su percepci\u00f3n personal\u00edsima \u00a0sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y \u00a0encaminar su esfuerzo argumentativo a derruirlos, desentendi\u00e9ndose \u00a0de la dual presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la cual se \u00a0encuentra revestido el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando se superasen las falencias formales de la demanda \u00a0anteriormente expuestas, tampoco habr\u00eda lugar a otorgarle \u00a0raz\u00f3n al libelista, puesto que sostiene \u00a0que es injusto que se pretenda descalificar el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Consuelo Escobar, toda vez que este corrobora el dicho del procesado, \u00a0y que de acuerdo con \u00e9ste, no existe indicio de oportunidad, \u00a0en tanto el acusado y la menor no se encontraban solos; no obstante, \u00a0omite explicar en qu\u00e9 fundamenta tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, la descalificaci\u00f3n del mencionado testimonio \u00a0surge porque las instancias lo consideran \u00a0inveros\u00edmil e \u00a0inconsistente, bajo el argumento de que es poco cre\u00edble que se \u00a0acuda todos los fines de semana a la casa de familiares, no obstante, \u00a0al leer detenidamente el fallo de primera instancia al cual hace \u00a0referencia el defensor, se hace evidente que la inverosimilitud y \u00a0falta de consistencia a la cual refiere el juzgador, apunta a la \u00a0menci\u00f3n que hace Mar\u00eda Consuelo Escobar sobre la \u00a0presencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0al respecto que la decisi\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0relaci\u00f3n a lo anterior, a juicio de este Despacho el \u00a0testimonio de Mar\u00eda Consuelo Escobar resulta inveros\u00edmil \u00a0y poco consistente, pues, curiosamente afirm\u00f3 que iba a la \u00a0casa de sus hermanos ELKIN DE JES\u00daS ESCOBAR MAR\u00cdN y \u00a0LIGIA, todos los s\u00e1bados y domingos, entre tanto, pudo \u00a0recordar que el domingo 4 de noviembre de 2012, a eso de las 12 del \u00a0mediod\u00eda arrib\u00f3 a dicho hogar teniendo en cuenta que su \u00a0cu\u00f1ada, la esposa de ESCOBAR MAR\u00cdN hab\u00eda sido \u00a0operada, que en ese inmueble viv\u00eda BERNARDINO, LIGIA, y sus \u00a0dos hijos; dijo que ese d\u00eda en especial lleg\u00f3 a hacer \u00a0el oficio y a estar pendiente de su hermano, toda vez que hab\u00eda \u00a0amanecido en la cl\u00ednica, no obstante, pese a esa informaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en su testimonio que cuando lleg\u00f3 se \u00a0encontraba presente en la vivienda la hermana (LIGIA), sus sobrinos y \u00a0ELKIN y luego afirm\u00f3 que su hermano (ELKIN) lleg\u00f3 de la \u00a0cl\u00ednica a las 6 de la tarde.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se\u00f1ala como otra de las inconsistencias de las \u00a0decisiones de instancia, la afirmaci\u00f3n de la testigo sobre las \u00a0horas de cierre de los locales comerciales. Es de anotar que la \u00a0incoherencia temporal a la que se refiere el fallo de primer nivel \u00a0apunta a la posibilidad de observar el momento de cierre del \u00a0\u00abbaratillo\u00bb, \u00a0pues la testigo no mostr\u00f3 certeza sobre la hora en que \u00a0abandon\u00f3 la casa de su hermana \u2013entre \u00a0las 8:00 y 8:30 p.m.- y \u00a0siendo las 8:00 pm una de sus posibilidades, categ\u00f3ricamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el baratillo cerr\u00f3 a las 8:30 pm, \u00a0evento en el cual no ser\u00eda posible que Mar\u00eda Consuelo \u00a0hubiese estado presente al momento de clausurar la atenci\u00f3n en \u00a0el local en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra arista, el casacionista se\u00f1ala que en su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio oral, L.G.L.R. \u00a0reconoci\u00f3 la presencia de Mar\u00eda Consuelo Escobar al \u00a0momento de los hechos, y que tal situaci\u00f3n no fue reconocida \u00a0por los falladores, no obstante, al constatar los audios de la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor en c\u00e1mara de Gesell, la Sala \u00a0advierte que no hay ninguna afirmaci\u00f3n como la se\u00f1alada \u00a0por el defensor, lo m\u00e1s cercano a ella es el reconocimiento, \u00a0por parte de la ofendida, de la presencia de varias personas en el \u00a0segundo piso del lugar de los hechos cuando ella lleg\u00f3 al \u00a0sitio, siendo clara en indicar que las circunstancias analizadas en \u00a0este proceso se desarrollaron espec\u00edficamente en el primer \u00a0nivel de la casa dentro del apartamento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el defensor cuestiona que no se haya tenido en \u00a0consideraci\u00f3n el testimonio de Luz Mila Escobar por no estar \u00a0presente en el lugar y momento de los hechos, aun cuando corrobora lo \u00a0relatado por Mar\u00eda Consuelo respecto de la existencia de dos \u00a0locales comerciales, su naturaleza y las horas aproximadas de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe reiterarse lo afirmado por el a \u00a0quo, \u00a0pues tal informaci\u00f3n resulta \u00abex\u00f3gena \u00a0al momento del cual se pretende tener un conocimiento con un grado de \u00a0veracidad preciso, es decir, si el 4 de noviembre de 2012 el local \u00a0contiguo permaneci\u00f3 abierto (\u2026)\u00bb16, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente no pudo ser constatada por Luz \u00a0Mila al no haberse hallado en el lugar de los sucesos en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el testimonio de Jos\u00e9 Fernando Rojas, el \u00a0juez de primer grado advierte dos inconsistencias17, \u00a0la primera, relacionada con la afirmaci\u00f3n respecto del momento \u00a0en que jugaba al chance, esto es, \u00abcasi \u00a0todos los d\u00edas, a veces en la ma\u00f1ana o en la noche\u00bb, \u00a0contradici\u00e9ndose con su propia afirmaci\u00f3n de que \u00a0trabajaba solo en las ma\u00f1anas y; la segunda, con su \u00a0incapacidad de narrar varios aspectos sobre una misma situaci\u00f3n, \u00a0puntualmente, la existencia de dos locales durante todo el a\u00f1o \u00a02012, sin referir con seguridad la naturaleza de estos, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando asegura acompa\u00f1ar a su esposa al local \u00a0contiguo al de venta de chance. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del examen practicado por la m\u00e9dica forense \u00a0Sandy Jimena Camargo Chaparro, si \u00a0bien las escoriaciones halladas en los genitales de L.G.L.R. \u00a0no corresponden necesariamente a una agresi\u00f3n sexual, la \u00a0lesi\u00f3n ubicada en la parte posterior, coincide con lo relatado \u00a0por la ofendida, seg\u00fan la cual, la penetraci\u00f3n vaginal \u00a0se produjo por detr\u00e1s. \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal se integra tanto por el examen \u00a0f\u00edsico como por el relato de la v\u00edctima, los jueces de \u00a0instancia consideraron que sus elementos se corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la posibilidad planteada de que tales escoriaciones \u00a0correspondan a relaciones sexuales anteriores, el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal referido indica que no hay evidencia de relaciones sexuales \u00a0previas, lo cual anula tal eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tiempo en que sanan las escoriaciones y la relaci\u00f3n \u00a0que el recurrente propone con el momento en que se le realiz\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal a la menor, es necesario \u00a0considerar el argumento expuesto por el Tribunal, en el que se indica \u00a0que el tiempo de restablecimiento corporal no puede ser estrictamente \u00a0determinado, por cuanto depender\u00e1 de la capacidad de \u00a0cicatrizaci\u00f3n de la persona y los dem\u00e1s factores que en \u00a0ello incidan, raz\u00f3n por la cual no es posible afirmar que en \u00a0varias horas hay un restablecimiento total de la zona afectada18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la ausencia de semen en el examen m\u00e9dico \u00a0legal practicado a la agredida, la Sala observa que tal circunstancia \u00a0corrobora el relato de la menor, quien indic\u00f3 que tras pedirle \u00a0reiteradamente al acusado \u00a0que \u00a0detuviera su actuar, finalmente \u00e9ste ces\u00f3, es decir, la \u00a0actuaci\u00f3n del procesado no culmin\u00f3 con una eyaculaci\u00f3n, \u00a0lo cual claramente explica la ausencia de semen en el referido \u00a0examen, que naturalmente, no excluye el acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor tambi\u00e9n se\u00f1ala que en la entrevista realizada \u00a0por el funcionario del CTI, Julio \u00a0Cesar Sanabria, \u00a0se indic\u00f3 que hubo un intento de penetraci\u00f3n y no una \u00a0penetraci\u00f3n propiamente dicha, con base en lo cual plantea la \u00a0inexistencia del acceso carnal violento por no haber penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura del demandante desconoce el testimonio de la agraviada, a \u00a0trav\u00e9s del cual los falladores evidenciaron que el injusto se \u00a0desarroll\u00f3 en dos momentos: el primero, en el que hubo un \u00a0intento de penetraci\u00f3n vaginal frontal \u2013del que trata la \u00a0entrevista dada al funcionario del CTI- y, el segundo, en el que \u00a0frustrada la penetraci\u00f3n antes descrita, el procesado le da \u00a0vuelta a la v\u00edctima \u00a0y la penetra forzadamente v\u00eda vaginal desde la parte posterior \u00a0de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa, el impugnante indica que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no ten\u00eda clara la tipificaci\u00f3n del injusto, pues en el \u00a0escrito inicial de acusaci\u00f3n se manifest\u00f3 sobre un \u00a0intento de penetraci\u00f3n, y en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, sostuvo que se trataba de una penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que el delito de acceso carnal violento agravado fue \u00a0objeto de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica19 \u00a0y jur\u00eddica20, \u00a0y tambi\u00e9n se acus\u00f3 jur\u00eddicamente por dicho \u00a0punible tanto en el escrito de acusaci\u00f3n21, \u00a0como en la audiencia respectiva22, \u00a0acto procesal en el cual el Delegado Fiscal indic\u00f3 que \u00a0realizar\u00eda una correcci\u00f3n y una adici\u00f3n a la \u00a0acusaci\u00f3n f\u00e1ctica relacionada en el escrito23, \u00a0por cuanto en dicho documento se habl\u00f3 de un intento de \u00a0penetraci\u00f3n24, \u00a0lo cual se suprim\u00eda para que quedara \u00abY \u00a0la penetr\u00f3 v\u00eda vaginal y le dec\u00eda que no m\u00e1s \u00a0porque le estaba doliendo\u00bb25, \u00a0facticidad que como se advirti\u00f3, fue previamente imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a ello, impugnante debe recordar que la acusaci\u00f3n es un acto \u00a0complejo integrado por la imputaci\u00f3n, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y su respectiva formulaci\u00f3n26, \u00a0raz\u00f3n por la cual, aunque en el documento no se hubiese \u00a0hablado de penetraci\u00f3n, debido a que s\u00ed se especific\u00f3 \u00a0tal comportamiento tanto en la vista p\u00fablica de imputaci\u00f3n \u00a0como en la de acusaci\u00f3n, se entiende que fue objeto de esta, \u00a0m\u00e1xime cuando, como ha quedado decantado, la Fiscal\u00eda \u00a0hizo expresa alusi\u00f3n a ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la carga emocional a la que alude el libelista, \u00a0es necesario recordar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con que viene revestida la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0censurar, lo que implica que el defensor deba desvirtuar tal supuesto \u00a0y expresar de manera clara y espec\u00edfica la forma en que se ve \u00a0reflejada la carga emocional a la que hace referencia, pues de lo \u00a0contrario, no es posible para esta Corporaci\u00f3n analizar el \u00a0argumento expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor cita jurisprudencia de esta Sala seg\u00fan la cual no \u00a0debe considerarse cierto el dicho de un menor de edad por el simple \u00a0hecho de serlo. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0es necesario evocar que al tratarse de un delito que se desarrolla en \u00a0un contexto privado, el relato de la v\u00edctima es de suprema \u00a0importancia para el proceso, y por ello no se le puede restar \u00a0veracidad por la minor\u00eda de edad del atestante. Igualmente, es \u00a0evidente que en el sub \u00a0judice, \u00a0la realidad probatoria da soporte al relato de la agredida \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a \u00a0la animadversi\u00f3n que seg\u00fan el procesado L.G.L.R. \u00a0siente \u00a0por los hombres, esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera que se trata de la mera opini\u00f3n \u00a0de ELKIN \u00a0DE JES\u00daS ESCOBAR MAR\u00cdN, \u00a0pues no encuentra respaldo probatorio. As\u00ed mismo ocurre con el \u00a0supuesto rechazo que el acusado manifiesta haber expresado hacia las \u00a0supuestas actuaciones sugerentes por parte de la ofendida, las cuales \u00a0carecen de todo fundamento demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, la estructura de la demanda presentada solo \u00a0evidencia la intenci\u00f3n del impugnante de que la Corte acoja \u00a0sin m\u00e1s el m\u00e9rito persuasivo que los juzgadores les \u00a0confieren a las pruebas de descargo, y, que con ello se declare la \u00a0inocencia de su asistido, sin confrontar siquiera sus asertos con los \u00a0precisos t\u00e9rminos expresados en los fallos de primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados equ\u00edvocos \u00a0en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el \u00a0estudio de la demanda, pues se trata de un alegato de libre factura, \u00a0desarrollado con base en an\u00e1lisis fragmentarios e \u00a0indemostrados, a manera de alegato de instancia y sin atenerse a las \u00a0reglas l\u00f3gicas y argumentativas que gobiernan la causal \u00a0seleccionada, lo cual obliga a inadmitirlo, \u00a0no sin antes advertir \u00a0que una \u00a0vez estudiada la actuaci\u00f3n, no se observaron agravios que le \u00a0permitieran actuar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado ELKIN \u00a0DE JES\u00daS ESCOBAR MAR\u00cdN, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 14 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 35 a 40 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 y 65 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 24 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2007, Rad. 22597. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 9 de septiembre de 2015, Rad. 42157. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 28 de septiembre de 2006, Rad. 19888. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 reverso del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 21 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0records 4:44 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:59, y folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 reverso del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras, CSJ. SP. del 16 de marzo de 2011, Rad. 32685; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de mayo del 2018, Rad. 49345 y AP. del 5 de junio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 55212. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4472-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053861 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 254). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}