{"id":43014,"date":"2023-09-14T21:47:02","date_gmt":"2023-09-14T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4471-201952964\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:02","slug":"ap4471-201952964","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4471-201952964\/","title":{"rendered":"AP4471-2019(52964)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4471-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52964 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL LAGUNA CA\u00d1\u00d3N \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, Casanare, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito \u00a0Judicial, mediante la cual conden\u00f3 al acusado por el delito de \u00a0falsedad en documento privado en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue descrito en los fallos de primera y segunda instancia1, \u00a0V\u00cdCTOR MANUEL LAGUNA CA\u00d1\u00d3N realiz\u00f3 la \u00a0venta del inmueble denominado \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb, actualmente \u00a0\u00abEl \u00a0Recuerdo\u00bb, \u00a0ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, falsificando para \u00a0ello un poder donde supuestamente Martha Lucila Agudelo Ramos lo \u00a0autorizaba para que, en su nombre, vendiera, hipotecara o permutara \u00a0el bien, y suscribiera la respectiva escritura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0negocio de compraventa se consign\u00f3 en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 058 del 4 de febrero de 2008, y fue protocolizado en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Villanueva, en la cual, obrando en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de Martha Lucila Agudelo Ramos, V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL LAGUNA CA\u00d1\u00d3N transfiri\u00f3 el inmueble a \u00a0Nelsy Yasmin Perilla Bernal, quien fungi\u00f3 como compradora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se consign\u00f3 en el documento notarial del negocio, el bien \u00a0hab\u00eda sido adquirido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Laguna \u00a0Ca\u00f1\u00f3n mediante escritura p\u00fablica No. 2363 del 3 \u00a0de junio de 1999, otorgada en esa misma notar\u00eda y registrada \u00a0en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, Casanare, \u00a0bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-49827. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Villanueva, Casanare, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos contra V\u00cdCTOR MANUEL LAGUNA CA\u00d1\u00d3N \u00a0por los delitos de falsedad en documento privado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con estafa. El imputado no acept\u00f3 los \u00a0cargos2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 27 de \u00a0mayo de 2014, atribuy\u00e9ndole al imputado las conductas punibles \u00a0de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, y lo \u00a0verbaliz\u00f3 en audiencia del 22 de septiembre de 2014 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de mayo de 2015 y el 25 de febrero de 2016 se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia preparatoria4; \u00a0el juicio oral tuvo lugar los d\u00edas 31 de octubre de 2016, 13 \u00a0de febrero y 13 de julio de 2017. El sentido del fallo, de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, se emiti\u00f3 en esta \u00faltima fecha y, \u00a0posteriormente, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena establecida en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 20045. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Yopal el 19 de diciembre de 2017, guardando el sentido del fallo \u00a0anunciado e imponi\u00e9ndole al enjuiciado las penas principales \u00a0de 80 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 SMLMV, y la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 70 meses6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 3 de abril de 2018 por la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal, luego de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso el defensor de LAGUNA CA\u00d1\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicho fallo, el representante judicial del \u00a0procesado inst\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0y lo sustent\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n surtida, el demandante aduce \u00a0cinco cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho, consistente en falso juicio de existencia, y dos por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto del testimonio de \u00a0Martha Lucila Agudelo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004 el recurrente alega que la segunda instancia omiti\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis del testimonio de Martha Lucila Agudelo Ramos, quien \u00a0declar\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del negocio de permuta \u00a0celebrado por el procesado, ella ya no ten\u00eda la propiedad del \u00a0inmueble \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb, \u00a0ni la posesi\u00f3n, ni ning\u00fan otro tipo de derecho sobre el \u00a0mismo, y que, con posterioridad a la celebraci\u00f3n del negocio, \u00a0no volvi\u00f3 a ocupar dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista solicita que se \u00abcorrija \u00a0el \u00a0verdadero \u00a0alcance de las afirmaciones\u00bb \u00a0hechas por la se\u00f1ora Agudelo Ramos, en el sentido de \u00a0establecer que el titular de derechos sobre el bien era V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL LAGUNA CA\u00d1\u00d3N, quien estaba autorizado para \u00a0vender el bien, seg\u00fan el poder suscrito entre las partes, cuya \u00a0suscripci\u00f3n fue reconocida por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atestaci\u00f3n, a su juicio, no fue objeto de valoraci\u00f3n ni \u00a0menci\u00f3n en el fallo de segunda instancia, lo cual condujo a un \u00a0\u00abfalso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento en la valoraci\u00f3n que \u00a0realiza el Tribunal\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n del testimonio de Nelssy \u00a0Yasm\u00edn Perilla Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la tercera causal del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004 el demandante postula que no se valor\u00f3 el testimonio \u00a0de Nelssy Yasm\u00edn Perilla Bernal, a quien le consta, como \u00a0compradora de buena fe, que exist\u00eda un \u00abpoder \u00a0especial\u00bb \u00a0al momento de protocolizar la escritura p\u00fablica No. 058 de \u00a02008, mediante el cual Martha Lucila Agudelo Ramos autorizaba a \u00a0LAGUNA CA\u00d1\u00d3N para realizar la venta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta testigo, seg\u00fan refiere, es posible comprender que el \u00a0predio fue adquirido de manera leg\u00edtima con base en un \u00a0documento validado suscrito por quien era, para ese momento, la \u00a0titular del derecho real sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la valoraci\u00f3n del Tribunal fue desacertada, \u00a0de la \u00a0decisi\u00f3n judicial con base en la prueba que fue descartada, \u00a0\u00ablo \u00a0cual supone el an\u00e1lisis individual y conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba\u00bb8, \u00a0que \u00a0el censor no realiza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0del documento denominado \u00a0\u00abPermuta \u00a0de posesi\u00f3n y mejoras por finca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la tercera causal del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el censor asegura que el ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0valor\u00f3 el documento \u00abPermuta \u00a0de posesi\u00f3n y mejoras por finca\u00bb, \u00a0donde se consigna la celebraci\u00f3n de dicho contrato, mediante \u00a0el cual Martha Lucila Agudelo Ramos le enajen\u00f3 al procesado el \u00a0predio \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb, \u00a0con lo que se demuestra que LAGUNA CA\u00d1\u00d3N adquiri\u00f3 \u00a0leg\u00edtimamente dicho bien y suscribi\u00f3 el documento poder \u00a0especial \u00a0para concretar esa negociaci\u00f3n y, posteriormente, como \u00a0propietario leg\u00edtimo del inmueble, se lo vendi\u00f3 a \u00a0Nelssy Yasm\u00edn Perilla Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que debe efectuarse un \u00abcambio \u00a0de la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb9 \u00a0a partir de la valoraci\u00f3n del referido documento, porque, \u00a0seg\u00fan afirma, nunca fue mencionado y del mismo se desprende la \u00a0existencia de plenos derechos del inmueble a favor de LAGUNA CA\u00d1\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 10, 11 y 12 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal del 2004, el recurrente aduce que el juez de \u00a0segundo grado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 10, 11 y 12 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues considera que la conducta es no es antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme refiere que los jueces de instancia no efectuaron el \u00a0an\u00e1lisis de la antijuridicidad de la conducta del procesado, a \u00a0quien no se le dio a conocer la forma en que afect\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de \u00a0los art\u00edculos anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la denunciante y testigo Martha Lucila Agudelo Ramos, acept\u00f3 \u00a0el negocio jur\u00eddico de permuta, contenido en el documento \u00a0\u00abPermuta \u00a0de posesi\u00f3n y mejoras por finca\u00bb, \u00a0y nunca declar\u00f3 su incumplimiento, sino por el contrario, \u00a0reconoci\u00f3 que desde hac\u00eda diez a\u00f1os el inmueble \u00a0hab\u00eda salido de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, seg\u00fan refiere, LAGUNA CA\u00d1\u00d3N se \u00a0comport\u00f3 como el leg\u00edtimo propietario del bien y pod\u00eda \u00a0enajenarlo a quien quisiera, as\u00ed el t\u00edtulo no estuviera \u00a0a su nombre, pues la persona que aparec\u00eda en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria era Martha Luc\u00eda Agudelo Ramos, \u00a0quien hab\u00eda perdido sus derechos como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, el libelista concluye que no se puede predicar ning\u00fan \u00a0da\u00f1o patrimonial, ni lesividad en el patrimonio de la v\u00edctima \u00a0a causa de la conducta desplegada por su defendido, por lo que la \u00a0conducta es at\u00edpica10. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n del documento denominado \u00a0\u00abPoder \u00a0especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la tercera causal del art\u00edculo 181 del Estatuto \u00a0Penal Adjetivo, el casacionista plantea que el Tribunal en su \u00a0decisi\u00f3n, omiti\u00f3 valorar el documento \u00abPoder \u00a0especial\u00bb \u00a0que contiene la autorizaci\u00f3n de la denunciante al procesado \u00a0para vender el bien, negocio que finalmente realiz\u00f3 con Nelssy \u00a0Yasm\u00edn Perilla Bernal, escrito en el que tambi\u00e9n se \u00a0aprecia la existencia de plenos derechos de LAGUNA CA\u00d1\u00d3N \u00a0como propietario, a efectos de disponer del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que debe efectuarse un \u00abcambio \u00a0de la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0a partir de la valoraci\u00f3n del referido documento, porque, \u00a0seg\u00fan afirma, este nunca fue mencionado en el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto del testimonio de \u00a0Cesar Augusto Daza Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 el impugnante \u00a0critica la ausencia de valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de \u00a0Cesar \u00a0Augusto Daza Ram\u00edrez, esposo de la denunciante Martha Lucila \u00a0Agudelo Ramos, quien reconoci\u00f3 que el inmueble \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb \u00a0ya no le pertenec\u00eda a su pareja por haberlo enajenado mediante \u00a0el contrato de permuta, es decir, que hab\u00eda salido de su \u00a0\u00f3rbita de dominio en favor de LAGUNA CA\u00d1\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0adem\u00e1s que debe efectuarse un \u00abcambio \u00a0de la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb11 \u00a0a partir de la valoraci\u00f3n individual y conjunta del testigo \u00a0referido, por cuanto el mismo no fue mencionado ni valorado en el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo \u00a0cargo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 10, 11 y 12 del C\u00f3digo Penal, \u00abal \u00a0haberse aplicado de forma indebida una norma el art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 599.\u00bb12 \u00a0por \u00a0falta de tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la primera causal del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal del 2004 el demandante esgrime que se dejaron de \u00a0aplicar los preceptos 10, 11 y 12 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0concreto, el art\u00edculo 10\u00b0 en relaci\u00f3n con la \u00a0tipicidad de la conducta de fraude procesal contenida en el canon 453 \u00a0de la Ley 599 \u2013sin referir el a\u00f1o-, pues para que el \u00a0comportamiento t\u00edpico se configure es necesario que el sujeto \u00a0activo obre con dolo, sin que sea posible endilgar responsabilidad \u00a0penal si se act\u00faa de buena fe, es decir, sin intensi\u00f3n \u00a0de quebrantar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expone que la existencia del delito requiere de una conducta t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable13 \u00a0y que en el presente caso el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de la conducta de su \u00a0representado, conforme a lo hechos probados, que le permitieran \u00a0determinar si tales elementos se estructuran, para que se configure \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que contrario a lo anterior, el Tribunal sin ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0de fondo concluy\u00f3 la responsabilidad de LAGUNA CA\u00d1\u00d3N \u00a0por el uso de un medio fraudulento, esto es un poder que se denomin\u00f3 \u00a0espurio por una prueba t\u00e9cnica que concluy\u00f3 que la \u00a0firma de la denunciante no correspond\u00eda a sus rasgos \u00a0grafol\u00f3gicos, pero sin cotejar de fondo su contenido, ni la \u00a0veracidad de la forma que se registra en el documento como la de su \u00a0asistido, ni controvirti\u00f3 el aval del notario frente a dicho \u00a0documento, concluyendo que la conducta desplegada por su defendido es \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha decantado que dada la naturaleza \u00a0excepcional y rogada del recurso de casaci\u00f3n previsto por la \u00a0Ley 906 de 2004, el escrito de demanda debe comprender los requisitos \u00a0formales esenciales para su estudio de fondo, tales como la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y sus fundamentos, con absoluta \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad, en armon\u00eda con el \u00a0vicio reprochado, el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0transgredidas, \u00a0la indicaci\u00f3n de la finalidad pretendida y la trascendencia \u00a0del yerro en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 181 ib\u00eddem \u00a0ha \u00a0establecido causales con diferente \u00e1mbito de impugnaci\u00f3n \u00a0que conducen a una tem\u00e1tica particular seg\u00fan sea el \u00a0caso, para la Sala no es admisible que el libelista sostenga una \u00a0argumentaci\u00f3n al margen de su propio marco de ataque, \u00a0aduciendo tan solo expresiones de inconformidad y discrepancias \u00a0te\u00f3ricas o valorativas de la prueba con la sentencia \u00a0impugnada, m\u00e1s a\u00fan cuando en sede de casaci\u00f3n se \u00a0debate la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara las \u00a0decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de dar respuesta a la demanda impetrada, la Sala agrupar\u00e1 \u00a0los cargos seg\u00fan su naturaleza, de modo que primero evaluar\u00e1 \u00a0los argumentan la existencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho que deviene de falso raciocinio \u00a0consistente en falso juicio de existencia \u2013cargos \u00a0primero, segundo, tercero, quinto y sexto del libelo- \u00a0y; seguidamente, analizar\u00e1 las censuras formuladas por la v\u00eda \u00a0directa, por falta de aplicaci\u00f3n \u2013cargos \u00a0cuarto y s\u00e9ptimo del escrito-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargos \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho consistente en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n \u00a0con el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, el recurrente \u00a0que lo invoca tiene la carga de precisar el momento procesal en que \u00a0se present\u00f3 la inadvertencia e indicar cu\u00e1l es su \u00a0m\u00e9rito conforme los postulados de la sana cr\u00edtica, los \u00a0criterios de valoraci\u00f3n legalmente previstos para cada \u00a0elemento de prueba, y \u00abc\u00f3mo \u00a0su estimaci\u00f3n conjunta con las otras pruebas practicadas en el \u00a0juicio lleva a conclusiones que dan lugar a variar la sentencia, y, \u00a0en consecuencia, a modificar la parte resolutiva del fallo \u00a0impugnado\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el libelista plantea que los cargos por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n tienen origen en el \u00a0desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0Casanare, pues \u00a0estima que no se valoraron algunos testimonios y documentos obrantes \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a invocar dicha causal, reglada en el art\u00edculo \u00a0181.3 de la Ley 906 de 200415, \u00a0en la demanda no \u00a0se precisa cu\u00e1l de las dos modalidades all\u00ed previstas \u00a0estructura la afectaci\u00f3n alegada, es decir, si es (i) por el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n de las \u00a0pruebas o, (ii) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene previsto que una sustentaci\u00f3n deficiente del cargo \u00a0conlleva a su inadmisi\u00f3n. En el presente caso, la Sala \u00a0advierte una argumentaci\u00f3n com\u00fan en relaci\u00f3n con \u00a0la presunta ausencia \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0que corresponde a un momento procesal posterior a su incorporaci\u00f3n \u00a0y pr\u00e1ctica. \u00a0De esta manera, avanzar\u00e1 en su estudio bajo el entendido que \u00a0se reclama la existencia de errores de hecho por desconocimiento de \u00a0las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que se reclama, la \u00a0Corte, en distintas oportunidades, ha indicado que los fallos de \u00a0primera y de segunda instancia conforman una \u00abunidad \u00a0jur\u00eddica inescindible\u00bb16, \u00a0por lo que no resulta razonable alegar en sede de casaci\u00f3n, el \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0cuyo contenido s\u00ed fue contemplado por el a \u00a0quo, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando frente a dicha valoraci\u00f3n no \u00a0vers\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n objeto de la segunda \u00a0instancia, evento que contrar\u00eda el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir que conlleva a la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre cuando las valoraciones de las instancias no concuerdan \u00a0con el criterio del recurrente, y la existencia del yerro que se \u00a0demanda en casaci\u00f3n no se demuestra en la argumentaci\u00f3n \u00a0de la causal; ello por cuanto la violaci\u00f3n indirecta no \u00a0se configura por la sola disparidad de criterios entre la estimaci\u00f3n \u00a0probatoria de la judicatura y la de los sujetos procesales, sino por \u00a0la contradicci\u00f3n entre el razonamiento judicial vertido en la \u00a0decisi\u00f3n y las reglas de apreciaci\u00f3n racional de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los criterios expuestos, se examinar\u00e1n los testimonios \u00a0y los documentos a que se refieren las postulaciones por falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n y que se identifican en la demanda \u00a0como cargos primero, segundo, tercero, quinto y sexto. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo de la demanda. Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto del testimonio de \u00a0Martha Lucila Agudelo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente reprocha que se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0declaraci\u00f3n de Agudelo Ramos, en concreto, cuando afirm\u00f3 \u00a0que al momento de celebrarse el negocio de permuta del predio \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb, \u00a0ya no ten\u00eda ning\u00fan derecho sobre el inmueble; alude \u00a0adem\u00e1s, que la testigo acept\u00f3 la existencia de un poder \u00a0suscrito por ella y el procesado, a efectos de autorizar la \u00a0celebraci\u00f3n del negocio de compraventa del bien17. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0manifestaciones contradicen la realidad del proceso, pues las \u00a0instancias reconocieron a la declarante como v\u00edctima y \u00a0denunciante de la falsedad del documento con el cual se autorizaba, \u00a0supuestamente, la venta del inmueble de su propiedad. As\u00ed lo \u00a0determin\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0al referir que la v\u00edctima fue quien \u00abadujo \u00a0que la firma que aparec\u00eda en el poder anexo a la escritura de \u00a0venta no [era] la suya\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la denunciante fue valorado, junto con una prueba \u00a0pericial practicada en el juicio, y se determin\u00f3 la disparidad \u00a0entre la escritura contenida en el poder con el cual se celebr\u00f3 \u00a0el negocio jur\u00eddico, y aquella que realmente correspond\u00eda \u00a0a la graf\u00eda de la v\u00edctima. Al respecto, la primera \u00a0instancia concluy\u00f3 la plena demostraci\u00f3n de dicha \u00a0falsedad19, \u00a0y su superior jer\u00e1rquico, ratific\u00f3 la idoneidad del \u00a0procedimiento empleado para llegar a tal conclusi\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior tuvo sustento, precisamente, en la declaraci\u00f3n \u00a0realizada por Martha Lucila Agudelo Ramos en el juicio oral, cuando \u00a0afirm\u00f3, en relaci\u00f3n con el negocio de permuta, que el \u00a0mismo se deshizo porque LAGUNA CA\u00d1\u00d3N no cumpli\u00f3 \u00a0sus t\u00e9rminos, pues ofreci\u00f3 para el negocio un bien que \u00a0no era de su propiedad21. \u00a0Y en cuanto al poder \u00a0especial, \u00a0refiri\u00f3 que su firma fue falsificada con el fin de vender el \u00a0inmueble22. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda incorpora una valoraci\u00f3n particular de la declaraci\u00f3n \u00a0que se dice fue omitida, evento sin consecuencia alguna respecto de \u00a0la determinaci\u00f3n de los juzgadores, pues en realidad lo que \u00a0presenta el escrito es un alegato de instancia que eval\u00faa el \u00a0valor probatorio de la atestaci\u00f3n, pero, sobre todo, que no \u00a0demuestra que los falladores no lo hubiesen considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, este an\u00e1lisis se complementa con la afirmaci\u00f3n \u00a0del libelista, seg\u00fan la cual, la testigo acept\u00f3 que \u00a0exist\u00eda un segundo poder donde en efecto autorizaba al \u00a0procesado a efectuar la venta del inmueble. Dicha consideraci\u00f3n \u00a0contradice el principio de correcci\u00f3n material que orienta al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues lo que en realidad determin\u00f3 \u00a0el Tribunal sobre el aludido documento es que \u00abni \u00a0siquiera fue introducido al proceso, hecho que hace presumir \u00a0procesalmente su inexistencia; [y] si bien la defensa se refiri\u00f3 \u00a0a este en el juicio oral, nunca lo aport\u00f3\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces de un elemento de prueba respecto del cual no se \u00a0surti\u00f3 el tr\u00e1mite de descubrimiento, enunciaci\u00f3n \u00a0-art\u00edculo \u00a0356.2 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0solicitud, decreto -art\u00edculo \u00a0357 ib\u00eddem-, \u00a0y pr\u00e1ctica -art\u00edculo \u00a0374 ib\u00eddem-. \u00a0Por tal motivo, no es posible exigir su valoraci\u00f3n en el \u00a0proceso, pues la sentencia debe fundarse en las pruebas incorporadas \u00a0seg\u00fan los procedimientos establecidos en la ley y debatidas en \u00a0el juicio oral -art\u00edculo \u00a0381 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que en la formulaci\u00f3n del ataque no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de alg\u00fan vicio en el razonamiento del juez de \u00a0segundo grado, raz\u00f3n por la que no existe motivo para \u00a0apartarse de la tesis del ad \u00a0quem \u00a0respecto de inexistencia de dicho documento en el proceso, y la \u00a0ausencia de su valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo de la demanda. \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto del testimonio \u00a0de Nelssy Yasm\u00edn Perilla Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista, el ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n de Perilla Bernal, pues a \u00a0ella, como compradora de buena fe del predio \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb, \u00a0le consta la existencia del poder \u00a0especial \u00a0donde la denunciante autorizaba al procesado a realizar la venta del \u00a0inmueble en raz\u00f3n del contrato de permuta donde le \u00abreconoc\u00eda \u00a0derechos de propiedad\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte reitera que el \u00fanico poder introducido al debate p\u00fablico \u00a0y que en efecto autorizaba el negocio de compraventa del bien \u00a0inmueble perteneciente de la v\u00edctima, es precisamente aquel \u00a0cuya falsedad hallaron demostrada los jueces de instancia. Al \u00a0respecto, el Tribunal indic\u00f3 que el \u00abpoder \u00a0simulado\u00bb \u00a0\u00abfue \u00a0utilizado por V\u00cdCTOR MANUEL LAGUNA CA\u00d1\u00d3N tanto \u00a0al momento de enajenar el inmueble a Nelssy Yasm\u00edn Perilla \u00a0Bernal, como al suscribir la escritura de venta No. 058 (\u2026) de \u00a02008\u2026\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos de propiedad del procesado, el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que entre LAGUNA CA\u00d1\u00d3N y Martha Lucila \u00a0Agudelo Ramos hab\u00edan suscrito un contrato de permuta en el \u00a0a\u00f1o1999, que no se cumpli\u00f3; y que si bien le fue \u00a0otorgado un nuevo poder en el a\u00f1o 2002 autorizando la venta \u00a0del inmueble, tampoco se llev\u00f3 a cabo ese mandato; pero sobre \u00a0todo, no se trat\u00f3 del mismo documento que us\u00f3 el \u00a0procesado para vender en el a\u00f1o 2008 la propiedad a Nelssy \u00a0Yasm\u00edn Perilla Bernal26. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la denuncia surgi\u00f3 ante la falsedad y el uso de este \u00faltimo \u00a0poder, valoraci\u00f3n que cont\u00f3 con identidad de criterio \u00a0en las dos instancias y conllev\u00f3 a determinar la \u00a0responsabilidad penal del procesado. Por ende, no se present\u00f3 \u00a0la alegada omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0aludido, sino por el contrario, el ad \u00a0quem, \u00a0al referirse sobre el documento poder \u00a0especial -que \u00a0result\u00f3 falso-, \u00a0refiri\u00f3 que \u00ab\u2026la \u00a0testigo Nelssy Yasm\u00edn Perilla Bernal, compradora de la \u00a0propiedad en cuesti\u00f3n, indic\u00f3 \u2018El predio Villa \u00a0Martha no era de V\u00edctor Laguna, pero \u00e9l ten\u00eda \u00a0poder especial para venderlo\u2019 (sic)\u2026\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso insistir en que el \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, \u00abno \u00a0consiste solamente en una ausencia de invocaci\u00f3n formal de la \u00a0prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto \u00a0desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran, \u00a0porque puede ser que el hecho o hechos por \u00e9stas informados \u00a0hayan sido examinados por el fallador sin relacionar formalmente la \u00a0fuente o acudiendo a otras que por igual los acreditaban (\u2026) \u00a0lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar \u00a0nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no sea \u00a0aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, as\u00ed no se haya analizado in \u00a0extenso \u00a0el testimonio de Nelssy Yasm\u00edn Perilla Bernal en los fallos de \u00a0instancia, lo cierto es que en la actuaci\u00f3n s\u00ed se prob\u00f3 \u00a0y valor\u00f3 que fue a ella a quien el procesado le vendi\u00f3 \u00a0el bien inmueble en el a\u00f1o 2008, usando para ello un documento \u00a0falso. Sobre estos razonamientos, no se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de alg\u00fan tipo de incorrecci\u00f3n con la entidad suficiente \u00a0para su an\u00e1lisis en sede del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo de la demanda. \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n del documento \u00abPermuta \u00a0de posesi\u00f3n y mejoras por finca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor alega que no se valor\u00f3 el documento \u00abPermuta \u00a0de posesi\u00f3n y mejoras por finca\u00bb, \u00a0pese a que el mismo conten\u00eda el contrato donde Martha Lucila \u00a0Agudelo Ramos le enajen\u00f3 al procesado LAGUNA CA\u00d1\u00d3N \u00a0el predio \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb, \u00a0supuesto que probar\u00eda la adquisici\u00f3n del bien por este \u00a0\u00faltimo, para cuyo negocio, suscribi\u00f3 el documento poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo ya expuesto, la actuaci\u00f3n da cuenta que la \u00a0referida permuta se suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 1999, y que \u00a0adem\u00e1s, la misma no se materializ\u00f3. Igualmente, que la \u00a0discusi\u00f3n en cuanto a la responsabilidad penal del procesado \u00a0se centra en el negocio de compraventa realizado en el a\u00f1o \u00a02008 con el uso de un poder, del cual se comprob\u00f3 su falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no sobra indicar que en este planteamiento el recurrente falta al \u00a0principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, pues de un lado asegura que su cliente \u00a0\u00abadquiri\u00f3 \u00a0leg\u00edtimamente el predio\u00bb \u00a0en el a\u00f1o 1999, y \u00absuscribi\u00f3 \u00a0el documento denominado \u2018poder especial\u2019, \u00a0para concretar esa negociaci\u00f3n\u00bb; \u00a0pero de otro lado, no desconoce que para la venta del predio, \u00a0efectuada en el 2008, dicho ciudadano cont\u00f3 con un poder donde \u00a0lo autorizaban a realizar ese negocio, no obstante que, \u00a0supuestamente, \u00e9l era el due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se extrae de la demanda la alusi\u00f3n a los derechos reales sobre \u00a0el bien inmueble, e inclusive, que el procesado era poseedor, \u00a0tenedor, y usufructuario con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0desde el a\u00f1o 199929, \u00a0la Corte advierte que el impugnante no precisa la raz\u00f3n por la \u00a0cual en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria segu\u00eda \u00a0figurando como titular la denunciante30. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si LAGUNA CA\u00d1\u00d3N contaba con plenos derechos \u00a0sobre el inmueble desde el a\u00f1o 1999, entre ellos el de \u00a0disposici\u00f3n, no resulta comprensible que en el 2008 tenga que \u00a0acudir a la autorizaci\u00f3n de la antigua propietaria para poder \u00a0venderlo. Se trata de un evento que no fue esclarecido en la demanda, \u00a0y de cuya valoraci\u00f3n en las instancias no se advierte una \u00a0incorrecci\u00f3n que amerite sanearse en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, conlleva a fortalecer la versi\u00f3n de la \u00a0denunciante sobre la irregularidad del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo de la demanda. \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n \u00a0del documento denominado \u00abPoder \u00a0especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelo, no se valor\u00f3 en el proceso el documento \u00abpoder \u00a0especial\u00bb \u00a0pese a que all\u00ed se aprecia la autorizaci\u00f3n de la \u00a0denunciante al procesado para realizar la venta del inmueble \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb, \u00a0junto con la existencia de plenos derechos de LAGUNA CA\u00d1\u00d3N \u00a0como propietario para disponer de dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Sala reitera que la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0desvirtu\u00f3 el contenido del fallo de segunda instancia donde se \u00a0indic\u00f3 lo siguiente que \u00ab\u2026no \u00a0existe en el plenario el documento a que alude el defensor y que \u00a0denomina \u2018poder especial\u2019, documento que no fue puesto de \u00a0presente ni controvertido en el juicio\u2026\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3 que \u00ab\u2026si \u00a0bien la defensa se refiri\u00f3 a este en el juicio oral, nunca lo \u00a0aport\u00f3, siendo materialmente imposible exigirle al perito que \u00a0realizara el cotejo con la firma que all\u00ed reposaba, cuando \u00a0este no fue objeto de peritaje y mucho menos cuando ni siquiera se \u00a0contaba con el documento\u2026\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la valoraci\u00f3n que extra\u00f1a el recurrente \u00a0tiene sustento en un documento que la defensa del acusado no alleg\u00f3, \u00a0y por ende, no hizo parte del debate probatorio, pues no puede \u00a0valorarse un elemento de prueba inexistente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el recurrente expuso de manera general el alcance del cargo en \u00a0cuanto a la autorizaci\u00f3n de la denunciante al procesado para \u00a0realizar la venta del inmueble, no demostr\u00f3 la incorrecci\u00f3n \u00a0del razonamiento del Tribunal en relaci\u00f3n con la inexistencia \u00a0del referido documento denominado poder \u00a0especial, \u00a0como consecuencia de su falta de aducci\u00f3n en el proceso, \u00a0escenario, en evidente oposici\u00f3n al principio de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conlleva a la falta de prosperidad de la censura, la cual \u00a0debe desarrollarse de manera completa, e implica, como lo ha \u00a0precisado la jurisprudencia de la Sala, una suficiencia a efectos de \u00a0lograr la infirmaci\u00f3n \u00a0total o parcial del \u00a0fallo, seg\u00fan el caso, y hacerlo de tal manera que \u00abel \u00a0alcance de la impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el \u00a0juez de casaci\u00f3n pueda dar adecuada respuesta a los reproches \u00a0que se le plantean\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0cargo de la demanda. \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto del testimonio \u00a0de Cesar Augusto Daza Ram\u00edrez, esposo de la denunciante Martha \u00a0Lucila Agudelo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el recurrente que no fue valorada la declaraci\u00f3n de Daza \u00a0Ram\u00edrez, en concreto, cuando indic\u00f3 que el inmueble no \u00a0le pertenec\u00eda a su pareja porque ella lo hab\u00eda \u00a0enajenado a LAGUNA CA\u00d1\u00d3N mediante contrato de permuta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido contrato, suscrito entre el procesado y la v\u00edctima, \u00a0tuvo lugar en el a\u00f1o 1999, como ya fue rese\u00f1ado por la \u00a0Corte y lo describi\u00f3 el libelista en la demanda34 \u00a0y respecto de dicho documento, se indic\u00f3 en el fallo de primer \u00a0grado que35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0este negocio, tanto el se\u00f1or Cesar Augusto Daza Ram\u00edrez \u00a0como la se\u00f1ora Martha Lucila Agudelo Ramos, exponen que el \u00a0contrato \uf05bde \u00a0permuta\uf05d \u00a0no se cumpli\u00f3, porque el se\u00f1or Laguna Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0nunca les hizo escritura del lote de Villavicencio y ellos \u00a0averiguaron que estaba embargado, por un acreedor del se\u00f1or \u00a0Israel L\u00f3pez, llamado Jorge Neira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la valoraci\u00f3n propuesta por el libelista a los \u00a0testimonios de Cesar Augusto Daza Ram\u00edrez y Martha Lucila \u00a0Agudelo Ramos, adem\u00e1s de contener una abierta contradicci\u00f3n, \u00a0carecen de v\u00ednculo con el tema objeto de discusi\u00f3n en \u00a0el presente asunto, pues el poder extendido en el a\u00f1o1999 nada \u00a0tiene que ver con el documento falso que se us\u00f3 en el 2008 \u00a0para efectuar la venta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, la censura desatiende los principios de \u00a0coherencia, \u00a0claridad y precisi\u00f3n, \u00a0pues a efectos de estimar determinado cargo resulta forzoso que el \u00a0mismo discuta los motivos que dieron lugar a la decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada. De lo contrario, se abrir\u00eda paso a un \u00a0argumento cuyo contenido no aporta en nada a concretar alguna de las \u00a0finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargos por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista postula dos cargos por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, identificados en la demanda como cargos cuatro y siete. \u00a0En ambos, estima la \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 10, 11 y 12 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En el primero de ellos, en relaci\u00f3n con la ausencia de \u00a0antijuridicidad de las conductas por las que fue acusado el procesado \u00a0y, en el segundo, cuestionando la atipicidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0instituida jurisprudencialmente como violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, se configura cuando el juez, en la sentencia, deja de \u00a0aplicar, interpreta de manera err\u00f3nea, o aplica indebidamente \u00a0la norma llamada a regular el caso. Por ende, \u00absupone \u00a0la existencia de un error en la selecci\u00f3n del precepto, el \u00a0cual conduce a que la imputaci\u00f3n no guarde correspondencia con \u00a0el tipo penal\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0estudio refiere entonces a \u00a0la \u00a0premisa jur\u00eddica de la sentencia, y su correcta sustentaci\u00f3n \u00a0presupone la inmutabilidad de los hechos declarados por el juez37. \u00a0Lo \u00a0anterior implica que, la sustentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0directa, debe efectuarse \u00aben \u00a0el \u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es \u00a0decir, s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas \u00a0a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al \u00a0tiempo la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado \u00a0que para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo de la demanda. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penal por ausencia de \u00a0antijuridicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de esta censura el recurrente plantea que en las instancias no \u00a0se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la antijuridicidad de la \u00a0conducta de LAGUNA CA\u00d1\u00d3N, al tiempo que no se le dio a \u00a0conocer la forma en que afect\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, ya que la denunciante, Martha Lucila Agudelo Ramos, acept\u00f3 \u00a0la existencia del negocio jur\u00eddico de permuta donde se \u00a0demostr\u00f3 que el inmueble hab\u00eda salido de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos contrar\u00edan, sin ning\u00fan sustento, el valor \u00a0probatorio dado al documento poder \u00a0especial en \u00a0el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0pues all\u00ed se sostuvo que como consecuencia de las actividades \u00a0desarrolladas por el procesado \u00abse \u00a0deduc[\u00eda] que el tipo penal se estructur\u00f3 a cabalidad, \u00a0toda vez que no solo el poder presentado por el procesado \uf05ben \u00a0el a\u00f1o 2008\uf05d \u00a0es falso, sino que adem\u00e1s este cont\u00f3 con capacidad de \u00a0producir efectos jur\u00eddicos\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, para la judicatura, el poder era \u00abfalso, \u00a0lo cual trasciende al campo penal (\u2026) al ser presentado por el \u00a0procesado para aparentar una realidad falsa\u00bb con \u00a0\u00abvocaci\u00f3n \u00a0probatoria\u2026\u00bb40, \u00a0y en relaci\u00f3n con el fraude procesal, que el documento fue \u00a0\u00abusado \u00a0para obtener la escritura de venta del bien inmueble de propiedad de \u00a0la v\u00edctima y (\u2026) para lograr la inscripci\u00f3n de \u00a0la transferencia del dominio del mismo en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0partiendo de los hechos indiscutibles establecidos en el proceso, \u00a0trat\u00e1ndose del error directo alegado, no se advierte que las \u00a0normas sustanciales hayan sido err\u00f3neamente aplicadas o que se \u00a0haya omitido tal labor. Por el contrario, tales hechos tienen cabida \u00a0en la consecuencia jur\u00eddica dada en el proceso sin que en la \u00a0demanda se logre demostrar algo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ocurri\u00f3 en el cargo anterior, se invoca un eventual yerro al \u00a0aplicar la norma que regula la antijuridicidad de las conductas \u00a0t\u00edpicas, con base en el valor probatorio del documento \u00a0\u00abPermuta \u00a0de posesi\u00f3n y mejoras por finca\u00bb42, \u00a0argumento que contrar\u00eda la t\u00e9cnica de alegaci\u00f3n, \u00a0pues el demandante debi\u00f3 evidenciar estos razonamientos por el \u00a0camino de la v\u00eda indirecta y no por la directa; y, de optar \u00a0por esta \u00faltima, debi\u00f3 demostrar que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0otorg\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica err\u00f3nea a los \u00a0hechos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo \u00a0cargo de la demanda. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal por ausencia de tipicidad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista, en cuanto a la tipicidad, que no se hizo \u00abun \u00a0an\u00e1lisis juicioso\u00bb43 \u00a0de la conducta ejecutada por LAGUNA CA\u00d1\u00d3N a efectos de \u00a0establecer su responsabilidad por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento del reproche, el demandante cuestion\u00f3 la metodolog\u00eda \u00a0y la experticia pericial con base en la cual se concluy\u00f3 la \u00a0falsedad del poder utilizado para realizar la compraventa, rebasando \u00a0de esta manera el \u00e1mbito de ataque que permite la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues orienta la \u00a0censura a cuestionar la prueba que sustenta la facticidad deducida en \u00a0el curso de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante no alleg\u00f3 ning\u00fan argumento que logre alterar \u00a0el raciocinio sobre la consecuencia jur\u00eddica que derivaron los \u00a0falladores de la utilizaci\u00f3n del documento adulterado, o de la \u00a0relaci\u00f3n de la norma aplicada con las circunstancias del uso \u00a0del documento para inducir en error al servidor p\u00fablico y \u00a0protocolizar la venta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, el ataque, aunque encaminado por la senda de la v\u00eda \u00a0directa, se centr\u00f3 en cuestionar la ausencia de cotejo de la \u00a0firma del procesado, sin explicar por qu\u00e9 era necesaria esa \u00a0labor, pese a que la experticia estaba enfocada a establecer si la \u00a0r\u00fabrica de la v\u00edctima hab\u00eda sido o no falseada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente insiste en afirmar que Martha Lucila Agudelo Ramos, desde \u00a01999, no tuvo la posesi\u00f3n material del predio \u00abVilla \u00a0Martha\u00bb, \u00a0seg\u00fan una de las cl\u00e1usulas del contrato de permuta \u00a0suscrito en ese a\u00f1o44. \u00a0Es decir, no pretende desvirtuar el acierto de la norma aplicada al \u00a0caso sino el alcance de los hechos probados en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior repercute negativamente en la prosperidad del cargo, pues la \u00a0inconformidad del demandante est\u00e1 relacionada con los alcances \u00a0dados a los medios de convicci\u00f3n \u00a0y, \u00a0en \u00a0concreto, con la apreciaci\u00f3n probatoria que sustent\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de los elementos del tipo penal, asuntos propios \u00a0para debatirse mediante la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial y no por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, una vez efectuado el estudio del proceso, la Sala \u00a0concluye que no se configura alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0permiten superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL LAGUNA CA\u00d1\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 171 y 207 de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 28 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 57 a 63 y 82 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 91 a 94 y 108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 123, 129 y 138 a 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 160 a 171 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 218 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 217 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 216 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 213 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 212 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el demandante cita apartes, al parecer de jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte, con los datos ofrecidos en el escrito no es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer a qu\u00e9 radicados hace referencia y en qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas fueron proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. de 17 de septiembre de 2003, Rad. 17690. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 181.3 de la Ley 906 de 2004 que regula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la demanda de casaci\u00f3n, establece: \u00ab[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 21 de febrero de 2018, Rad. 48609, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 219 de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 204 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 165 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 203 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD. de la audiencia de juicio oral del 13 de febrero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 6:36 y 45:00. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 9:50. En concreto, refiere: \u00ab\u2026nos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0damos cuenta que el se\u00f1or V\u00edctor le hace la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la se\u00f1ora Nelssy con un poder falso y ah\u00ed nos dimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta lo que estaba pasando y decidimos ponerle la denuncia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 203 de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 217 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 202 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 164 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 202 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 214 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda el recurrente indic\u00f3 que LAGUNA CA\u00d1\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el leg\u00edtimo propietario del predio \u00abVilla Martha\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo no estaba a su nombre, quien aparec\u00eda en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 470-49827, desde el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Agudelo Ramos, no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hab\u00eda perdido los derechos sobre el predio\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 215 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 203 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 213 de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 164 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 14 de febrero de 2000, Rad. 16678. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 2 de marzo de 2005, Rad. 19627; SP. de 3 de agosto de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 19643. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 25 de mayo de 2016, Rad. 43478; AP. del 30 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Rad. 49015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 202 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 202 reverso y 201 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 200 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 215. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 211 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4471-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52964 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL LAGUNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}