{"id":43012,"date":"2023-09-14T21:47:02","date_gmt":"2023-09-14T21:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4469-201956114\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:02","slug":"ap4469-201956114","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4469-201956114\/","title":{"rendered":"AP4469-2019(56114)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4469-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56114 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dirime la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre \u00a0los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito, ambos de C\u00facuta, para asumir el proceso \u00a0penal adelantado contra Germ\u00e1n \u00a0Antonio Monta\u00f1o Prado, \u00a0Israel \u00a0Ram\u00edrez Pineda, \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Herlinto Chamorro Acosta y \u00a0Rafael \u00a0Sierra Granados, \u00a0por secuestro simple y homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a01\u00b0 de abril de 2019, la Fiscal\u00eda Sesenta y Seis Adscrita a \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Germ\u00e1n \u00a0Antonio Monta\u00f1o Prado, \u00a0Israel \u00a0Ram\u00edrez Pineda, \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Herlinto Chamorro Acosta y \u00a0Rafael \u00a0Sierra Granados, \u00a0como \u00abpresunto \u00a0coautor al primero y como Autores Mediatos a los restantes, de los \u00a0delitos de Secuestro Simple y Homicidio Agravado\u00bb1. \u00a0Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 18 de junio de \u00a020192. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos objeto \u00a0de la actuaci\u00f3n fueron relatados por el Ente Investigador, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 11 de mayo de 2001, cuando subversivos del E.L.N. \u00a0pertenecientes a los frentes JUAN FERNANDO PORRAS MART\u00cdNEZ y \u00a0CARLOS ARMANDO CACUA GUERRERO realizaban un ret\u00e9n ilegal sobre \u00a0la v\u00eda Oca\u00f1a-C\u00facuta, a la altura del sitio \u00a0conocido como El Alto del Pavez, secuestraron a los soldados NESTOR \u00a0MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ y EDGAR ARGELIS QUINTERO CALLEJAS, \u00a0adscritos al batall\u00f3n Santander, quienes regresaban de \u00a0disfrutar una licencia concedida, tras ser retenido el bus en el que \u00a0se transportaban, siendo encontrados sus cuerpos sin vida el d\u00eda \u00a017 de ese mismo mes y a\u00f1o en la vereda El Espejo del municipio \u00a0La Playa, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta, que mediante auto del 31 \u00a0de julio de 2019 rehus\u00f3 el conocimiento del asunto, con el \u00a0argumento de que las ilicitudes atribuidas a los acusados son \u00a0competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado: \u00a0<\/p>\n<p>conocen \u00a0en primera instancia, para los efectos que aqu\u00ed interesan, del \u00a0delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 169) o agravado en virtud \u00a0de los numerales 6\u00b0, 9\u00b0 y 11 del art\u00edculo 170 del \u00a0C\u00f3digo Penal y del delito de homicidio agravado seg\u00fan \u00a0el numeral 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0ello, debe indicarse que a los jueces penales del circuito \u00a0especializado solo les corresponde conocer del delito de (i) \u00a0secuestro extorsivo sin necesidad de que concurra ninguna \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n; y (ii) del \u00a0simple cuando se presente cualquiera de las circunstancias citadas en \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 Transitorio, numeral 4\u00b0, il\u00edcitos \u00a0muy diferentes al enrostrado a GERM\u00c1N ANTONIO MONTA\u00d1O \u00a0PRADO, ISRAEL RAM\u00cdREZ PINEDA, ELI\u00c9CER HERLINTO CHAMORRO \u00a0ACOSTA y RAFAEL SIERRA GRANADOS, que es el de Secuestro simple, \u00a0conforme a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda, para nada se ajusta a las \u00a0circunstancias del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0Transitorio de la Ley 600 de 2000, que por virtud del principio de \u00a0legalidad ser\u00eda el aplicable al presente caso toda vez que los \u00a0hechos se cometieron en el a\u00f1o 2001.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, remiti\u00f3 el expediente a los Jueces Penales del \u00a0Circuito de C\u00facuta y \u00a0propuso el conflicto negativo de competencia, \u00a0en el evento \u00a0de que no fueran acogidos sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En efecto, el proceso fue asignado por reparto en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones Mixtas de C\u00facuta; sin \u00a0embargo, dicha autoridad, el 20 de agosto de 2019, acept\u00f3 la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n hecha a los encartados lo fue por la conducta \u00a0punible de Secuestro simple, conducta delictiva que est\u00e1 \u00a0asignada a los jueces penales del circuito Especializado, conforme lo \u00a0establece la ley 277 de 2002 [sic], \u00a0que derog\u00f3 el Decreto 2001 de 2002, referido a la competencia \u00a0de los Jueces penales del circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0ha sido decantado por la Jurisprudencia, de tal suerte que la misma \u00a0Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 5 de septiembre de \u00a02018, dentro de la actuaci\u00f3n con Radicaci\u00f3n No. 53377 \u00a0(\u2026) concluy\u00f3 que la autoridad competente para conocer \u00a0de los delitos de Secuestro simple, en cualquier modalidad lo eran \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con \u00a0fundamento en lo anterior, envi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver \u00ablos \u00a0conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal entre los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados y un Juez Penal de Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0colisi\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 93 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es el \u00a0mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar \u00a0justicia en un asunto espec\u00edfico cuando se presente discusi\u00f3n \u00a0entre varios funcionarios judiciales frente \u00a0a ese presupuesto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el sub \u00a0judice, corresponde \u00a0a la Sala definir en atenci\u00f3n a los factores de competencia y \u00a0el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Germ\u00e1n \u00a0Antonio Monta\u00f1o Prado, \u00a0Israel \u00a0Ram\u00edrez Pineda, \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Herlinto Chamorro Acosta y \u00a0Rafael \u00a0Sierra Granados, \u00a0por secuestro simple y homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Ley 600 de 2000 asigna el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n a los funcionarios judiciales con \u00a0categor\u00eda de circuito especializado, cuando el proceso versa \u00a0sobre el delito de homicidio agravado por las circunstancias \u00a0previstas en los ordinales 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, lo que no ocurre en el asunto examinado, \u00a0toda vez que las circunstancias de intensificaci\u00f3n punitiva \u00a0atribuidas a los acusados en relaci\u00f3n con el il\u00edcito \u00a0contra la vida, se ci\u00f1en a las causales 6\u00aa y 7\u00aa del \u00a0citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0corresponder\u00eda a un Juzgado Penal del Circuito adelantar la \u00a0correspondiente fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo concerniente al juez competente para conocer del delito \u00a0de secuestro simple, aunque el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2001 de 2002 determin\u00f3 que \u00a0\u00aba \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n4 \u00a0y durante su vigencia se suspenden los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en \u00a0cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones\u00bb, \u00a0y \u00a0a su vez, el art\u00edculo 1\u00ba fij\u00f3 la competencia de \u00a0los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, \u00a0entre otras, de las conductas punibles de \u00absecuestro \u00a0simple\u00bb, \u00a0no puede soslayarse que dicha normativa \u00a0fue expedida al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue \u00a0condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional indic\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico superior, \u00fanicamente \u00aben \u00a0el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces \u00a0penales del circuito especializados, dado el car\u00e1cter m\u00e1s \u00a0gravoso de su procedimiento, s\u00f3lo \u00a0son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese \u00a0decreto, \u00a0y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguir\u00e1n \u00a0siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Ahora bien, el estado de conmoci\u00f3n interior aludido fue \u00a0prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de \u00a02002 y por segunda, a trav\u00e9s del Decreto 245 del 5 de febrero \u00a0de 2003, \u00faltimo que fue declarado inexequible en sentencia \u00a0C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del d\u00eda \u00a0siguiente 30 de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implic\u00f3 que, al desaparecer jur\u00eddicamente el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n desaparecieron las \u00a0disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de \u00a02002 que dispon\u00eda, como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del estatuto procesal penal y \u00a014 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Al respecto, la Sala en providencia \u00a0CSJ AP5857-2017 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, \u00a0suspendi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0733 de 2002, que directamente otorga la competencia \u00a0para conocer del \u00a0delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito \u00a0especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, \u00a0s\u00f3lo operan durante el lapso que se encuentre vigente el \u00a0estado de excepci\u00f3n declarado por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expresamente lo se\u00f1ala el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0213 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender \u00a0las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n \u00a0de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0El gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por 90 d\u00edas \u00a0m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, visto que la suspensi\u00f3n, incluso porque su \u00a0nombre as\u00ed lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando \u00a0m\u00e1s hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0interior (instaurada a trav\u00e9s del Decreto 1837 de 2002 y \u00a0prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-327 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que \u00a0suspendi\u00f3 los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia \u00a0compete, apenas puede decirse que recobr\u00f3 su vigencia natural \u00a0la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen \u00a0por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su \u00a0juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 2006, precisamente, la Corte despej\u00f3 que es de conocimiento \u00a0de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del \u00a0delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la \u00a0Ley 600 de 20005. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0En ese orden, se concluye que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado por hechos cometidos fuera del \u00a0per\u00edodo de vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0decretado por el Gobierno, pues recu\u00e9rdese que, como lo \u00a0advierte el despacho Tercero de esa categor\u00eda con sede en la \u00a0ciudad de C\u00facuta, Germ\u00e1n \u00a0Antonio Monta\u00f1o Prado, \u00a0Israel \u00a0Ram\u00edrez Pineda, \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Herlinto Chamorro Acosta y \u00a0Rafael \u00a0Sierra Granados fueron \u00a0acusados, entre otros, por el delito de secuestro simple \u00a0presuntamente perpetrado el 11 de mayo de 2001, esto es, con \u00a0anterioridad a la emisi\u00f3n del decreto en comento, por lo que \u00a0son aplicables los efectos del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de \u00a02002, luego resulta aplicable la regla relativa a que el \u00a0\u00abconocimiento \u00a0de los delitos se\u00f1alados en esta ley le corresponde a los \u00a0jueces Penales del Circuito Especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que la \u00faltima normativa en menci\u00f3n reglamenta lo \u00a0concerniente al delito de secuestro simple, que fue atribuida a los \u00a0sindicados, se tiene que la justicia especializada es la llamada a \u00a0asumir la fase de juzgamiento en el presente proceso, incluyendo el \u00a0delito contra la vida, dada la prevalencia de la cl\u00e1usula \u00a0especial de competencia contemplada en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 733 de 2002, que desplaza el conocimiento residual de los Jueces \u00a0Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0consecuencia, se asignar\u00e1 el conocimiento de la causa seguida \u00a0contra \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Antonio Monta\u00f1o Prado, \u00a0Israel \u00a0Ram\u00edrez Pineda, \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Herlinto Chamorro Acosta y \u00a0Rafael \u00a0Sierra Granados, \u00a0por las conductas punibles de secuestro simple y homicidio agravado \u00a0al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0autoridad a la cual le hab\u00eda correspondido, por reparto, en un \u00a0comienzo la actuaci\u00f3n, debi\u00e9ndosele remitir \u00a0inmediatamente \u00a0las diligencias para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DIRIMIR \u00a0la presente colisi\u00f3n negativa de competencia, atribuyendo el \u00a0conocimiento del proceso \u00a0penal adelantado contra Germ\u00e1n \u00a0Antonio Monta\u00f1o Prado, \u00a0Israel \u00a0Ram\u00edrez Pineda, \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Herlinto Chamorro Acosta y \u00a0Rafael \u00a0Sierra Granados, \u00a0por secuestro simple y homicidio agravado, al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0la \u00a0presente decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0con Funciones Mixtas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4. INDICAR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 a 183 cuaderno original n\u00famero 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 cuaderno original n\u00famero 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 25871. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4469-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56114 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La Sala dirime la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre \u00a0los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y S\u00e9ptimo \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}