{"id":43009,"date":"2023-09-14T21:46:12","date_gmt":"2023-09-14T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4465-201953543\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:12","slug":"ap4465-201953543","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4465-201953543\/","title":{"rendered":"AP4465-2019(53543)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4465-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53543 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0FRANCISCO JAVIER SALAS, condenado por los delitos de hurto calificado \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarde del 16 de junio de 2012, Jennifer \u00a0Alejandra y Estefan\u00eda Ipuz Montoya se desplazaban en sendas \u00a0motocicletas por la v\u00eda que de Rovira conduce a Ibagu\u00e9, \u00a0cuando al detenerse la primera fue abordada por dos individuos \u2013 \u00a0uno de ellos, FRANCISCO JAVIER SALAS -, que, tras amenazarla con un \u00a0arma de fuego, la obligaron a descender del rodante \u2013 \u00a0identificado con placas AAK82C -, y la despojaron del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de FRANCISCO JAVIER SALAS y le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como autor de los delitos de hurto calificado \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, definidos en los art\u00edculos 239, 240, inciso \u00a02\u00b0, y 241, numeral 10\u00b0, por un lado, y 365, numerales 1\u00b0 \u00a0y 5\u00b0, por otro, de la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nombrado no acept\u00f3 los cargos y en la misma diligencia fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su \u00a0lugar de domicilio2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n, luego de radicado el escrito que la contiene3, \u00a0fue formulada el 10 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e94. \u00a0En esa oportunidad, la Fiscal\u00eda retir\u00f3 de la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica la circunstancia agravante del delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica establecida en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de agosto de 20135, \u00a0mientras que el juicio oral se celebr\u00f3 los d\u00edas 9 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o6, \u00a026 de agosto y 2 de diciembre de 20147, \u00a0y 20 de abril, 25 de agosto y 22 de septiembre de 20158. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de septiembre de 2016, el despacho profiri\u00f3 la sentencia \u00a0por la cual conden\u00f3 a FRANCISCO JAVIER SALAS por los delitos \u00a0de hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, este \u00faltimo en la \u00a0modalidad simple, pues el funcionario estim\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la circunstancia agravante \u00a0imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0y tras reducir la sanci\u00f3n imponible por el delito contra el \u00a0patrimonio en un 50% tras verificar que el enjuiciado indemniz\u00f3 \u00a0los perjuicios ocasionados a las ofendidas, le impuso las penas de 84 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, y le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo fue recurrido por la defensa y confirmado en su integridad por \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia de 14 de junio \u00a0de 201810, \u00a0contra la cual el mismo sujeto procesal present\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n cuya admisibilidad ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 21 de junio de 2017, el Juzgado le concedi\u00f3 a \u00a0FRANCISCO JAVIER SALAS la libertad condicional11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Invocando la causal tercera de casaci\u00f3n, el censor aduce que \u00a0las instancias incurrieron en error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, en tanto \u00abse \u00a0distorsion\u00f3, cercen\u00f3 el sentido del material \u00a0probatorio\u00bb. Pide \u00a0entonces que se corrija el yerro, se casen las sentencias y se \u00a0absuelva al procesado de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0por una parte, que los polic\u00edas Edison Ortiz C\u00e9spedes y \u00a0\u00d3scar C\u00e1rdenas Velandia, quienes participaron en la \u00a0captura de FRANCISCO JAVIER SALAS, se contradicen mutuamente en sus \u00a0respectivos testimonios, por lo cual resulta imposible discernir \u00abqu\u00e9 \u00a0fue lo que pas\u00f3 el d\u00eda de la captura\u00bb, m\u00e1xime \u00a0que lo expuesto por el segundo no coincide con lo que fue consignado \u00a0en el informe de polic\u00eda que se elabor\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0por otro lado, que los falladores desconocieron los apartes de los \u00a0testimonios rendidos por Jennifer Alejandra y Estefan\u00eda Ipuz \u00a0Montoya en los que manifestaron que quienes las despojaron de la \u00a0motocicleta hurtada portaban cascos y no pudieron reconocerlos y, \u00a0adem\u00e1s, que tambi\u00e9n ellas se desmienten una a la otra, \u00a0pues dieron informaci\u00f3n discordante respecto de la manera en \u00a0que se ejecut\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los testigos de descargo \u2013 Jos\u00e9 David de la Paz \u00a0\u00c1lvarez, Sandra Milena Salas, Dailer Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0Cede\u00f1o, Adriana Salas, William Zambrano y Mario Fernando \u00a0Cardona \u2013 fueron contestes al se\u00f1alar que para el \u00a0momento de los hechos estaban reunidos con FRANCISCO JAVIER SALAS en \u00a0las cataratas de Payand\u00e9, y que cuando este \u00faltimo iba \u00a0de regreso a su casa desplaz\u00e1ndose en su propia motocicleta \u00a0cont\u00f3 \u00abcon \u00a0tan mala suerte que detr\u00e1s de \u00e9l ven\u00eda una de \u00a0las personas que s\u00ed cometieron el hecho\u00bb (que \u00a0por dem\u00e1s huy\u00f3 y no pudo ser capturada), \u00fanica \u00a0raz\u00f3n por lo cual fue detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0medios suasorios, afirma, no fueron tenidos en cuenta por las \u00a0instancias en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual \u00a0puede el interesado controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los \u00a0fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan \u00a0errores de juzgamiento o procedimiento permisivos de afirmar la \u00a0ilegalidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, \u00a0sometido a las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, \u00a0que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de \u00a0las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial \u00a0plasmado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, cuya \u00a0sustentaci\u00f3n ha de estar orientada a la acreditaci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales taxativas definidas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no \u00a0es un escrito de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como \u00a0un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del \u00a0derecho, menos a\u00fan, en tanto las providencias cuestionadas \u00a0llegan a esta sede revestidas de una doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, \u00a0a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador, al apreciar las pruebas, \u00a0incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho que, de no haberse \u00a0producido, hubiesen determinado una resoluci\u00f3n judicial \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa comprensi\u00f3n, resultan ajenas al concreto \u00e1mbito del \u00a0recurso extraordinario \u2013 y, por ende, inadmisibles \u2013 \u00a0aquellas demandas que, apart\u00e1ndose del cometido se\u00f1alado, \u00a0se limitan a proponer un disenso respecto de las consideraciones de \u00a0los juzgadores, como si de una tercera instancia se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el censor, aunque anuncia el prop\u00f3sito \u00a0de demostrar la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, no emprendi\u00f3 en realidad \u00a0ning\u00fan esfuerzo argumentativo orientado a la satisfacci\u00f3n \u00a0de esa carga. Lejos de ello, limit\u00f3 su discurso a cuestionar \u00a0los razonamientos de los juzgadores, con la evidente finalidad de \u00a0impugnar el acierto de los fallos atacados y, por esa v\u00eda, de \u00a0insistir en una controversia propia de las instancias y extra\u00f1a \u00a0a este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el falso juicio de existencia es una modalidad de error de hecho \u00a0que se configura cuando el funcionario, al apreciar las pruebas legal \u00a0y regularmente allegadas al proceso, mutila su contenido objetivo, le \u00a0agrega aspectos que en realidad no comprende o lo tergiversa. En tal \u00a0virtud, la demostraci\u00f3n del dislate supone para el interesado \u00a0contrastar el aspecto material de la prueba con lo que, sobre la \u00a0misma, dijo el fallador, para, de ese modo, evidenciar que, en el \u00a0cometido de su valoraci\u00f3n, \u00e9ste la cercen\u00f3, \u00a0adicion\u00f3 o deform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de ello hizo, en el caso examinado, el demandante. Al margen de que \u00a0ni siquiera precis\u00f3 la modalidad concreta en que el yerro \u00a0denunciado habr\u00eda sucedido \u2013 pues dijo, como si de lo \u00a0mismo se tratara, que el material probatorio \u00abse \u00a0distorsion\u00f3 (y) cercen\u00f3\u00bb, \u00a0lo cierto es que no realiz\u00f3 ninguna confrontaci\u00f3n entre \u00a0las pruebas y el texto de las sentencias para demostrar la \u00a0materializaci\u00f3n del error denunciado. La demanda no es otra \u00a0cosa que una disertaci\u00f3n sobre el m\u00e9rito que, en su \u00a0criterio, debi\u00f3 otorgarse a los medios suasorios practicados y \u00a0constituye, por esa raz\u00f3n, un protot\u00edpico alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el censor busca imponer, por un lado, su apreciaci\u00f3n \u00a0sobre la trascendencia de las contradicciones que dice advertir en \u00a0los testimonios de cargo y, por otro, criticar el peso demostrativo \u00a0otorgado por los falladores a las declaraciones de descargo, con las \u00a0cuales se quiso elaborar una coartada para FRANCISCO JAVIER SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha labor, sin embargo, no ofrece ning\u00fan razonamiento \u00a0indicativo de la ocurrencia de uno o m\u00e1s yerros demandables en \u00a0casaci\u00f3n, e incluso, con sus asertos trasgrede el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues los mismos no consultan la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, seg\u00fan el demandante, tanto el Juzgado como el Tribunal \u00a0dejaron de \u201ctener en cuenta\u201d los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0David de la Paz \u00c1lvarez, Sandra Milena Salas, Dailer Rom\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez Cede\u00f1o, Adriana Salas, William Zambrano y \u00a0Mario Fernando Cardona, espec\u00edficamente en cuanto declararon \u00a0que FRANCISCO JAVIER SALAS se encontraba con ellos para el momento de \u00a0los hechos. Tal alegaci\u00f3n desconoce que esos contenidos \u00a0probatorios s\u00ed fueron considerados, en su plenitud, en los \u00a0fallos censurados. Al respecto, ad quem, en razonamiento que ratific\u00f3 \u00a0el expuesto por el a quo12, \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda respaldan su teor\u00eda y \u00a0refutan, sin lugar a dudas, la coartada aducida por la defensa y \u00a0reiterada en sede de apelaci\u00f3n, soportada \u00a0en las declaraciones rendidas en juicio oral por los se\u00f1ores \u00a0Dailer Rom\u00e1n Hern\u00e1ndez Cede\u00f1o, Sandra Milena \u00a0Salas, Adriana Salas y William Zambrano Z\u00e1rate, con \u00a0miras a acreditar que el acusado era ajeno a los acontecimientos, en \u00a0tanto, el d\u00eda de los hechos se encontraba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de los familiares ya referidos en un balneario\u2026 hasta las 6:00 \u00a0de la tarde\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que advierte la Sala que de ser cierta la ajenidad de FRANCISO \u00a0JAVIER SALAS en los hechos\u2026 ser\u00eda l\u00f3gico que \u00a0hubiese sido retenido en un rodante ajeno a los hechos; sin embargo, \u00a0fue precisamente el mismo FRANCISCO JAVIER SALAS que a eso de las \u00a08:00 P.M\u2026 fue detenido en el ret\u00e9n de la polic\u00eda\u2026 \u00a0conduciendo la motocicleta FZ de placas AAK-82C, la misma que hab\u00eda \u00a0sido denunciada momentos antes como hurtada\u2026 sumado a ello, \u00a0los familiares del acusado\u2026 fueron consistentes en indicar que \u00a0al terminar el paseo y salir del sitio, ellos se desplazaban en un \u00a0veh\u00edculo distinto, mientras FRANCISCO lo hac\u00eda en su \u00a0motocicleta marca Pulsar, de color negro. Valga la pena recalcar que \u00a0este aspecto vincula, a\u00fan m\u00e1s, al acusado, pues fue \u00a0precisamente en un veloc\u00edpedo de tales caracter\u00edsticas \u00a0en la que se desplazaron los autores del il\u00edcito, hallada por \u00a0los policiales en el ret\u00e9n que instalaron con miras a su \u00a0captura13. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que, en esa valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, el ad quem \u2013 al igual que el Juzgado \u2013 no \u00a0mencion\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 David \u00c1lvarez de \u00a0la Paz, respecto del cual el demandante afirma tambi\u00e9n la \u00a0configuraci\u00f3n del error de hecho denunciado. Con todo, ese \u00a0yerro \u2013 que ha debido plantearse por la v\u00eda del falso \u00a0juicio de existencia \u2013 resulta en todo intrascendente, pues el \u00a0aludido declarante, que concurri\u00f3 al juicio como investigador \u00a0de la defensa, se limit\u00f3 a explicar las caracter\u00edsticas \u00a0topogr\u00e1ficas de las denominadas cascadas de Payand\u00e9, \u00a0pero no ofreci\u00f3 ning\u00fan dato relacionado con la \u00a0presencia de FRANCISCO JAVIER SALAS en ese lugar, ni dio informaci\u00f3n \u00a0relevante para la soluci\u00f3n del caso examinado14. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, retomando la secuencia argumentativa, se tiene que lo mismo \u00a0sucede con lo aducido por el censor en relaci\u00f3n con algunas \u00a0contradicciones en los testimonios de los polic\u00edas que \u00a0participaron en la captura de FRANCISCO JAVIER SALAS, y con las \u00a0inconsistencias que identifica en las declaraciones de Jennifer y \u00a0Estefan\u00eda Ipuz Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la simple lectura de las sentencias de instancia revela que esos \u00a0elementos no fueron ignorados o suprimidos por los funcionarios. \u00a0Diferente es que de los mismos hayan derivado conclusiones contrarias \u00a0a los intereses de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el a quo \u2013 cuyo fallo integra con el de segundo grado una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible \u2013 examin\u00f3 lo \u00a0atinente a las inconsistencias observadas en los testimonios de los \u00a0uniformados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0se\u00f1or defensor\u2026 ataca los testimonios de los \u00a0policiales, objetando que los mismos son contradictorios, lo cual no \u00a0se puede tomar como relevante para apoyar la defensa del acusado, ya \u00a0que, frente al t\u00f3pico que no coincidieron fue respecto al \u00a0malet\u00edn que presuntamente arroj\u00f3 el copart\u00edcipe \u00a0del procesado en el momento de su huida, lo que no es suficiente para \u00a0restar credibilidad a las labores efectuadas por los policiales de \u00a0las cuales rindieron cuenta tanto en los informes como en los \u00a0testimonios bajo la gravedad del juramento, siendo adem\u00e1s \u00a0comprensible que habiendo transcurrido tres a\u00f1os desde el \u00a0momento de los hechos\u2026 se diluya la precisi\u00f3n de lo \u00a0acontecido\u2026 y \u00a0s\u00ed, es cierto que los polic\u00edas se contradicen respecto \u00a0al bolso en donde se encontraban los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0de FRANCISCO JAVIER SALAS, \u00a0sin embargo, ese tema resulta intrascendente para la decisi\u00f3n\u2026 \u00a0como quiera que los patrulleros s\u00ed fueron concisos al indicar \u00a0que era el acusado quien ven\u00eda conduciendo la moto denunciada \u00a0como hurtada\u202615. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con lo aseverado por Jennifer y Estefan\u00eda \u00a0Ipuz Montoya, el actor vincula el yerro denunciado, esencialmente, al \u00a0hecho de que los autores del il\u00edcito, al decir de las \u00a0nombradas, portaban casco y no es posible entonces que los hubiesen \u00a0identificado. Soslaya, con tal postura, que tales contenidos \u00a0probatorios tambi\u00e9n fueron analizados por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a la afirmaci\u00f3n del recurrente seg\u00fan \u00a0la cual la joven Yennifer Alejandra Ipuz Montoya no pudo identificar \u00a0a los asaltantes porque ten\u00edan sus cascos puestos\u2026 \u00a0precisa la Sala que el hecho de que la testigo haya afirmado que \u00a0utilizaron cascos, no impide del todo su reconocimiento, pues nada \u00a0indica, ni el recurrente se ocup\u00f3 de probarlo, que la visera \u00a0no estuviera levantada o fuera de tal manera opaca que impidiera \u00a0reconocer los rasgos faciales; ya que, entre otras cosas, la \u00a0declarante se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda el casco arriba y \u00a0afirm\u00f3 que puso reconocer a SALAS\u202616. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la queja formulada por el recurrente no se ajusta a la \u00a0realidad del proceso, pues todos los contenidos probatorios que, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, no fueron \u201ctenidos en cuenta\u201d, \u00a0por las instancias s\u00ed lo fueron. Distinto es que los \u00a0juzgadores les hayan otorgado un valor demostrativo contrario al \u00a0procurado por el defensor, lo cual, en ausencia de evidencia de un \u00a0error de hecho o de derecho, carece de toda trascendencia en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra agregar, en todo caso, que ninguna de las alegaciones expuestas \u00a0por el abogado de FRANCISCO JAVIER SALAS cuestiona o controvierte de \u00a0manera seria los fundamentos probatorios de las sentencias \u00a0confutadas, en concreto, en cuanto tuvieron por demostrada su \u00a0responsabilidad en el hecho investigado no s\u00f3lo porque \u00a0Jennifer Ipuz Montoya lo identific\u00f3 como uno de los dos \u00a0individuos que la despojaron de la motocicleta, sino tambi\u00e9n \u00a0porque el nombrado fue detenido conduciendo el rodante objeto del \u00a0apoderamiento, conforme qued\u00f3 demostrado a trav\u00e9s de \u00a0los testimonios de los patrulleros Edison Ortiz C\u00e9spedes y \u00a0\u00d3scar C\u00e1rdenas Velandia y de la pericia t\u00e9cnica \u00a0elaborada por Pedro Nel Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, entonces, la Sala concluye que la demanda \u00a0debe ser inadmitida, pues, bajo el pretexto de evidenciar unos \u00a0supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, el actor \u00a0simplemente persiste en el prop\u00f3sito de imponer la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva sobre el criterio de los juzgadores, lo cual, como se \u00a0esboz\u00f3 anteriormente y se reitera ahora, resulta ajeno al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no permite proceder al \u00a0examen de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resta precisar, por \u00faltimo, que no se advierten vulneradas las \u00a0garant\u00edas fundamentales de FRANCISCO JAVIER SALAS, como para \u00a0colegir necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corporaci\u00f3n \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER SALAS, de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este \u00a0auto procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, segundo corte, r\u00e9cord 41:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuarto corte, r\u00e9cord 30:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, r\u00e9cord 5:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03; fs. 56 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04; fs. 59. 59, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08; fs. 106 y ss., c. 1; CD 9; fs. 124 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 10; f. 134, c. 1.; CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011; f. 146, c. 1; CD 12; fs. 149 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 2 de diciembre de 2014, r\u00e9cord 12:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 187 (vto.) y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 (vto.), c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4465-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53543 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de octubre de 2019. \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0FRANCISCO JAVIER SALAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}