{"id":43008,"date":"2023-09-14T21:46:12","date_gmt":"2023-09-14T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4464-201948241\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:12","slug":"ap4464-201948241","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4464-201948241\/","title":{"rendered":"AP4464-2019(48241)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4464-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48241 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 271 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 224 de \u00a0la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve las solicitudes probatorias en \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por el apoderado de \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR ARDILA TORRES, contra la sentencia proferida el 27 de \u00a0octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga \u00a0de \u00a0la manera como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a \u00a0la investigaci\u00f3n ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el \u00a0periodista JOS\u00c9 EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigi\u00f3 en \u00a0compa\u00f1\u00eda de EDWIN ARIEL GUTI\u00c9RREZ, \u00d3SCAR \u00a0CAMARGO SERRANO, PABLO C\u00c9SAR MONTESINOS, GLORIA ELCY \u00a0NANCLARES, YADY YOLANDA HERN\u00c1NDEZ e ISABEL CRISTINA S\u00c1NCHEZ \u00a0BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban \u00a0algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0despu\u00e9s de departir algunos tragos y en el instante en que \u00a0YADY YOLANDA HERN\u00c1NDEZ e ISABEL CRISTINA S\u00c1NCHEZ \u00a0BEDOYA, salieron del sitio en busca de m\u00e1s licor, escucharon \u00a0algunos disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el 7 \u00a0de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera que conduce de \u00a0Barrancabermeja a Bucaramanga los cad\u00e1veres de JOS\u00c9 \u00a0EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO C\u00c9SAR MONTESINOS. \u00a0<\/p>\n<p>En d\u00edas posteriores, \u00a0fueron encontrados los cad\u00e1veres de EDWIN ARIEL GUTI\u00c9RREZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00d3SCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY \u00a0NANCLAREZ VALLEJO, con m\u00faltiples disparos de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Un desmovilizado de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, \u00a0declar\u00f3 estar presente el d\u00eda en que se plane\u00f3 \u00a0el homicidio de JOS\u00c9 EMETERIO RIVAS, indicando que los \u00a0procesados JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA \u00a0CASTA\u00d1EDA, ABELARDO RUEDA TOB\u00d3N y FABIO PAJ\u00d3N \u00a0LIZCANO, se reunieron con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pact\u00e1ndose \u00a0la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150\u2019000.000) \u00a0para acabar con la vida del periodista1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 13 de enero de 2009, \u00a0conden\u00f3 a JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES \u2013entre \u00a0otros\u20132 \u00a0a 28 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, 2400 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para \u00a0delinquir3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 27 de octubre de 2009 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga4, \u00a0sentencia que a su vez fue recurrida en casaci\u00f3n, pero esta \u00a0Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda el 18 de mayo de \u00a020115. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del condenado, al amparo de las causales previstas \u00a0en los numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0600 de 2000, demand\u00f3 la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, de cara a que se estudien las sentencias \u00a0condenatorias de primer y segundo grado dictadas contra su asistido \u00a0ya que, en su criterio, existen pruebas nuevas que demuestran la \u00a0inocencia de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES, dada la falsedad del \u00a0testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, base en el cual se \u00a0fundament\u00f3 el fallo6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0providencia del 9 de marzo de 2017, se aceptaron los impedimentos \u00a0manifestados por los Magistrados Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre del mismo a\u00f1o fue admitida la demanda, al \u00a0tiempo que se solicit\u00f3 el expediente objeto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de julio de 2018 se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las \u00a0partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 224 de la Ley 600 de 20009. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0SOLICITUDES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedidas en la demanda10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Resoluciones del 20 de octubre y 30 de diciembre de 2003, mediante \u00a0las cuales la Fiscal\u00eda 40 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta a JULIO C\u00c9SAR ARDILA \u00a0TORRES, Fabio Pab\u00f3n Lizcano, Juan Pablo Ariza Casta\u00f1eda \u00a0y Abelardo Rueda Tob\u00f3n, dentro del proceso seguido por el \u00a0homicidio de Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0del 27 de abril de 2006, a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa de DH y DIH de Bogot\u00e1 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra los antes nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Seg\u00fan el demandante, las anteriores decisiones (que hacen \u00a0parte del proceso N\u00ba 1684) fueron proferidas ante la \u00abescasa \u00a0credibilidad de BROKATE, sus contradicciones y la duda sobre su \u00a0pertenencia al grupo ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dos \u00a0autos del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), mediante los cuales esta \u00a0Corporaci\u00f3n resuelve un impedimento y sustituy\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias \u00a0Bedoya \u00a0\u2013desmovilizado de las AUC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sentencia \u00a0del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la cual condena a Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate, alias Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar \u00a0\u2013jefe del Bloque Central de Bol\u00edvar de las AUC\u2013, \u00a0por el homicidio de Jos\u00e9 \u00a0Emeterio Rivas Rivas. \u00a0Confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (rad. 42534). En estas providencias, se da por probado el hecho \u00a0de que el homicidio fue ordenado por Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Marulanda, alias Felipe \u00a0Candado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Comandante \u00a0del Bloque Central de Bol\u00edvar de las AUC\u2013, \u00abporque \u00a0en la emisora donde trabajaba se pasaba propaganda en contra de las \u00a0AUC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para el actor, las mencionadas decisiones \u00abtienen \u00a0la virtualidad de probar que el \u201ctestigo\u201d falt\u00f3 a \u00a0la verdad, toda vez que en la primera [rad. \u00a046205] \u00a0la Honorable Corte Suprema de Justicia ratifica la veracidad del \u00a0testimonio de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO que desvirt\u00faa a \u00a0RAYNEL E. BROKATE RIVEROS y en la segunda [Sentencia \u00a0del 30 de agosto de 2013] \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda al igual que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0controvirtieron y desvirtuaron el testimonio de BROKATE RIVEROS \u00a0dejando probado que falt\u00f3 a la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0juramentada rendida el 29 de julio de 2003 por Eliana Riveros \u00a0Colmenares \u2013madre de Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros\u2013 \u00a0dentro del proceso N\u00ba 1684. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraciones \u00a0juramentadas rendidas el 15 de abril de 2003 por Yadi Yolanda \u00a0Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez e Isabel Cristina S\u00e1nchez \u00a0Bedoya \u2013testigos\u2013 dentro del proceso N\u00ba 1684. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Certificado \u00a0del 4 de julio de 2003, expedido por la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal del Chic\u00f3 (Barrancabermeja), en la que se asegura que \u00a0Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros, como vecino de esa comunidad, no ha \u00a0pertenecido a alg\u00fan grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Nota \u00a0period\u00edstica Julio \u00a0C\u00e9sar Ardila es v\u00edctima de la Justicia, \u00a0del 11 de mayo de 2016 publicada por el peri\u00f3dico El Frente. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Copia \u00a0del cap\u00edtulo X del libro Cr\u00f3nicas. \u00a0La verdadera historia de un pueblo maltratado, \u00a0escrito por Charles Carcabed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedidas en la demanda11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dentro del traslado probatorio12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Oficio \u00a0AUV 11300 del 10 de julio de 2009, expedido por la Alta Consejer\u00eda \u00a0para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y \u00a0Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros no tiene \u00abla \u00a0calidad de participante del Proceso de Reintegraci\u00f3n\u2026 o \u00a0haya recibido certificaci\u00f3n de su calidad de desmovilizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Oficio \u00a0N\u00ba 003542 del 19 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la \u00a0Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, a \u00a0trav\u00e9s del cual informa que \u00aba \u00a0la fecha el Ministerio del Interior y de Justicia no ha realizado la \u00a0postulaci\u00f3n a la Ley 975 de 2005 del se\u00f1or Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de \u00a02015 dentro de la indagaci\u00f3n N\u00ba 110016099046201300020, \u00a0seguida contra Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros. El declarante afirm\u00f3 que su hijo \u00abse \u00a0present\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo de la ciudad de \u00a0Barrancabermeja haci\u00e9ndose pasar como miembro de las AUC sin \u00a0serlo\u2026, \u00e9l nunca perteneci\u00f3 a ning\u00fan \u00a0grupo ilegal o al margen de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Diligencia \u00a0de versi\u00f3n libre (19 de febrero de 2010) de Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate, alias \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar \u00a0\u2013jefe del Bloque Central de Bol\u00edvar de las AUC\u2013, \u00a0Pablo Emilio Quintero Dodino, alias \u00a0Bedoya, \u00a0y \u00a0Bolmar Said Sep\u00falveda R\u00edos \u2013desmovilizado \u00a0de las AUC\u2013, \u00a0como postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, quienes: \u00a0niegan que Rayner Enrique Brokate Riveros haya pertenecido a las \u00a0autodefensas; manifiestan que la supuesta reuni\u00f3n entre los \u00a0paramilitares y JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES nunca existi\u00f3 \u00a0y aseguran que aqu\u00e9l \u00abno \u00a0tuvo ninguna participaci\u00f3n en el hecho por el cual fue \u00a0sentenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0formulados al postulado Rodrigo P\u00e9rez Alzate, entre otros \u00a0hechos, por el homicidio de Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, ante el cuestionamiento del apoderado de la v\u00edctima \u00a0de por qu\u00e9 en otro proceso se hace alusi\u00f3n al v\u00ednculo \u00a0de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES con la muerte del antes \u00a0mencionado, la Fiscal\u00eda contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dentro \u00a0del proceso penal que inspeccionamos para tal fin hay una declaraci\u00f3n \u00a0\u00fanica de un muchacho alias BROKATE que refiere haber sido \u00a0guardaespaldas de quien fung\u00eda como comandante de esos \u00a0frentes, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO. \u00c9l advierte que \u00a0presenci\u00f3 una reuni\u00f3n donde el exalcalde pagaba por esa \u00a0muerte, a ra\u00edz de esa declaraci\u00f3n en el proceso penal \u00a0se condenaron al ex alcalde y a 2 secretarios, el de hacienda y el \u00a0tesorero, parece, pero resulta que todos los miembros de las \u00a0Autodefensas que rindieron declaraci\u00f3n\u2026 todos los que \u00a0intervinieron en el hecho explicaron y bajo juramento dijeron que \u00a0ellos [el ex alcalde y los secretarios] no tuvieron nada que ver en \u00a0el hecho\u2026 desconocen que este alias BROKATE haya sido incluso \u00a0miembro de las autodefensas, ninguno de ellos refiere conocerlo ni \u00a0nada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para el accionante, son pruebas nuevas que permiten establecer que \u00a0Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros falt\u00f3 a la verdad al hacerse pasar \u00a0como desmovilizado de las AUC; que JULIO \u00a0C\u00c9SAR ARDILA TORRES \u00abno \u00a0tuvo ninguna participaci\u00f3n en el homicidio de RIVAS\u00bb \u00a0y \u00a0que el verdadero m\u00f3vil de su fallecimiento fue el establecido \u00a0en la mencionada sentencia del 30 de agosto de 2013, esto es, \u00abporque \u00a0en la emisora donde trabajaba se pasaba propaganda en contra de las \u00a0AUC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedidas dentro del traslado13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sentencia \u00a0del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual condena a Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto \u00a0B\u00e1ez, \u00a0como autor mediato \u2013por cadena de mando\u2013 del homicidio de \u00a0Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas, en su calidad de \u00abm\u00e1ximo \u00a0comandante pol\u00edtico de las estructuras paramilitares y que \u00a0hicieron parte del BCB [Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar de las AUC]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Declaraciones \u00a0de los postulados Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino, alias \u00a0Bedoya, \u00a0Bolmar \u00a0Said Sep\u00falveda R\u00edos y \u00d3scar Leonardo Montealegre \u00a0Beltr\u00e1n \u2013desmovilizado \u00a0de las AUC\u2013, \u00a0rendidas el 29 de febrero de 2012 ante la Fiscal\u00eda 41 de \u00a0Justicia y Paz de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Diligencia \u00a0de versi\u00f3n libre (19 de febrero de 2010) de \u00d3scar \u00a0Leonardo Montealegre, como postulados a los beneficios de la Ley 975 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Testimoniales14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Luis \u00a0Carlos Brokate Blanco y (ii) \u00a0Eliana \u00a0Riveros de Brokate (padres de Rayner Enrique Brokate Riveros) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino; (iv) \u00a0Bolmar \u00a0Said Sep\u00falveda R\u00edos \u00a0y (v) \u00a0\u00d3scar \u00a0Leonardo Montealegre Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013desmovilizados \u00a0de las AUC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Rodrigo \u00a0P\u00e9rez Alzate, alias Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar \u00a0\u2013jefe del Bloque Central de Bol\u00edvar de las AUC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Luis \u00a0Alberto Vargas Pinto; (viii) \u00a0Nelson \u00a0Quintero Mart\u00ednez; (ix) \u00a0Enrique \u00a0Encinales Acosta; (x) \u00a0Alexander \u00a0D\u00edaz Duarte y (xi) \u00a0Omar \u00a0Sosa Monsalve \u2013ex integrantes de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Luego de relacionar sus solicitudes probatorias (descritas en los \u00a0numerales 1.2, 1.3 y 1.4), el apoderado se\u00f1ala que las mismas \u00a0resultan pertinentes y conducentes, porque son medios de conocimiento \u00a0no conocidos al momento de juzgar a JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES \u00a0y que \u00a0acreditan \u00a0su inocencia. Lo anterior, porque \u00abal \u00a0un\u00edsono\u00bb \u00a0dan \u00a0cuenta que el homicidio de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Emeterio Rivas Rivas fue atribuido en autor\u00eda mediata a Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria, cuya ejecuci\u00f3n realizaran Pablo Emilio \u00a0Quintero Dodino, Bolmar \u00a0Said Sep\u00falveda R\u00edos y \u00d3scar Leonardo Montealegre \u00a0Beltr\u00e1n, por \u00a0orden directa de Hern\u00e1n Dar\u00edo Marulanda, alias Felipe \u00a0Candado, \u00a0todos ex integrantes de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sentencia \u00a0del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual condena a Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto \u00a0B\u00e1ez, \u00a0como autor mediato \u2013por cadena de mando\u2013 del homicidio de \u00a0Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Considera que es pertinente, \u00fatil y necesaria, porque \u00a0\u00abdemuestra \u00a0el conocimiento que tiene IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA sobre el \u00a0homicidio de EMETERIO RIVAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se \u00a0oficie a la DIJIN de la Polic\u00eda Nacional para que informe la \u00a0totalidad de desmovilizados para beneficio de la Ley de Justicia y \u00a0Paz y cu\u00e1ntos paramilitares han sido asesinados. Lo anterior, \u00a0\u00abpermitir\u00e1 \u00a0demostrar que solo quienes han brindado versiones en Justicia y Paz \u00a0no han sido los \u00fanicos miembros de organizaciones \u00a0paramilitares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se \u00a0oficie \u00aba \u00a0Justicia y Paz\u00bb \u00a0con el fin de que allegue todas las versiones de paramilitares donde \u00a0se haya hecho menci\u00f3n al homicidio de Jos\u00e9 Emeterio \u00a0Rivas Rivas y \u00ablo \u00a0relacionado con cr\u00edmenes cometidos en Barrancabermeja y la \u00a0participaci\u00f3n en los mismos de civiles, militares, pol\u00edticos \u00a0y militares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Testimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros \u2013 presunto testigo falso: \u00abcorroborar\u00e1\u00bb \u00a0la \u00a0responsabilidad de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES en el homicidio \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Emeterio Rivas Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Luis \u00a0Carlos Brokate Blanco \u2013 padre de Rayner Enrique Brokate \u00a0Riveros: para que ampl\u00ede el conocimiento que tenga frente a \u00a0los trastornos mentales que se dijo padec\u00eda su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0David \u00a0Ravelo Crespo \u2013 concejal de Barrancabermeja para la \u00e9poca \u00a0de los hechos: para que informe sobre las amenazas que recibi\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Emeterio Rivas Rivas; las acusaciones que \u00e9ste hizo contra la \u00a0administraci\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES y la \u00a0\u00abruptura\u00bb \u00a0de \u00a0los antes mencionados a ra\u00edz de la remoci\u00f3n del gerente \u00a0de la Empresa de Acueducto y Aseos de Barrancabermeja, como cuota \u00a0pol\u00edtica del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual, para el apoderado, \u00abcorroborar\u00e1 \u00a0la responsabilidad de ARDILA en el homicidio de EMETERIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto \u00a0B\u00e1ez, \u00a0quien ratificar\u00e1 las relaciones que existieron entre la \u00a0administraci\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES con grupos \u00a0paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez, alias Macaco: \u00a0\u00abse \u00a0espera que informe todo lo relacionado con respecto a las actuaciones \u00a0del Bloque Central Bol\u00edvar, sus relaciones con las autoridades \u00a0militares, civiles y empresariales de toda la regi\u00f3n y en \u00a0particular con la Administraci\u00f3n Municipal de \u00a0Barrancabermeja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u00d3scar \u00a0David Fontalvo, quien manifestar\u00e1 lo que sabe de las amenazas \u00a0recibidas por Jos\u00e9 \u00a0Emeterio Rivas Rivas y la responsabilidad de JULIO \u00a0C\u00c9SAR ARDILA TORRES sobre su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Jorge \u00a0Enrique G\u00f3mez Lizarazo \u2013 Defensor del Pueblo Regional \u00a0del Magdalena Medio para la \u00e9poca de los hechos: para que \u00a0ampl\u00ede el conocimiento que tenga respecto a la presunta \u00a0desmovilizaci\u00f3n de Rayner Enrique Brokate Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0\u00c1lvaro \u00a0P\u00e9rez Vides \u2013 Secretario de Bienestar Social de \u00a0Barrancabermeja: para que manifieste las razones por las cuales, en \u00a0el a\u00f1o 2001, recibi\u00f3 en su oficina a miembros de las \u00a0AUC. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Augusto \u00a0Salinas Var\u00f3n: \u00abampliar\u00e1 \u00a0los conocimientos que tiene respecto a los m\u00f3viles del \u00a0homicidio del periodista EMETERIO RIVAS, la participaci\u00f3n de \u00a0JULIO C\u00c9SAR ARDILA en el mismo, las razones de las \u00a0discrepancias entre estos dos \u00faltimos, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Abelardo Rueda Tob\u00f3n) no demandante16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Audiencia \u00a0de declaraciones de los postulados rendidas el 29 de febrero de 2012 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 41 de Justicia y Paz de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Diligencia \u00a0de versi\u00f3n libre colectiva celebrada el 19 de febrero de 2010 \u00a0(Medell\u00edn), por postulados a los beneficios de la Ley 975 de \u00a02005, ante la Fiscal\u00eda 14 delegada ante la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0formulados al postulado Rodrigo P\u00e9rez Alzate, entre otros \u00a0hechos, por el homicidio de Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sentencia \u00a0del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la cual se condena a Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate, alias Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar \u00a0\u2013jefe del Bloque Central de Bol\u00edvar de las AUC\u2013, \u00a0por el homicidio de Jos\u00e9 \u00a0Emeterio Rivas Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Sentencia \u00a0del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual condena a Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto \u00a0B\u00e1ez, \u00a0como autor mediato \u2013por cadena de mando\u2013 del homicidio de \u00a0Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de \u00a02015 dentro de la indagaci\u00f3n N\u00ba 110016099046201300020, \u00a0seguida contra Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros (hijo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Testimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino; (ii) \u00a0Bolmar \u00a0Said Sep\u00falveda R\u00edos \u00a0y (iii) \u00a0Rodrigo \u00a0P\u00e9rez Alzate, alias Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar \u00a0\u2013desmovilizados de las AUC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Estrada Rend\u00f3n; Luis Jes\u00fas Garc\u00eda \u00a0Ortega; Luis Alberto Vargas Pinto; Nelson Quintero Mart\u00ednez; \u00a0Omar Sossa Monsalve y Alexander D\u00edaz Duarte \u00a0\u2013postulados \u00a0a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y ex integrantes de las \u00a0AUC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Seg\u00fan el apoderado de Abelardo Rueda Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (co-sentenciado), todas las pruebas solicitadas \u00a0tienen la facultad de acreditar las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocadas, \u00abporque \u00a0adem\u00e1s de ser pruebas nuevas no conocidas, demuestran que el \u00a0fallo se fundament\u00f3 en prueba falsa, siendo que cada una de \u00a0ellas refiere al hecho por el cual se sentenci\u00f3 (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 224 de la Ley 600 de 2000, \u00a0corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias presentadas \u00a0por el accionante, la parte civil y el apoderado de uno de los \u00a0co-sentenciados no demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las solicitudes probatorias \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ha sido prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada que es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el \u00a0ejercicio de la misma sea independiente del proceso, por cuanto no se \u00a0constituye en un recurso ni corresponde \u00a0a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares \u00a0consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que \u00a0han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que adquieren el car\u00e1cter \u00a0de definitivas e inmutables (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, su procedencia solo es posible dentro del marco que delimitan \u00a0las causales taxativamente previstas en la ley. De manera que, quien \u00a0eleva una postulaci\u00f3n probatoria, debe definir los hechos que \u00a0pretende demostrar con ella y su relaci\u00f3n con la causal \u00a0solicitada. En ese sentido, ha indicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0periodo \u00a0probatorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como \u00a0finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la \u00a0causal invocada, de manera que la conducencia \u00a0de una prueba est\u00e1 marcada por la naturaleza de esa causal; y \u00a0su pertinencia \u00a0por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que \u00a0ha servido de sustento a la postulaci\u00f3n17. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ese entendimiento, deber\u00e1n negarse las pruebas que no \u00a0conduzcan a acreditar los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0base de la pretensi\u00f3n rescisoria, as\u00ed como aquellas que \u00a0se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente \u00a0impertinentes o sean superfluas e innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dicho an\u00e1lisis, pertinente recordar que, de acuerdo con la \u00a0sentencia del 13 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, el testimonio de Rayner Enrique \u00a0Brokate Riveros fue \u00abla \u00a0base para sustentar la condena\u00bb \u00a0contra \u00a0JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES. Lo anterior, porque dicho testigo \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que la muerte del periodista Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas fue \u00a0determinada por el exalcalde de Barrancabermeja a cambio de \u00a0$150.000.000.oo entregados a miembros del Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0de las AUC, grupo al que el testigo asegur\u00f3 pertenec\u00eda, \u00a0espec\u00edficamente como escolta de Pablo Emilio Quintero Dodino, \u00a0alias Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, con \u00a0posterioridad a la ejecutoria del fallo surgieron pruebas nuevas \u00a0que \u00a0acreditan la inocencia del condenado. Adem\u00e1s, la sentencia \u00a0objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en un \u00a0testigo falso, supuestos a partir de los cuales entra la Sala a \u00a0verificar la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sustentan la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal descrita en el art\u00edculo 220-3 Ley 600 de 2000, hace \u00a0relaci\u00f3n a \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado la Corte, por hecho \u00a0nuevo \u00a0debe entenderse todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado \u00a0al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por prueba \u00a0nueva, \u00a0todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex \u00a0novo \u00a0tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad \u00a0(o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0condena (CSJ \u00a0SP, 30 jun. 2004, rad. 21907; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 51365, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de la causal invocada, el accionante present\u00f3 las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Oficio \u00a0AUV 11300 del 10 de julio de 2009, expedido por la Alta Consejer\u00eda \u00a0para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y \u00a0Grupos Alzados en Armas, que acredita que Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros no tiene \u00abla \u00a0calidad de participante del Proceso de Reintegraci\u00f3n\u2026 o \u00a0haya recibido certificaci\u00f3n de su calidad de desmovilizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Oficio \u00a0N\u00ba 003542 del 19 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la \u00a0Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, a \u00a0trav\u00e9s del cual informa que \u00aba \u00a0la fecha el Ministerio del Interior y de Justicia no ha realizado la \u00a0postulaci\u00f3n a la Ley 975 de 2005 del se\u00f1or Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tales documentos ser\u00e1n inadmitidos, no solo porque carecen \u00a0de la aptitud \u00a0demostrativa necesaria para establecer la inocencia del condenado, \u00a0sino porque van dirigidos a reforzar un supuesto f\u00e1ctico \u00a0discutido en el decurso procesal, como lo es la pertenencia de Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros a las AUC, seg\u00fan se advierte a folios \u00a013 (respaldo) y 77 de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente18. \u00a0Es m\u00e1s, el primero de los oficios rese\u00f1ados fue \u00a0aportado al proceso por el defensor de JULIO C\u00c9SAR ARDILA \u00a0TORRES, pero no fue valorado por las instancias dada la \u00a0extemporaneidad de su presentaci\u00f3n19, \u00a0de manera que carece \u00a0de la connotaci\u00f3n de novedad que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, las certificaciones dan cuenta que el mencionado testigo \u00a0no se desmoviliz\u00f3 ni fue postulado a los beneficios de la Ley \u00a0975 de 2005, pero ello no acredita que, efectivamente, Rayner Enrique \u00a0Brokate Riveros no hizo parte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Luis Carlos Brokate Blanco, rendida el 13 de febrero de \u00a02015 dentro de la indagaci\u00f3n N\u00ba 110016099046201300020, \u00a0seguida contra Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros. (Pedida igualmente por el co-sentenciado). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0All\u00ed, el testigo afirm\u00f3 que su hijo \u00abnunca \u00a0perteneci\u00f3 a ning\u00fan grupo ilegal o al margen de la \u00a0ley\u00bb20, \u00a0variando \u00a0as\u00ed el relato que ofreci\u00f3 en el curso del proceso (11 \u00a0de agosto de 2003), en cuya oportunidad manifest\u00f3 que Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros le hab\u00eda confesado que \u00abestuvo \u00a0vinculado con las Autodefensas y que ejerc\u00eda cierta labor de \u00a0informante y de patrullaje que \u00e9l hac\u00eda\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, impera recordar que la retractaci\u00f3n de un testigo \u00a0posterior a la sentencia carece \u00a0de aptitud para intentar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal tercera, entre otras razones, porque el \u00a0cambio de versi\u00f3n no constituye en estricto sentido un hecho \u00a0desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino \u00a0s\u00f3lo una enmienda, que no brinda ninguna garant\u00eda de \u00a0verdad. Adem\u00e1s, la seguridad de la cosa juzgada quedar\u00eda \u00a0expuesta a la voluntad del declarante22, \u00a0por lo que dicha prueba documental resulta inconducente, as\u00ed \u00a0como (iv) \u00a0el \u00a0testimonio (pedido \u00a0tambi\u00e9n por la parte civil). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, se negar\u00e1 (v) \u00a0el \u00a0testimonio de Eliana \u00a0Riveros de Brokate (progenitora de Rayner Enrique Brokate Riveros), \u00a0quien declar\u00f3 dentro del proceso23 \u00a0y fue valorada su versi\u00f3n por las instancias, en cuanto al \u00a0conocimiento que ten\u00eda sobre la pertenencia de su hijo a las \u00a0autodefensas y los trastornos mentales que padec\u00eda24. \u00a0De manera que no se trata de una prueba nueva y menos a\u00fan, \u00a0conduce a establecer la inocencia de JULIO C\u00c9SAR ARDILA \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraciones \u00a0de los postulados Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino, alias \u00a0Bedoya, \u00a0Bolmar \u00a0Said Sep\u00falveda R\u00edos y Rodrigo P\u00e9rez Alzate, \u00a0alias \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0rendidas en versi\u00f3n \u00a0libre del 19 de febrero de 2010 \u00a0y (vii) \u00a0el \u00a029 de febrero de 2012 ante la Fiscal\u00eda en Medell\u00edn y \u00a0Bucaramanga, respectivamente. (Pedidas \u00a0igualmente por el co-sentenciado). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A trav\u00e9s de ellas, el accionante pretende probar que Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros no perteneci\u00f3 a las autodefensas; que \u00a0la supuesta reuni\u00f3n entre los paramilitares y JULIO C\u00c9SAR \u00a0ARDILA TORRES nunca existi\u00f3 y que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00abno \u00a0tuvo ninguna participaci\u00f3n en el hecho por el cual fue \u00a0sentenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos que se presentan en esta oportunidad a trav\u00e9s de \u00a0los mencionados testigos no son desconocidos y, por el contrario, \u00a0fueron debatidos en sede de instancia, pero no aceptados como tesis \u00a0defensiva dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustraci\u00f3n, en el fallo de primer grado sobre el particular \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo narrado por los se\u00f1ores BOLMAR SAID SEP\u00daLVEDA R\u00cdOS \u00a0y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, encuentra el Juzgado que ante la \u00a0contundencia de lo vertido por BROKATE, sus versiones no son \u00a0veros\u00edmiles y por tanto son desechadas por el Juzgado, \u00a0atendiendo a que su deseo era evitar la acci\u00f3n de la justicia \u00a0frente a los dem\u00e1s procesados, sobre \u00e9ste tema ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior este Juzgado entiende que debe analizar el caudal \u00a0probatorio para determinar a qui\u00e9n dar credibilidad, y es \u00a0claro que los \u00fanicos que mienten son BOLMAR SAID SEP\u00daLVEDA \u00a0y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, personas que se encuentran en el \u00a0programa de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda, \u00a0por lo que se deber\u00e1 informar dicha situaci\u00f3n a esta \u00a0instituci\u00f3n, pues la Ley 975 de 2005 exige que los \u00a0desmovilizados s\u00f3lo digan la verdad25. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0m\u00e1s precisi\u00f3n, en la sentencia de segunda instancia se \u00a0destac\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>5.8 \u00a0La sentencia anticipada de los autores materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recurrentes sostienen que la justicia acept\u00f3 la \u00a0responsabilidad por la muerte de JOS\u00c9 EMETERIO RIVAS, la que \u00a0asumieron a nombre de las AUC los autores materiales del crimen PABLO \u00a0EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN (sic) SAID SEP\u00daLVEDA R\u00cdOS, \u00a0JHON FREDY ZAPATA MAHECHA, y alias \u201cFELIPE CANDADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, que la decisi\u00f3n adoptada respecto de los \u00a0autores materiales, es cosa juzgada, tambi\u00e9n lo es, que los \u00a0hechos y las circunstancias por las que se procesa a JULIO C\u00c9SAR \u00a0ARDILA TORRES, FABIO PAJ\u00d3N LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOB\u00d3N, \u00a0para estos \u00faltimos el juicio de responsabilidad debe \u00a0corresponder a lo que se compruebe en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior quiere decir, que esta Sala de decisi\u00f3n no puede \u00a0estar atada a los supuestos que determinaron el fallo en contra de \u00a0quienes admitieron sentencia anticipada, por tanto, el juicio en este \u00a0caso debe estar determinado por el alcance que se le otorgue a la \u00a0prueba recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad y la versi\u00f3n de los \u00a0autores materiales, no convierten a BROKATE RIVEROS, en una persona \u00a0falaz, en un individuo que haya malintencionadamente inducido en \u00a0error a la justicia26. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Autor\u00eda y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un hecho incuestionable que los autores materiales de la muerte de \u00a0JOS\u00c9 EMETERIO RIVAS, fueron los paramilitares y que entre \u00a0ellos estuvieron PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN SAID SEP\u00daLVEDA \u00a0R\u00cdOS y JHON FREDY ZAPATA MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>BOLMAN \u00a0(sic) SAID SEP\u00daLVEDA R\u00cdOS, \u00a0alias \u201cWOLMAN\u201d, en diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0efectuada el 21 de agosto de 2008, neg\u00f3 \u00a0conocer a JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES, dijo que JOS\u00c9 \u00a0EMETERIO RIVAS fue asesinado por las AUC, previa orden de \u201cFELIPE \u00a0CANDADO\u201d, lo que explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0PABLO \u00a0EMILIO QUINTERO DODIO, alias \u201cBEDOYA\u201d, tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 en el proceso de marras, \u00a0previa ruptura de la unidad procesal, y asegur\u00f3 que mat\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 EMETERIO RIVAS, por orden de alias \u201cFELIPE \u00a0CANDADO\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de versi\u00f3n libre cumplida el 16 de agosto de 2007, \u00a0el postulado a la Ley de Justicia y Paz RODRIGO \u00a0P\u00c9REZ ALZATE, m\u00e1s conocido como \u201cJULI\u00c1N \u00a0BOL\u00cdVAR\u201d, jefe del Bloque Central Bol\u00edvar, habl\u00f3 \u00a0sobre lo que supo de la muerte de JOS\u00c9 EMTERIO RIVAS: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0versiones de esos autores materiales y las de sus jefes inmediatos, \u00a0las de alias \u201cJULI\u00c1N BOL\u00cdVAR\u201d y \u201cERNESTO \u00a0B\u00c1EZ\u201d, no son de recibo para la Sala, en cuanto niegan \u00a0la participaci\u00f3n en la muerte de JOS\u00c9 EMETERIO RIVAS, \u00a0de JULIO C\u00c9SAR ARDILA, PABIO PAJ\u00d3N LIZACANO y ABELARDO \u00a0RUEDA TOB\u00d3N, pues qued\u00f3 evidenciado que quienes \u00a0ejecutaron el hecho estaban interesados en que no se conociera uno de \u00a0los m\u00f3viles del crimen, el de tipo econ\u00f3mico, porque \u00a0ese acto de sicariato ante los jefes m\u00e1ximos de la \u00a0organizaci\u00f3n les representaba graves consecuencias a los que \u00a0dirig\u00edan el frente que operaba en la zona de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, los alias WOLMAN y BEDOYA mostraron inter\u00e9s en \u00a0desvincular de estos hechos a JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES, FABIO \u00a0PAJ\u00d3N LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOB\u00d3N, porque \u00e9stos \u00a0fueron los que finalmente se beneficiaron econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la raz\u00f3n m\u00e1s poderosa para negarle \u00a0credibilidad a las declaraciones de los miembros de las AUC, radica \u00a0en que sus dichos fueron controvertidos y desvirtuados por la prueba \u00a0de cargo examinada en loso cap\u00edtulos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso es que a JULI\u00c1N BOL\u00cdVAR y ERNESTO BA\u00c9Z se \u00a0les enga\u00f1a con el cuento de que FELIPE CANDADO dio la orden y \u00a0a \u00e9l no se le pidieron explicaciones por el superior. Basta \u00a0con mirar los motivos que supuestamente adujo FELIPE CANDADO ante \u00a0JULI\u00c1N BOL\u00cdVAR, este \u00faltimo declar\u00f3 que \u00a0EMETERIO RIVAS estaba inculpando a las AUC de todo lo malo que \u00a0ocurr\u00eda y que por ello discutieron, habi\u00e9ndolo \u00a0amenazado el periodista con su influencia ante CARLOS CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es veros\u00edmil, raya con lo absurdo, aceptar que las AUC le \u00a0dieron muerte a JOS\u00c9 EMETERIO RIVAS, por los motivos referidos \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior, como creer que el paramilitar termina \u00a0teni\u00e9ndole miedo al periodista, cuando el que amedrantaba era \u00a0FELIPE CANDADO, y, menos sentido tiene que esas fueran las causas por \u00a0las que fue expulsado de la organizaci\u00f3n27. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al contrario de lo que sugiere el demandante, las \u00a0declaraciones que hicieren Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sep\u00falveda R\u00edos y \u00a0Rodrigo P\u00e9rez Alzate, con posterioridad a la sentencia que se \u00a0pretende rescindir, \u00a0no son pruebas nuevas, sino que se trata de versiones que fueron \u00a0vertidas, conocidas y debatidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para la Sala es claro que el ejercicio argumentativo que emprende el \u00a0actor est\u00e1 encaminado a reintentar el debate probatorio \u00a0agotado al interior del proceso con el \u00e1nimo de desvirtuar la \u00a0participaci\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES en el \u00a0homicidio y retomar la tesis planteada en el juicio y en la apelaci\u00f3n \u00a0referente al verdadero m\u00f3vil de las AUC para asesinar a Jos\u00e9 \u00a0Emeterio Rivas Rivas, \u00a0lo que fue con suficiencia analizado en el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0Razonamiento \u00a0que escapa a la naturaleza de la revisi\u00f3n y, en especial, a \u00a0las exigencias de la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se inadmitir\u00e1n las mentadas declaraciones, as\u00ed \u00a0como la pr\u00e1ctica de los respectivos testimonios de (viii) \u00a0Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino; (xi) \u00a0Bolmar \u00a0Said Sep\u00falveda R\u00edos \u00a0y (x) \u00a0Rodrigo \u00a0P\u00e9rez Alzate, alias Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0(Pedidos igualmente por el co-sentenciado). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de cargos del 13 de agosto de 2012, ante la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0formulados al postulado Rodrigo P\u00e9rez Alzate, entre otros \u00a0hechos, por el homicidio de Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas. (Pedida \u00a0tambi\u00e9n por el co-sentenciado). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tras \u00a0advertir la concreta pretensi\u00f3n del libelista con ese \u00a0documento, se evidencia de manera palmaria su improcedencia, como \u00a0quiera que lo acontecido en dicha diligencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de cargos, en estricto sentido, no constituye prueba, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n del Fiscal en cuanto a la ausencia de intervenci\u00f3n \u00a0de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES en el homicidio tantas veces \u00a0referido, que por fundamentada que parezca, no deja de ser su \u00a0consideraci\u00f3n sobre un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los testimonios \u00a0de (xii) \u00a0Luis \u00a0Alberto Vargas Pinto; (xiii) \u00a0Nelson \u00a0Quintero Mart\u00ednez; (xiv) \u00a0Enrique \u00a0Encinales Acosta; (xv) \u00a0Alexander \u00a0D\u00edaz Duarte; (xvi) \u00a0Omar \u00a0Sosa Monsalve y (xvii) \u00a0\u00d3scar \u00a0Leonardo Montealegre Beltr\u00e1n \u2013ex \u00a0integrantes de las AUC\u2013, seg\u00fan el actor, dar\u00edan \u00a0cuenta que la ejecuci\u00f3n de Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas \u00a0la realiz\u00f3 \u00a0Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar \u00a0Said Sep\u00falveda R\u00edos y \u00d3scar Leonardo Montealegre \u00a0Beltr\u00e1n, por \u00a0orden directa de Hern\u00e1n Dar\u00edo Marulanda, alias Felipe \u00a0Candado, \u00a0todos ex integrantes de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En \u00a0ese sentido, si \u00a0bien tales elementos de prueba desde una perspectiva puramente formal \u00a0pueden entenderse como novedosos, toda vez que no hicieron parte del \u00a0proceso cuya revisi\u00f3n se solicita, \u00a0no re\u00fanen las condiciones necesarias para sustentar la causal \u00a0tercera. Lo anterior, \u00a0por cuanto los hechos que se pretenden probar con tales testigos \u00a0fueron conocidos y debatidos en las instancias \u2013como se \u00a0trascribi\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, a trav\u00e9s de \u00a0las declaraciones de Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sep\u00falveda R\u00edos y \u00a0Rodrigo P\u00e9rez Alzate\u2013, \u00a0de tal manera que no aportar\u00e1n el conocimiento de alg\u00fan \u00a0hecho de significaci\u00f3n \u00a0que conduzca a modificar las conclusiones del fallo o permita \u00a0evidenciar la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, igualmente se negar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sustentan la causal 5\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 220-5 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, \u00abcuando \u00a0de demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en prueba falsa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa causal, ha dicho la Corporaci\u00f3n que la \u00a0exigencia que establece es clara y no se presta a interpretaciones de \u00a0ninguna especie: se requiere que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada \u00a0en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se \u00a0ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo \u00a0que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en raz\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones te\u00f3ricas \u00a0para acreditar la falsedad del medio de convicci\u00f3n que tuvo en \u00a0cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino \u00a0\u00fanicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que \u00a0dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar as\u00ed \u00a0mismo que \u00e9sta fue determinante en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23085)28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, ha se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que pesa sobre una \u00a0sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios \u00a0de criterio de alguno de los declarantes. S\u00f3lo podr\u00eda \u00a0tener lugar la revisi\u00f3n cuando luego de un amplio debate \u00a0jur\u00eddico probatorio y dentro de un proceso legalmente \u00a0adelantado, se establezca sin ambages y con una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurri\u00f3 en falso \u00a0testimonio29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para fundamentar esta causal de revisi\u00f3n, el demandante \u00a0solicit\u00f3 tener como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota \u00a0period\u00edstica Julio \u00a0C\u00e9sar Ardila es v\u00edctima de la Justicia, \u00a0del 11 de mayo de 2016 publicada por el peri\u00f3dico El Frente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Copia \u00a0del cap\u00edtulo X del libro Cr\u00f3nicas. \u00a0La verdadera historia de un pueblo maltratado, \u00a0escrito por Charles Carcabed. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Resoluciones \u00a0del 20 de octubre y 30 de diciembre de 2003, mediante las cuales la \u00a0Fiscal\u00eda 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta a JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES, Fabio Pab\u00f3n \u00a0Lizcano, Juan Pablo Ariza Casta\u00f1eda y Abelardo Rueda Tob\u00f3n, \u00a0dentro del proceso seguido por el homicidio de Jos\u00e9 Emeterio \u00a0Rivas Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0del 27 de abril de 2006, a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa de DH y DIH de Bogot\u00e1 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra los antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 29 de julio de 2003 por \u00a0Eliana Riveros Colmenares \u2013madre de Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros\u2013 \u00a0dentro del proceso N\u00ba 1684. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraciones \u00a0juramentadas rendidas el 15 de abril de 2003 por Yadi Yolanda \u00a0Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez e Isabel Cristina S\u00e1nchez \u00a0Bedoya \u2013testigos\u2013 dentro del proceso N\u00ba 1684. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Certificado \u00a0del 4 de julio de 2003, expedido por la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal del Chic\u00f3 (Barrancabermeja), en la que se asegura que \u00a0Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros, como vecino de esa comunidad, no ha \u00a0pertenecido a alg\u00fan grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del anterior recuento f\u00e1cil se colige que ning\u00fan \u00a0documento tiene la calidad de sentencia judicial ejecutoriada, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de la cual se declare la falsedad de la prueba que se afirma es el \u00a0fundamento del fallo que se pretende rescindir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto a las dos primeras evidencias, el demandante no cumpli\u00f3 \u00a0la carga sustentar su pertinencia y conducencia. Como se explic\u00f3, \u00a0quien \u00a0eleva una postulaci\u00f3n probatoria debe definir los hechos que \u00a0pretende demostrar con ella y su relaci\u00f3n con la causal \u00a0solicitada, aspectos que no se avizoran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los restantes documentos \u2013que hacen parte del proceso seguido \u00a0contra JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES\u2013 resulta innecesario \u00a0ordenar dicha aducci\u00f3n, toda vez que por mandato del art\u00edculo \u00a0223 de la Ley 600 de 200, una vez se dispuso la admisi\u00f3n del \u00a0libelo, la Corte solicit\u00f3 el respectivo expediente, el cual \u00a0fue remitido y ser\u00e1 consultado \u2013de ser necesario\u2013 \u00a0en el momento procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el actor solicit\u00f3 tener como pruebas, las \u00a0siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Dos \u00a0autos del 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), mediante los cuales esa \u00a0Corporaci\u00f3n resuelve un impedimento y se sustituy\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento a Pablo Emilio Quintero Dodino, alias \u00a0Bedoya \u00a0\u2013desmovilizado de las AUC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Sentencia \u00a0del 30 de agosto de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la cual se condena a Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate, alias Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar \u00a0\u2013jefe del Bloque Central de Bol\u00edvar de las AUC\u2013, \u00a0por el homicidio de Jos\u00e9 \u00a0Emeterio Rivas Rivas. \u00a0Confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (rad. 42534). (Pedida igualmente por el co-sentenciado). \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Sentencia \u00a0del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual condena a Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto \u00a0B\u00e1ez, \u00a0como autor mediato \u2013por cadena de mando\u2013 del homicidio de \u00a0Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas en su calidad de \u00abm\u00e1ximo \u00a0comandante pol\u00edtico de las estructuras paramilitares y que \u00a0hicieron parte del BCB [Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar de las AUC]\u00bb. \u00a0(Solicitadas, tambi\u00e9n, por la parte civil y el \u00a0co-sentenciado). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tales decisiones ser\u00e1n igualmente inadmitidas. Lo anterior, \u00a0porque \u2013adem\u00e1s de que las dos primeras decisiones no \u00a0tienen naturaleza de sentencia\u2013 no dan por demostrada la \u00a0falsedad del testimonio de Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros. Es m\u00e1s, ni si quiera hacen alusi\u00f3n \u00a0a dicho testigo y menos a\u00fan a la responsabilidad \u00a0penal de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES. Simplemente es la \u00a0consecuente condena al jefe y m\u00e1ximo comandante pol\u00edtico \u00a0del Bloque Central de Bol\u00edvar de las AUC por la aceptaci\u00f3n \u00a0del hecho de que miembros de esa organizaci\u00f3n ejecutaron el \u00a0asesinato del periodista30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0de (i) \u00a0Rayner \u00a0Enrique Brokate Riveros \u2013 presunto testigo falso; (ii) \u00a0David \u00a0Ravelo Crespo \u2013 concejal de Barrancabermeja para la \u00e9poca \u00a0de los hechos; (iii) \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto \u00a0B\u00e1ez; \u00a0(iv) \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez, alias Macaco; \u00a0(v) \u00a0\u00d3scar \u00a0David Fontalvo \u2013 escolta de Jos\u00e9 Emeterio Rivas Rivas; \u00a0(vi) \u00a0Jorge \u00a0Enrique G\u00f3mez Lizarazo \u2013 Defensor del Pueblo Regional \u00a0del Magdalena Medio para la \u00e9poca de los hechos; (vii) \u00a0\u00c1lvaro \u00a0P\u00e9rez Vides \u2013 Secretario de Bienestar Social de \u00a0Barrancabermeja y (viii) \u00a0Augusto \u00a0Salinas Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Atendiendo a que tales declaraciones fueron solicitadas por la parte \u00a0civil con el fin de corroborar la responsabilidad del sentenciado \u00a0JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES, es una pretensi\u00f3n que escapa \u00a0de los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos base de las causales invocadas. \u00a0Pues no van encaminadas a establecer la inocencia del condenado ni \u00a0acreditan que la sentencia se bas\u00f3 en prueba falsa. Es m\u00e1s, \u00a0cuatro de esos testimonios fueron escuchados dentro del proceso que \u00a0se pretende rescindir31. \u00a0 De manera que se negar\u00e1 su aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la orden de oficiar (ix) \u00a0a \u00a0la DIJIN de la Polic\u00eda Nacional para que informe la totalidad \u00a0de desmovilizados para beneficio de la Ley de Justicia y Paz y \u00a0cu\u00e1ntos paramilitares han sido asesinados y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(x) \u00a0\u00aba \u00a0Justicia y Paz\u00bb \u00a0con el fin de que allegue todas las versiones de paramilitares donde \u00a0se haya hecho menci\u00f3n al homicidio de Jos\u00e9 Emeterio \u00a0Rivas Rivas y \u00ablo \u00a0relacionado con cr\u00edmenes cometidos en Barrancabermeja y la \u00a0participaci\u00f3n en los mismos de civiles, militares, pol\u00edticos \u00a0y militares\u00bb, \u00a0ya que versan \u00a0sobre aspectos notoriamente impertinentes para el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del co-sentenciado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tambi\u00e9n condenado Abelardo Rueda Tob\u00f3n pidi\u00f3 los \u00a0testimonios de: Jos\u00e9 Orlando Estrada Rend\u00f3n; Luis Jes\u00fas \u00a0Garc\u00eda Ortega; Luis Alberto Vargas Pinto; Nelson Quintero \u00a0Mart\u00ednez; Omar Sossa Monsalve y Alexander D\u00edaz Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013postulados a los beneficios de la Ley de \u00a0Justicia y Paz y ex integrantes de las AUC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pese a que afirm\u00f3 que tales evidencias tienen la facultad de \u00a0acreditar las causales de revisi\u00f3n invocadas por el \u00a0demandante, omiti\u00f3 argumentar en qu\u00e9 sentido, adem\u00e1s \u00a0de \u00abser \u00a0pruebas nuevas no conocidas\u00bb, \u00a0establecen la inocencia de JULIO C\u00c9SAR ARDILA TORRES. \u00a0Igualmente, no tienen la virtualidad de probar que el fallo objeto de \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa, \u00a0porque no se tratan de alguna sentencia ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo declare.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razones suficientes para denegar su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que, de acuerdo a lo aportado por el demandante, se \u00a0advierte que existe o existi\u00f3 una indagaci\u00f3n seguida \u00a0contra Rayner Enrique Brokate Riveros por el delito de falso \u00a0testimonio, considera \u00a0la Corte necesario y pertinente oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga (Santander), para que \u00a0informe en qu\u00e9 culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n tramitada \u00a0con el CUI N\u00ba 110016099046201300020, \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada para el Grupo de \u00a0Trabajo para la Investigaci\u00f3n de Falso Testimonio y Conexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que haya habido sentencia, allegar copia autentica de la \u00a0misma y su constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0DECRETAR \u00a0DE OFICIO la \u00a0prueba relacionada en el numeral 7\u00ba de la parte considerativa de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0NEGAR \u00a0las \u00a0pruebas solicitadas por el demandante, la parte civil y el \u00a0co-sentenciado no demandante, por las razones expuestas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0la \u00a0anterior decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente fueron condenados FABIO PAJ\u00d3N LIZCANO y ABELARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUEDA TOB\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 158, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 a 245, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 247 a 306, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 353 a 361, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe aclarar que, por error involuntario, el auto admisorio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n hace referencia a la causal \u201c6\u00aa\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220 de la Ley 600 de 2004, pero la realmente la admitida (adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la 3\u00aa) es la 5\u00aa, relativa a \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 12 y 13, cuaderno 2 revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 y 69, cuaderno 2 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 27, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 89, cuaderno 2 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 180 a 186, cuaderno 2 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 217 a 219, cuaderno 2 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 abr. 2003, rad. 18453, reiterado en AP, 30 may. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50611. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 \u2013 respaldo y 198, en su orden, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3 en la sentencia del tribunal, folio 180, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 96, cuaderno 2 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 57, cuaderno 5, expediente del proceso seguido contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 14 jun. 2018, rad. 50612; CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 48651; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 17 oct. 2012, rad. 37955, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 52, cuaderno 4, expediente del proceso seguido contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148 y 192 \u2013 respaldo, 193, sentencias de primera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, en su orden, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147 \u2013 respaldo, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 215, cuaderno 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 233 \u2013 respaldo a 235 \u2013 respaldo, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ AP, 3 mar. 2016, rad. 46566. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2008, rad. 26103, reiterado en CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050612. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 3 de agosto de 2013, folio 45 a 47, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. Sentencia del 11 de agosto de 2017, folio 228, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rayner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Brokate Riveros, Jorge Enrique G\u00f3mez Lizarazo, \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Vides y Augusto Salinas Var\u00f3n, como se desprende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de segunda instancia (folios 160 a 245, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4464-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48241 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 271 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 224 de \u00a0la Ley 600 de 2000, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}