{"id":43007,"date":"2023-09-14T21:46:12","date_gmt":"2023-09-14T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4463-201950712\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:12","slug":"ap4463-201950712","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4463-201950712\/","title":{"rendered":"AP4463-2019(50712)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AP4463-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50712 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 263) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de Olga \u00a0Luc\u00eda Sol\u00eds Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga \u00a0y \u00a0Ver\u00f3nica Hoyos Sol\u00eds, \u00a0\u00faltimos propietarios inscritos de la hacienda \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0contra la providencia del 27 de junio de 2017 proferida por el \u00a0Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo que recaen sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0GERM\u00c1N SENA PICO, alias \u00abNico\u00bb, \u00a0fue postulado al tr\u00e1mite del proceso de Justicia y Paz reglado \u00a0en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante del ala \u00a0pol\u00edtica del Frente Sur de los Andaqu\u00edes, Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar -BCB-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el proceso de justicia transicional, la Fiscal\u00eda adujo que \u00a0SENA PICO ingres\u00f3 a las autodefensas en 1992 en el \u00a0departamento de Antioquia donde oper\u00f3 y se retir\u00f3 ese \u00a0mismo a\u00f1o, pero regres\u00f3 en 1998 al servicio directo de \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, \u00a0alias \u00abMacaco\u00bb, cabecilla del BCB, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0conocer bienes de propiedad de la organizaci\u00f3n armada ilegal \u00a0ubicados en varias regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En versi\u00f3n libre del 29 de agosto de 2008, SENA PICO aludi\u00f3 \u00a0a 46 bienes de propiedad o v\u00ednculos con la organizaci\u00f3n, \u00a0entre los que hizo referencia gen\u00e9rica a la hacienda \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0ubicada \u00a0en zona rural del municipio de C\u00e1ceres-Antioquia, e \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria 015-20130 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de \u00a0Caucasia-Antioquia, sobre \u00a0la cual concret\u00f3 la denuncia en varias versiones libres \u00a0adelantadas en el proceso de justicia y paz, entre las que se citan \u00a0las del 29 de mayo de 2012 y 28 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de julio de 2014, un Magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Justicia y Paz, orden\u00f3 la medida cautelar de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del mencionado \u00a0bien, entre otros, conforme a las evidencias recogidas en el proceso \u00a0de alistamiento a ser intervenidos, una vez solicitada la audiencia \u00a0incidental por la Fiscal\u00eda 39 delegada de justicia \u00a0transicional, unidad de persecuci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de agosto de 2016, Olga \u00a0Luc\u00eda Sol\u00eds Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga \u00a0y \u00a0Ver\u00f3nica Hoyos Sol\u00eds, \u00a0\u00faltimos propietarios inscritos de la hacienda \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, promovieron \u00a0incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar \u00a0impuesta al inmueble, el cual se desarroll\u00f3 en varias sesiones \u00a0en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primera instancia \u00a0resolvi\u00f3 mantener la medida restrictiva sobre el inmueble, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual la defensora de los opositores \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo precis\u00f3, \u00a0con base en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 -adicionado \u00a0por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012- y los par\u00e1metros \u00a0fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en AP866-2015, radicado 45268, que \u00a0profer\u00eda su \u00a0decisi\u00f3n extendiendo su competencia \u00a0por \u00a0celeridad, econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta los \u00a0principios de eficacia y pronta administraci\u00f3n de justicia, no \u00a0obstante que la finca se ubica en la vereda el Jard\u00edn del \u00a0municipio de C\u00e1ceres-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa rememor\u00f3 \u00a0precedentes judiciales sobre su contenido, significado y alcance \u00a0(C-963\/1999, C-1007\/2002, C-740\/2003, CSJ AP 16 oct. 2013, rad. \u00a038715), y sostuvo como fundamento basilar de su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las versiones libres ya citadas del postulado JOS\u00c9 \u00a0GERM\u00c1N SENA PICO, \u00a0en las cuales ratific\u00f3 que se trataba de la hacienda \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0de propiedad de Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, \u00a0alias \u00abMacaco\u00bb -servidor de la organizaci\u00f3n armada \u00a0ilegal-, que hab\u00eda sido adquirida con dineros producto del \u00a0narcotr\u00e1fico y donde funcionaba el andamiaje de ese cabecilla \u00a0paramilitar, lo cual era de conocimiento p\u00fablico en la zona; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0delaciones que permitieron develar documentalmente la tradici\u00f3n \u00a0formal del inmueble de acuerdo con el folio de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 015-20130, en cuya anotaci\u00f3n No. 8 figura \u00a0inscrito como adquirente Edilson \u00a0Duque Ceballos, \u00a0alias \u00abMonoteto\u00bb, \u00a0referido por SENA PICO como integrante del colectivo armado ilegal, \u00a0quien alcanz\u00f3 la condici\u00f3n de desmovilizado el 31 de \u00a0enero de 2006, siendo posteriormente objeto de investigaciones por \u00a0los delitos de sedici\u00f3n, concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, seg\u00fan lo \u00a0acredit\u00f3 la Fiscal\u00eda, y de quien la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del estado Civil certific\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por muerte ocurrida el 24 de \u00a0julio de 2008, en la Rep\u00fablica de Argentina; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0adem\u00e1s, en la anotaci\u00f3n No. 9 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria aparece H\u00e9ctor \u00a0Ra\u00fal Rend\u00f3n Arias, \u00a0ex empleado dom\u00e9stico de Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, \u00a0quien asegur\u00f3 no conocer la mencionada hacienda de la cual \u00a0figura comprador, pero que la se\u00f1ora Rosa \u00a0Luna \u00a0-compa\u00f1era del anterior- le hab\u00eda solicitado regalarle \u00a0la firma en unos documentos en dos ocasiones, aproximadamente en 1998 \u00a0o 1999, como as\u00ed lo hizo sin saber su contenido; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0de donde concluye que quien controlaba y ten\u00eda el dominio real \u00a0del inmueble era Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, \u00a0pero por estar en la ilegalidad manten\u00eda ocultos sus bienes, \u00a0lo cual se pone a tono con lo manifestado por SENA PICO respecto del \u00a0propietario de la hacienda; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0era de conocimiento p\u00fablico en la zona que el predio era o \u00a0hab\u00eda sido del se\u00f1alado paramilitar, as\u00ed no \u00a0figurara en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, lo cual en \u00a0sana l\u00f3gica pondr\u00eda en alerta al com\u00fan de la \u00a0gente del lugar interesada en negociar el inmueble, como los \u00a0opositores en este tr\u00e1mite, quienes figuran en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 10 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria como adquirentes, y \u00a0seg\u00fan sus propias manifestaciones, por m\u00e1s de 35 a\u00f1os \u00a0Guillermo \u00a0Hoyos Chavarriaga \u00a0ha sido ganadero, comerciante y asesor inmobiliario; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0por lo que \u00e9stos \u00faltimos requer\u00edan demostrar su \u00a0buena fe exenta de culpa en lo antecedente y concomitante de la \u00a0negociaci\u00f3n del inmueble, pero en lugar de ello el incidente \u00a0procesal fue enfilado hacia lo posterior del negocio jur\u00eddico, \u00a0esto es, acreditar el goce, uso y disfrute de la hacienda a partir de \u00a0agosto de 2007; en corroborar el buen nombre de la familia Hoyos \u00a0Sol\u00eds \u00a0y las actividades desarrolladas por Hoyos \u00a0Chavarriaga \u00a0ya citadas; adem\u00e1s de advertir su desinter\u00e9s por \u00a0averiguar como m\u00ednimo qui\u00e9n era el propietario que les \u00a0vend\u00eda, no obstante referir una negociaci\u00f3n turbia con \u00a0una serie de intermediarios de los que ni siquiera se solicitaron sus \u00a0testimonios, lo que traduce su inscripci\u00f3n formal como \u00a0titulares del inmueble del que nunca han tenido dominio, por ser \u00a0meros administradores o simples cuidadores seleccionados por su \u00a0verdadero due\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0lo cual se suma a la apat\u00eda que demostraron respecto de Elquis \u00a0Daniel P\u00e9rez Jim\u00e9nez, \u00a0quien dijo ser mayordomo de la misma desde siete a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0cuando funcionarios del CTI adelantaban pesquisas para el \u00a0alistamiento del inmueble acautelar -el 28 de octubre de 2013-, \u00a0tampoco citado por la apoderada en el tr\u00e1mite incidental, \u00a0obviamente porque se ha establecido que corresponde a un hermano o \u00a0familiar de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas P\u00e9rez Jim\u00e9nez, \u00a0alias \u00abSancocho\u00bb, \u00a0ex militante de las autodefensas del Bloque Calima asesinado en 2015 \u00a0despu\u00e9s de obtener su libertad por sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en el proceso que justicia y paz \u00a0adelantaba en su contra; y, \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0a la declaraci\u00f3n rendida por Hoyos \u00a0Chavarriaga \u00a0en la que admite la compra de la finca en la zona que dominaban entre \u00a0otros paramilitares alias \u00abMacaco\u00bb, \u00a0cuando se estaban desmovilizando, denotando con ello la ligereza de \u00a0las actuaciones de los oponentes al momento de negociar el inmueble y \u00a0la alta probabilidad de que se haya tratado de una \u00absimulaci\u00f3n\u00bb \u00a0o hasta de un \u00abtestaferrato\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0en s\u00edntesis, adujo que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0buena fe exenta de culpa en las actuaciones anteriores y \u00a0concomitantes a las solemnidades propias de los negocios o actos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con el inmueble, por parte de los \u00a0terceros adquirentes ya citados. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior le sirvi\u00f3 de base para disponer el mantenimiento \u00a0de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada representante de la parte opositora sustent\u00f3 el \u00a0recurso en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia citada en la decisi\u00f3n era \u00a0necesario probar la buena fe exenta de culpa de sus poderdantes al \u00a0momento de adquirir la finca -2007-, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0\u00e9stos no eran del lugar donde la misma est\u00e1 ubicada, lo \u00a0cual se demostr\u00f3 con los testimonios allegados al incidente \u00a0que advierten que por esa \u00e9poca, nadie se\u00f1al\u00f3 al \u00a0predio \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb \u00a0como de propiedad de alias \u00abMacaco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00fanica prueba atendida para dar por establecido el se\u00f1alado \u00a0conocimiento p\u00fablico al respecto, es el testimonio de SENA \u00a0PICO no obstante ser contradictorio sobre su estad\u00eda en la \u00a0zona para cuando supuestamente aqu\u00e9l habr\u00eda comprado la \u00a0hacienda -1996-, circunstancia sobre la cual ning\u00fan trabajo de \u00a0campo realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda, como tampoco lo hizo \u00a0respecto de lo aducido por el mismo testigo en el sentido de que en \u00a02001 no se suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda al \u00a0inmueble, porque \u00e9l le se\u00f1al\u00f3 a los empleados \u00a0que acudieron all\u00ed para ejecutar lo propio, que el predio le \u00a0pertenec\u00eda al susodicho cabecilla paramilitar, situaci\u00f3n \u00a0que considera inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0otro ex integrante de la organizaci\u00f3n armada ilegal ha hecho \u00a0menci\u00f3n de esa finca como perteneciente o vinculada a la \u00a0estructura paramilitar, puesto que Carlos \u00a0Fernando Mateus, \u00a0alias \u00abPakita\u00bb, \u00a0lo que adujo en declaraci\u00f3n rendida en este incidente fue que \u00a0SENA PICO la mencionaba, pero que no la conoci\u00f3, y tampoco fue \u00a0incluida en los bienes que entreg\u00f3 el BCB. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento p\u00fablico de lo que acontec\u00eda en el bajo \u00a0Cauca antioque\u00f1o lo ten\u00eda el Gobierno Nacional desde \u00a02001 y la Fiscal\u00eda desde 2006, sin que dieran voz de alarma a \u00a0los inversionistas que llegaron a la zona, y tampoco dieron \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 1695 del 31 de \u00a0mayo de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la \u00a0cual se adoptaron c\u00f3digos para los actos o negocios jur\u00eddicos \u00a0objeto de inscripci\u00f3n en las Oficinas de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos del pa\u00eds, aplicables a los bienes \u00a0que est\u00e1n siendo investigados por la Fiscal\u00eda para \u00a0efectos de extinci\u00f3n de dominio con fines de reparaci\u00f3n \u00a0o de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No puede exigirse a Guillermo \u00a0Hoyos, \u00a0quien no era de la zona ni participaba directa o indirectamente de \u00a0las hostilidades que se libraron hasta el 2005 -cuando aconteci\u00f3 \u00a0la desmovilizaci\u00f3n en la regi\u00f3n-, que deb\u00eda \u00a0saber lo que acontec\u00eda en la misma y abstenerse de trasladar \u00a0su empresa ganadera all\u00ed. Seg\u00fan se demostr\u00f3 en \u00a0el incidente, los habitantes de la vereda el Jard\u00edn del \u00a0municipio de C\u00e1ceres no conocieron que la finca fuera de alias \u00a0\u00abMacaco\u00bb \u00a0entre 1998 y 2004, y de haber sido as\u00ed, ello permaneci\u00f3 \u00a0oculto hasta que SENA PICO lo inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda en \u00a02008, la cual tan solo en 2014 pidi\u00f3 la medida cautelar, \u00a0informando as\u00ed sobre el pasado del inmueble a los interesados, \u00a0cuando ya era tarde para la familia Hoyos \u00a0Sol\u00eds, quienes \u00a0la adquirieron en 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma que de H\u00e9ctor \u00a0Edilson Duque Ceballos, \u00a0no se supo nada hasta cuando se desmoviliz\u00f3 y, posteriormente, \u00a0al ser asesinado en Argentina; que el registro del mismo fue incluido \u00a0en la base de datos de la Fiscal\u00eda en 2009, y no fue \u00a0suministrado ni siquiera con la petici\u00f3n que elev\u00f3 en \u00a0el contexto del incidente, adem\u00e1s, \u00abque \u00a0fuera de la organizaci\u00f3n del BCB no es sin\u00f3nimo de que \u00a0sus bienes autom\u00e1ticamente fueran de Macaco, esa es una \u00a0suposici\u00f3n que no encuentra respaldo probatorio en esta \u00a0encuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No se demostr\u00f3, de otro lado, que H\u00e9ctor \u00a0Ra\u00fal Rend\u00f3n Arias hiciera \u00a0parte de las estructuras del BCB, ni testaferro de la organizaci\u00f3n \u00a0o empleado de do\u00f1a Rosa \u00a0Luna, \u00a0ni que el inmueble fuera de ella; la Fiscal\u00eda no la escuch\u00f3 \u00a0en declaraci\u00f3n para verificar lo dicho por Rend\u00f3n \u00a0Arias, quien \u00a0deja muchas dudas, \u00a0mientras que de su parte desconoc\u00eda que la se\u00f1ora se \u00a0encontraba en el pa\u00eds, pues consideraba que se estaba purgando \u00a0pena en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los testimonios allegados dan cuenta del negocio real celebrado entre \u00a0la familia Hoyos \u00a0Sol\u00eds, Viviana Ritchter \u00a0y Gonzalo \u00a0Jaramillo, \u00a0todos ellos con patrimonios obtenidos legalmente, con capacidad \u00a0econ\u00f3mica para adquirir la propiedad y quienes se conoc\u00edan \u00a0entre s\u00ed, por lo que no fue una simulaci\u00f3n sino una \u00a0permuta a satisfacci\u00f3n para cada uno de ellos, mediando \u00a0consulta con abogados, escritura p\u00fablica y registro ante la \u00a0oficina de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La familia Hoyos \u00a0Sol\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no registra ninguna investigaci\u00f3n en su contra que los vincule \u00a0con grupos armados organizados en los t\u00e9rminos que determina \u00a0la ley 975 de 2005, por el contrario; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0son personas reconocidas por su buen nombre y por sus actividades \u00a0comerciales y laborales; adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0han ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o de la finca \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb \u00a0desde que la adquirieron en 2007, puesto que una vez comprada fue \u00a0afectada con hipoteca por cuant\u00eda indeterminada por el Banco \u00a0de Bogot\u00e1 -el cual realiz\u00f3 estudio de t\u00edtulos en \u00a02008 sin advertir irregularidad alguna-, para ejecutar obras de \u00a0adecuaci\u00f3n y mejoramiento de sus instalaciones; y hasta un \u00a0subsidio otorgado por el Estado, previa la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos legales, fue invertido en el predio, seg\u00fan se \u00a0demostr\u00f3 con la documentaci\u00f3n allegada, motivo por el \u00a0cual en los informes de alistamiento de la Fiscal\u00eda y del \u00a0Fondo para Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, se encontr\u00f3 \u00a0el inmueble en buen estado de conservaci\u00f3n y productivo con \u00a0ganader\u00eda, piscicultura y otras actividades del campo \u00a0\u2013situaci\u00f3n totalmente opuesta a lo acontecido con los \u00a0dem\u00e1s bienes denunciados por SENA PICO-; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0materializada la medida cautelar, se present\u00f3 ante el Fondo de \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas con el fin de que la finca de \u00a0su propiedad les fuera arrendada, como as\u00ed se procedi\u00f3, \u00a0honrando el compromiso hasta la fecha, con el \u00e1nimo de \u00a0mantener y cuidar su capital, sin oponerse o interferir en las \u00a0\u00f3rdenes emitidas con fundamento en la investigaci\u00f3n que \u00a0se adelanta, y confiri\u00f3 poder para adelantar el levantamiento \u00a0de las medidas cautelares, lo cual intentaron previamente dos \u00a0abogados con resultados fallidos por ausencia de requisitos \u00a0procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El conocimiento privado del a \u00a0quo \u00a0respecto del parentesco entre Elquis \u00a0Daniel P\u00e9rez Jim\u00e9nez -mayordomo \u00a0de la hacienda que atendi\u00f3 a los funcionarios del CTI en el \u00a0proceso de alistamiento del inmueble a cautelar- y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas P\u00e9rez Jim\u00e9nez, \u00a0alias \u00abSancocho\u00bb \u00a0-ex militante de las autodefensas del Bloque Calima fallecido-, sobre \u00a0lo cual ninguna prueba obra en el expediente, lo rebate con el fallo \u00a0proferido contra el \u00faltimo el 20 de febrero de 2009 por el \u00a0Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito especializado de Bogot\u00e1, y \u00a0el registro de nacimiento del segundo, en los cuales consta, entre \u00a0otros generales de ley, quienes son sus padres, desvirtuando con ello \u00a0que sean hermanos o familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0las razones para solicitar la revocatoria del auto apelado y acoger \u00a0las s\u00faplicas que cita de los oponentes. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0mantener la decisi\u00f3n impugnada y se deniegue el recurso ya que \u00a0sus argumentos no fueron rebatidos, hizo alusi\u00f3n a pruebas que \u00a0no fueron decretadas ni practicadas en el incidente, se refiri\u00f3 \u00a0a predios que no son objeto de debates y a opiniones expertas que no \u00a0se ordenaron ni practicaron y por tanto no pueden ser considerados en \u00a0el incidente; en cuanto a lo alegado en sentido de que la Fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 ni trajo evidencia en determinado sentido, la carga de \u00a0la prueba es del incidentalista y no de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el problema jur\u00eddico radica en la tercer\u00eda de buena \u00a0fe exenta de culpa, lo cual no demostr\u00f3 la recurrente, pues \u00a0sin especificar la censura o el defecto por el cual debe revocarse la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0se refiri\u00f3 a nuevas pruebas que no pueden ser consideradas y \u00a0reiter\u00f3 las valoraciones hechas desde cuando solicit\u00f3 \u00a0el incidente, por lo que debe ser negado el recurso y confirmado el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0muestra acorde con la decisi\u00f3n apelada en lo que se refiere a \u00a0la competencia del a \u00a0quo \u00a0para resolver, la evaluaci\u00f3n pormenorizada que hizo de la \u00a0prueba allegada al incidente y en cuento a la cr\u00edtica \u00a0formulada dada la desidia de la impugnante en la solicitud \u00a0probatoria, todo lo cual redund\u00f3 en que esta no pudo demostrar \u00a0la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del contrato de arrendamiento suscrito por el Fondo con uno de los \u00a0opositores, asegura que \u00e9ste delimita el compromiso sellado en \u00a0dicho documento, pero que jam\u00e1s el mismo significa que el \u00a0Fondo le reconozca al arrendatario calidad de propietario de buena fe \u00a0exenta de culpa respecto del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas solicit\u00f3 confirmar el auto impugnado y mantener \u00a0la medida cautelar decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio \u00a0publico \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 de acuerdo en que debe mantenerse la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, por cuanto no se adujeron motivos de fondo para revocar la \u00a0misma, pues la impugnante no desvirtu\u00f3 lo resuelto sino que \u00a0retom\u00f3 nuevamente temas como antecedentes de ubicaci\u00f3n \u00a0del inmueble, cadena de tradici\u00f3n, la \u00e9poca en que se \u00a0desarroll\u00f3 el negocio, la promesa de compraventa con quien no \u00a0figura en el certificado de tradici\u00f3n y la omisi\u00f3n del \u00a0precio del predio que si bien \u00a0aparece en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n, considera que no puede quedar al arbitrio de las \u00a0personas para evadir impuestos u ocultar una situaci\u00f3n \u00a0especial, lo cual puede servir para establecer la ausencia de buena \u00a0fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que no se demostr\u00f3 por parte de los oponentes la conciencia y \u00a0certeza de adquirir un derecho de quien es su leg\u00edtimo \u00a0propietario, ni de que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con \u00a0prudencia y diligencia; carga de la prueba que no le correspond\u00eda \u00a0a la Fiscal\u00eda sino a la familia Hoyos \u00a0Sol\u00eds, \u00a0quienes alegan ser terceros de buena fe y ten\u00edan calidades por \u00a0las cuales debieron tener mayor cuidado al realizar la negociaci\u00f3n, \u00a0lo cual no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita denegar el recurso y confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Representante de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que los anterior, reclama confirmar la decisi\u00f3n y \u00a0mantener la medida cautelar, por cuanto la recurrente no present\u00f3 \u00a0argumentos a trav\u00e9s de los cuales reproche lo resuelto, sino \u00a0que se limit\u00f3 a presentar de nuevo alegatos de levantamiento \u00a0de la medida cautelar y hasta se refiri\u00f3 a novedosas pruebas \u00a0que no deben ser consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Defensa de JOS\u00c9 GERM\u00c1N SENA PICO \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la denuncia hecha por el postulado respecto del inmueble, obedece \u00a0a su compromiso de aportar a la verdad y contribuir al privilegio de \u00a0los derechos que les asiste a las v\u00edctimas, motivo por el cual \u00a0no encuentra raz\u00f3n alguna para que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Sala es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares reca\u00eddas sobre la \u00a0finca \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que los no recurrentes se\u00f1alan que la argumentaci\u00f3n \u00a0de la impugnante no precis\u00f3 el defecto por el cual la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0debe ser revocada, lo cierto es que, como \u00e9ste mismo lo \u00a0admiti\u00f3 al conceder el recurso, la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n expresa los motivos de disentimiento por los que se \u00a0considera que con las pruebas aducidas se demostr\u00f3 la buena fe \u00a0exenta de culpa de quienes se oponen a la medida cautelar en procura \u00a0de su \u00a0levantamiento, lo cual resulta \u00a0suficiente para activar la competencia de esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1592 de 2012, consagra el tr\u00e1mite incidental a \u00a0trav\u00e9s del cual terceros de buena fe exenta de culpa, \u00a0afectados con la cautela que se imponga sobre bienes con el fin de \u00a0reparar a las v\u00edctimas del da\u00f1o causado por un grupo \u00a0organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de \u00a0culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en virtud del art\u00edculo 17B, el \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a \u00a0instancia del interesado, dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente que se desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta \u00a0antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas convocar\u00e1 a una audiencia dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes en la cual el solicitante \u00a0aportar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado \u00a0se dar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino e Magistrado decidir\u00e1 el incidente y dispondr\u00e1 \u00a0las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la decisi\u00f3n del incidente fuere favorable al interesado, el \u00a0magistrado ordenar\u00e1 e levantamiento de la medida cautelar. En \u00a0caso contrario, el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1 su curso y la decisi\u00f3n ser\u00e1 parte de \u00a0la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0incidente no suspende el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual, conforme a lo dispuesto, el interesado tiene la \u00a0posibilidad de solicitar pruebas de las cuales se debe dar traslado a \u00a0los intervinientes, con las que le \u00a0corresponde comprobar, en relaci\u00f3n con el bien ofrecido por el \u00a0postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que \u00a0tiene un mejor derecho adquirido \u00a0de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, \u00a0diligencia y cuidado extremos \u00a0en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de buena fe dice el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00abLas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n \u00a0que tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se \u00a0procedi\u00f3 con buena fe exenta de culpa, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999: \u00ab[\u2026]previendo \u00a0circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la \u00a0idea o convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho, en que \u00a0resume en \u00faltimas la esencia de la bone fides [\u2026] art. \u00a084 C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas ocasiones resulta claro que la garant\u00eda general \u00a0-art\u00edculo 83 C.P.- recibe una connotaci\u00f3n especial que \u00a0dice relaci\u00f3n a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una actuaci\u00f3n honesta, correcta o apoyada en la confianza, \u00a0un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo \u00a0con la finalidad perseguida \u00a0 y con los resultados que se esperan \u00a0\u2013que est\u00e1n se\u00f1alados en la ley-. Resulta \u00a0proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus \u00a0actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien \u00a0tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue precisado por esa Corporaci\u00f3n en sentencia C-1007 \u00a0de 2002, al analizar el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0refiriendo a la adquisici\u00f3n de bienes por venta o permuta, \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo \u00a0una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el \u00a0segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que \u00a0provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las \u00a0formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese \u00a0bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, \u00a0en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda \u00a0procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por \u00a0efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el \u00a0derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no \u00a0podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0para su aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real \u00a0un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para \u00a0satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- \u00a0Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en \u00a0su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de \u00a0manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir \u00a0la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro \u00a0de las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el \u00a0adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el \u00a0derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de referirse al tema de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los terceros que compran o permutan bienes que provienen directa o \u00a0indirectamente de actividades il\u00edcitas a sabiendas de la \u00a0ilicitud, ya sea para provechar un beneficio o encubrir su \u00a0procedencia, son adquirentes de mala fe y pierden el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante los derechos de los terceros que compran o permutan bienes \u00a0que provienen directa o indirectamente de actividades il\u00edcitas, \u00a0pueden quedar amparados por el ordenamiento jur\u00eddico siempre y \u00a0cuando demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, cuyos \u00a0requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0conciencia y certeza \u00a0de \u00a0adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0conciencia y certeza \u00a0de que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con prudencia y \u00a0diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del \u00a0inmueble y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0conciencia y certeza \u00a0de que la \u00a0adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a las condiciones \u00a0exigidas por la ley.1 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa \u00a0es a la que hace referencia el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de \u00a02005, de cara a proteger los derechos de quien as\u00ed obra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas \u00a0cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento \u00a0del postulado para reparar a las v\u00edctimas, censurar las \u00a0razones por las cuales la magistratura afect\u00f3 el bien con \u00a0medidas cautelares, o temas disimiles en tanto el levantamiento de \u00a0estas procede solamente si el tercero afectado acredita que ha \u00a0actuado con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0objeto de debate consiste en establecer si los argumentos de la \u00a0recurrente logran desvirtuar los fundamentos de la decisi\u00f3n de \u00a0negar el levantamiento de las medidas cautelares que gravan el \u00a0predio \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0ubicado en zona rural del municipio de C\u00e1ceres-Antioquia e \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0015-20130. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, observa la Sala que en el evento que ocupa su atenci\u00f3n, \u00a0la representante judicial de los opositores inscritos como \u00a0propietarios de la finca \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0no aport\u00f3 ninguna prueba que demuestre que aquellos en la \u00a0compra del inmueble hubiesen desplegado alguna acci\u00f3n \u00a0tendiente a determinar que no estaban adquiriendo un derecho \u00a0aparente, con procedencia il\u00edcita o cuando menos que en \u00a0realidad proven\u00eda de sus leg\u00edtimos propietarios, a \u00a0pesar de que, como se asegura, aquellos se ocupaban de negocios \u00a0inmobiliarios desde mucho tiempo antes de adquirir el predio y a \u00a0sabiendas de que las medidas cautelares se le hab\u00edan impuesto \u00a0en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con organizaciones armadas \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se limit\u00f3 a acreditar mediante prueba documental y testimonial \u00a0la negociaci\u00f3n realizada -confusa compraventa y\/o permuta de \u00a0la finca-; la capacidad econ\u00f3mica y antecedentes comerciales y \u00a0personales de los opositores; los compromisos econ\u00f3micos \u00a0adquiridos con entidades bancarias y garantizados con el predio a \u00a0partir de su adquisici\u00f3n, as\u00ed como las obras que se \u00a0realizaron en el mismo, \u00a0pero ning\u00fan elemento de juicio alleg\u00f3 \u00a0que permita concluir que la conducta de los opositores, a efectos \u00a0adquirir el inmueble en cuesti\u00f3n estuvo precedida de \u00a0buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia \u00a0y cuidado extremos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este punto resulta de inter\u00e9s destacar lo afirmado por los \u00a0opositores Olga \u00a0Luc\u00eda Sol\u00eds Hoyos y \u00a0Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga, al \u00a0aducir que mucho antes de comprar el predio, adem\u00e1s de \u00a0ocuparse como comerciantes en ganado tambi\u00e9n se dedicaban al \u00a0negocio de la propiedad ra\u00edz, no obstante lo cual, al ser \u00a0cuestionados sobre la gesti\u00f3n que realizaron previa la \u00a0adquisici\u00f3n del inmueble, dijo la primera: \u00abNosotros \u00a0no averiguamos \u00a0la procedencia anterior [\u2026] conoc\u00edamos \u00a0a la que nos la vendi\u00f3 Viviana que era una persona honesta y \u00a0de buena familia\u00bb, \u00a0de quien se demostr\u00f3 que no figuraba como propietaria de la \u00a0finca, y que simplemente actu\u00f3 como intermediaria en el \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 el segundo, el cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0al respecto: \u00able \u00a0dije a Viviana que yo pod\u00eda ser el cliente para ella o \u00a0ayud\u00e1rsela a vender y ella me respondi\u00f3 antes de \u00a0sentarnos porque no vas y la miras, y as\u00ed fue, al otro d\u00eda \u00a0yo tom\u00e9 mi carro y me fui hacia Caucasia a recorrer la finca \u00a0ya que yo no la conoc\u00eda y a ver en qu\u00e9 condiciones \u00a0estaba, anduve la finca con el Baquero que ten\u00eda en la finca, \u00a0[\u2026] eso fue hace siete a\u00f1os y le pregunt\u00e9 que \u00a0como estaba la situaci\u00f3n en la zona y \u00e9l me dijo esto \u00a0por aqu\u00ed es muy tranquilo, porque toda esta zona del bajo \u00a0Cauca la manejan los paramilitares y tambi\u00e9n le pregunt\u00e9 \u00a0si hab\u00eda que dar cuota y me respondi\u00f3 que no [\u2026] \u00a0cuando yo compr\u00e9 La Ilusi\u00f3n, la zona era manejada por \u00a0CUCO VANOY de Taraz\u00e1, HH del grupo Calima y MACACO del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar, cuando yo compr\u00e9 todos ellos estaban \u00a0ah\u00ed en la zona, yo compr\u00e9 la finca nunca los \u00a0paramilitares me llegaron a pedir dinero, nunca recib\u00ed \u00a0amenazas, nunca llegaron los paramilitares a mi finca y la mayor\u00eda \u00a0se estaba desmovilizando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De donde emerge cierto que p\u00fablicamente se conoc\u00eda que \u00a0la regi\u00f3n donde estaba ubicada la finca era de dominio de los \u00a0paramilitares, previa la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n de la \u00a0finca por parte de los opositores, tal como lo hab\u00eda informado \u00a0el postulado JOS\u00c9 GERM\u00c1N SENA PICO y lo corrobor\u00f3 \u00a0Carlos \u00a0Fernando Mateus, \u00a0alias \u00abPakita\u00bb, \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente, donde dijo: \u00abLa \u00a0Ilusi\u00f3n la he escuchado siempre como un bien del se\u00f1or \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez \u00a0[\u2026] siempre le he escuchado a postulados que es del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar [\u2026] he escuchado al interior del Bloque \u00a0que esa hace parte de los bienes del Bloque [\u2026] all\u00e1 el \u00a0conocimiento que se ten\u00eda era que lo que era ese sector todas \u00a0esas fincas eran de \u00e9l [\u2026] todos ten\u00edan sus \u00a0propiedades all\u00e1 Don Juli\u00e1n [\u2026] el Primo [\u2026] \u00a0Monoteto [\u2026] ese sector todo era de las autodefensas [\u2026] \u00a0cuando llegu\u00e9 ya estaban en poder de ellos [\u2026] a \u00a0finales de 2000 [\u2026] postulados como Carlos \u00a0Torres Pineda \u00a0y [\u2026] \u00a0Sena \u00a0Pico\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de indicar, contrario a lo sostenido por la impugnante, \u00a0que pudo haber conocido la finca aunque no la tiene referenciada ni \u00a0recuerda si se incluy\u00f3 entre los bienes entregados por Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, y \u00a0que en la zona las autodefensas hac\u00edan presencia armada y \u00a0uniformada en las carreteras p\u00fablicamente, al punto que hasta \u00a0la Polic\u00eda conoc\u00eda de ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esa sola circunstancia obligaba, a quienes obraran de buena fe, \u00a0adoptar precauciones extremas previas a adquirir predios, como \u00a0realizar \u00a0un estudio a fondo de los t\u00edtulos de propiedad y de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las \u00a0transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y \u00a0legitimidad del inmueble, \u00a0en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados \u00a0ilegales acostumbraban realizar respecto de los inmuebles en las \u00a0regiones que ocuparon, sobre lo cual se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa pr\u00e9dica, cabe recalcar que las organizaciones criminales \u00a0que han operado en el territorio patrio, s\u00ed recurrieron a la \u00a0modalidad consistente en intimidar a los propietarios de tierras para \u00a0que las abandonaran, luego de lo cual tomaban posesi\u00f3n del \u00a0predio. En otros eventos, los presionaban a efectos de que les \u00a0escrituraran el inmueble a sujetos que se prestaban para ello y a \u00a0cambio les daban cualquier suma de dinero, siendo de esta forma como \u00a0los paramilitares resultaban comprando inmuebles por precios \u00a0irrisorios. A esa clase de proceder, se aparejaban otros con id\u00e9ntico \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed y no lleva a declarar ins\u00f3lito el hecho de que \u00a0tras la obtenci\u00f3n de grandes caudales monetarios a ra\u00edz \u00a0de la comisi\u00f3n de pluralidad de delitos, entre ellos, el \u00a0narcotr\u00e1fico, los miembros de esas agrupaciones al margen de \u00a0la ley trataran de salvarlos de eventuales investigaciones y, a tono \u00a0con ese fin, compraran bienes para ponerlos en cabeza de terceros o \u00a0en ocasiones sin hacer ninguna clase de traspaso, dado que as\u00ed \u00a0lo acordaban con los vendedores, variante caracterizada por el no uso \u00a0de la coacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio sucedi\u00f3 as\u00ed, es decir, \u00a0Macaco \u00a0compraba las fincas y las dejaba a nombre de quienes se las \u00a0vendieron, lo cual no quitaba que entrara en posesi\u00f3n de las \u00a0mismas, no solo para sacar adelante el negocio del ganado, sino \u00a0tambi\u00e9n, para que la gente de su organizaci\u00f3n llegara \u00a0all\u00ed con material de guerra y dem\u00e1s.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y \u00a0no conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente \u00a0cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe \u00a0han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos \u00a0organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas \u00a0cautelares, es garantizar los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el \u00a0grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe \u00a0esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no se \u00a0prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien \u00a0ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal habidos. \u00a0(CSJ AP3040-2016).3 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por el contrario, de acuerdo con lo sostenido por Hoyos \u00a0Chavarriaga, \u00a0consciente de la situaci\u00f3n anterior, persisti\u00f3 en \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n del predio sin haber establecido fehacientemente \u00a0quien era su leg\u00edtimo propietario, al cual \u00a0 dijo que conoci\u00f3 \u00a0el d\u00eda de la firma de la escritura, conform\u00e1ndose con \u00a0las consultas que a trav\u00e9s de abogados realiz\u00f3, y no \u00a0obstante la mediaci\u00f3n de personas que alegaban derechos \u00a0aparentes sobre el inmueble, relacion\u00e1ndose una confusa \u00a0permuta a la que se opone la prueba documental que acredita la \u00a0compraventa registrada por la suma de 112 millones de pesos en cabeza \u00a0de los opositores -seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0la escritura No. 1621 de la Notaria Tercera del Circulo Notarial de \u00a0Envigado-Antioquia-, cuando de acuerdo con el propio Hoyos \u00a0Chavarriaga \u00a0el predio ten\u00eda un costo muy superior, todo lo cual va en \u00a0contrav\u00eda de la buena fe calificada exigible para proceder a \u00a0negociar un bien de las caracter\u00edsticas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior guarda coherencia con la tesis de la simulaci\u00f3n \u00a0y\/o testaferrato aducida por el a \u00a0quo, pues \u00a0aquella \u00a0actitud de parte de opositores que alegan ser conocedores de negocios \u00a0inmobiliarios de tiempo atr\u00e1s, ni siquiera puede catalogarse \u00a0de m\u00ednima prudencia y diligencia, y menos de la extrema \u00a0requerida en el proceso de adquisici\u00f3n de un predio ubicado en \u00a0una zona impactada durante largos a\u00f1os por una organizaci\u00f3n \u00a0armada ilegal, pese a la desmovilizaci\u00f3n efectuada previa la \u00a0\u00e9poca del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con mayor raz\u00f3n cuando se demostr\u00f3 que en la tradici\u00f3n \u00a0del predio, como lo destac\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0atendido el certificado oficial que acredita la misma, aparece un ex \u00a0militante de la organizaci\u00f3n armada ilegal -H\u00e9ctor \u00a0Edilson Duque Ceballos- \u00a0que efectivamente hizo presencia en la zona, seg\u00fan lo \u00a0manifestaron SENA PICO y Mateus \u00a0Morales, \u00a0quien figura como propietario de la finca del 30 de abril de 1998 al \u00a02 de noviembre de 1999, cuando se registr\u00f3 la venta que le \u00a0hizo a H\u00e9ctor \u00a0Ra\u00fal Rend\u00f3n Arias, \u00a0el cual asegur\u00f3 \u00a0haber sido empleado dom\u00e9stico de \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo \u00a0-jefe del Bloque Central Bol\u00edvar de las autodefensas se\u00f1alado \u00a0como el real propietario del inmueble-, y haber suscrito documentos \u00a0en dos oportunidades por solicitud que le hizo la se\u00f1ora del \u00a0\u00faltimo, sin conocer su contenido, precisamente en \u00e9poca \u00a0coincidente con aquella en la que se realiz\u00f3 la referida \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Afirmaciones del \u00faltimo que a la apoderada de los opositores \u00a0le dejan dudas, seg\u00fan lo advierte al recurrir sin argumentar \u00a0al respecto, pero que compaginan con los dem\u00e1s elementos de \u00a0prueba allegados, dada su espontaneidad y coherencia con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otro lado, si bien para cuando se realizaron las gestiones de \u00a0alistamiento en 2014 para cautelar la finca por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0esta pudo encontrarse en buenas condiciones y produciendo, tambi\u00e9n \u00a0se conoci\u00f3 que para el 2007, cuando Hoyos \u00a0Chavarriaga \u00a0la adquiri\u00f3, \u00abla \u00a0recibi\u00f3 en muy mal estado y tuvo que restaurarla en lo que \u00a0tiene que ver con la parte f\u00edsica de la casa principal y de \u00a0mayordomos, potreros y corrales\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 William \u00a0Rafael Buelvas Marchena, controvirtiendo \u00a0la tesis de la recurrente seg\u00fan la cual el estado del inmueble \u00a0difer\u00eda de la mayor\u00eda de aquellos denunciados por SENA \u00a0PICO. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El an\u00e1lisis conjunto de la prueba allegada al incidente \u00a0permite inferir que no \u00a0hay razones valederas para dudar de lo afirmado por el postulado SENA \u00a0PICO en torno a la denuncia que hizo del predio como perteneciente a \u00a0la organizaci\u00f3n armada ilegal que conform\u00f3, \u00a0para \u00a0efectos de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, puesto que \u00a0sus aseveraciones al respecto han sido corroboradas y no se reporta \u00a0que pueda obtener alg\u00fan beneficio en hacerlo, adem\u00e1s de \u00a0que guarda concordancia con sus particulares condiciones y las del \u00a0grupo de autodefensas que dominaba la regi\u00f3n donde se \u00a0encuentra ubicado el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed las cosas, atendido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas cautelares, al \u00a0incidentante no le corresponde controvertir la decisi\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma de la Fiscal\u00eda de presentar un bien ofrecido \u00a0por un postulado para reparar a las v\u00edctimas, calificar como \u00a0mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por \u00e9ste, o \u00a0criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas \u00a0cautelares, sino aportar elementos materiales, informaci\u00f3n, \u00a0testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la \u00a0judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una \u00a0relaci\u00f3n con el bien, mediada por su actuar de buena fe \u00a0cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s aspectos debatidos por el apelante, son extra\u00f1os \u00a0a la decisi\u00f3n objeto del recurso de alzada y rebasan la \u00a0controversia de un incidente de oposici\u00f3n a medidas \u00a0cautelares, para invadir el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n \u00a0definitiva de extinci\u00f3n de dominio que compete a la Sala y en \u00a0la sentencia, m\u00e1s no al magistrado que ejerce funciones de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien, procede cuando \u00a0el tercero afectado prueba que ha actuado con buena fe exenta de \u00a0culpa.4 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no encuentra raz\u00f3n alguna para revocar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pues en este tr\u00e1mite no se logr\u00f3 demostrar \u00a0la buena fe exenta de culpa en la compra de la finca \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb \u00a0por parte de los opositores Olga \u00a0Luc\u00eda Sol\u00eds Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga \u00a0y \u00a0Ver\u00f3nica Hoyos Sol\u00eds, \u00a0motivo por el cual se confirmar\u00e1 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, \u00a0por las consideraciones contenidas en las parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n, el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43697. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 22 feb. 2017, rad.49544. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 4 jul. 2018, rad. 51681. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0 AP4463-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50712 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 263) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de Olga \u00a0Luc\u00eda Sol\u00eds Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga 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