{"id":42997,"date":"2023-09-14T21:46:12","date_gmt":"2023-09-14T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4436-201956885\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:12","slug":"ap4436-201956885","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4436-201956885\/","title":{"rendered":"AP4436-2019(56885)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4436-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.225 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 263) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte se pronunciara sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Mario \u00a0Antonio Restrepo Posada \u00a0contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del \u00a031 de mayo de 2019, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3, con modificaciones, la proferida el 19 de diciembre \u00a0de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con \u00a0funciones de conocimiento de Antioquia, mediante la cual lo conden\u00f3, \u00a0a t\u00edtulo de autor, por los delitos de homicidio agravado y \u00a0concierto para delinquir agravado, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que fue allegada de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en la sentencia los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se contraen al d\u00eda 1 de noviembre de 2014, fecha en \u00a0la cual se da muerte al se\u00f1or CRISTIAN DENIS S[\u00c1]NCHEZ \u00a0ARBOLEDA, conocido con los alias de \u201cEl Cucho\u201d, \u201cDon \u00a0Cristian\u201d o \u201cEl Diablo\u201d, a manos de DAYRO ESTEBAN \u00a0OSPINA ROJAS, quien sin mediar palabra arrib\u00f3 al \u00a0establecimiento de comercio llamado \u201cEl Maravilloso\u201d, \u00a0ubicado en la Plaza de Mercado del municipio de Guarne \u2013 \u00a0Antioquia, y le propin\u00f3 sendos disparos con arma de fuego, \u00a0huyendo del lugar a bordo de un taxi, siendo minutos despu\u00e9s \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que desde tiempo \u00a0atr\u00e1s al homicidio relatado, ven\u00eda adelantando una \u00a0investigaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n delincuencial que \u00a0operaba en el municipio de Guarne, facci\u00f3n de la banda \u00a0conocida como \u201cLa Oficina de Envigado\u201d, y conocida con el \u00a0nombre de \u201cLos Cachorros\u201d, de la cual figuraban como \u00a0cabecillas el occiso, esto es \u201cDon Cristian\u201d, \u201cDon \u00a0Mario\u201d, \u201cYogui\u201d, \u201cSancocho\u201d, \u201cRepollo\u201d, \u00a0\u201cAldemar\u201d, entre otros, obteniendo entre otra informaci\u00f3n \u00a0suministrada por DAYRO ESTEBAN ROJAS, que MARIO ANTONIO RESTREPO \u00a0POSADA, fue la persona quien le orden\u00f3 asesinar a CRISTIAN \u00a0DENIS S[\u00c1]NCHEZ \u00a0ARBOLEDA.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre el 14 y \u00a015 de abril de 2016, \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas ambulante de Antioquia, por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a024 Especializada del lugar, legaliz\u00f3, en audiencia \u00a0concentrada, el allanamiento y registro de inmueble, los elementos \u00a0incautados, la captura, y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Mario \u00a0Antonio Restrepo Posada, \u00a0entre otros, como probable autor del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, determinador del punible de homicidio agravado y \u00a0autor del de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de \u00a0portar \u00a0(art\u00edculos 340 incisos 2\u00ba y 3\u00ba, 103, 104 -numerales \u00a04 y 7- y 365 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 9 de septiembre de igual \u00a0anualidad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 10 de mayo de 20175 \u00a0y la de juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (126, \u00a015 de enero7, \u00a09 de abril8, \u00a0309, \u00a031 de julio10, \u00a01\u00ba11, \u00a02 de agosto12, \u00a01913, \u00a02014, \u00a021 de noviembre15 \u00a0de 2018). Al final se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante fallo del 19 de diciembre de esa calenda, \u00a0el juzgador conden\u00f3 a Mario \u00a0Antonio Restrepo Posada \u00a0en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n a las penas principales \u00a0de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisi\u00f3n y seis mil \u00a0ciento doce (6112) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por veinte (20) \u00a0a\u00f1os y de prohibici\u00f3n de porte o tenencia de armas por \u00a0quince (15) a\u00f1os. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria16. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurrido el \u00a0fallo por el defensor17 \u00a0y el procesado18, \u00a0fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0en sentencia del 31 de mayo de 2019, con la modificaci\u00f3n \u00a0consistente en absolver por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0excluir el agravante del estado de indefensi\u00f3n en la v\u00edctima, \u00a0deducido respecto del homicidio, imponer la pena de cuatrocientos \u00a0treinta (430) meses de prisi\u00f3n, y revocar la pena accesoria de \u00a0prohibici\u00f3n de porte de armas19. \u00a0<\/p>\n<p>7. El procesado \u00a0interpuso en tiempo el recurso de casaci\u00f3n, pero la demanda \u00a0fue presentada el 20 de agosto de 2019 ante la secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y al d\u00eda siguiente, ante \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Antioquia20. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en clara \u00a0garant\u00eda del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la \u00a0herramienta id\u00f3nea para rebatir las decisiones \u00a0jurisdiccionales, ellos est\u00e1n sometidos a las reglas \u00a0procesales de legitimidad y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, \u00a0la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de \u00a0oportunidad que los recursos y la demanda de casaci\u00f3n deben \u00a0ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del disenso, o sea, la \u00a0encargada de conceder la respectiva impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos legales \u00a0<\/p>\n<p>apuntan \u00a0a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la \u00a0preclusi\u00f3n de las determinaciones y etapas en el tr\u00e1mite \u00a0y la seguridad jur\u00eddica. Permiten al fiscal o juez y a los \u00a0intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza \u00a0a las decisiones judiciales, a\u00fan (sic) \u00a0las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que \u00a0deben ser respetados. As\u00ed, los actos procesales han de \u00a0cumplirse en los plazos y oportunidades se\u00f1alados por la ley \u00a0o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el \u00a0acatamiento \u00a0de los plazos de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los \u00a0recursos debe acreditarse ante el despacho de primer o segundo nivel \u00a0que dict\u00f3 el prove\u00eddo, para que el funcionario \u00a0respectivo y los dem\u00e1s sujetos procesales puedan saber que \u00a0existe un motivo de disconformidad frente a la providencia y que solo \u00a0alcanzar\u00e1 ejecutoria cuando aquella haya sido reexaminada por \u00a0la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha perseverado en se\u00f1alar que (CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad. \u00a018.445, reiterada en \u00a0CSJ \u00a0AP, 23 sep. 2003, rad. 19.921): \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos \u00a0procesales, para propiciar la correcci\u00f3n de los yerros en que \u00a0hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la \u00a0facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, \u00a0est\u00e1n radicados en el prudente criterio, idoneidad y \u00a0responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n, como toda postulaci\u00f3n, al interior del \u00a0proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por \u00a0la ley; de tal manera, la \u00a0interposici\u00f3n y la sustentaci\u00f3n tienen que hacerse \u00a0valer ante el despacho que profiri\u00f3 la providencia, y es con \u00a0la fecha en que all\u00ed se acrediten que se determinar\u00e1 si \u00a0lo fueron dentro de los precisos t\u00e9rminos instituidos al \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue \u00a0ratificada por esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 1 nov. 2001, Rad. \u00a018.444, CSJ AP, 18 dic. 2001, Rad. 18.230, CSJ AP3258-2015 rad. \u00a044488) haciendo la salvedad de que cuando la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la providencia se realiza a trav\u00e9s de comisionado, \u00a0por ejemplo, a los procesados privados de libertad, por excepci\u00f3n, \u00a0el recurso puede ser interpuesto ante funcionario distinto al que la \u00a0profiri\u00f3, pero siempre dentro de los t\u00e9rminos que la \u00a0ley prev\u00e9 para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando en el \u00a0tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la oportunidad \u00a0de los recursos y demandas, precis\u00f3 m\u00e1s adelante (CSJ \u00a0AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 ene. 2005, \u00a0rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553): \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos antecedentes se tiene que tanto \u00a0la manifestaci\u00f3n de inconformidad, como los motivos en que \u00a0ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que \u00a0conoce de la actuaci\u00f3n y una y otra para efectos procesales \u00a0s\u00f3lo pueden considerarse presentadas el d\u00eda en que son \u00a0recibidas por el despacho de su destino (art\u00edculo 84 del C. de \u00a0P.C. Modificado. D.E., 2282\/89, art\u00edculo 1\u00ba Num.36) y si \u00a0el actor opta por remitir la demanda de casaci\u00f3n desde el \u00a0lugar de su residencia, como tambi\u00e9n lo prev\u00e9 dicho \u00a0Estatuto en el art\u00edculo 373 (Modificado. D.E. 2282\/89, art. \u00a01\u00ba, num.188), la misma &#8220;se tendr\u00e1 por presentada en \u00a0tiempo si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino \u00a0del traslado&#8221;. \u00a0(Subrayas \u00a0no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conservando el referido lineamiento, el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso consagr\u00f3, en su art\u00edculo 89, que \u00ab[l]a \u00a0demanda se entregar\u00e1, sin necesidad de presentaci\u00f3n \u00a0personal, ante \u00a0el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina \u00a0judicial respectiva, quien dejar\u00e1 constancia de la fecha de su \u00a0recepci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Y, sin ir m\u00e1s \u00a0lejos, el estatuto procedimental actual (art\u00edculo 183 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 \u00a0de 2010), por el cual se rige este asunto, prev\u00e9, \u00a0espec\u00edficamente, respecto a la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que \u00ab[e]l \u00a0recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de \u00a0treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u00bb, no, ante ning\u00fan otro despacho p\u00fablico \u00a0o privado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte ha resaltado la necesidad de que la interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n de los recursos se realice en el despacho donde \u00a0reposa la actuaci\u00f3n a la que va dirigida la respectiva \u00a0manifestaci\u00f3n o, incluso, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0\u00aben \u00a0el momento en que se genere en el sistema de informaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicaci\u00f3n \u00a0consecutiva propia de cada despacho\u00bb, al \u00a0tenor del canon 10\u00ba del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (CSJ \u00a0AP-3158-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, corresponde a la Sala verificar si el recurso de casaci\u00f3n \u00a0fue interpuesto, en tiempo, por la defensa de confianza del aqu\u00ed \u00a0procesado o si lo fue de manera extempor\u00e1nea, caso en el cual \u00a0habr\u00e1 de declarar desierta la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de \u00a0mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia21 \u00a0y la lectura de la misma, se surti\u00f3 en audiencia del 11 de \u00a0junio de dicho a\u00f1o, advirtiendo que contra la providencia \u00a0proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Como el procesado \u00a0no compareci\u00f3 a dicha diligencia, fue notificado personalmente \u00a0de la misma el 14 de ese mes23, \u00a0de manera que, la Secretar\u00eda de la Sala Penal dej\u00f3 \u00a0constancia expresa en el expediente de que al tenor del art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de \u00a02010, los cinco d\u00edas comunes para interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n venc\u00edan el 21 de junio de 2019 a las 5:00 \u00a0p.m., oportunidad legal aprovechada por el enjuiciado, quien lo hizo, \u00a0a trav\u00e9s de memorial, el \u00faltimo d\u00eda de traslado, \u00a0advirtiendo que carec\u00eda de abogado para sustentarlo24. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mediante auto del 26 de junio siguiente, el Magistrado Ponente orden\u00f3 \u00a0requerir a la Defensor\u00eda del Pueblo para que le designara un \u00a0defensor que estudiara la viabilidad de sustentar o no el recurso \u00a0extraordinario25, \u00a0a lo cual se dio cumplimiento el mismo d\u00eda por la Secretar\u00eda26. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0esta solicitud, se design\u00f3 como defensor p\u00fablico al \u00a0doctor Luis \u00a0Carlos Villegas Cadavid27, \u00a0de manera que, a partir del 8 de julio se corri\u00f3 el traslado \u00a0de 30 d\u00edas para presentar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que el plazo venc\u00eda el 20 de agosto de 2019, \u00a0a las 5:00 p.m28. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de ese \u00a0mes, dicho profesional present\u00f3 memorial en el que emiti\u00f3 \u00a0concepto negativo a la elaboraci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0precisando que, no constitu\u00eda desistimiento al recurso \u00a0impetrado por el procesado y que de ello ya hab\u00eda informado al \u00a0acusado29, \u00a0lo cual tambi\u00e9n se le comunic\u00f3 al mismo por la \u00a0magistratura, mediante auto del 5 posterior, del cual fue enterado el \u00a0d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A las 4:54 p.m. \u00a0del 20 de agosto de 2019 -d\u00eda en que venc\u00eda el plazo \u00a0respectivo- un nuevo apoderado contractual present\u00f3 en la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0la demanda30. \u00a0No obstante, a las 8:23 a.m. del 21 de agosto ulterior, despu\u00e9s \u00a0de retirado el libelo en esa dependencia se volvi\u00f3 a \u00a0presentar, esta vez, ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0advirtiendo, en memorial aparte, que, el d\u00eda anterior se hab\u00eda \u00a0\u00abentregado \u00a0en un lugar diferente al asignado\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, es decir, la objetiva y ostensible extemporaneidad de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso derivada de haberse presentado la \u00a0demanda, ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Antioquia, \u00a0un d\u00eda despu\u00e9s de expirado el plazo legal \u2013entre \u00a0el 8 de julio a las 8:00 a.m. y el 20 de agosto a las 5:00 p.m.-, el \u00a0juez plural, en auto del 22 de agosto de 201932, \u00a0lo concedi\u00f3, porque entendi\u00f3 que la demanda fue \u00a0presentada en tiempo ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0olvidando que la misma deb\u00eda allegarse, dentro del plazo \u00a0legal, ante la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0lo cual no sucedi\u00f3 aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se trat\u00f3 de una notificaci\u00f3n personal por \u00a0funcionario comisionado al procesado privado de la libertad que \u00a0habilitara la posibilidad de presentar la demanda en un despacho \u00a0p\u00fablico diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior \u00a0as\u00ed, de conformidad con el \u00a0principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales, \u00a0no queda otro remedio que declarar desierto, por extempor\u00e1neo, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y abstenerse de estudiar \u00a0la demanda correspondiente, as\u00ed como devolver el expediente al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar desierto, \u00a0por extempor\u00e1neo, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa de Mario \u00a0Antonio Restrepo Posada \u00a0y, \u00a0en consecuencia, abstenerse \u00a0de estudiar la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Devolver \u00a0el expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-13 del cuaderno original 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-21 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84-85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 111 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 112 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 119 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 135 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 136 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 137 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 139 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 140 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 141 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 148-165 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 166-181 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 182-208 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-27 del cuaderno original 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46 a 95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 98 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 100-101 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4436-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.225 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 263) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte se pronunciara sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n 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