{"id":42991,"date":"2023-09-14T21:46:12","date_gmt":"2023-09-14T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4423-201948887\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:12","slug":"ap4423-201948887","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4423-201948887\/","title":{"rendered":"AP4423-2019(48887)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4423-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048.887 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala entra a pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0ROJAS NIETO y \u00a0JIMMY ROJAS NIETO, \u00a0contra el fallo de segundo nivel del 1\u00b0 de julio de 2016, por el \u00a0cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad el 3 de octubre de 2013, que los declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables por el punible de acceso carnal violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de septiembre de 2011, Viviana Vanessa Cruz Beltr\u00e1n, se \u00a0encontraba departiendo en un establecimiento p\u00fablico con su \u00a0compa\u00f1ero sentimental. Al dirigirse sola hacia su casa, en un \u00a0alto estado de embriaguez y bajo el efecto de sustancias \u00a0psicoactivas, fue abordada por dos sujetos los cuales fueron \u00a0identificados posteriormente como JORGE \u00a0ROJAS NIETO \u00a0y JIMMY \u00a0ROJAS NIETO, \u00a0quienes la condujeron de manera violenta hacia la cancha de futbol \u00a0del barrio La Igualdad1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego, uno de ellos procedi\u00f3 a taparle la boca e intent\u00f3 \u00a0introducirle pasto en la misma, a efectos de que no gritara. JIMMY \u00a0ROJAS \u00a0la retuvo sosteni\u00e9ndole ambos brazos, en tanto JORGE \u00a0ROJAS \u00a0le arrebataba la ropa con el objeto de accederla carnalmente con \u00a0premura, ya que quien la sosten\u00eda le manifestaba que \u201cse \u00a0apurara porque le tocaba a \u00e9l\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En seguida, en raz\u00f3n a un llamado a la central de radio de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, las patrullas 46 y 98 hicieron presencia en \u00a0el lugar de los hechos, visualizando a un hombre quien sosten\u00eda \u00a0a una mujer de los brazos y otro con los pantalones abajo entre las \u00a0piernas de la misma, los cuales al visualizar a los uniformados, \u00a0emprendieron la huida en direcciones opuestas3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, el patrullero Rodrigo Andr\u00e9s \u00c1ngel \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez procedi\u00f3 a efectuar la captura de quien \u00a0se encontraba sobre la v\u00edctima, que m\u00e1s tarde fue \u00a0identificado como JORGE \u00a0ROJAS NIETO4. \u00a0De igual manera, es informado v\u00eda radial que el otro hombre \u00a0hallado en la escena, hab\u00eda sido capturado por otros agentes \u00a0policiales, el cual fue registrado como JIMMY \u00a0ROJAS NIETO5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Instituto Nacional de Medicina Legal valor\u00f3 las lesiones de \u00a0las que fue objeto Viviana Cruz y, en consecuencia, dictamin\u00f3 \u00a0una incapacidad definitiva de 15 d\u00edas sin secuelas m\u00e9dico \u00a0legales6. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura en flagrancia de los procesados. Igualmente, el ente acusador \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de JIMMY \u00a0y \u00a0JORGE ROJAS NIETO, \u00a0como presuntos coautores del punible de acceso carnal violento \u00a0agravado y hurto agravado atenuado. Adicionalmente, se les impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de diciembre de 2011, habi\u00e9ndose presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, mediante audiencia p\u00fablica se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n por los delitos imputados, ante el Juez 21 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez culminado el juicio oral, el 3 de octubre de 2013 el Juzgado \u00a021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, profiri\u00f3 \u00a0fallo condenatorio respecto del punible de acceso \u00a0carnal violento agravado \u00a0en contra de JORGE \u00a0ROJAS NIETO y \u00a0JIMMY ROJAS NIETO, \u00a0en el que se les impuso una pena privativa de la libertad e \u00a0inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0de 220 meses. Por el contrario, decidi\u00f3 absolver a los \u00a0procesados del delito de hurto \u00a0agravado y calificado, \u00a0con circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva en raz\u00f3n a \u00a0que en el desarrollo de las investigaciones y las actuaciones del \u00a0juicio, no fueron dirigidas a demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0dicha conducta punible \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa recurri\u00f3 mediante apelaci\u00f3n la sentencia \u00a0condenatoria de primer nivel, la cual fue desatada por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de julio de \u00a02016, en la que se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En oposici\u00f3n al fallo anterior, el defensor de los procesados \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mediante la respectiva demanda, que la Sala entra a calificar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista luego de identificar los sujetos procesales, la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y sintetizar los hechos \u00a0materia del litigio, postul\u00f3 2 cargos principales amparados en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0los que acus\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e111. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, \u00a05\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004, los tratados \u00a0internacionales relacionados con la imparcialidad y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia12. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al parecer del libelista, no hubo consideraci\u00f3n alguna del \u00a0estado de alicoramiento y los efectos de las sustancias alucin\u00f3genas \u00a0de la v\u00edctima qui\u00e9n interpuso la denuncia, \u00a0circunstancias que le impidieron a la misma tener el \u201craciocinio \u00a0suficiente para determinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes fueron sus \u00a0agresores\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0existe cierta contradicci\u00f3n entre el relato de la v\u00edctima, \u00a0pues en la denuncia elevada ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, expres\u00f3 que al salir del establecimiento \u00a0p\u00fablico, se dirig\u00eda a tomar un taxi para dirigirse \u00a0hacia su casa. No obstante, en juicio se determin\u00f3 que la \u00a0afectada \u201cresid\u00eda \u00a0a pocos metros del lugar donde depart\u00eda con sus amigos\u201d14. \u00a0Por el contrario, en la anamnesis la v\u00edctima asever\u00f3 \u00a0que al salir del lugar, pretend\u00eda acompa\u00f1ar a una amiga \u00a0a la casa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual manera, puso de presente que el barrio en el que situaron \u00a0los hechos existen calles angostas y cortas que forman una especie de \u00a0laberinto imposibilitando la eficiencia de la captura. Asimismo, \u00a0cuestion\u00f3 el desarrollo del ingreso de las patrullas \u00a0policiales a la cancha de futbol, dado que afirm\u00f3, all\u00ed \u00a0exist\u00edan obst\u00e1culos para el ingreso de veh\u00edculos; \u00a0con el presunto objeto de desacreditar el testimonio del captor15. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consider\u00f3 que la trascendencia de la no aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas citadas, se manifest\u00f3 en la repercusi\u00f3n \u00a0sobre el buen \u00a0nombre \u00a0de los procesados16. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente estim\u00f3 que hubo una violaci\u00f3n de forma \u00a0directa de los art\u00edculos 10 (actuaci\u00f3n \u00a0procesal), \u00a015 (contradicci\u00f3n), \u00a016 (inmediaci\u00f3n), \u00a019 (juez \u00a0natural) \u00a0y 30 (excepciones \u00a0a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria) \u00a0de la Ley 906 de 2004, en raz\u00f3n a que seg\u00fan el \u00a0libelista, \u00a0\u201cse \u00a0dejaron de aplicar inexplicablemente\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El casacionista refiri\u00f3 existir una contradicci\u00f3n entre \u00a0lo relatado por la v\u00edctima en la denuncia y lo aseverado en el \u00a0informe policial, a pesar de ello, en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0la v\u00edctima en el proceso, el a \u00a0quo \u00a0le dio \u201cvalidez \u00a0como testigo directo al relato efectivo de la polic\u00eda\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n adecuada por parte del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0del relato de la v\u00edctima, debi\u00f3 ser \u201cel \u00a0descubrir la intenci\u00f3n de la v\u00edctima de encartar a \u00a0cualquier persona de g\u00e9nero masculino con acento coste\u00f1o \u00a0como bien lo dice en su denuncia\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El censor denot\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ten\u00eda la amplia facultad de decretar pruebas de oficio, a fin \u00a0de esclarecer la duda sobre la responsabilidad penal de los \u00a0procesados y a pesar de ello no decret\u00f3 ninguna20. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el libelista plante\u00f3 que debi\u00f3 tomarse en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas el informe pericial de gen\u00e9tica \u00a0forense, el cual a su parecer denota la inexistencia de contacto \u00a0f\u00edsico de sus defendidos con el conducto vaginal de la \u00a0v\u00edctima, al no encontrarse el ADN de los acusados en la \u00a0muestra21. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la carencia probatoria en torno a la \u00a0llamada policial que alert\u00f3 a los uniformados de los hechos \u00a0materia del proceso22. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual manera, el censor sostuvo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se \u201cdedic\u00f3 \u00a0a reconocer los derechos de la supuesta v\u00edctima d\u00e1ndole \u00a0credibilidad \u00fanicamente a su denuncia atenuada por su ausencia \u00a0definitiva en el juicio y lo manifestado de los efectivos de la \u00a0polic\u00eda en sus supuesta captura en flagrancia que no coinciden \u00a0en su totalidad con la versi\u00f3n de la denuncia\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual manera, pregon\u00f3 la inconsistencia entre el examen \u00a0m\u00e9dico practicado a la v\u00edctima por la Cl\u00ednica de \u00a0Occidente en el que se determin\u00f3 un diagn\u00f3stico normal, \u00a0frente al informe de Medicina Legal en el que se dictamin\u00f3 la \u00a0existencia de lesiones en su humanidad y le otorg\u00f3 una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 15 d\u00edas. En consecuencia, \u00a0el libelista sostuvo la posibilidad de que las lesiones no se \u00a0hubieren dado con ocasi\u00f3n a los hechos narrados en la \u00a0denuncia, desvirtuando la existencia del hecho24. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre la trascendencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas \u00a0se\u00f1aladas, el recurrente puso de presente la afectaci\u00f3n \u00a0de los intereses de los procesados y de sus familias, y la \u00a0continuaci\u00f3n de la lesi\u00f3n en tanto no se case la \u00a0sentencia25. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n casar la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, el an\u00e1lisis \u00a0de admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0oportunamente por el censor ha de reunir una serie de exigencias, \u00a0esto es, formular el cargo con sustento en una de las causales \u00a0dispuestas para el recurso extraordinario y sustentarla debidamente \u00a0acorde a los fines establecidos en el canon 180 de la misma \u00a0normatividad. La Sala al respecto ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, no basta el se\u00f1alamiento de la \u00a0causal y la posible existencia de un yerro por parte de las \u00a0instancias para que sea admitida la demanda; es deber del libelista \u00a0evidenciar como el error de la judicatura menoscab\u00f3 una \u00a0garant\u00eda fundamental de los procesados, la necesidad de casar \u00a0la decisi\u00f3n y el consecuente principio de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0dentro de los cargos formulados por el casacionista bajo la causal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no se aludi\u00f3 en \u00a0concreto cu\u00e1l fue el tipo de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0por parte de las instancias sobre la prueba. \u00a0Por el contrario, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la violaci\u00f3n directa de una serie de \u00a0articulados, dentro de los cuales algunos no tienen conexi\u00f3n \u00a0con el cargo mismo, como el art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004 \u00a0que versa sobre las excepciones a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n propia de la causal 1\u00b0 de la normatividad \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el libelista en la fundamentaci\u00f3n de sus cargos, \u00a0aludi\u00f3 a la normatividad civil \u00a0de la casaci\u00f3n e incluso a afirmaciones entorno a la libre \u00a0declaraci\u00f3n de la voluntad de las partes contratantes, \u00a0por lo que no se entiende la relaci\u00f3n de \u00e9sas \u00a0aseveraciones entorno al delito de acceso carnal por el cual fueron \u00a0condenados sus defendidos27. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las falencias de la demanda de casaci\u00f3n, aun siendo \u00a0superadas e interpretando la argumentaci\u00f3n del libelo, se \u00a0encuentra que el casacionista pretendi\u00f3 demostrar la posible \u00a0existencia de un falso \u00a0juicio de raciocinio, \u00a0debido a que no controvierte la existencia o identidad de la prueba, \u00a0sino la valoraci\u00f3n misma de las instancias. Entra la Sala a \u00a0estudiar los cargos formulados en el libelo, siguiendo la numeraci\u00f3n \u00a0empleada en la s\u00edntesis de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la no consideraci\u00f3n del estado de la v\u00edctima, \u00a0encuentra la Sala que en contrav\u00eda a lo sostenido por el \u00a0censor, el ad \u00a0quem \u00a0s\u00ed se pronunci\u00f3 en \u00e9se sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto \u00a0es que la v\u00edctima al momento de los hechos se encontraba bajo \u00a0el influjo de sustancia estupefaciente \u2013coca\u00edna y de \u00a0licor, lo que sin embargo, no fue \u00f3bice para que describiera \u00a0en la medida de sus capacidades cognitivas y volitivas lo sucedido, \u00a0al punto que son las mismas pruebas cient\u00edficas las que \u00a0permiten darle un espaldarazo en los aspectos m\u00e1s importantes \u00a0como las lesiones y la agresi\u00f3n sexual de acuerdo con lo \u00a0consignado con anterioridad\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del recurrente \u00a0en este punto, debido a que en efecto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0s\u00ed abord\u00f3 en sus consideraciones el estado de la \u00a0v\u00edctima en el desarrollo del punible para establecer la \u00a0responsabilidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera en relaci\u00f3n a la relevancia sobre inconsistencia \u00a0planteada por el censor en el relato de la perjudicada, en cuanto a \u00a0lo que se dirig\u00eda a hacer de manera previa al abordaje de los \u00a0dos sujetos procesados. Las dos instancias precisaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0que goce de mayor relevancia el destino que ten\u00eda la ofendida \u00a0al momento que pretend\u00eda tomar un taxi \u2013para su casa que \u00a0aparentemente quedaba al lado del lugar donde se encontraba \u00a0ingiriendo alcohol o para acompa\u00f1ar a una amiga- pues las \u00a0circunstancias que deben ocupar la atenci\u00f3n del despacho son \u00a0las evidentes agresiones sexuales a las que fue sometida CRUZ \u00a0BELTR\u00c1N, luego de que pretendiera coger el rodante y fuera \u00a0abordada por dos sujetos que la agredieron sexualmente en contra de \u00a0su voluntad\u201d \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho de que no exista coherencia sobre una de las razones por las \u00a0cuales la v\u00edctima se encontraba en el lugar al momento de ser \u00a0tomada por los dos hombres (que iba a tomar un taxi para su casa \u00a0cuando viv\u00eda a pocos metros de all\u00ed), dado el consumo \u00a0de estupefaciente y licor, no le resta credibilidad a la existencia \u00a0de la comisi\u00f3n del hecho. Como bien lo adujo la experta Ni\u00f1o \u00a0Guevara, la acci\u00f3n del estupefaciente obra a favor frente al \u00a0efecto del licor y por ello la mujer pudo rememorar lo ocurrido\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0esta Sala que la primera y segunda instancia s\u00ed estimaron la \u00a0contrariedad entre los relatos de la v\u00edctima. Por ende, tal \u00a0acepci\u00f3n de la accionante falta a la verdad procesal y al \u00a0principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de las inconsistencias del desarrollo de la captura en \u00a0flagrancia de los procesados por parte de los uniformados, encuentra \u00a0esta Corporaci\u00f3n que tales interrogantes debieron agotarse en \u00a0el contrainterrogatorio por parte de la defensa del testimonio de \u00a0Rodrigo Andr\u00e9s \u00c1ngel Rodr\u00edguez, quien fungi\u00f3 \u00a0como captor de JORGE \u00a0ROJAS NIETO. \u00a0Adem\u00e1s en ning\u00fan momento se determin\u00f3 la \u00a0existencia de los presuntos obst\u00e1culos que imped\u00edan el \u00a0acceso a los automotores cuya carga probatoria le correspond\u00eda \u00a0al casacionista para demostrar su hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tales cuestionamientos obedecen a una controversia que se \u00a0desarrolla en las instancias, por ello, se recuerda que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera \u00a0instancia, \u00a0sino un control de legalidad sobre las sentencias31. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0el recurrente sostuvo que no se estableci\u00f3 la distancia en la \u00a0que los patrulleros divisaron a los procesados al acudir al lugar de \u00a0los hechos; no obstante, en el desarrollo del juicio, Rodrigo Andr\u00e9s \u00a0\u00c1ngel Rodr\u00edguez asever\u00f3 \u201cen \u00a0distancia, llego y paro camioneta aproximadamente a unos 20 metros \u00a0se\u00f1or\u00eda, como le digo es una cancha de futbol, entonces \u00a0una patrulla entra por un costado y yo ingreso por el otro y se \u00a0frenan los carros y el sitio queda alumbrado, masomenos de mi \u00a0distancia a donde est\u00e1n los se\u00f1ores aproximadamente \u00a0unos 20 metros\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, el uniformado dej\u00f3 en claro cu\u00e1l fue el \u00a0espacio aproximado entre el veh\u00edculo en el que acudieron los \u00a0patrulleros al lugar y los coautores; por lo cual, la aseguraci\u00f3n \u00a0del casacionista al ser errada contravino el principio \u00a0de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, en punto a la presunta violaci\u00f3n del buen nombre \u00a0de los acusados, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el libelo no \u00a0expres\u00f3 de manera concreta y clara los fundamentos por los \u00a0cuales consider\u00f3 violentada dicha garant\u00eda fundamental, \u00a0simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la sentencia de \u00a0segundo grado contravino dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el derecho fundamental al buen nombre, la Corte Constitucional ha \u00a0conceptuado el contenido de la infracci\u00f3n del mismo \u201cPor \u00a0lo tanto, la infracci\u00f3n al derecho al buen nombre se deriva de \u00a0la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o inexacta sobre el \u00a0individuo concernido, la cual \u201cno \u00a0tiene fundamento en su propia conducta p\u00fablica \u00a0y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, los nombres de JIMMY \u00a0y JORGE \u00a0ROJAS NIETO, \u00a0cuya responsabilidad penal se discuti\u00f3 en las dos instancias, \u00a0y del cual fueron vencidos procesalmente, por ello, se puede concluir \u00a0que no se afecta el aludido derecho fundamental, ya que dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal se demostr\u00f3 plenamente su \u00a0culpabilidad, por lo que no se detecta alguna vulneraci\u00f3n de \u00a0\u00e9se calibre que sea objeto de estudio por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el libelo no acredita el presunto error por falso \u00a0raciocinio pretendido por el recurrente, debido a que falta a la \u00a0verdad en sus atestaciones yendo en contra del principio \u00a0de correcci\u00f3n material, \u00a0pues parte de supuestos err\u00f3neos que fueron clarificados \u00a0anteriormente y de igual manera no demostr\u00f3 la trascendencia \u00a0del error \u00a0cuya resultante habr\u00eda cambiado el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Motivos por los cuales no \u00a0prospera el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista se\u00f1al\u00f3 la existencia de contradicciones \u00a0entre la denuncia y el relato de los uniformados sobre la captura de \u00a0los procesados, sin embargo, \u00a0no adujo en concreto cu\u00e1les eran \u00a0dichas discrepancias, lo que va en contra del principio \u00a0de claridad y precisi\u00f3n, \u00a0ya que manifest\u00f3 en abstracto su inconformidad sin especificar \u00a0su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra esta Sala contradicci\u00f3n alguna entre los relatos, \u00a0pues las circunstancias en las que la v\u00edctima describi\u00f3 \u00a0los hechos coinciden con lo referido por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0esto es, la ubicaci\u00f3n, la posici\u00f3n en la que se \u00a0encontraba la v\u00edctima cuando era accedida carnalmente, el \u00a0estado f\u00edsico de la misma y las caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas de los sujetos. Asunto en el que m\u00e1s \u00a0adelante se referir\u00e1 esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, se estima insuficiente el argumento esgrimido, a \u00a0efectos de desestimar la validez del testimonio de los captores \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, sobre la adecuada interpretaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 propuesta por el censor. Al examinar lo \u00a0descrito en la denuncia, Viviana Vanessa Cruz Beltr\u00e1n detalla \u00a0las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de sus agresores como \u00a0\u201cson \u00a0dos sujetos, uno de ellos moreno, de estatura baja cabello negro \u00a0corto y es un poco delgado y acento coste\u00f1o y el otro tipo es \u00a0moreno de estatura media cabello de color negro corto y un poco \u00a0grueso de contextura y tambi\u00e9n tiene acento coste\u00f1o\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la v\u00edctima manifest\u00f3 que conoc\u00eda a \u00a0los agresores, ello por cuanto \u201clos \u00a0hab\u00eda visto en el barrio La Igualdad, porque ellos son los que \u00a0roban en el barrio y se meten debajo del puente para que no los \u00a0cojan\u201d35, \u00a0por lo que al cuestion\u00e1rsele si los sujetos aprehendidos por \u00a0la polic\u00eda eran quienes la hab\u00edan accedido, esta \u00a0respondi\u00f3 de manera positiva. En consecuencia, no es de recibo \u00a0la afirmaci\u00f3n efectuada por el censor por cuanto falta a la \u00a0verdad, pues esa apreciaci\u00f3n (el acento coste\u00f1o) no fue \u00a0la \u00fanica descrita por la v\u00edctima a efectos de \u00a0identificar a los coautores. Adem\u00e1s, el defensor en el \u00a0desarrollo del libelo teniendo la carga de demostrar la presunta mala \u00a0fe de la perjudicada hacia sus representados, no lo realiz\u00f3, \u00a0por lo que se configura inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con la facultad del Tribunal de decretar pruebas \u00a0de oficio, la afirmaci\u00f3n carece de sentido debido a que la Ley \u00a0906 del 2000 en el art\u00edculo 361, de manera clara y concisa \u00a0dispone que \u201cen \u00a0ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de oficio\u201d, \u00a0cercenando de plano dicha potestad a las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la segunda instancia se rige por el principio \u00a0de limitaci\u00f3n, \u00a0en virtud del cual el ad \u00a0quem \u00a0se ha pronunciar de \u00fanicamente sobre los argumentos expuestos \u00a0por el apelante en su recurso y aquellos que est\u00e9n \u00a0inescindiblemente vinculados con los mismos36. \u00a0En suma, le era inexigible al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0considerar argumentos que no fueron esgrimidos por el defensor en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la interpretaci\u00f3n del informe pericial de gen\u00e9tica \u00a0forense, dicho aspecto fue aclarado por la perito Fanny Cecilia Ni\u00f1o \u00a0Guevara en su declaraci\u00f3n, al afirmar que \u201cuna \u00a0persona puede ser penetrada y nosotros no encontrar semen por varias \u00a0razones: 1. Porque de pronto us\u00f3 preservativo 2. Eyacul\u00f3 \u00a0fuera de cavidad vaginal o 3. No eyaculo, y esto no significa que no \u00a0haya ocurrido la penetraci\u00f3n de miembro viril o de cualquier \u00a0otro objeto, uno no puede decir que ocurri\u00f3 penetraci\u00f3n \u00a0porque hay semen\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, encuentra esta Sala que las instancias en el fundamento \u00a0de la decisi\u00f3n sobre este punto, consideraron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifestaciones \u00a0que llevan a este despacho a afirmar que el hecho de que no se \u00a0encontrara en la cavidad vaginal de la ofendida semen de los \u00a0procesado, por cuanto, el objeto de an\u00e1lisis correspond\u00eda \u00a0a otra persona, ello no descarta que la agresi\u00f3n sexual a que \u00a0fue sometida en contra de si voluntad si fuera producida por los \u00a0encartados, m\u00e1xime cuando la misma relaciona en su versi\u00f3n \u00a0brindada ante la referida m\u00e9dico cirujana que su \u00faltima \u00a0relaci\u00f3n sexual voluntaria se hab\u00eda producido el mismo \u00a0d\u00eda en que fue objeto los vej\u00e1menes\u201d \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es cierto que por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses se determin\u00f3 que la muestra de fluidos \u00a0-semen- hallados en la cavidad vaginal de la ofendida no eran \u00a0compatibles mediante la prueba de ADN con la de ellos, sin que dicho \u00a0resultado por s\u00ed mismo sea suficiente para desvirtuar su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se mencionara al estudiarse lo relacionado con la tipicidad, es \u00a0factible que exista la penetraci\u00f3n del miembro viril pero sin \u00a0desarrollo fisiol\u00f3gico, esto es, la eyaculaci\u00f3n que es \u00a0lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, pues la propia v\u00edctima \u00a0refiere que mientras uno de los agresores estaba con ella (Jorge) el \u00a0otro le dec\u00eda que se apurara para seguir en la misma acci\u00f3n \u00a0(Jimmy), solo que la intervenci\u00f3n policial por decirlo de \u00a0alguna manera, interrumpi\u00f3 el acceso carnal que ya se estaba \u00a0realizando\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el planteamiento del libelista es infundado, ello en \u00a0raz\u00f3n a que el resultado del cotejo de las muestras de ADN, no \u00a0es determinante a efectos de establecer la existencia de la \u00a0penetraci\u00f3n y la judicatura s\u00ed tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0tal circunstancia para establecer la responsabilidad de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Acerca de la falta de prueba sobre la existencia de la llamada a la \u00a0central de radio. Es preciso advertir que el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n no tiene por objeto reprocharle al ente acusador \u00a0sus omisiones probatorias, por lo que tal aseveraci\u00f3n es \u00a0irrazonable. Adem\u00e1s que existen otras pruebas que se\u00f1alan \u00a0la responsabilidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se itera que las instancias en sus consideraciones, no se basaron \u00a0\u00fanicamente en las pruebas aludidas para establecer la \u00a0coautor\u00eda de JIMMY \u00a0ROJAS \u00a0y JORGE \u00a0ROJAS \u00a0del acceso carnal violento como lo propuso el censor, ya que mediante \u00a0la prueba pericial sexol\u00f3gica de la v\u00edctima, se logr\u00f3 \u00a0determinar la existencia de lesiones corporales en las que se apreci\u00f3 \u00a0la concordancia de las mismas, con las versiones de los testigos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0equimosis leve de color violeta con n\u00famero 4 de la mayor de \u00a04&#215;2 cms en cara interna tercio medio de brazo \u00a0derecho \u00a0y otras 3 de 1&#215;1 cm aproximadamente en cara externa tercio medio y \u00a0distal de brazo, refiere dolor a la palpaci\u00f3n, equimosis de \u00a0color violeta de 1cm aproximadamente en n\u00famero de 5 tres en \u00a0cara posterior tercio medio \u00a0antebrazo derecho \u00a0y dos en cara interna tercio medio de antebrazo \u00a0derecho, \u00a0signos de venopuncion en pliegue cubiatital derecho y cara anterior \u00a0tercio medio \u00a0de antebrazo derecho \u00a0equimosis en n\u00famero de dos de 4&#215;3 cms y 1&#215;1 cms en cara \u00a0interna tercio distal de antebrazo \u00a0izquierdo, \u00a0equimosis de color violeta de 1&#215;1 cms en cara posterior tercio medio \u00a0de antebrazo \u00a0izquierdo, \u00a0equimosis de color violeta de 4&#215;3 cms y 1&#215;1 cms en cuadrante inferior \u00a0interno de la gl\u00e1ndula \u00a0mamaria derecha, \u00a0refiere dolor a la palpaci\u00f3n, equimosis de 3&#215;2 cms en \u00a0cuadrante superior interno de gl\u00e1ndula \u00a0mamaria izquierda, \u00a0equimosis de color violeta de 2&#215;1 cms en cara interna tercio proximal \u00a0de muslo izquierdo, equimosis de 2&#215;1 cms en n\u00famero 4 en cara \u00a0interna tercio medio de muslo izquierdo, equimosis de 3&#215;2 cms en cara \u00a0interna rodilla izquierda, equimosis de 1&#215;1 cms en cara anterior \u00a0tercio proximal de pierna derecha, equimosis leve quinto dedo del pie \u00a0derecho, cicatriz antigua ostensible de 2 x 0.3 cm en cara interna \u00a0tercio medio de pierna izquierda, herida de 2.0 cms en mucosa de \u00a0carrillo derecho\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0que fueron puestas de presente e interpretadas en el desarrollo de \u00a0los estimativos del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0anteriores ex\u00e1menes practicados a la presunta v\u00edctima \u00a0no dejan duda alguna sobre el ejercicio de violencia de car\u00e1cter \u00a0superlativo sobre su cuerpo, en especial a nivel genital, con la \u00a0finalidad exclusiva de una satisfacci\u00f3n l\u00fabrica\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es desacertada la aserci\u00f3n del recurrente sobre la \u00a0inexistencia de la valoraci\u00f3n de otras pruebas que condujeran \u00a0a establecer la configuraci\u00f3n del hecho punible por parte de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En relaci\u00f3n con la inconsistencia planteada por el \u00a0casacionista entre el diagn\u00f3stico de la Cl\u00ednica de \u00a0Occidente y Medicina Legal, se advierte que seg\u00fan lo aseverado \u00a0por la perito Fanny Cecilia Ni\u00f1o Guevara \u201cellos \u00a0no valoraron la regi\u00f3n genital, es m\u00e1s yo creo que no \u00a0valoraron casi nada porque no describen todas la lesiones que ella \u00a0ten\u00eda, aunque la paciente en el mismo examen, ella dijo que no \u00a0hab\u00eda permitido que la examinaran en el hospital, \u00a0ella no permiti\u00f3 que se le valorara la regi\u00f3n genital, \u00a0b\u00e1sicamente creo que se limitaron a tomarle las muestras y a \u00a0remitirla a medicina legal\u201d42. \u00a0(Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el diagn\u00f3stico plasmado como normal rendido por el \u00a0hospital, no contrav\u00eda el an\u00e1lisis realizado por \u00a0Medicina Legal, en el que se hizo un estudio m\u00e1s detallado de \u00a0las lesiones sufridas en la humanidad de la v\u00edctima, al punto \u00a0que al negarse la perjudicada al an\u00e1lisis vaginal por parte de \u00a0la Cl\u00ednica de Occidente, le era imposible para aquella \u00a0determinar la existencia de lesiones en la regi\u00f3n vaginal y \u00a0ello lo ratific\u00f3 medicina legal en el an\u00e1lisis \u00a0sexol\u00f3gico rendido por la especialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, la posibilidad de la ocurrencia de las lesiones \u00a0con un origen diverso al acceso carnal en el interregno de las \u00a0valoraciones, deb\u00eda ser demostrada por el mismo censor, carga \u00a0que no se colm\u00f3 en el desarrollo del cargo y por tanto el \u00a0yerro invocado no ten\u00eda la aptitud de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0contraviniendo el principio \u00a0de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consideraci\u00f3n con la trascendencia del error planteado por \u00a0el censor en el cargo, se itera que no posee fundamento alguno m\u00e1s \u00a0que la afectaci\u00f3n de los intereses de sus representados, por \u00a0lo tanto, no es id\u00f3neo a fin de demostrar la capacidad del \u00a0error para modificar el sentido de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es de precisar que el an\u00e1lisis probatorio por parte de la \u00a0judicatura se ha de practicar en conjunto, a efectos de determinar la \u00a0responsabilidad penal de los procesados, aspecto que fue satisfecho \u00a0por las instancias al confrontar el relato de la v\u00edctima, la \u00a0captura en flagrancia con las declaraciones de los uniformados, la \u00a0prueba pericial sexol\u00f3gica y de gen\u00e9tica forense sobre \u00a0la v\u00edctima, los cuales conllevaron a determinar la coautor\u00eda \u00a0de los procesados del acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, de \u00e9sa misma manera la censura \u00a0que pretenda la existencia de una duda razonable, ha de considerar \u00a0todos los elementos, datos de la inferencia como bien lo ha referido \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia \u00a0y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido \u00a0para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los \u00a0siguientes: \u00a0(i) errores de hecho o de derecho en la determinaci\u00f3n \u00a0de los \u201chechos indicadores\u201d; (ii) falta de convergencia \u00a0y\/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, \u00a0a partir de esos datos (o en asocio con otros, que est\u00e9n \u00a0debidamente probados) hip\u00f3tesis alternativas a la de la \u00a0acusaci\u00f3n, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan \u00a0generar duda razonable, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo tipo de argumentos, no puede tenerse como \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada del recurso de casaci\u00f3n una \u00a0disertaci\u00f3n que: (i) analice aisladamente los datos a partir \u00a0de los cuales se hace la inferencia, con el prop\u00f3sito de \u00a0demostrar la inexistencia de una m\u00e1xima de la experiencia que \u00a0garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la \u00a0conclusi\u00f3n; (ii) tergiverse los datos a partir de los cuales \u00a0se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero \u00a0suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los \u00a0que m\u00e1s fuerza le imprimen a la conclusi\u00f3n; (iv) \u00a0incluya datos que no fueron demostrados; entre otros\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al confrontar los fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0el libelista se limit\u00f3 exclusivamente a enunciar \u00a0inconsistencias de manera aislada en los fundamentos de la demanda, e \u00a0incluso en algunas oportunidades no manifest\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consist\u00edan tales, efectu\u00f3 afirmaciones en contra de la \u00a0verdad procesal y puso de presente circunstancias que no fueron \u00a0demostradas en juicio, las cuales ten\u00eda la carga de probar \u00a0para corroborar su hip\u00f3tesis. En consecuencia, los argumentos \u00a0esgrimidos por el recurrente, son insuficientes e inadecuados para \u00a0admitir el libelo, al incumplir con los principios de correcci\u00f3n \u00a0material, claridad y trascendencia, que rigen para el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0&#8211; INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 1\u00b0 de \u00a0julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se conden\u00f3 a JORGE \u00a0ROJAS NIETO \u00a0y JIMMY \u00a0ROJAS NIETO \u00a0del delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0&#8211; De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar la petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia de la v\u00edctima. 26 sep. 2011. Cuaderno N\u00b0 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral, 13 jul. 2012, cuaderno N\u00b0 2, Cd N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, record. 10:40, folio127. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record. 15:16. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record. 16:20. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal Sexol\u00f3gico. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2011. Cuaderno N\u00b02, folios 122, 123 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Legalizaci\u00f3n de Captura, Imputaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medida de Aseguramiento. 27 sep. 2011. Cuaderno N\u00b0 2, folios 23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n. 2 dic. 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b02, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. 3 oct. 2013. Cuaderno N\u00b0 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 232 a 250. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. 1\u00b0 jul. 2016. Cuaderno N\u00b0 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 155 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n. 9 sep. 2016. Cuaderno N\u00b0 3, folio 198. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 200 y 201. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n. 9 sep. 2016. Cuaderno N\u00b03, folios 199 y 203. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. 01 jul. 2016. Cuaderno N\u00b0 3, folio 168. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. 3 oct. 2013. Cuaderno N\u00b02, folio 242. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. 01 jul. 2016. Cuaderno N\u00b0 3, folios 168 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2132-2019. 29 may. 2019, Rad. 55.005. CSJ. AP911-2019. 13 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 53.159. Entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juicio Oral. 13 jul. 2013. Cuaderno N\u00b0 2, Cd N\u00b012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 35:40. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-452\/16. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima. 26 sep. 2011. Cuaderno N\u00b02, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP740-2015. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2015, Rad. 39.417. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP022-2019. 23 ene. 2019, Rad. 47.228. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral. 13 jul. 2012. Cuaderno N\u00b02, Cd N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, record: 29:07. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a03 oct. 2013. Cuaderno N\u00b02, folio 236. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. 1 jul. 2016. Cuaderno N\u00b03, folio 171. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal Sexol\u00f3gico. 26 sep. 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b02, folios 123 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. 1 jul. 2016. Cuaderno N\u00b03, folio 168. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral. 13 jul. 2012. Cuaderno N\u00b02, Cd N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, record: 25:12. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ. SP-1467-2016. 12 oct. 2016, Rad. 37.175. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4423-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048.887 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala entra a pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0ROJAS NIETO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}