{"id":42990,"date":"2023-09-14T21:46:12","date_gmt":"2023-09-14T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4421-201955675\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:12","slug":"ap4421-201955675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4421-201955675\/","title":{"rendered":"AP4421-2019(55675)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4421-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55675 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de JORGE \u00a0HORACIO CASTRILLON POSADA \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l \u00a0en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esta ciudad como \u00a0autor de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0los registros, en Medell\u00edn, en horas de la noche del 11 de \u00a0agosto de 2014, en el lugar de residencia del matrimonio formado por \u00a0Luz Amparo Cardona Galindo y JORGE \u00a0HORACIO CASTRILLON POSADA, \u00a0este arremeti\u00f3 contra aquella ante las reconvenciones que le \u00a0hizo para que hablara con una hija menor de edad del citado que viv\u00eda \u00a0con ellos (por \u00a0el mal comportamiento que la joven observaba) \u00a0ante lo cual, cuando estaban acostados, CASTRILLON \u00a0POSADA \u00a0le propin\u00f3 a su esposa un pu\u00f1o en la cara y le impidi\u00f3 \u00a0levantarse de la cama retorci\u00e9ndole sus brazos y piernas, a \u00a0sabiendas de que ella padec\u00eda de enfermedades (artritis \u00a0reumatoide y s\u00edndrome de Cushing) \u00a0que le imped\u00edan la adecuada movilidad, violencia que acarre\u00f3, \u00a0en la dama, lesiones personales con una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de quince d\u00edas, y en el v\u00ednculo marital, ruptura \u00a0definitiva1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en la denuncia que por los anteriores hechos present\u00f3 \u00a0Luz \u00a0Amparo Cardona Galindo, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante un juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el 9 de agosto de 2016 \u00a0llev\u00f3 a cabo diligencia en la que atribuy\u00f3 a JORGE \u00a0HORACIO CASTRILLON POSADA \u00a0la \u00a0conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 229-2 de la Ley 599 de 2000, imputaci\u00f3n \u00a0a la que no se allan\u00f3 el arriba citado, y por la que el 9 de \u00a0septiembre siguiente el ente investigador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, formalizado, tras varios aplazamientos, en \u00a0audiencia p\u00fablica efectuada el 8 de febrero en el Juzgado \u00a0Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras m\u00faltiples aplazamientos, y una vez subsanada la \u00a0irregularidad que determin\u00f3 la nulidad desde la audiencia \u00a0preparatoria por falta de defensa t\u00e9cnica, repuesta aquella \u00a0actuaci\u00f3n y las siguientes con un nuevo representante judicial \u00a0designado por el mismo procesado, el 28 de febrero de 2019 el titular \u00a0del juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0a RUEDA \u00a0NOVA autor \u00a0penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la \u00a0acusaci\u00f3n, motivo por el que le impuso la pena principal de \u00a0seis (6) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como las accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, y la prohibici\u00f3n de \u00a0aproximarse o comunicarse con la v\u00edctima integrantes de su \u00a0grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0le neg\u00f3 al acusado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, como \u00a0sustitutivas de la intramural3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 un nuevo abogado de \u00a0confianza del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el \u00a08 de abril de 2019 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo \u00a0de segundo grado respecto del cual la misma parte, pero a trav\u00e9s \u00a0de otro apoderado, en tiempo interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente invoc\u00f3 como causal para acudir a este mecanismo \u00a0la prevista en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 \u00a0de 2004, y bajo su egida arguy\u00f3 la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por desconocimiento del derecho de defensa del procesado, \u00a0espec\u00edficamente desde la audiencia preparatoria y en raz\u00f3n \u00a0de una equivocada asesor\u00eda de los diferentes abogados que lo \u00a0representaron en el juicio, ya que, en criterio del actual apoderado, \u00a0sus antecesores carec\u00edan del conocimientos en el sistema penal \u00a0y su actuaci\u00f3n en la solicitud y \u00a0practica de pruebas no fue \u00a0id\u00f3nea ni consider\u00f3 los inter\u00e9s de la parte \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado para \u00a0decretar la nulidad de lo actuado desde la actuaci\u00f3n en la que \u00a0asegura se configur\u00f3 el vicio, y en consecuencia cancelar la \u00a0orden de captura librada contra su prohijado para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva vicios constitutivos de lesi\u00f3n a \u00a0la garant\u00eda fundamental invocada por el censor, y \u00a0determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00fanico reproche propuesto por el memorialista se fundamenta \u00a0en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0181-2\u00ba, motivo de impugnaci\u00f3n reservado para \u00a0denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, que \u00a0conlleven irreparablemente la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esa v\u00eda de censura y pese a la \u00a0flexibilizaci\u00f3n que la Corte ha adoptado frente a la denuncia \u00a0de vicios de tal estirpe, quien acude a esta v\u00eda debe tener en \u00a0cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de \u00a0taxatividad5, \u00a0y que al se\u00f1alar actuaciones potencialmente enervantes, la \u00a0demostraci\u00f3n de su trascendencia depender\u00e1 de la \u00a0concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n de los argumentos \u00a0expuestos con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener \u00a0presente que no cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n debe ser esencial y \u00a0estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases \u00a0estructurales del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por \u00a0la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los \u00a0principios que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los \u00a0cuales, pese a no estar previstos en una norma del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de \u00a0inexcusable observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de \u00a0puntualizarlo de manera reiterada la Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>Tales axiomas se \u00a0concretan en los siguientes postulados: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad s\u00f3lo procede por los motivos expresamente previstos en \u00a0la ley (principio \u00a0de taxatividad); \u00a0quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca \u00a0y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se \u00a0apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(principio \u00a0de protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio \u00a0de convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien alegue la \u00a0rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de demostrar \u00a0no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n, sino que \u00e9sta \u00a0afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio \u00a0de trascendencia) \u00a0y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio \u00a0de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00fanica queja objeto de la demanda, en lo sustancial, est\u00e1 \u00a0circunscrita a que para \u00a0el hoy demandante los profesionales del derecho que lo antecedieron \u00a0en la representaci\u00f3n del acusado, desde la audiencia \u00a0preparatoria y hasta la finalizaci\u00f3n del juicio, carec\u00edan \u00a0de idoneidad para el desempe\u00f1o del cargo, seg\u00fan la \u00a0posterior perspectiva del hoy recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello impera se\u00f1alar que seg\u00fan inveterado criterio \u00a0jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de \u00a0nulidad (principios \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n y trascendencia), \u00a0por estar sustentado en la apreciaci\u00f3n subjetiva del defensor \u00a0que precede al criticado, pues siempre habr\u00e1 la posibilidad de \u00a0que el \u00faltimo abogado en ocupar ese cargo en determinado \u00a0proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no \u00a0fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el \u00a0desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, y de admitirse como v\u00e1lidos \u00a0cuestionamientos de tal calado implicar\u00eda dejar librada la \u00a0incolumidad de la defensa t\u00e9cnica a los dictados inciertos de \u00a0la vanidad, o exacerbados celos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda invocada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho7. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta \u00a0deficiencia de la labor del profesional que antecedi\u00f3 al ahora \u00a0demandante est\u00e1 fincada o apoyada en la simple e \u00a0intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a \u00a0aquello que estima debieron hacer quienes lo precedieron, sobre la \u00a0base de asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un \u00a0mejor resultado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala debe destacar, como con acierto lo encareci\u00f3 el ad-quem, \u00a0dado que esta misma discusi\u00f3n fue propuesta en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que la deficiente labor defensiva que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el abogado que asisti\u00f3 al acusado en la audiencia preparatoria \u00a0del 27 de octubre de 20178, \u00a0fue una irregularidad advertida y conjurada por el Juez Sexto Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn al declarar, el 1 de diciembre \u00a0siguiente, la nulidad de esa actuaci\u00f3n justamente por ese \u00a0aspecto9. \u00a0<\/p>\n<p>Y al \u00a0reponerse el tr\u00e1mite procesal desde esa actuaci\u00f3n, al \u00a0anterior letrado lo reemplaz\u00f3 otro profesional designado en \u00a0confianza por el mismo acusado, abogado que, muy a pesar de las \u00a0cr\u00edticas y calificaci\u00f3n negativa del hoy demandante, \u00a0ejerci\u00f3 una labor proactiva en la solicitud de pruebas, y aun \u00a0cuando no todas les fueron decretadas \u2014como \u00a0tampoco la totalidad de las pedidas por la Fiscal\u00eda\u201410, \u00a0el hecho de que no hubiese impugnado la respectiva decisi\u00f3n no \u00a0es indicativo de una errada o inid\u00f3nea labor, m\u00e1xime \u00a0cuando las pruebas solicitadas y practicadas, y el ejercicio de \u00a0contradicci\u00f3n frente a las de cargo, evidencian una estrategia \u00a0defensiva o, en otras palabras, una propuesta enfrentada a la \u00a0pretensi\u00f3n de condena de la Fiscal\u00eda, la cual exigi\u00f3 \u00a0al juez a-quo un ponderado ejercicio de valoraci\u00f3n, como se \u00a0desprende de las consideraciones plasmadas en la correspondiente \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0pero en relaci\u00f3n con lo mismo, luego de la tangible actividad \u00a0del aludido abogado, \u00e9ste fue desplazado al momento de la \u00a0lectura de la sentencia de primera instancia, por parte del propio \u00a0acusado por otro de su confianza, profesional que se encarg\u00f3 \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n de condena, \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0que en esa fase del proceso estaba al alcance del respectivo letrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que una disertaci\u00f3n como la ofrecida por el demandante, \u00a0fincada en la descalificaci\u00f3n de la labor de quienes lo \u00a0antecedieron, fincada apenas en puntos de vista diferentes, \u00a0simplemente no abastece las exigencias que rigen la sustentaci\u00f3n \u00a0de la causal invocada acerca de la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0que se aduce como desconocida, pues, por el contrario, la actuaci\u00f3n \u00a0permite confirmar que la \u00a0asistencia t\u00e9cnica para el aqu\u00ed enjuiciado, luego de \u00a0que la nulidad advertida en los albores del juicio se subsan\u00f3, \u00a0fue permanente y real, esto es, que el acusado cont\u00f3 durante \u00a0todo el tr\u00e1mite con profesionales del derecho \u2014de \u00a0su confianza\u2014 \u00a0que lo representaron, y desarrollaron una gesti\u00f3n concreta y \u00a0perceptible orientada, conforme al criterio de los respectivos \u00a0letrados, a salvaguardar los intereses confiados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, la \u00a0irregularidad carece de objetividad, \u00a0pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio \u00a0afortunado o no, o acerca de la orientaci\u00f3n que el anterior \u00a0abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no \u00a0demuestra un efectivo menos cabo del cariz t\u00e9cnico del derecho \u00a0a la defensa, ya que esa apreciaci\u00f3n subjetiva de otros \u00a0togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane \u00a0para tales fines, en la medida que \u201ces \u00a0l\u00f3gico que cada profesional, frente a un caso concreto, \u00a0diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera \u00a0que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la \u00a0garant\u00eda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir la inadmisi\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0ampara, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala advierte \u00a0la necesidad de efectuar un pronunciamiento de oficio respecto de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva por la que fue condenado \u00a0JOGE \u00a0HORACIO CASTRILLON POSADA, \u00a0esto es, con base en el inciso segundo del art\u00edculo 229 de la \u00a0Ley 599 de 2000 (porque \u00a0la violencia recay\u00f3 en una mujer), \u00a0en atenci\u00f3n a las consideraciones que sobre ese aspecto la \u00a0Corte plasm\u00f3 en decisi\u00f3n de 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso, en la radicaci\u00f3n 52394, raz\u00f3n por la que una \u00a0vez se \u00a0surta la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y en caso de \u00a0ejercitarse, sin \u00e9xito, el mecanismo de insistencia, las \u00a0diligencias retornar\u00e1n al Despacho del Magistrado Ponente para \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JOGE \u00a0HORACIO CASTRILLON POSADA \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l \u00a0en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esa ciudad como \u00a0autor de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RETORNAR \u00a0las \u00a0diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez surtido el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y resuelto sin \u00e9xito, en \u00a0el evento de que se interponga, el mecanismo de insistencia, a fin de \u00a0que la Sala se pronuncie de oficio acerca de la probable vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales del acusado, de acuerdo con lo \u00a0indicado en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos extractados de la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 14, 15-18, 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 106, 127, 173-176, 192-194, 217-220, 225 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234-244. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 245-251, 263-272, 281, 287-291 y 301-319. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axioma est\u00e1 contemplado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enervantes son: la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n (art\u00edculos 23 y 455 ib.); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por incompetencia del juez (art\u00edculo 456 ib.); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 106-108. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 127. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 173-176. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Rad. 48081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4421-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55675 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de JORGE \u00a0HORACIO CASTRILLON POSADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}