{"id":42985,"date":"2023-09-14T21:46:12","date_gmt":"2023-09-14T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4402-201950892\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:12","slug":"ap4402-201950892","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4402-201950892\/","title":{"rendered":"AP4402-2019(50892)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4402-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50.892 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MANUEL \u00a0ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Quince Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 \u00a0al nombrado como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., el \u00a0ciudadano dominicano MANUEL \u00a0ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0fue sorprendido por miembros de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0aeropuerto internacional el Dorado de Bogot\u00e1, en el esc\u00e1ner \u00a0N\u00b0 1, cuando pretend\u00eda abordar el vuelo AV 250 con destino \u00a0a la ciudad de Santo Domingo (Rep\u00fablica Dominicana), toda vez \u00a0que llevaba consigo dos maletas, y en el interior de cada una de \u00a0ellas, dos l\u00e1minas forradas en papel carb\u00f3n, a las \u00a0cuales miembros de la Polic\u00eda realizaron perforaciones con un \u00a0punz\u00f3n met\u00e1lico, obteniendo una sustancia pulverulenta \u00a0de color blanco, a la cual le realizaron Prueba \u00a0de Identificaci\u00f3n Preliminar Homologada \u00a0\u2013PIPH-, arrojando como resultado: positivo para alcaloide \u00a0coca\u00edna, \u00a0con un peso bruto de 3365.1 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0encontrarse la sustancia \u2013encauchetada-, \u00a0fue enviada al laboratorio qu\u00edmico del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, donde se dictamin\u00f3 el d\u00eda 5 de mayo de \u00a020151, \u00a0que el referido estupefaciente correspond\u00eda a 707,53 gramos \u00a0netos de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de marzo de 20152, \u00a0se desarrollaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 62 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura, se imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0incautaci\u00f3n del estupefaciente y la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de MANUEL \u00a0ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0atribuy\u00e9ndole la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal imputaci\u00f3n fue formulada -de \u00a0manera provisional respecto al inciso-debido \u00a0a que la sustancia incautada se encontraba \u2013encauchetada-, \u00a0por lo que debi\u00f3 ser enviada al laboratorio del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal a fin de realizar pruebas confirmatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El cargo no fue aceptado por el procesado, quien opt\u00f3 por \u00a0ejercer su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente, en atenci\u00f3n \u00a0a lo cual, el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda el 21 de mayo de 20153 \u00a0conforme al art\u00edculo 3764 \u00a0del C\u00f3digo Penal, -de \u00a0manera provisional respecto al inciso- \u00a0hasta tanto se tuviese certeza de los resultados de las pruebas \u00a0confirmatorias realizadas a la sustancia incautada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se realiz\u00f3 \u00a0el 23 de octubre de 20155, \u00a0ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en ella se acus\u00f3 al inculpado por el il\u00edcito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0ajustado al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por llevar consigo 707,53 gramos netos de hero\u00edna, con \u00a0base en el resultado obtenido en las pruebas confirmatorias \u00a0realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 17 de noviembre de \u00a020156, \u00a0en la cual se decretaron las pruebas presentadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia de juicio oral se desarrollaron los d\u00edas 2 de \u00a0septiembre7, \u00a06 de octubre8, \u00a024 de noviembre de 20169, \u00a0y 26 de enero de 201710, \u00a0momento en el cual se acord\u00f3 como estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria la plena identificaci\u00f3n del acusado, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 su teor\u00eda del caso, se practicaron las \u00a0respectivas pruebas y las partes expusieron sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalizado el debate, se emiti\u00f3 fallo con car\u00e1cter \u00a0condenatorio el 20 de febrero de 201711, \u00a0por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0conocimiento, al estimar acreditada la responsabilidad penal de \u00a0MANUEL \u00a0ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODR\u00cdGUEZ \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, otorg\u00e1ndole una pena principal de ciento \u00a0veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n y el pago de una multa \u00a0equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1.334) SMLMV, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso de la pena principal y la prohibici\u00f3n del consumo de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De igual manera, se determin\u00f3 que el acusado no era acreedor \u00a0al subrogado correspondiente a la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, debido a que la condena impuesta result\u00f3 \u00a0superior a 48 meses de prisi\u00f3n, tiempo m\u00e1ximo \u00a0establecido para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmarlo en todas sus \u00a0partes mediante sentencia del 16 de mayo de 201712. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, allegando la respectiva demanda \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal13 \u00a0y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El censor realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales intervinientes en la demanda, as\u00ed como una s\u00edntesis \u00a0de la sentencia demandada, de los antecedentes f\u00e1cticos de la \u00a0acusaci\u00f3n y de la actuaci\u00f3n procesal resultante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedi\u00f3 a postular un \u00fanico cargo con apoyo en la \u00a0causal contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues considera que existe \u201c(\u2026) 1. Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u2026\u201d \u00a0en tanto se dej\u00f3 de aplicar, en su concepto, el art\u00edculo \u00a029 constitucional, afirmando que la providencia acusada result\u00f3 \u00a0violatoria por v\u00eda directa de la ley, significando ello la \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0el fin de desarrollar el cargo formulado, sostuvo el defensor que el \u00a0Tribunal dio por sentado la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, al manifestar en su sentencia que el \u00a0defensor en el recurso de apelaci\u00f3n intent\u00f3 incorporar \u00a0nuevas pruebas al proceso, no debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0el recurrente que su real intenci\u00f3n con la r\u00e9plica \u00a0interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, fue \u00a0sentar su inconformidad basada en la violaci\u00f3n del principio \u00a0de mismidad de la prueba, \u00a0siendo necesario para ello, decantar la especificidad de las \u00a0estructuras qu\u00edmicas de cada una de las dos sustancias \u00a0debatidas en el juicio (coca\u00edna\/hero\u00edna) \u00a0con el fin de demostrar su inalterabilidad a lo largo del tiempo, sin \u00a0que ello signifique salirse del debate probatorio ya surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, dentro de la demanda de casaci\u00f3n, procedi\u00f3 \u00a0a desarrollar los mismos argumentos esgrimidos en el referido recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, solicitando se entienda lo aportado con fin de \u00a0aclarar y no incorporar nuevo acervo material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 el censor, que considera vulnerado el \u00a0debido proceso de su prohijado al hab\u00e9rsele juzgado y \u00a0condenado por un supuesto f\u00e1ctico diferente al imputado, y el \u00a0cual adem\u00e1s cambi\u00f3, afirma \u00e9l, \u201csin \u00a0posibilidad cient\u00edfica para realizarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, demanda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a fin de \u00a0que se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala rememora que el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0extraordinario a trav\u00e9s del cual se busca romper la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que precede toda sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0representar un control de legalidad y constitucionalidad a la \u00a0sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto \u00a0por la legislaci\u00f3n, como por la jurisprudencia de esta misma \u00a0Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias m\u00ednimas para \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, las cuales se \u00a0consagran en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Que se se\u00f1alen de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se \u00a0expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentaci\u00f3n m\u00ednima; \u00a0(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el cumplimiento de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n argumentativa basada en \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin \u00a0que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de las \u00a0pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del \u00a0demandante\u201d15. \u00a0(subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera anticipada se afirma que la demanda presentada por el \u00a0libelista carece de fundamento, en primer lugar, por el \u00a0desconocimiento de los principios que rigen el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, entre ellos, el principio \u00a0trascendencia, \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n y el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0primero de ellos, el principio \u00a0de \u00a0trascendencia, \u00a0manifiesta la obligaci\u00f3n en cabeza del demandante de demostrar \u00a0la relevancia del error expresando con claridad cu\u00e1l debe ser \u00a0la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligaci\u00f3n \u00a0de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto de los medios \u00a0suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una \u00a0declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a la \u00a0atacada. Al respecto ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice \u00a0de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qu\u00e9 se infiri\u00f3 \u00a0de \u00e9l en la sentencia atacada; (iii) cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado; (iv) el postulado l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido \u00a0fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su \u00a0consideraci\u00f3n correcta; y, (v) la trascendencia del error, \u00a0expresando con claridad cu\u00e1l debe ser la adecuada inferencia \u00a0de la prueba, con la indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar, a \u00a0trav\u00e9s del examen conjunto de los medios suasorios, que la \u00a0enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de \u00a0derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, argumenta el censor en su escrito, que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al malinterpretar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, ya que lo \u00a0perseguido por \u00e9l \u201cera \u00a0explicar la composici\u00f3n qu\u00edmica de unas sustancias \u00a0estupefacientes debatidas durante la etapa del juicio, cual eran \u00a0COCA\u00cdNA y HERO\u00cdNA\u201d \u00a0(SIC) con el fin de determinar su inalterabilidad a lo largo del \u00a0tiempo, y no incorporar una nueva prueba no conocida y debatida al \u00a0momento del juicio, como lo asever\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, procede el defensor a citar exactamente los mismos \u00a0argumentos utilizados en el recurso de apelaci\u00f3n, los cuales \u00a0se limitan a exponer las caracter\u00edsticas qu\u00edmicas de la \u00a0coca\u00edna y de la hero\u00edna, sin presentar alguna posible \u00a0lucubraci\u00f3n que determine c\u00f3mo la irregularidad que \u00a0afirma, repercuti\u00f3 en los derechos y garant\u00edas de su \u00a0prohijado de cara a las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, conduciendo al estudio de fondo de la misma por parte \u00a0de esta Sala en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0realiza el llamamiento a la invalidaci\u00f3n de lo actuado en \u00a0debida forma, esto es, persiguiendo los lineamientos establecidos \u00a0para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por medio de las \u00a0nulidades llamadas al caso, indicando la etapa procesal a partir de \u00a0la cual se configur\u00f3, demostrando que no existe medio \u00a0diferente para subsanar la irregularidad, que la procedencia de su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto a los principios de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa \u00a0del \u00a0cargo \u00a0y l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n, \u00a0 el primero de ellos trata del deber de precisar cu\u00e1les eran \u00a0las normas sustanciales presuntamente conculcadas como consecuencia \u00a0de los errores denunciados en la apreciaci\u00f3n de la prueba, as\u00ed \u00a0como la enunciaci\u00f3n de la traducci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n \u00a0en la aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea,17 \u00a0es decir, se tienen que demostrar los errores \u00a0in iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0y el segundo principio referido implica que el discurso expuesto debe \u00a0mantener identidad tem\u00e1tica y ajustarse a los requerimientos \u00a0b\u00e1sicos de la l\u00f3gica.18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso que se analiza se puede afirmar sin lugar a duda que \u00a0el actor desconoci\u00f3 los anteriores principios, debido a que, a \u00a0pesar de que el autor enmarca su solicitud en errores in \u00a0iudicando, \u00a0esto es, argumentando una violaci\u00f3n de la ley sustancial, \u00a0desconoce que dicha violaci\u00f3n se puede presentar en dos v\u00edas, \u00a0la v\u00eda directa, consagrada en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 y la v\u00eda indirecta, consagrada en el \u00a0numeral tercero de la misma regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esta disparidad, ha manifestado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde a la violaci\u00f3n directa de la ley, el censor \u00a0debe \u201cenfocar su alegato en el aspecto jur\u00eddico que \u00a0debate, sin discutir facetas relativas a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el \u00a0sentenciador, los cuales ha de aceptar como correctamente apreciados \u00a0y debidamente declarados, pues la discusi\u00f3n se centra en temas \u00a0de pleno derecho no en los de orden f\u00e1ctico probatorio, \u00a0susceptibles de cuestionar a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0desconocimiento por parte del recurrente es evidente cuando acude a \u00a0la causal 1\u00b0 de casaci\u00f3n para formular un \u00fanico \u00a0cargo consistente en la violaci\u00f3n directa de la ley por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pero procede a desarrollarlo en torno a la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0del principio de mismidad de la prueba\u201d \u00a0orientando sus argumentos a cuestionar los elementos materiales \u00a0probatorios y la evidencia f\u00edsica debatida en el proceso, a \u00a0fin de presentar su propia valoraci\u00f3n, lo cual permite \u00a0aseverar que su inconformidad se encontraba asentada en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que se realiz\u00f3 por parte de los \u00a0falladores, resultando correcta en su aplicaci\u00f3n la causal 3\u00b0 \u00a0de casaci\u00f3n, y no la 1\u00b0, teniendo adem\u00e1s la carga \u00a0de aportar la demostraci\u00f3n de los errores de hecho o de \u00a0derecho que en su consideraci\u00f3n resultaban latentes. Con todo \u00a0lo anterior fall\u00f3 el censor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desatiende el libelista el car\u00e1cter que posee la ley \u00a0sustancial, al omitir que los principios generales del derecho, as\u00ed \u00a0como la jurisprudencia y la doctrina, no se configuran como tal, ya \u00a0que son simples criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, respecto al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, \u00a0exige este que el libelista elabore un ataque dentro del cual las \u00a0razones, fundamentos y contenidos deben corresponder en un todo con \u00a0la realidad procesal20. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0que se denota infringido por el libelista, pues tras el estudio de \u00a0los fallos de primera y segunda instancia se advierte que incurre en \u00a0error al afirmar que su prohijado -fue \u00a0juzgado por un acto que no le fue imputado y que adem\u00e1s cambi\u00f3 \u00a0en su parte f\u00e1ctica, sin posibilidad cient\u00edfica para \u00a0realizarse-, \u00a0puesto que, conforme al recuento procesal se demuestra que el d\u00eda \u00a023 de marzo de 2015, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, le fue formulada imputaci\u00f3n al \u00a0procesado21, \u00a0por la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, tipificada en el art\u00edculo 37622 \u00a0de la Ley 599 de 2000, imputaci\u00f3n realizada de forma \u00a0provisional -respecto \u00a0al inciso-, \u00a0teniendo en cuenta que para ese momento la Fiscal\u00eda no contaba \u00a0con los resultados del estudio f\u00edsico-qu\u00edmico \u00a0definitivo de la sustancia incautada, que se encontraba realizando el \u00a0Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera se encontr\u00f3 que el d\u00eda 21 de mayo de \u00a02015, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n23 \u00a0en el cual estipul\u00f3 la Fiscal\u00eda que \u201cante \u00a0los Jueces Penales del Circuito, FORMULA ACUSACI\u00d3N DIRECTA, en \u00a0contra del se\u00f1or MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0como presunto autor de la conducta punible de TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector \u201cLLEVAR \u00a0CONSIGO\u201d \u00a0conducta \u00a0tipificada en nuestro ordenamiento penal en el art\u00edculo 376\u201d \u00a0igualmente, de forma provisional frente al inciso, dado que a\u00fan \u00a0no contaba con el resultado del estudio ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se encuentra en el registro del proceso, que el d\u00eda 30 de \u00a0octubre de 2015 se realiz\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n24, \u00a0momento procesal en el cual ya se contaba con los resultados \u00a0conclusivos del estudio aplicado, los cuales arrojaron un resultado \u00a0equivalente a 707,5 gramos de hero\u00edna, por consiguiente, la \u00a0acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda se enmarc\u00f3 \u00a0dentro del inciso 1\u00b0, del art\u00edculo ya imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0bajo esa acusaci\u00f3n que se surti\u00f3 el debate probatorio25 \u00a0y se emiti\u00f3 sentencia condenatoria por el delito previsto en \u00a0el inciso 1\u00b0, art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la realidad, se afirma que el libelista desconoce el \u00a0principio \u00a0de correcci\u00f3n material \u00a0en su escrito, pues en el intento de demostrar la presencia de la \u00a0duda probatoria, elabora una propuesta defensiva que no conjuga con \u00a0lo realmente acontecido dentro del proceso, adem\u00e1s de no \u00a0cumplir con la carga de desarrollar el componente demostrativo que \u00a0regla el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sus afirmaciones \u00a0faltan a la realidad procesal demostrada, teniendo en cuenta que las \u00a0actuaciones comprendidas desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, hasta la sentencia, \u00a0fueron desarrolladas con base al tipo penal de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, ajustado \u00a0al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0llevar consigo 707,53 gramos netos de hero\u00edna y este, jam\u00e1s \u00a0vari\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala considera necesario en este punto hacer alusi\u00f3n \u00a0al principio \u00a0de congruencia26, \u00a0en lo relativo a los per\u00edodos correspondientes entre, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, y desde \u00e9sta hasta la emisi\u00f3n del \u00a0fallo condenatorio, puntualizando en los cambios f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que en cada uno de ellos se pueden llegar a \u00a0presentar. Sobre ello, ha manifestado la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-025 \u00a0de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscal\u00eda \u00a0durante la fase de instrucci\u00f3n, es posible, al momento de \u00a0formular la acusaci\u00f3n, contar con mayores detalles sobre los \u00a0hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos \u00a0par\u00e1metros racionales, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el Tribunal Constitucional, en correspondencia con la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que: 1. \u00a0El n\u00facleo de la imputaci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la adici\u00f3n de la misma, 2. \u00a0En virtud de la progresividad de la actuaci\u00f3n, en la acusaci\u00f3n \u00a0pueden incluirse nuevos detalles, que pueden determinar el cambio de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, 3. \u00a0Esos cambios deben ser producto de la actividad investigativa, 4. \u00a0Dichas modificaciones deben ser razonables.27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de manera arm\u00f3nica se ha manifestado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia \u00a0es mayor que la existente entre la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0precisamente por el car\u00e1cter progresivo y evolutivo que \u00a0caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la \u00a0etapa investigativa consiste en recolectar evidencia f\u00edsica y \u00a0material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, en tanto que el juicio oral es el escenario \u00a0donde cada parte expondr\u00e1 su teor\u00eda del caso, etapa \u00a0procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n.\u201d28 \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas, se puede afirmar que en el per\u00edodo enmarcado \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, hasta la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se evidencia violaci\u00f3n \u00a0alguna a las garant\u00edas fundamentales del procesado, debido a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre tuvo claro que fue llamado a responder penalmente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir en la conducta descrita bajo el verbo rector -llevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigo- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientemente descritas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imputaci\u00f3n y en el escrito de acusaci\u00f3n se dio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentado que el procesado realiz\u00f3 la conducta en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que el fiscal opt\u00f3, en los dos momentos procesales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos adicionados en la acusaci\u00f3n \u2013los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados de la prueba f\u00edsico-qu\u00edmica- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no determinan la relevancia penal de la conducta29, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la elecci\u00f3n del inciso 1\u00b0, que, de todas maneras, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra ubicado en el art\u00edculo imputado, correspondiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipificar el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, el cual a su vez, se encuentra dentro del ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado a los delitos contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la etapa correspondiente desde la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y hasta la emisi\u00f3n del fallo, no se observa \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al principio referido, dado que se \u00a0evidencia una adecuada consonancia, particularmente en lo propio a la \u00a0identidad entre el sujeto, los hechos y la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se les otorg\u00f3 a estos, la cual siempre se \u00a0encontr\u00f3 enmarcada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal y, -a \u00a0pesar de mantenerse provisional- \u00a0esta nunca fue cambiada o adicionada por el fiscal del caso, \u00a0manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resulta necesario conmemorar que en sede de casaci\u00f3n no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0presume ya realizada por los juzgadores bajo el rigor de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, ya que dicha valoraci\u00f3n \u00a0prevalecer\u00e1 en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que ampara, en este caso, la sentencia \u00a0condenatoria del Tribunal, bajo el entendido de que el censor no \u00a0puede pretender utilizar el recurso de casaci\u00f3n a manera de \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la censura propuesta resulta inadmisible, debido a que \u00a0\u00fanicamente denota un desacuerdo con lo resuelto en las \u00a0instancias, y no evidencia yerro alguno que justifique su enmendaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda del recurso extraordinario que se interpone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito presentado por el memorialista, se denota que no fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de exponer algunos argumentos sobre lo que aconteci\u00f3 \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n, reiterando que su intenci\u00f3n \u00a0era \u201caclarar \u00a0y no incorporar\u201d \u00a0nuevas pruebas al proceso, limit\u00e1ndose a plasmar, adem\u00e1s, \u00a0los mismos argumentos utilizados en el recurso anterior, contenido \u00a0que, \u00a0a lo sumo, podr\u00eda tenerse como un alegato de instancia, pero \u00a0bajo ninguna circunstancia como sustentaci\u00f3n adecuada del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fuerza \u00a0aclarar, que desde el fallo de primera instancia se precis\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 probar, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMANUEL \u00a0ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODR\u00cdGUEZ actu\u00f3 con dolo, es \u00a0decir, con conciencia sobre la antijuridicidad de su acto y, adem\u00e1s, \u00a0con voluntad dirigida a la consumaci\u00f3n del delito, esto es, \u00a0agotar el verbo rector del tipo, art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Incluso este despacho puede sostener que la persona capturada \u00a0agot\u00f3 todas las etapas del inter criminis, es decir, ideo el \u00a0delito, deliber\u00f3 sobre el mismo, resolvi\u00f3 ejecutarlo y \u00a0tambi\u00e9n lo consum\u00f3. Veamos: El acusado ide\u00f3 la \u00a0forma de camuflar la droga dentro de sus maletas y por ello lleg\u00f3 \u00a0a encauchetarlas, para burlar a las autoridades aeroportuarias e \u00a0incluso le coloc\u00f3 a las l\u00e1minas papel carb\u00f3n, \u00a0para lograr su prop\u00f3sito de pasar los filtros del aeropuerto. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior escogi\u00f3 la clase de sustancia que \u00a0llevar\u00eda consigo, en este caso se inclin\u00f3 por la \u00a0hero\u00edna. De igual modo el acusado deliber\u00f3 sobre la \u00a0forma en que llevar\u00eda hasta su destino final la droga il\u00edcita, \u00a0esto es llevarla consigo hasta la ciudad de Santo Domingo. Resolvi\u00f3 \u00a0entonces ejecutar la conducta il\u00edcita y por ello adquiri\u00f3 \u00a0los pasajes a\u00e9reos para llevar la droga hacia el pa\u00eds \u00a0centroamericano, y por \u00faltimo consum\u00f3 el delito de la \u00a0modalidad de llevar consigo, y en esta \u00faltima fase fue \u00a0capturado por las autoridades aeroportuarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede asentir tambi\u00e9n, que el Ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 de manera conjunta los medios de prueba practicados en \u00a0el juicio y concluy\u00f3 que la realidad de los hechos en cuanto a \u00a0la responsabilidad del procesado se hallaba en: (i) \u00a0el estudio f\u00edsico &#8211; qu\u00edmico realizado en el laboratorio \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal30 \u00a0y los testimonios de (ii) \u00a0Ender \u00a0C\u00e1ceres, Policia \u00a0Judicial que el d\u00eda de los hechos perfor\u00f3 las dos \u00a0maletas del encartado y realiz\u00f3 prueba de narco \u00a0test \u00a0a la sustancia blanca que encontr\u00f3, la cual arroj\u00f3 un \u00a0color azul celeste, \u00a0(iii) Luis Fernando Ch\u00e1vez Oca\u00f1a, funcionario \u00a0de criminal\u00edstica del CTI, con estudios en PIPH actualizados, \u00a0quien practic\u00f3 prueba \u2013tanred- \u00a0a la sustancia encontrada en las maletas, la cual arroj\u00f3 una \u00a0decoloraci\u00f3n amarilla, correspondiente a los alcaloides, \u00a0afirm\u00f3 que en la prueba de campo que ellos realizan \u00a0\u201csimplemente \u00a0se puede hacer una demostraci\u00f3n orientativa, por eso despu\u00e9s \u00a0de que el perito en PIPH realiza una prueba inmediatamente es enviada \u00a0a un laboratorio para que este le d\u00e9 su an\u00e1lisis \u00a0definitivo\u201d \u00a0y \u00a0(iv) Eliana Andrea Silva P\u00e1ez, \u00a0qu\u00edmica, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0quien realiz\u00f3 el informe f\u00edsico-qu\u00edmico \u00a0definitivo a la sustancia incautada, afirmando que \u201cla \u00a0prueba confirmatoria, sumada con las pruebas preliminares no tienen \u00a0margen de error, podr\u00edamos decir que se trata de un 100% de \u00a0confiabilidad si juntamos todas las pruebas tanto preliminares como \u00a0confirmatorias.\u201d \u00a0de lo anterior concluy\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0En segunda instancia no hay lugar a la producci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n probatoria; de la prueba de cargo se logr\u00f3 \u00a0establecer que no hubo vulneraci\u00f3n al principio de congruencia \u00a0f\u00e1ctica predicable entre la formulaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, \u00a0y; (ii) sin que la defensa haya podido demostrar que lo probado por \u00a0el ente acusador en el juicio oral haya dejado duda razonable sobre \u00a0la existencia del hecho acusado, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica y \u00a0la responsabilidad de Manuel \u00a0Antonio Inocencio Santiago Rodr\u00edguez \u00a0en calidad de autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de estupefacientes de que trata el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, se afirma sin lugar a duda, que en el caso en estudio, las \u00a0pruebas testimoniales fueron valoradas de manera correcta junto a las \u00a0dem\u00e1s probanzas, resultado de lo cual se concluy\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por tanto, la Sala no observa situaci\u00f3n alguna que legalmente \u00a0le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco encuentra alguna \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del enjuiciado \u00a0en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0que justifique su intervenci\u00f3n en el ejercicio de la facultad \u00a0oficiosa que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente no revel\u00f3 si con el estudio de su caso se \u00a0proced\u00eda a cumplir con alguno de los fines destinados para el \u00a0recurso, como lo son la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes en la actuaci\u00f3n, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.31 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito \u00a0estudiado no se logr\u00f3 demostrar la capacidad de derruir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que precede toda sentencia, \u00a0la cual s\u00f3lo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se \u00a0dispondr\u00e1 la INADMISI\u00d3N \u00a0del libelo como lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el \u00a0mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de MANUEL \u00a0ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisar \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, \u00a0inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 2, folios 120 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 2, folios 11 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual contiene el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 2, CD n. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 3, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda radicada el d\u00eda 27 de julio de 2017. Cuaderno N. 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.927 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ene. 2019, Rad. 51.138. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 26.846. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 2, folios 11 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 2, folios 5 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 2, Cd N. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las correspondientes audiencias de juicio oral, los d\u00edas 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2016 (Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. 2, folios 104), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de octubre de 2016(Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. 2, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108), 24 de noviembre de 2016 (Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. 2, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132), y 26 de enero de 2017 (Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. 2, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual ha sido definido por esta Sala de la siguiente manera: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armon\u00eda e identidad entre la acusaci\u00f3n y el fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino como garant\u00eda en cuanto a que el proceso transita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirve como marco y l\u00edmite de desenvolvimiento y no como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atadura irreductible, merced a lo cual el ente investigador puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar condena por un delito diverso del formulado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00facleo b\u00e1sico y que no implique desmedro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n del encausado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 may. 2019, Rad. 52.947. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 jun. 2019, Rad. 51.007. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1xime cuando esta misma Sala ha precisado que cuando el tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, es agravado por la cantidad de sustancia incautada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidencia su grado de pureza, proceso o mezcla con otras, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador no hizo ninguna distinci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 jun. 2019, Rad. 48.288. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N. 2, folios 120 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA Magistrado Ponente \u00a0 AP4402-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50.892 \u00a0 Aprobado \u00a0acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MANUEL \u00a0ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}