{"id":42980,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4380-201954818\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4380-201954818","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4380-201954818\/","title":{"rendered":"AP4380-2019(54818)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4380-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ALEX\u00c1NDER OBANDO MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 12:40 de la tarde del 24 de mayo de 2016, en la calle 93B con \u00a0carrera 15 del barrio Chic\u00f3 de Bogota, agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional capturaron a ALEX\u00c1NDER OBANDO MAHECHA porque llevaba \u00a0escondidas en el interior de dos cajas de leche 71 c\u00e1psulas \u00a0que conten\u00edan 847,7 gramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuada la captura, \u00a0su legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada \u00a0el 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En esa misma \u00a0diligencia se le imput\u00f3 la autor\u00eda del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la \u00a0modalidad \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb \u00a0\u2014art. \u00a0376 incisos 3\u00ba del C.P.\u2014. \u00a0Acto seguido el juez lo afect\u00f3 con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de julio de 2016 la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y el 10 de julio de 2018 radic\u00f3 preacuerdo \u00a0en el que OBANDO MAHECHA acept\u00f3 el cargo imputado, pero en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, acuerdo que fue avalado por el Juzgado \u00a0Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia la profiri\u00f3 el 2 de octubre de 2018 y en ella lo \u00a0conden\u00f3 a 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 62 smmlv e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n principal. \u00a0Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 21 de \u00a0noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, previa \u00a0impugnaci\u00f3n de la defensa respecto de la negativa de conceder \u00a0el subrogado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo propuesto el defensor aduce que el Tribunal \u00a0vulner\u00f3 de manera directa la Ley 750 de 2002, v\u00eda \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, al negar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia de \u00a0AL\u00c9XANDER OBANDO MAHECHA y, consecuentemente, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta \u00abla \u00a0prueba para demostrar la calidad de padre del se\u00f1or ALEX\u00c1NDER \u00a0OBANDO MAHECHA de la menor VOV, exigiendo tarifa legal para demostrar \u00a0este hecho cual es el registro civil de nacimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, el Tribunal infringi\u00f3 el principio de libertad \u00a0probatoria al abstenerse de valorar los documentos allegados por la \u00a0defensa para demostrar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia \u00a0del procesado, entre ellos, el acta de colocaci\u00f3n familiar de \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Sup\u00eda \u2014Caldas\u2014 \u00a0del \u00a04 de septiembre de 2011 en la que se certificaba que OBANDO MAHECHA \u00a0recibi\u00f3 a la su hija VOV como cuidador. De igual forma, omiti\u00f3 \u00a0ponderar tres declaraciones extraprocesales rendidas ante Notar\u00eda \u00a0por Mar\u00eda Mercy Herre\u00f1o Basabe, Andr\u00e9s Mauricio \u00a0Cardozo Falla y Mauricio Giovanni G\u00f3mez Padilla, con las que \u00a0se probaba que VOV depende econ\u00f3mica y afectivamente del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar el fallo y otorgar el beneficio invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia \u00a0atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos \u00a0entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es innegable que el demandante, en su condici\u00f3n de defensor \u00a0del sentenciado, cuenta con inter\u00e9s para pretender en casaci\u00f3n \u00a0que a su representado se le sustituya la prisi\u00f3n carcelaria \u00a0por la domiciliaria, no consigui\u00f3 sustentar debidamente los \u00a0cargos propuestos, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La violaci\u00f3n directa de la ley se configura cuando a partir de \u00a0la apreciaci\u00f3n de los hechos legal y oportunamente acreditados \u00a0dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la \u00a0disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, \u00a0en cuanto yerran acerca de su existencia \u2014falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2014, \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto \u2014aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2014, \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido \u2014interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, \u00a0el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia \u00a0que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, \u00a0sea porque se dej\u00f3 de lado el precepto regulador de la \u00a0situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, porque el hecho se \u00a0ajusta a una disposici\u00f3n estructurada con supuestos distintos \u00a0a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento \u00a0propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del \u00a0censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior \u00a0ponderaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales, pues \u00a0para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su \u00a0apreciaci\u00f3n, el legislador ha establecido como causal la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en cuanto su \u00a0infracci\u00f3n se produce de manera mediata, de conformidad con \u00a0las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los \u00a0sentenciadores en tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, incumpli\u00f3 el demandante la obligaci\u00f3n \u00a0de sustentar adecuadamente los cargos al utilizar la censura para \u00a0exponer un problema de car\u00e1cter probatorio y no de naturaleza \u00a0exclusivamente jur\u00eddica, como deb\u00eda hacerse en \u00a0consonancia con el cargo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta manera, aunque el censor atribuye a los falladores la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal y la correlativa falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 750 de \u00a02002, referida a la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad en el domicilio por parte de la madre o el padre cabeza de \u00a0familia, la sustentaci\u00f3n del cargo en realidad contiene la \u00a0cr\u00edtica del abogado a la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0llev\u00f3 a los sentenciadores a negar el beneficio por considerar \u00a0que no se prob\u00f3 tal condici\u00f3n con la prueba id\u00f3nea \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo examinado el defensor insiste, como lo hizo ante las \u00a0instancias, que prob\u00f3 que ALEX\u00c1NDER OBANDO MAHECHA es \u00a0padre de la ni\u00f1a VOV y que esta depende de \u00e9l, aserci\u00f3n \u00a0que recoge su opini\u00f3n sobre el asunto, pero no contiene una \u00a0propuesta eminentemente jur\u00eddica en torno al alcance y\/o \u00a0aplicabilidad de la ley que cita como vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredita, entonces, la configuraci\u00f3n de un error \u00a0susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque, lo cual evidencia que el cargo s\u00f3lo \u00a0contiene un alegato de libre confecci\u00f3n con el que pretende el \u00a0recurrente, desde luego equivocadamente, revivir un debate superado \u00a0y, adem\u00e1s, contraponer su criterio al de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la sentencia, entendida como unidad jur\u00eddica \u00a0conformada por los fallos de primer y segundo grado, explic\u00f3 \u00a0que OBANDO MAHECHA no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0improcedencia del mecanismo sustitutivo en comento es clara ya que al \u00a0efectuarse el an\u00e1lisis de los documentos aportados, no se \u00a0encuentra acreditado que Obando Mahecha tenga la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia en los t\u00e9rminos antes previstos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se aportaron los documentos id\u00f3neos para acreditar \u00a0esa calidad, ya que si bien se incorporaron declaraciones extra \u00a0juicio, y acta de la Comisar\u00eda de Familia de Sup\u00eda \u00a0\u2014Caldas\u2014, estos documentos no dan certeza de que su menor \u00a0hija no cuente con la ayuda de otro miembro del grupo familiar, ni se \u00a0infiere la inexistencia de personas que puedan y est\u00e9n en la \u00a0obligaci\u00f3n de asumir la responsabilidad de su cuidado y \u00a0manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el defensor anot\u00f3 que el juez cuenta con las \u00a0herramientas para reunir la informaci\u00f3n respecto de la cual \u00a0tenga inquietudes conforme al art\u00edculo 447 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, se advierte que dicha disposici\u00f3n se \u00a0estableci\u00f3 para efectos de individualizar la pena a imponer, \u00a0no para la concesi\u00f3n de dichos mecanismos, respecto de lo cual \u00a0le asiste la obligaci\u00f3n a quien los solicita, de aportar la \u00a0documentaci\u00f3n respectiva. Lo anterior no es un impedimento, \u00a0para que una vez se alleguen los mismos, se estudie nuevamente la \u00a0posibilidad de conceder dicho beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conviene \u00a0recordar que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los \u00a0menores para demostrar el yerro aducido, pues la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es \u00a0un derecho autom\u00e1tico ni est\u00e1 estatuido en beneficio \u00a0del procesado sino de los menores de edad para que no queden \u00a0desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los \u00a0asistan. Su concesi\u00f3n est\u00e1 supeditada, por tanto, al \u00a0cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben \u00a0ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el inciso final del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que los derechos de los ni\u00f1os \u2014incluido \u00a0el de \u00abtener \u00a0una familia y no ser separados de ella\u00bb\u2014 \u00a0prevalecen sobre los dem\u00e1s, su reconocimiento impone \u00a0verificar, acorde \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de \u00a02002, i) la condici\u00f3n aducida, esto es, que se trata de un \u00a0padre\/madre cabeza de familia porque los menores o adultos \u00a0incapacitados para trabajar dependen econ\u00f3mica y \u00a0afectivamente, en forma exclusiva, de \u00a0\u00e9l\/ella \u00a0y, ii) que \u00abel \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social\u00bb, permite \u00a0determinar que el penalmente responsable no colocar\u00e1 en \u00a0peligro a la comunidad o a las personas bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias, luego de examinar la aceptaci\u00f3n de cargos, los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aducida, \u00a0coligieron que ALEX\u00c1NDER OBANDO MAHECHA no demostr\u00f3 esa \u00a0condici\u00f3n, conclusi\u00f3n que la Sala encuentra ajustada al \u00a0material probatorio acopiado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la defensa no s\u00f3lo incumpli\u00f3 el elemental deber \u00a0de aportar el registro civil de nacimiento de VOV para demostrar el \u00a0parentesco con el procesado, sino que, adem\u00e1s, alleg\u00f3 \u00a0documentos que no prueban que la menor dependa exclusivamente de \u00e9l. \u00a0Las declaraciones extra juicio s\u00f3lo refieren la dependencia \u00a0econ\u00f3micamente sin mencionar los dem\u00e1s aspectos del \u00a0cuidado que debe prodigarse a los ni\u00f1os y adolescentes. Y el \u00a0acta de colocaci\u00f3n en red familiar indica que la entrega de la \u00a0joven se hizo en forma provisional tanto a ALEX\u00c1NDER OBANDO \u00a0MAHECA como a Marisol Obando Mahecha, t\u00eda de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la privaci\u00f3n de su libertad sentenciado no genera \u00a0el desamparo de la joven VOV en la medida que cuenta con el apoyo de \u00a0otros familiares para asumir su custodia y cuidado, como evidencian \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3, entonces, la configuraci\u00f3n de un error \u00a0susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque, lo cual evidencia que el cargo s\u00f3lo \u00a0contiene un alegato de libre confecci\u00f3n con el que pretende el \u00a0recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ALEX\u00c1NDER \u00a0OBANDO MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4380-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54818 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ALEX\u00c1NDER OBANDO MAHECHA. 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