{"id":42979,"date":"2023-09-14T21:44:06","date_gmt":"2023-09-14T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap438-201954466\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:06","slug":"ap438-201954466","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap438-201954466\/","title":{"rendered":"AP438-2019(54466)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP438-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54466 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja \u00a0interpuesto por la Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de \u00a0Cali, contra el auto del 14 de agosto de 2018, mediante el cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se \u00a0abstuvo de conceder el recurso de apelaci\u00f3n postulado contra \u00a0la sentencia absolutoria emitida por esa Corporaci\u00f3n el 6 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acontecimientos que originaron la acci\u00f3n penal fueron \u00a0resumidos en el escrito de acusaci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0&#8220;El doctor \u00d3SCAR MARINO GIL ZU\u00d1IGA siendo el Juez \u00a012 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, el d\u00eda 18 de diciembre de 2008 presidi\u00f3 una \u00a0Audiencia \u00a0de solicitud de Libertad y de Revocatoria de la Decisi\u00f3n de \u00a0Segunda Instancia, \u00a0dentro del proceso con radicaci\u00f3n Nro. 760016000193200806291 \u00a0adelantado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE \u00a0ARMAS en contra de los se\u00f1ores JAIME ANDRES TOVAR RIVAS, \u00a0ALFONSO IVAN CASTELLANOS CAICEDO Y ALEXANDER GOMEZ ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la misma, el doctor GIL ZU\u00d1IGA, luego de \u00a0escuchar los argumentos de las partes y teniendo en cuenta elementos \u00a0materiales probatorios aportados por la defensa, orden\u00f3 la \u00a0libertad incondicional de los imputados, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria \u00a0que fuera impuesta por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali en la primera audiencia \u00a0concentrada, e igualmente revoc\u00f3 lo decidido por el Juez 14 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, el d\u00eda 16 de diciembre de \u00a02008, quien en la audiencia de apelaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0esa detenci\u00f3n deber\u00eda ser en establecimiento \u00a0carcelario, librando en contra de los imputados orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo expuesto por el doctor GIL ZU\u00d1IGA en la audiencia \u00a0aludida, (&#8230;) tal determinaci\u00f3n se tom\u00f3 por considerar \u00a0que con la prueba sobreviniente presentada por la defensa de los \u00a0implicados, pudo establecer que hab\u00edan desaparecido los \u00a0requisitos que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de \u00a0aseguramiento, en cuanto al aspecto de peligrosidad por el aporte de \u00a0nuevos medios de prueba que desvirtuaban los que tuvo en cuenta el \u00a0juez de control de garant\u00edas para imponerla, se\u00f1alando \u00a0que no desconoce la gravedad de la conducta y que se ci\u00f1\u00f3 \u00a0estrictamente al aspecto subjetivo de la peligrosidad para la \u00a0sociedad, dando aplicabilidad a lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal decisi\u00f3n, la (&#8230;) doctora ANGELA LUCIA LONDO\u00d1O \u00a0MARQUEZ, en calidad de Fiscal 20 seccional de la Unidad de Vida de \u00a0esta ciudad, al concederle el uso de la palabra, manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con lo decidido en esa audiencia e interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0misma, solicitando reconsiderara la decisi\u00f3n por cuanto \u00a0argumentaba que esos nuevos elementos no desvirtuaban la peligrosidad \u00a0de los procesados, la cual mantuvo el juzgador sin revocar lo \u00a0decidido y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0de tal impugnaci\u00f3n el Juzgado 13 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, Despacho en el cual el d\u00eda 10 de \u00a0agosto de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera \u00a0instancia, ordenando librar las \u00f3rdenes de captura en contra \u00a0de los implicados&#8221; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoci\u00f3 en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia el proceso que, bajo el procedimiento de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, se adelanta contra OSCAR MARINO GIL ZU\u00d1IGA (Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doce con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad), por el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria. La decisi\u00f3n fue apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto que, la Fiscal\u00eda y la Defensa, manifestaron estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sustentaci\u00f3n escrita presentada por la Procuradora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, el 14 de agosto de esa anualidad, emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto donde se abstuvo de conceder la apelaci\u00f3n, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en que al no haber impugnado la Fiscal\u00eda, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carec\u00eda de legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esa determinaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria, la recurrente interpuso recurso de queja. En providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de agosto, el Tribunal lo declar\u00f3 improcedente, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la base de que aquel s\u00f3lo es viable cuando se \u00abniega\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de apelaci\u00f3n, m\u00e1s no cuando, como en este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3, la decisi\u00f3n fue de \u00ababstenci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concederla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, la Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutelas n\u00ba 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en fallo del 13 de noviembre del pasado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o (rad. 101183) concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos el auto del 27 de agosto de 2018, que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el recurso de queja y orden\u00f3 darle tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal virtud, el 13 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali concedi\u00f3 el recurso de queja y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a esta Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recibida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corte, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal corri\u00f3 el traslado ordenado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 179D del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad dentro de la cual se alleg\u00f3 escrito con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que fundamentan la queja. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha reconocido a ese \u00f3rgano de control la \u00a0legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n para proponer como no recurrente \u00a0materias o asuntos distintos a los expuestos por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la legitimidad del Ministerio P\u00fablico no depende de \u00a0que alg\u00fan otro sujeto procesal o interviniente haya recurrido; \u00a0ni tampoco puede entenderse como una sustituci\u00f3n de las \u00a0partes, pues el prop\u00f3sito como interviniente especial es velar \u00a0por la la defensa de los intereses de la sociedad y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s, en el caso concreto, tiene un inter\u00e9s \u00a0especial y directo, pues durante el desarrollo del juicio oral, no se \u00a0le permiti\u00f3 presentar alegatos de conclusi\u00f3n. Por este \u00a0suceso procesal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, que la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n n\u00ba 12 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en sede de primera instancia, declar\u00f3 \u00a0improcedente (CSJ STP094-2016, 14 ene.2016, rad. 83568), precisamente \u00a0porque contaba con los recurso ordinarios y extraordinarios al \u00a0interior del proceso para discutir sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es precisamente esa omisi\u00f3n de no permitirle al Ministerio \u00a0P\u00fablico presentar alegatos de conclusi\u00f3n, uno de los \u00a0fundamentos del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 179 \u00a0C de la Ley 906 de 2004, es competente esta \u00a0Corte para conocer el recurso de queja, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n recurrida fue proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anunci\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00abantecedentes\u00bb, \u00a0inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0a la Representante del Ministerio P\u00fablico el recurso de queja \u00a0que interpuso, contra el auto que se abstuvo de concederle la \u00a0apelaci\u00f3n, respecto de la sentencia absolutoria de primera \u00a0instancia que expidi\u00f3. Sin embargo, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n\u00ba 3 de esta Corporaci\u00f3n, en fallo del 13 de \u00a0noviembre del pasado a\u00f1o (rad. 101183)3 \u00a0dej\u00f3 sin efectos aquella decisi\u00f3n y orden\u00f3 darle \u00a0tr\u00e1mite al asunto que se define en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis efectuado en la citada sentencia de amparo, se limit\u00f3 \u00a0exclusivamente a la procedencia del recurso de queja, sin hacer \u00a0ning\u00fan estudio sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de queja \u00a0fue introducido al C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 por \u00a0la Ley 1395 de 2010, norma que incorpor\u00f3 a la Ley 906 de 2004 \u00a0los art\u00edculos 179B, 179C, 179D y 179E. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El citado canon 179B, relativo a la procedencia del recurso de queja \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar \u00a0si la Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali, est\u00e1 \u00a0legitimada para interponer, como \u00fanico recurrente, recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia absolutoria emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, en favor de OSCAR MARINO GIL \u00a0Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali consider\u00f3 que ello no era posible, \u00a0sobre la base de que s\u00f3lo es viable si la Fiscal\u00eda \u00a0proced\u00eda de igual manera. Es decir, que, en trat\u00e1ndose \u00a0de una sentencia absolutoria, el Ministerio P\u00fablico, no puede \u00a0obrar como apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a la \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ven\u00eda sosteniendo que si bien, era constitucional y legalmente \u00a0v\u00e1lida, ten\u00eda unas limitantes derivadas del sistema \u00a0procesal que establece la Ley 906 de 2004, en concreto, el esquema \u00a0adversarial de dos partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ, SP5210-2014, 30 abr. 2014, que contiene lo dicho \u00a0hasta el momento sobre el particular, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se dice que la asistencia activa a esa audiencia eventualmente \u00a0legitimar\u00eda al Ministerio P\u00fablico para recurrir, esto \u00a0es, no como verdad absoluta, toda vez que de esa participaci\u00f3n \u00a0en el acto no derivaba como facultad plena la adquisici\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para apelar respecto del tema de que \u00a0se trata, por cuanto, como se ver\u00e1 a espacio en el siguiente \u00a0apartado, la \u00a0postura de la Fiscal\u00eda dejaba sin inter\u00e9s a aquel, \u00a0incluso de haber asistido e intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acusaci\u00f3n, si bien se pronunci\u00f3 por la no \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, lo cierto es que \u00a0una vez se otorg\u00f3 estuvo conforme con ello y no apel\u00f3 \u00a0y, en este contexto, igual la Procuradur\u00eda qued\u00f3 \u00a0deslegitimada porque con su recurso lo que hizo fue suplir a la \u00a0acusaci\u00f3n y ello le estaba vedado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico dentro \u00a0del proceso penal, la Corte ha trazado unos lineamientos, conforme \u00a0con los cuales, no obstante que el sistema procesal de la Ley 906 del \u00a02004 establece un juicio que se adelanta entre adversarios (defensa y \u00a0Fiscal\u00eda), dentro del cual se muestra extra\u00f1a la \u00a0participaci\u00f3n de ese tercero, se habilita esa presencia en \u00a0atenci\u00f3n a intereses superiores, por cuanto por mandato \u00a0constitucional, como representante de la sociedad, tiene a cargo la \u00a0defensa del orden jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0respeto a ese mandato constitucional no obsta para se\u00f1alar que \u00a0esa intervenci\u00f3n debe ser ejercida con respeto irrestricto de \u00a0otros derechos, como el debido proceso que comporta, entre otros \u00a0aspectos, que el mismo debe desarrollarse conforme a los postulados \u00a0de igualdad de armas entre la Fiscal\u00eda y la defensa y que, en \u00a0principio, solo estas se encuentran habilitadas, por ejemplo, para \u00a0aportar las pruebas que han de llevar el conocimiento de los hechos \u00a0al juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda debe \u00a0ce\u00f1irse al respeto de esas reglas propias de un proceso como \u00a0es debido, sin que, por tanto, en el ejercicio de sus funciones le \u00a0est\u00e9 permitido que supla las tareas que son exclusivas y \u00a0excluyentes de las partes, pues, admitir tal supuesto, comportar\u00eda \u00a0facultarla para desequilibrar la balanza en beneficio de una con el \u00a0correlativo perjuicio de la otra[negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo esa misma \u00a0l\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n, frente a la participaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico como no recurrente en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, ven\u00eda sosteniendo que la misma \u00a0deb\u00eda restringirse a apoyar o no los planteamientos de la \u00a0demanda, pues no le era posible introducir nuevos puntos de debate, \u00a0so pena de contrariar el car\u00e1cter adversarial del sistema \u00a0acusatorio (CSJ, SP, 10 mar.2010, rad. 32868, que su vez, cit\u00f3 \u00a0CSJ AP, 15.jul.2009). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0mencionada tesis fue modulada recientemente en la sentencia CSJ, \u00a0SP2364-2018, 20 jun.2018, rad.45098, en el sentido que pese a la \u00a0intervenci\u00f3n contingente o discrecional del Ministerio P\u00fablico \u00a0en los proceso penales, cuando act\u00faa como no recurrente, puede \u00a0plantear aspectos diferentes de los expuestos por el impugnante en \u00a0casaci\u00f3n, siempre que se trate de violaciones del orden \u00a0jur\u00eddico; sin que ello constituya un desbalance del sistema \u00a0adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>3.38. \u00a0En efecto, en el marco del \u00a0esquema procedimental reglado por la Ley 906 de 2004, cuando la \u00a0Procuradur\u00eda no es la demandante en casaci\u00f3n, \u00a0ciertamente su participaci\u00f3n debe ser similar a la de \u00a0cualquier otro sujeto no impugnante y por consiguiente, en principio, \u00a0limitarse a su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos de la \u00a0demanda, sin introducir nuevos, como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.39. \u00a0Pero trat\u00e1ndose de manifiestas violaciones \u00a0del orden jur\u00eddico que constitucionalmente el Ministerio \u00a0P\u00fablico debe defender, no cabe esa restricci\u00f3n a juicio \u00a0de la Corte, porque impedirle a la Procuradur\u00eda incitar un \u00a0pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una \u00a0vulneraci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales, comportar\u00eda \u00a0negarle el ejercicio de sus competencias superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.40. \u00a0De hecho, ante esa realidad, lo que se espera de dicho \u00f3rgano \u00a0es que enfatice en ese aspecto, pues \u00ab[c]uando \u00a0la actuaci\u00f3n judicial que el funcionario debe vigilar \u00a0desconoce el ordenamiento jur\u00eddico, o afecta el patrimonio \u00a0p\u00fablico, o vulnera los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes, su intervenci\u00f3n se \u00a0torna necesaria, \u00a0porque la normatividad le defiere la salvaguarda de estos \u00a0bienes\u00bb4.[negrilla \u00a0y subrayado hace parte del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>3.41. \u00a0Ese tipo de intervenciones del Ministerio P\u00fablico al rendir \u00a0concepto en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, en calidad de no \u00a0recurrente, en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso \u00a0constitucional de veedor y garante de la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0penal, lo \u00a0cual no desbalancea \u00a0el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta \u00a0actividad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>3.42. \u00a0Considera la Corte, entonces, que los delegados \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no recurrentes \u00a0en casaci\u00f3n se encuentran facultados en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso para proponerle a la Corte su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, cuando ello sea necesario para el \u00a0cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en \u00a0protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales. Por consiguiente, se recoge la tesis contraria \u00a0sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta nueva \u00a0lectura a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, es \u00a0aplicable a asuntos como el presente, pues, con independencia de que \u00a0la Fiscal\u00eda \u2013titular de la acci\u00f3n penal- \u00a0interponga recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0absolutoria, aquel est\u00e1 facultado para hacerlo, cuando \u00a0evidencie violaciones al orden jur\u00eddico, sin que ello implique \u00a0un quebrantamiento del sistema de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es \u00a0posible negar al \u00f3rgano de control, hacer uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n cuando acude como apelante \u00fanico, pues, se \u00a0repite, siempre que el prop\u00f3sito sea evitar violaciones al \u00a0orden jur\u00eddico, no constituye un quebrantamiento del sistema \u00a0adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, en el sub lite, la representante de este \u00f3rgano \u00a0de control, demostr\u00f3 un inter\u00e9s especial y particular \u00a0en la actuaci\u00f3n, pues, como lo expuso en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de queja, uno de los temas propuestos en la apelaci\u00f3n, \u00a0es la presunta afectaci\u00f3n de las formas propias del juicio, \u00a0dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le impidi\u00f3 \u00a0intervenir en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que en su momento llev\u00f3 a presentar acci\u00f3n de tutela, \u00a0que fue declarada improcedente por una Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutela de esta Corporaci\u00f3n STP094-2016, 14 ene.2016, \u00a0rad.83568), precisamente porque el entonces actor \u2013representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico-, contaba con la posibilidad de \u00a0\u00abinterponer los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0previstos en la ley, para plantear presuntas violaciones a las \u00a0garant\u00edas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en la \u00a0mencionada tutela tampoco hubo pronunciamiento de fondo sobre si, el \u00a0no permitir al Ministerio presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0quebrantaba garant\u00edas fundamentales, por cuanto, tal debate, \u00a0pod\u00eda proponerlo al interior del proceso, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Admitir las pretensiones del recurso de queja interpuesto por la \u00a0Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0conceder\u00e1, en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la sentencia del 6 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Rem\u00edtase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya (ponente), Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier y Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para entonces, estaba integrada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados Eyder Pati\u00f1o Cabrera (ponente), Luis Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Otero y Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210 a 215 cuaderno recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP438-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54466 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 36 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja \u00a0interpuesto por la Procuradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}