{"id":42978,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4379-201954756\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4379-201954756","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4379-201954756\/","title":{"rendered":"AP4379-2019(54756)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4379-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54756 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de GERM\u00c1N ANAYA RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 2012 Y.M.A.L., de 13 a\u00f1os de edad, relat\u00f3 \u00a0a los m\u00e9dicos de la sede de la Cruz Roja de la carrera 68 con \u00a0calle 66 de la ciudad de Bogot\u00e1, que desde mayo de 2011 su \u00a0padre biol\u00f3gico GERM\u00c1N ANAYA RUIZ abusaba sexualmente \u00a0de ella. Refiri\u00f3 que la obligaba a ver pornograf\u00eda, a \u00a0ba\u00f1arse en su compa\u00f1\u00eda, tocaba sus senos, besaba \u00a0su vagina y le dec\u00eda que a nadie deb\u00eda contarle \u00a0esos \u00a0hechos. Relat\u00f3, igualmente, que seis d\u00edas antes de la \u00a0denuncia, le quit\u00f3 los pantalones, trat\u00f3 de penetrarla \u00a0y le ech\u00f3 semen en la vagina, por lo que ella fue a ba\u00f1arse. \u00a0Relat\u00f3, finalmente, que el d\u00eda anterior la golpe\u00f3 \u00a0y por esa raz\u00f3n le refiri\u00f3 lo sucedido a su madrastra \u00a0Mar\u00eda Dolores Banda, quien la llev\u00f3 al centro \u00a0asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuada la captura \u00a0de GERM\u00c1N ANAYA RUIZ, \u00a0su legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada \u00a0el 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1. En esa misma diligencia se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en circunstancias de agravaci\u00f3n \u2014arts. \u00a0209 y 211-5 del C.P.\u2014, cargo que no acept\u00f3, pero que \u00a0fund\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de cargos por el concurso de delitos de acceso \u00a0carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambos en circunstancias de agravaci\u00f3n, la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 9 de \u00a0febrero de 2010 en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa \u00a0preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio \u00a0por los actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en la medida que la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00f3lo solicit\u00f3 la condena por este \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 26 de enero de 2017, \u00a0conden\u00f3 a GERM\u00c1N ANAYA RUIZ a 166 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del \u00a0concurso homog\u00e9neo del delito tipificado en el art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal, en la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 211-5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 22 de octubre de 2018, confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0porque fund\u00f3 la sentencia exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, con lo cual desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que ese tipo de pruebas no es \u00a0suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0ampara al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en tres \u00a0testimonios de referencia. El de la sic\u00f3loga Isabel Cristina \u00a0D\u00edaz Alonso, quien entrevist\u00f3 a la v\u00edctima con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n de los hechos, pero \u00a0no elabor\u00f3 ning\u00fan dictamen pericial, por manera que no \u00a0es posible \u00abinferir \u00a0la existencia del hecho, ni responsabilidad del acusado hoy \u00a0condenado, pues nada dice sobre la verificabilidad ni veracidad de \u00a0los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo testimonio \u00a0valorado por el \u00a0Tribunal fue el de la legista Nancy Yaneth Almanza Gonz\u00e1lez \u00a0que reemplaz\u00f3 a su colega Alma Esther Fern\u00e1ndez y por \u00a0tal motivo no examin\u00f3 a la menor, situaci\u00f3n que en su \u00a0opini\u00f3n le resta cualquier peso probatorio por ser de \u00a0referencia y porque no fue quien la valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo tambi\u00e9n se ciment\u00f3 en la declaraci\u00f3n del \u00a0sic\u00f3logo Wilson Ruiz Becerra, quien no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la credibilidad de la v\u00edctima, pues s\u00f3lo la \u00a0entrevist\u00f3 para formularle el cuestionario elaborado por la \u00a0Fiscal\u00eda, de manera que nada aporta sobre la forma en que \u00a0ocurrieron los hechos y tambi\u00e9n es de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ni la v\u00edctima ni La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Banda \u00a0declararon en el juicio, solicita casar el fallo y en su lugar \u00a0absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el \u00fanico cargo de la demanda la defensora propone un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n consistente en que el Tribunal, en \u00a0contrav\u00eda de las disposiciones legales, fund\u00f3 el fallo \u00a0de condena exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n se configura cuando el juzgador \u00a0otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la \u00a0ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto \u00a0normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la \u00a0identificaci\u00f3n del elemento de persuasi\u00f3n sobre el cual \u00a0se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma en que se fija \u00a0su poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Presupone \u00a0este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud \u00a0de la cual la ley establezca el valor que debe d\u00e1rsele al \u00a0medio de convicci\u00f3n o el que no debe otorg\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual, \u00a0\u00abla \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, acorde \u00a0con el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de \u00a0referencia es \u00abtoda \u00a0declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada \u00a0para probar o excluir uno o varios elementos del delito, grado de \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0o agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n del \u00a0da\u00f1o irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de \u00a0debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la prueba puede ser directa o indirecta dependiendo del \u00a0v\u00ednculo que exista entre el medio de convicci\u00f3n y los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado que \u00a0\u00abla declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que pretende \u00a0aducirse como prueba de referencia, puede tener el car\u00e1cter de \u00a0prueba directa o indirecta, seg\u00fan\u2026su conexi\u00f3n \u00a0con el hecho que integra el tema de prueba\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0existe duda de que la prueba que acompa\u00f1e la de referencia, en \u00a0orden a superar la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada \u00a0exclusivamente en este tipo de pruebas,\u2026 pueden ser \u00a0suficientes para \u00a0superar la restricci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP3332-2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, ni la v\u00edctima Y.M.A.L. ni la denunciante Mar\u00eda \u00a0Dolores Banda declararon en el juicio porque no fueron localizadas en \u00a0las direcciones y n\u00fameros celulares que suministraron. Sin \u00a0embargo, la menor narr\u00f3 los hechos fuera del juicio a los \u00a0sic\u00f3logos Isabel Cristina D\u00edaz Alonso y Wilson Ruiz \u00a0Becerra y a la m\u00e9dica legista Alma Ester Fern\u00e1ndez, \u00a0quienes leyeron la versi\u00f3n que les fuera suministrada. A todos \u00a0les indic\u00f3 de manera uniforme que su padre GERM\u00c1N ANAYA \u00a0RUIZ en cuatro ocasiones le toc\u00f3 los senos le bes\u00f3 la \u00a0vagina, la hizo ver pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas y en la \u00a0\u00faltima oportunidad la intent\u00f3 penetrar arrojando semen \u00a0en su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fue muy precisa en describir cada una de las agresiones sexuales, el \u00a0lugar y la forma en que ocurrieron, informando, incluso, que la \u00a0primera ocurri\u00f3 en mayo de 2011, la segunda el d\u00eda de \u00a0velitas del mismo a\u00f1o, la tercera y la cuarta en enero de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, aunque se trataba de prueba de referencia, el Tribunal \u00a0s\u00ed pod\u00eda justipreciar la versi\u00f3n suministrada a \u00a0los profesionales que la examinaron a efectos de establecer su \u00a0credibilidad y fortaleza frente a los restantes medios de convicci\u00f3n \u00a0acopiados en la vista p\u00fablica, dado su claro contenido \u00a0incriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el Tribunal declar\u00f3 que se trataba prueba de \u00a0referencia admisible porque su contenido y existencia fue demostrada \u00a0con la declaraci\u00f3n de los aludidos testigos, fue descubierta \u00a0oportunamente y conocida con antelaci\u00f3n por la defensa, quien \u00a0pudo controvertir y confrontar a los declarantes, aspectos frente a \u00a0los que ning\u00fan reparo formula la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que la sentencia no est\u00e1 \u00a0fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, como aduce \u00a0la censura de \u00a0suerte que no se trasgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0fue corroborada con prueba indirecta que le otorga credibilidad y \u00a0peso suficiente para fundar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, con el dictamen sexol\u00f3gico acorde con el cual \u00a0\u00abel \u00a0relato de la ni\u00f1a guarda relaci\u00f3n con lo encontrado en \u00a0el examen f\u00edsico\u00bb. En \u00a0segundo orden, la sic\u00f3loga Isabel Cristina D\u00edaz Alonso, \u00a0adem\u00e1s de leer las respuestas de la ni\u00f1a al \u00a0interrogatorio formulado en desarrollo del protocolo SATAC, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la percibi\u00f3 interesada en hablar, pero inc\u00f3moda \u00a0ante el hecho de narrar los vej\u00e1menes, circunstancia propia de \u00a0las v\u00edctimas que se ven enfrentadas a rememorar los abusos \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, existe plena coincidencia en la versi\u00f3n de los \u00a0hechos que la ni\u00f1a suministr\u00f3 a la m\u00e9dica \u00a0legista y a los dos sic\u00f3logos que la entrevistaron, lo cual le \u00a0otorga coherencia y credibilidad. Y, cuarto, no existen razones para \u00a0concluir que existiera resentimiento o enemistad que pudieran haber \u00a0llevado a la ni\u00f1a a mentir sobre tan graves acusaciones \u00a0dirigidas a su propio padre. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n anterior de la v\u00edctima, entonces, est\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ada de pruebas indirectas que corroboran la versi\u00f3n \u00a0incriminadora, con lo cual se supera la prohibici\u00f3n de fundar \u00a0el fallo de condena exclusivamente en prueba de referencia \u00a0 \u2014art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, a pesar de aducir un falso juicio de convicci\u00f3n, el \u00a0demandante no demostr\u00f3 el yerro limit\u00e1ndose a plantear, \u00a0como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a \u00a0las manifestaciones incriminadoras de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Opuso, \u00a0por tanto, su an\u00e1lisis al del juzgador, con lo cual omiti\u00f3 \u00a0considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio \u00a0valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0Por tanto, la demanda se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de GERM\u00c1N ANAYA \u00a0RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4379-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54756 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de GERM\u00c1N ANAYA RUIZ. 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