{"id":42975,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4375-201955178\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4375-201955178","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4375-201955178\/","title":{"rendered":"AP4375-2019(55178)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4375-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DERLY \u00a0JES\u00daS SALAMANCA MESA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la Vereda Sevilla del \u00a0municipio de Aguazul, Casanare, durante septiembre y octubre de 2012, \u00a0cuando la ni\u00f1a XXX1, \u00a0de 8 a\u00f1os de edad, se encontraba al cuidado de su padre DERLY \u00a0SALAMANCA, este procedi\u00f3 en varias ocasiones, estando \u00a0embriagado, a desnudarse y quitar la ropa a su hija, para acto \u00a0seguido besarla en la boca, tocar su vagina con los dedos untados de \u00a0saliva y rozar su miembro contra las partes \u00edntimas de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 17 de \u00a0febrero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Aguazul, se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura de SALAMANCA MESA, oportunidad en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravados e \u00a0incestos. Retirada la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, se dispuso su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 28 de junio de 2017 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia. La Fiscal\u00eda mantuvo la acusaci\u00f3n \u00a0por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravados y retir\u00f3 los cargos por los punibles de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el juicio oral, el \u00a0Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal \u00a0profiri\u00f3 fallo el 27 de septiembre de 2018, condenando a DERLY \u00a0JES\u00daS SALAMANCA a 166 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria \u00a0potestad sobre la v\u00edctima por 45 meses, como autor del \u00a0concurso de delitos objeto de acusaci\u00f3n. Le fue negada la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Yopal a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 29 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el casacionista \u00a0adujo que se otorg\u00f3 al informe pericial forense un m\u00e9rito \u00a0ajeno a los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se revel\u00f3 en el \u00a0contrainterrogatorio que la perito no es psic\u00f3loga forense, en \u00a0cuanto es especialista en violencia intrafamiliar. Adem\u00e1s, al \u00a0ser interrogada expuso que el Instituto de Medicina Legal no aplica \u00a0el protocolo CBCA trat\u00e1ndose de los relatos de menores \u00a0v\u00edctimas de abuso sexual, pese a lo cual consider\u00f3 \u00a0consistente y confiable lo expuesto por la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir extensos \u00a0apartes de jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba pericial \u00a0psicol\u00f3gica (CSJ SP, 9 may. 2018. Rad 47423), el defensor \u00a0manifest\u00f3 que la entrevista practicada a la ni\u00f1a no fue \u00a0realizada por una psic\u00f3loga forense y se trat\u00f3 de una \u00a0entrevista semiestructurada valorada junto con el estudio de la \u00a0evidencia f\u00edsica y el examen sexol\u00f3gico, pero sin \u00a0aplicar el protocolo CBCA a fin de establecer si el relato de la \u00a0menor correspond\u00eda a una situaci\u00f3n experimentada o a \u00a0influencias externas, m\u00e1xime si se retract\u00f3 en el \u00a0juicio y no se cont\u00f3 con la base f\u00e1ctica de la opini\u00f3n \u00a0de la experta acerca de c\u00f3mo analiz\u00f3 las pruebas a la \u00a0luz de los principios cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso probatorio y el precedente judicial de \u00a0esta Corte sobre el particular, adem\u00e1s de que no se adelant\u00f3 \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, violando la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la retractaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima en el juicio, la psic\u00f3loga del Instituto \u00a0de Medicina Legal aludi\u00f3 a unas posibles circunstancias, tales \u00a0como la l\u00ednea de tiempo entre los hechos y el debate oral, el \u00a0v\u00ednculo entre la ni\u00f1a y el agresor, la ausencia de red \u00a0de apoyo familiar, la dependencia econ\u00f3mica del padre y la \u00a0revictimizaci\u00f3n secundaria, las cuales no fueron plasmadas en \u00a0el informe pericial. Resalt\u00f3 el censor que al respecto, en el \u00a0debate oral, la Fiscal\u00eda present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0aceptada por el juez, al se\u00f1alar: \u201cNo \u00a0fueron tenidos en cuenta \u00a0(los factores mencionados, se precisa) porque \u00a0el mismo defensor sabe que la ni\u00f1a se retract\u00f3 \u00a0posterior a la elaboraci\u00f3n del informe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, consider\u00f3 que \u00a0el mencionado informe fue adicionado, pues \u201cel \u00a0juez puso en boca de los testigos hechos a los que no se refirieron\u201d. \u00a0Los criterios expuestos en el juicio por la psic\u00f3loga acerca \u00a0de la retractaci\u00f3n fueron gen\u00e9ricos, no aplican para \u00a0este caso, pese a lo cual el funcionario de primer grado conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La retractaci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a fue libre, consciente y voluntaria, lo cual impon\u00eda \u00a0aceptarla y descartar la responsabilidad penal de DERLY SALAMANCA. \u00a0Como no se procedi\u00f3 en tal sentido, se vulner\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, el principio de igualdad de armas, \u00a0debido proceso e imparcialidad, reconocidos en la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Nueva York, adem\u00e1s, \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente judicial, pues la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el perito no puede presentar conclusiones sin \u00a0fundamento u opinar sobre asuntos que escapan a su experticia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe pericial forense \u00a0de enero de 2013 y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la \u00a0v\u00edctima de febrero 15 del mismo a\u00f1o, la ni\u00f1a \u00a0relat\u00f3 los actos a los cuales era sometida por su progenitor, \u00a0quien le dec\u00eda que no contara lo sucedido, pese a lo cual \u00a0declar\u00f3 haber narrado tales hechos a una doctora en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, a su madrastra Darcy Ni\u00f1o y a \u00a0Edelmira Delgado, pero en el juicio oral las dos \u00faltimas \u00a0expusieron que la menor nunca les coment\u00f3 sobre el particular, \u00a0de manera que minti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los falladores \u00a0violaron la ley sustancial al no tener en cuenta que las \u00a0declaraciones recibidas en el juicio desvirt\u00faan lo expuesto \u00a0por la v\u00edctima, contrariando el principio de igualdad de armas \u00a0como elemento esencial del derecho de defensa, as\u00ed como el \u00a0precedente judicial de la Corte, seg\u00fan el cual, a los ni\u00f1os \u00a0no debe cre\u00e9rseles todo cuando son v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales, pues en cada caso de debe ponderar su dicho confront\u00e1ndolo \u00a0con las dem\u00e1s pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo para, en su lugar, \u00a0absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la argumentaci\u00f3n \u00a0inicial, en la cual el defensor plante\u00f3 el desconocimiento de \u00a0las reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas, porque al informe \u00a0pericial forense se le otorg\u00f3 un m\u00e9rito que no re\u00fane \u00a0los requisitos exigidos en la ley, constata la Corte que nada dijo \u00a0acerca de la larga experiencia de la psic\u00f3loga y se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que era especialista en violencia intrafamiliar, sin \u00a0precisar c\u00f3mo se viol\u00f3 de manera mediata la legislaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la psic\u00f3loga \u00a0afirm\u00f3 que el Instituto de Medicina Legal no aplica el \u00a0protocolo CBCA, lo cierto es que tal formalidad no ha sido erigida en \u00a0la ley como condici\u00f3n de validez del dictamen. Tampoco as\u00ed \u00a0lo ha entendido la jurisprudencia, de modo que el recurrente plante\u00f3 \u00a0una especie de error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0el cual tiene lugar cuando \u00a0los falladores niegan a determinado medio probatorio el valor \u00a0conferido por la ley o le otorgan un m\u00e9rito diverso al \u00a0atribuido legalmente, correspondiendo al actor demostrar la \u00a0infracci\u00f3n de la tarifa de valoraci\u00f3n dispuesta por el \u00a0legislador, as\u00ed como su injerencia en el sentido del fallo, \u00a0actividad que en este asunto no asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir su alegaci\u00f3n, \u00a0el impugnante se limit\u00f3 a expresar que se viol\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso probatorio y el precedente judicial de esta \u00a0Corte al respecto, sin articular tal planteamiento con alguna de las \u00a0causales de casaci\u00f3n taxativamente dispuestas por el \u00a0legislador y sin explicar de qu\u00e9 manera se viol\u00f3 la ley \u00a0sustancial, toda vez que el fallo no se edific\u00f3 exclusivamente \u00a0con base en el referido dictamen psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del segundo \u00a0argumento aducido por el censor, en el cual denunci\u00f3 un error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad respecto del informe pericial \u00a0rendido por la psic\u00f3loga, advierte la Corte que de manera \u00a0confusa aludi\u00f3 a su adici\u00f3n, cuando lo cierto es que \u00a0dicha profesional fue interrogada en el juicio, luego de la \u00a0retractaci\u00f3n de la menor, de manera que no pod\u00eda \u00a0exig\u00edrsele un pronunciamiento sobre el particular en su \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando \u00a0los falladores al \u00a0ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercen\u00e1ndolo, \u00a0adicion\u00e1ndolo o tergivers\u00e1ndolo, motivo por el cual \u00a0corresponde al demandante identificar a trav\u00e9s del cotejo \u00a0objetivo de lo dicho en el elemento de convicci\u00f3n y lo asumido \u00a0en el fallo, el aparte omitido o a\u00f1adido a la prueba, los \u00a0efectos producidos a partir de ello y, lo m\u00e1s importante, cu\u00e1l \u00a0es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendi\u00f3 el \u00a0defensor, quien si bien identific\u00f3 la prueba pericial sobre la \u00a0cual consider\u00f3 recay\u00f3 el yerro, no indic\u00f3 el \u00a0aparte a\u00f1adido por los funcionarios judiciales y, por el \u00a0contrario, aludi\u00f3 a las adiciones que conforme al \u00a0interrogatorio formulado efectu\u00f3 la psic\u00f3loga durante \u00a0su intervenci\u00f3n en el juicio, se reitera, posterior a la \u00a0retractaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien manifest\u00f3 el \u00a0impugnante que el juez puso en boca de los testigos hechos a los que \u00a0no se refirieron, no procedi\u00f3 a identificar los testimonios en \u00a0los cuales recay\u00f3 el error y tampoco estableci\u00f3 los \u00a0apartes falseados, de modo que la postulaci\u00f3n carece de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se tiene que si \u00a0bien la psic\u00f3loga dentro de su conocimiento expuso en el \u00a0juicio motivos generales por los cuales las v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales se retractan, el defensor no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n tales planteamientos no podr\u00edan aplicarse a este \u00a0asunto, m\u00e1xime si los funcionarios, en especial el de primer \u00a0grado, acudieron a otros elementos \u2013como los expuestos en la \u00a0C\u00e1tedra de Psicolog\u00eda de la Universidad de Chile\u2014 \u00a0para desestimar lo declarado por la ni\u00f1a en el juicio, \u00a0contrario a su relato reiterado y consistente en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque afirm\u00f3 que la \u00a0retractaci\u00f3n de la menor fue libre, consciente y voluntaria, \u00a0lo cual impon\u00eda aceptarla y descartar la responsabilidad penal \u00a0de DERLY SALAMANCA, advierte la Sala que no se detuvo a oponerse a \u00a0las consideraciones plasmadas al respecto por los funcionarios \u00a0judiciales, motivo por el cual su aserto carece de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u00faltimo \u00a0planteamiento, en el cual el censor expuso que los falladores \u00a0incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n en cuanto ata\u00f1e a las declaraciones de Darcy \u00a0Ni\u00f1o y Edelmira Delgado, recuerda la Sala que tal yerro tiene \u00a0lugar cuando pese \u00a0a estar el medio de convicci\u00f3n en el proceso no es objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n judicial, surgiendo entonces para el recurrente el \u00a0deber de identificar el elemento probatorio omitido, cu\u00e1l es \u00a0la informaci\u00f3n objetivamente suministrada, el m\u00e9rito \u00a0demostrativo al que se hace acreedor y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n \u00a0conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las \u00a0conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no \u00a0asumi\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no tuvo en cuenta \u00a0que en la sentencia de primer grado (fols. 5, 6 y 13) se mencionaron \u00a0las citadas declaraciones, pero la apreciaci\u00f3n asumida por el \u00a0recurrente no fue la misma de los falladores, circunstancia de la \u00a0cual no puede colegirse su marginaci\u00f3n y que ello modific\u00f3 \u00a0impropiamente las conclusiones del fallo para arribar a la condena \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son \u00a0suficientes para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DERLY JES\u00daS SALAMANCA MESA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4375-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055178 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DERLY \u00a0JES\u00daS SALAMANCA MESA. 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