{"id":42974,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4374-201956000\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4374-201956000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4374-201956000\/","title":{"rendered":"AP4374-2019(56000)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4374-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a056000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de MAR\u00cdA \u00a0PATRICIA GONZ\u00c1LEZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2017, Mar\u00eda \u00a0Bernarda Mateus Mart\u00ednez, residente en Bogot\u00e1, recibi\u00f3 \u00a0varias llamadas a su celular, en las que un individuo quien dijo ser \u00a0su sobrino Daniel, le ped\u00eda ayuda porque la polic\u00eda \u00a0hab\u00eda encontrado en su veh\u00edculo una ametralladora e iba \u00a0a ser procesado por el delito de porte ilegal de armas, a menos que \u00a0entregara $4.000.000. Otro hombre que se identific\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente como Teniente de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0confirm\u00f3 lo expuesto por el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bernarda Mateus \u00a0consigui\u00f3 $1.000.000 y al informar de ello a quien se \u00a0presentaba como Teniente, le pidi\u00f3 consignara el dinero a \u00a0trav\u00e9s de Servientrega a nombre de MAR\u00cdA PATRICIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ TORRES, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a051.901.426, a lo cual procedi\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 que, MAR\u00cdA PATRICIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0recibi\u00f3 por el mismo medio varios giros de diferentes lugares \u00a0del pa\u00eds y que las llamadas telef\u00f3nicas fueron \u00a0realizadas desde la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 28 de \u00a0agosto de 2018 en el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Sogamoso, se imparti\u00f3 \u00a0legalizaci\u00f3n a la captura de la indiciada, oportunidad en la \u00a0que la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito \u00a0de extorsi\u00f3n agravada, en calidad de c\u00f3mplice, a la \u00a0cual se allan\u00f3. A instancia del ente acusador le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2019 el \u00a0Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 fallo condenando a la procesada a 42.5 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa por 750 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, como c\u00f3mplice del delito cuya comisi\u00f3n \u00a0acept\u00f3. Le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 26 de abril de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la causal primera \u00a0establecida en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0recurrente manifest\u00f3 que el fallo de segundo grado carece de \u00a0motivaci\u00f3n. No se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos de \u00a0su asistida, el cual impon\u00eda una rebaja de pena de hasta la \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>No se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004, pues el \u00a0tiempo de detenci\u00f3n preventiva debi\u00f3 reputarse como \u00a0parte del cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1121 de 2006 no era \u00a0aplicable al caso, en cuanto el art\u00edculo 38G en su parte final \u00a0relaciona los delitos por los cuales no procede la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sin que all\u00ed aparezca el punible de extorsi\u00f3n. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 68A que proh\u00edbe beneficios y \u00a0subrogados respecto de algunos delitos, en su par\u00e1grafo 1 \u00a0dispone que no se aplicar\u00e1 en lo atinente a los art\u00edculos \u00a064 y 38G del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la defensora \u00a0solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria para su representada, \u00a0pues ha cumplido m\u00e1s del 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Desconocimiento \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0se concedi\u00f3 a su asistida la prisi\u00f3n domiciliaria, no \u00a0hab\u00eda raz\u00f3n para modificar tal situaci\u00f3n al \u00a0proferir el fallo. MAR\u00cdA PATRICIA GONZ\u00c1LEZ tiene \u00a0derecho a una rebaja del 50% de la pena impuesta dado que se allan\u00f3 \u00a0a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta el tiempo \u00a0descontado en detenci\u00f3n preventiva, el cual debe ser abonado a \u00a0la pena impuesta en el fallo, pues perder\u00eda el lapso que \u00a0permaneci\u00f3 en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si cumpli\u00f3 m\u00e1s \u00a0del 70% de la pena, por ser madre cabeza de familia, estar con una \u00a0enfermedad terminal y tener un hijo en discapacidad, debe otorg\u00e1rsele \u00a0la prisi\u00f3n sustitutiva de la intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0favorabilidad debe aplicarse el art\u00edculo 28 de la Ley 1453 de \u00a02011, norma que no relaciona la extorsi\u00f3n como un delito para \u00a0el cual deben excluirse los beneficios y subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la \u00a0defensora reclam\u00f3 para su representada rebajar la pena en el \u00a050% por el allanamiento a cargos y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista no cumpli\u00f3 \u00a0con la exigencia dispuesta en el art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, corresponde al actor \u00a0presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustancialmente los 2 \u00a0cargos propuestos se orientan a las mismas finalidades, esto es, \u00a0conseguir la rebaja de pena derivada del allanamiento a cargos, as\u00ed \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria, para lo cual la demandante \u00a0invoc\u00f3 toda suerte de situaciones, la Sala, en orden a \u00a0examinar su admisi\u00f3n, los abordar\u00e1 conjuntamente como \u00a0sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente advierte la Corte \u00a0que, si el objeto de \u00a0denuncia era la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, era \u00a0deber de la defensora demostrar uno cualquiera de los siguientes \u00a0vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivaci\u00f3n; (ii) \u00a0que siendo motivado, es dil\u00f3gico o ambivalente; (iii) que su \u00a0motivaci\u00f3n es incompleta; o (iv) que la motivaci\u00f3n es \u00a0aparente o sof\u00edstica, labor que no emprendi\u00f3, pues se \u00a0qued\u00f3 en el simple enunciado de su parecer sobre la negaci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria para su asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta las \u00a0consideraciones expuestas en las instancias sobre el particular. En \u00a0la sentencia de primer grado se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>No procede la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dada la expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 por tratarse de un delito de extorsi\u00f3n \u00a0y \u201cfrente a la \u00a0pretensi\u00f3n del defensor cuando ha solicitado que su prohijada \u00a0contin\u00fae cumpliendo la pena en prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como actualmente se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento, \u00a0arguyendo que es madre cabeza de familia, madre de un menor de edad y \u00a0la aquejan unas patolog\u00edas cardiovasculares y para dar soporte \u00a0a este pedimento allega varios documentos, al respecto se ha de \u00a0precisar que dichos documentos no tienen fuerza probatoria (\u2026) \u00a0simplemente el defensor alleg\u00f3 unas prescripciones m\u00e9dicas \u00a0que no est\u00e1n actualizadas sobre diferentes diagn\u00f3sticos, \u00a0donde no se establece la real y latente patolog\u00eda que padece \u00a0la inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo alleg\u00f3 una \u00a0historia cl\u00ednica actualizada y completa para establecer la \u00a0patolog\u00eda que aqueja a la procesada GONZ\u00c1LEZ TORRES, la \u00a0informaci\u00f3n que se alleg\u00f3 es vaga, sin mayores \u00a0fundamentos m\u00e9dicos, adem\u00e1s de que todos los documentos \u00a0son fotocopias y desactualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, no basta enunciar tal \u00a0situaci\u00f3n, sino que se debe demostrar, aduciendo que tiene un \u00a0hijo menor, del cual allega fotocopia de la tarjeta de identidad, \u00a0pero realmente el libelista no expuso las condiciones de desamparo \u00a0del menor, cu\u00e1l es el n\u00facleo familiar del mismo y los \u00a0par\u00e1metros que se\u00f1ala la Ley 750 de 2002\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el fallo del \u00a0Tribunal se manifest\u00f3 sobre el mismo aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurrente, con la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, alleg\u00f3 \u00a0unos documentos que no valorar\u00e1 la Sala, pues ri\u00f1e con \u00a0el esp\u00edritu del sistema penal acusatorio justipreciar pruebas \u00a0que no fueron aportadas en la fase procesal correspondiente, ya que \u00a0impide el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n a las partes \u00a0y el an\u00e1lisis oportuno por la juez singular. Acceder a ello \u00a0afectar\u00eda principios elementales del sistema como, entre \u00a0otros, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReferente a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria deprecada se constata el incumplimiento \u00a0del requisito objetivo para su concesi\u00f3n, ya que el delito de \u00a0extorsi\u00f3n es uno de aquellos incluido en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 que proh\u00edbe otorgar \u00a0el citado subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del estado \u00a0de salud de la acusada invocado, para que se autorice la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad en la residencia de la \u00a0sentenciada, se debe observar lo dispuesto en el art\u00edculo 68 \u00a0C.P. siempre y cuando medie concepto de m\u00e9dico legista \u00a0especializado, mismo que se echa de menos, tornando por ello, en este \u00a0momento, improcedente la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se constata que \u00a0la defensora quebrant\u00f3 el principio \u00a0de autonom\u00eda de las causales, \u00a0seg\u00fan el cual, a cada una de ellas corresponde un \u00e1mbito \u00a0especial de protecci\u00f3n, de modo que su postulaci\u00f3n y en \u00a0especial su acreditaci\u00f3n corresponden a discursos \u00a0sustancialmente diversos, pues pese a proponer la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley (causal primera) que corresponde a un asunto de \u00a0estricto rigor jur\u00eddico, orient\u00f3 su esfuerzo a se\u00f1alar \u00a0que el fallo no fue motivado, ingresando en el discurrir propio de la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso (causal segunda), que tampoco \u00a0acredit\u00f3 y ni siquiera se opuso a las consideraciones de las \u00a0instancias sobre diferentes aspectos propuestos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la casacionista \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 trat\u00e1ndose de un delito de \u00a0extorsi\u00f3n, se impon\u00eda rebajar la pena en la mitad en \u00a0raz\u00f3n del allanamiento a cargos, cuando en el fallo de primer \u00a0grado se transcribi\u00f3 a espacio la jurisprudencia de esta Sala1 \u00a0sobre las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, para concluir que si bien no procede la citada \u00a0rebaja punitiva por aceptaci\u00f3n de cargos, no se incrementa la \u00a0sanci\u00f3n con base en el art\u00edculo 14 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0manifest\u00f3 por qu\u00e9 consider\u00f3 que en la sentencia \u00a0atacada se dispuso no tener en cuenta el tiempo de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria como parte de la pena de prisi\u00f3n impuesta, cuando \u00a0el art\u00edculo 37-3 de la Ley 599 de 2000 dispone con claridad: \u00a0\u201cLa \u00a0detenci\u00f3n preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en \u00a0caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se \u00a0computar\u00e1 como parte cumplida de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto se refiere a \u00a0que no era procedente aplicar el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, sino por favorabilidad el art\u00edculo 28 de la Ley 1453 de \u00a02011, encuentra la Sala que la primera de tales normas establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXCLUSI\u00d3N DE \u00a0BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siempre que esta \u00a0sea eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente recordar c\u00f3mo ya la Corte2 \u00a0ha dilucidado que dicha legislaci\u00f3n no fue derogada por leyes \u00a0posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 \u00a0y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una \u201ccoexistencia \u00a0normativa\u201d, \u00a0de manera que \u201cla \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 del 2006, \u00a0norma en plena vigencia, no derogada por las otras, expresamente \u00a0excluye su concesi\u00f3n (de \u00a0beneficios y subrogados, se precisa) \u00a0cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que el \u00a0art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado mediante el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de \u00a0residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la \u00a0condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 \u00a0y 4 del art\u00edculo\u00a038B\u00a0del presente c\u00f3digo, \u00a0excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar \u00a0de la v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por \u00a0alguno de los siguientes delitos: (\u2026) \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de disponer las \u00a0\u201cpenas \u00a0intramurales como \u00faltimo recurso\u201d, \u00a0lo cierto es que el inciso 2 del art\u00edculo 68A que excluye esa \u00a0posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y \u00a0desarrollado por estatutos legales que respond\u00edan, por el \u00a0contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos \u00a0judiciales de lucha contra determinadas formas de criminalidad. La \u00a0corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia com\u00fan en la \u00a0Ley 1453, ambas de 20113, \u00a0raz\u00f3n \u00a0adicional para advertir que la recurrente no cumpli\u00f3 su \u00a0cometido de se\u00f1alar en forma \u201cprecisa \u00a0y concisa las causales invocadas y sus fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas falencias de la demanda imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0de la acusada, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3 de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de MAR\u00cdA PATRICIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 feb. 2013. Rad. 33254. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012. Rad. 39011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 5 dic. 2018. Rad. 53966. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4374-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a056000 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de MAR\u00cdA \u00a0PATRICIA GONZ\u00c1LEZ TORRES. 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