{"id":42972,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4372-201955464\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4372-201955464","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4372-201955464\/","title":{"rendered":"AP4372-2019(55464)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4372-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 256 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre \u00a0dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ESTIBEN \u00a0FERNANDO GUERRERO FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la madrugada del 22 de \u00a0noviembre de 2007, cuando XXX1, \u00a0de 17 a\u00f1os de edad, estaba en la casa de GUERRERO FERN\u00c1NDEZ \u00a0departiendo e ingiriendo licor junto con Ingrid Tatiana Ni\u00f1o y \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn, se sinti\u00f3 indispuesta y procedi\u00f3 \u00a0a recostarse. Entonces, ESTIBEN GUERRERO comenz\u00f3 a tocarle las \u00a0piernas y abrazarla, motivo por el cual ella le dijo que la dejara \u00a0quieta y se dirigi\u00f3 al ba\u00f1o, hasta donde la sigui\u00f3 \u00a0y al salir de all\u00ed la empuj\u00f3, cerr\u00f3 la puerta y \u00a0comenz\u00f3 a besarla en la boca, la sujet\u00f3 con fuerza por \u00a0los brazos y con sus piernas aprisionaba las de ella, se baj\u00f3 \u00a0la pantaloneta quedando en pantaloncillos y le baj\u00f3 el \u00a0pantal\u00f3n y los interiores a la joven, para luego frotar sus \u00a0genitales, adem\u00e1s de tocarle su vagina y cola. \u00a0<\/p>\n<p>Como XXX grit\u00f3 \u00a0solicitando ayuda, hasta all\u00ed lleg\u00f3 Alcira Fern\u00e1ndez, \u00a0madre del procesado, de manera que este se asust\u00f3, se subi\u00f3 \u00a0la pantaloneta y la dej\u00f3 salir del ba\u00f1o. La v\u00edctima \u00a0formul\u00f3 la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 12 de \u00a0marzo de 2013 en el Juzgado 40 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a ESTIBEN GUERRERO la comisi\u00f3n del delito de \u00a0acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 31 de julio siguiente se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia. La Fiscal\u00eda mantuvo la imputaci\u00f3n \u00a0por el referido punible. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el juicio oral, el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 fallo el 2 de octubre de 2018, condenando a GUERRERO \u00a0FERN\u00c1NDEZ a 50 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso e inhabilitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de \u00a0cargos, oficios o profesiones que involucren una relaci\u00f3n \u00a0directa y habitual con menores de edad, como autor del delito objeto \u00a0de acusaci\u00f3n. Le fue negada la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 25 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante adujo que los falladores violaron el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como el 380 y 404 de la citada legislaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En la acreditaci\u00f3n del \u00a0reparo se\u00f1al\u00f3 que incurrieron en un \u201cerror \u00a0de hecho por falso juicio en relaci\u00f3n con la existencia del \u00a0medio probatorio sin aparecer en el proceso y en relaci\u00f3n con \u00a0su sentido al tergiversar el hecho de la prueba que conllev\u00f3 a \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiri\u00f3 el tipo \u00a0subjetivo de manera caprichosa, acr\u00edtica e irracional de \u00a0hechos desligados que no guardan relaci\u00f3n o correspondencia, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de la v\u00edctima \u00a0no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, pues incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones. Aunque inicialmente dijo que cuando sali\u00f3 \u00a0del ba\u00f1o, ESTIBEN GUERRERO la empujo adentro del mismo, la \u00a0bes\u00f3, se quit\u00f3 la pantaloneta quedando en b\u00f3xer \u00a0y luego de bajarle el pantal\u00f3n y la ropa interior a ella, le \u00a0restreg\u00f3 sus genitales contra los suyos y le toc\u00f3 la \u00a0cola y la vagina, lo cierto es que en su segunda intervenci\u00f3n \u00a0dijo que le restreg\u00f3 el pene contra su vagina \u201c\u00bfAcaso \u00a0no estaba en b\u00f3xer y cuando lleg\u00f3 la mam\u00e1 se \u00a0subi\u00f3 la pantaloneta?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera intervenci\u00f3n \u00a0dijo que antes de entrar al ba\u00f1o estaba recostada en una cama \u00a0y el procesado le toc\u00f3 los senos y la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de Mar\u00eda \u00a0Isabel G\u00f3mez, madre de la v\u00edctima, es una declaraci\u00f3n \u00a0de o\u00eddas sobre lo que su hija le cont\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto por la m\u00e9dica \u00a0forense Martha Roc\u00edo Barreto, quien introdujo el informe \u00a0sexol\u00f3gico del 4 de diciembre de 2007, no deja entrever la \u00a0violencia sexual, pues solo da cuenta de lesiones en los brazos, sin \u00a0se\u00f1alar su antig\u00fcedad ni c\u00f3mo se produjeron, \u00a0adem\u00e1s de que el examen sexol\u00f3gico arroj\u00f3 \u00a0resultados negativos para violencia sexual, m\u00e1xime si este \u00a0informe se fund\u00f3 en la anamnesis de la propia v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de Tatiana Ni\u00f1o \u00a0tampoco aport\u00f3 alg\u00fan elemento sobre la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la declaraci\u00f3n \u00a0de la investigadora criminal\u00edstica Martha Pe\u00f1a respecto \u00a0de la entrevista forense, no corresponde a un dictamen pericial, pues \u00a0inform\u00f3 lo que a su vez le narr\u00f3 la adolescente, sin \u00a0que se hubiera practicado alg\u00fan examen psicol\u00f3gico y \u00a0sin cumplir las t\u00e9cnicas CBCA y SVA se\u00f1aladas por la \u00a0Corte (SP, 8 may. 2018. Rad. 47423), pese a lo cual el Tribunal \u00a0asumi\u00f3 que se trataba de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0la cual es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Es sustancialmente diferente \u00a0la entrevista forense de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0tendiente a evaluar la credibilidad del testimonio, de modo que el \u00a0relato de la psic\u00f3loga en el juicio correspondi\u00f3 a una \u00a0prueba de referencia, adem\u00e1s de que el Tribunal aludi\u00f3 \u00a0a una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica no obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la v\u00edctima incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones, emergi\u00f3 duda sobre la responsabilidad del \u00a0acusado, con mayor si cuanto expuso ella, su progenitora y su amiga \u00a0denota \u201cla \u00a0voluntad de enga\u00f1ar y la raz\u00f3n es clara, pues todo \u00a0delito perturba el \u00e1nimo del lesionado, alterando su proceso \u00a0sensoperceptivo y facilitando los errores de los juzgadores de \u00a0instancia, o bien, creando \u00e1nimo de venganza que permite la \u00a0mentira consciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se arrib\u00f3 a la \u00a0certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda para condenar, pero el \u00a0Tribunal \u201cmovido, \u00a0no s\u00e9 por qu\u00e9 sentimiento, pero eso si parcial, trajo \u00a0de los cabellos una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica pericial \u00a0inexistente, para aducir que la sentencia no estaba fundada \u00a0\u00fanicamente en pruebas de referencia\u201d \u00a0y condenar. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo se sustent\u00f3 en \u00a0pruebas de referencia, motivo por el cual eran insuficientes para \u00a0condenar, m\u00e1xime si no se presentaron algunas de las \u00a0excepciones conforme a la ley y a la jurisprudencia para tener como \u00a0admisibles tales medios probatorios, luego solo se trat\u00f3 de \u00a0\u201calimentar el \u00a0hambre de condena de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0de los juzgadores de instancia\u201d, \u00a0en quebranto de los principios de confrontaci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, expres\u00f3 el \u00a0defensor, como ESTIBEN GUERRERO FERN\u00c1NDEZ fue condenado \u00a0exclusivamente con base en pruebas de referencia, se impone casar el \u00a0fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo \u00a0\u00fanico propuesto \u00a0por la defensa, advierte la Corte que desde la misma postulaci\u00f3n \u00a0el recurrente incurri\u00f3 en serias falencias que contribuyeron \u00a0con su indebida acreditaci\u00f3n. As\u00ed pues, pese a \u00a0sustentar su solicitud de casaci\u00f3n en la causal primera \u00a0reglada en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0correspondiente a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0que ocurre cuando los falladores yerran acerca de la existencia de la \u00a0norma, la dejan de aplicar o la interpretan equivocadamente, de modo \u00a0que se trata de un asunto de exclusiva raigambre jur\u00eddica, \u00a0procedi\u00f3 en la demostraci\u00f3n a ocuparse de la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, gesti\u00f3n propia de la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n, esto es, de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, con lo cual viol\u00f3 el principio \u00a0de autonom\u00eda de las causales, \u00a0seg\u00fan el cual, a cada una de ellas corresponde un discurso y \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien aleg\u00f3 \u00a0que los falladores incurrieron en un \u201cerror \u00a0de hecho por falso juicio en relaci\u00f3n con la existencia del \u00a0medio probatorio sin aparecer en el proceso y en relaci\u00f3n con \u00a0su sentido al tergiversar el hecho de la prueba que conllev\u00f3 a \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d, \u00a0no atin\u00f3 a se\u00f1alar si se trat\u00f3 de un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n, de \u00a0identidad o de raciocinio, circunstancia que le impidi\u00f3 \u00a0emprender su acreditaci\u00f3n con un norte establecido y, por el \u00a0contrario, termin\u00f3 aludiendo una y otra vez la misma \u00a0observaci\u00f3n respecto de la diferencia entre la entrevista \u00a0forense y la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fue claro al se\u00f1alar \u00a0que los falladores dedujeron la conducta dolosa \u201cde \u00a0manera caprichosa, acr\u00edtica e irracional de hechos desligados \u00a0que no guardan relaci\u00f3n o correspondencia\u201d, \u00a0en cuanto no demostr\u00f3 que su asistido desconociera la \u00a0existencia del tipo penal, hubiera errado acerca de los hechos \u00a0realizados o careciera del conocimiento potencial de la \u00a0antijuridicidad en su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque trat\u00f3 de \u00a0encontrar contradicciones en los relatos rendidos en diferentes \u00a0momentos procesales y ante diversas personas por la adolescente, lo \u00a0cierto es que puede advertirse c\u00f3mo trat\u00f3 de potenciar \u00a0en beneficio de los intereses de su asistido diferentes lecturas de \u00a0un suceso que reiter\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, cuando refiri\u00f3 \u00a0que en una exposici\u00f3n dijo que ESTIBEN GUERRERO se quit\u00f3 \u00a0la pantaloneta quedando en b\u00f3xer y baj\u00e1ndole el \u00a0pantal\u00f3n y la ropa interior a ella, le restreg\u00f3 sus \u00a0genitales contra los suyos y le toc\u00f3 la cola y la vagina, pero \u00a0en una intervenci\u00f3n posterior se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0restreg\u00f3 el pene contra su vagina. En verdad, el relato se \u00a0muestra como monol\u00edtico, el procesado, estando en \u00a0calzoncillos, frot\u00f3 su miembro contra la vagina de la menor, \u00a0hasta que ces\u00f3 su proceder porque su progenitora concurri\u00f3 \u00a0a ver qu\u00e9 ocurr\u00eda al escuchar gritos de auxilio en el \u00a0ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay contradicci\u00f3n \u00a0acerca de que previo al incidente en el ba\u00f1o, el acusado \u00a0intent\u00f3 tocar en sus partes \u00edntimas a la adolescente y \u00a0esta lo rechaz\u00f3, se par\u00f3 del sitio donde se encontraba \u00a0y fue al ba\u00f1o, donde aqu\u00e9l la esper\u00f3 para \u00a0realizar el acto sexual violento por el cual fue acusado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, desconoce el \u00a0defensor la val\u00eda del informe sexol\u00f3gico rendido por la \u00a0m\u00e9dica forense Martha Roc\u00edo Barreto, pues da soporte al \u00a0relato de la menor, acerca de que la violencia sexual recay\u00f3 \u00a0sobre sus brazos y piernas, y de ello dan cuenta las lesiones all\u00ed \u00a0referidas, sin que tenga importancia respecto del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n que no se hayan probado lesiones genitales, pues no \u00a0se trat\u00f3 de un acceso carnal violento, prueba que no es de \u00a0referencia en cuanto corresponde a las lesiones observadas en las \u00a0extremidades de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a que la \u00a0declaraci\u00f3n de la investigadora criminal\u00edstica Martha \u00a0Pe\u00f1a, respecto de la entrevista forense, no corresponde a un \u00a0dictamen pericial, en cuanto no se practic\u00f3 examen psicol\u00f3gico \u00a0y no se aplicaron las t\u00e9cnicas CBCA y SVA, constata la Corte, \u00a0de una parte, que nada dijo acerca de la experiencia de la psic\u00f3loga \u00a0y, de otra, no procedi\u00f3 a referir c\u00f3mo se viol\u00f3 \u00a0la legislaci\u00f3n penal, pues tales protocolos no corresponden a \u00a0elementos de validez del dictamen y tampoco as\u00ed lo ha \u00a0entendido la jurisprudencia, de modo que el recurrente plante\u00f3 \u00a0una especie de error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0el cual tiene lugar cuando \u00a0los falladores niegan a determinado medio probatorio el valor \u00a0conferido por la ley o le otorgan un m\u00e9rito diverso al \u00a0atribuido legalmente, correspondiendo al actor demostrar la \u00a0infracci\u00f3n de la tarifa de valoraci\u00f3n dispuesta por el \u00a0legislador, as\u00ed como su injerencia en el sentido del fallo, \u00a0actividad que en este asunto no asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como el censor ech\u00f3 de \u00a0menos la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica tendiente a evaluar la \u00a0credibilidad del testimonio de la v\u00edctima, baste se\u00f1alar \u00a0que la ponderaci\u00f3n sobre la credibilidad de los declarantes \u00a0corresponde \u00fanicamente al juez, sin que pueda delegar en los \u00a0psic\u00f3logos la mayor o menor confiabilidad que asista a sus \u00a0relatos, pues le corresponde sopesar en conjunto tales medios de \u00a0convicci\u00f3n con los dem\u00e1s, de manera que la queja del \u00a0demandante resulta impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el defensor explic\u00f3 \u00a0sus asertos referidos a que lo expuesto por la adolescente y su \u00a0progenitora denota \u201cla \u00a0voluntad de enga\u00f1ar y la raz\u00f3n es clara, pues todo \u00a0delito perturba el \u00e1nimo del lesionado, alterando su proceso \u00a0sensoperceptivo y facilitando los errores de los juzgadores de \u00a0instancia, o bien, creando \u00e1nimo de venganza que permite la \u00a0mentira consciente\u201d, \u00a0o que solo se trat\u00f3 de \u201calimentar \u00a0el hambre de condena de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y de los juzgadores de instancia\u201d \u00a0en quebranto de los principios de confrontaci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, \u00a0razones de m\u00e1s para advertir serias falencias en la \u00a0argumentaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que el \u00a0actor no explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n el informe \u00a0sexol\u00f3gico rendido por la m\u00e9dica forense Martha Roc\u00edo \u00a0Barreto sobre las lesiones observadas en brazos y piernas de la menor \u00a0corresponde a una prueba de referencia. Tampoco dijo por qu\u00e9 \u00a0el relato reiterado de la v\u00edctima corresponde a un medio \u00a0probatorio de la misma naturaleza, circunstancia a partir de la cual \u00a0queda sin piso su planteamiento central, esto es, que el fallo de \u00a0condena se soport\u00f3 exclusivamente en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son \u00a0suficientes para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ESTIBEN FERNANDO GUERRERO FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la adolescente (numeral 8\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4372-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055464 \u00a0 Acta 256 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., octubre \u00a0dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ESTIBEN \u00a0FERNANDO GUERRERO FERN\u00c1NDEZ. 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