{"id":42968,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4346-201954912\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4346-201954912","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4346-201954912\/","title":{"rendered":"AP4346-2019(54912)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4346-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de DIANA CAROLINA CORREA CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 2:00 a.m. del 21 de diciembre de 2012, en el bar Office \u00a0Licor \u00a0del parque Lleras del barrio El Poblado de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0Mar\u00eda Alejandra Porras Mayo result\u00f3 lesionada como \u00a0consecuencia del accionar de DIANA CAROLINA CORREA CORREA, quien \u00a0lanz\u00f3 un vaso de vidrio a la mesa en que la v\u00edctima \u00a0depart\u00eda con unos amigos, el cual rebot\u00f3, se quebr\u00f3 \u00a0e impact\u00f3 su rostro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto de Medicina Legal dictamin\u00f3 incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva de 12 d\u00edas y como secuela \u00abdeformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo por lo notorio y ostensible de la \u00a0cicatriz de la regi\u00f3n submaxilar derecha, de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0CORREA CORREA el delito de lesiones personales dolosas \u2014arts. \u00a0111, 112, 113 y 117 del C.P.\u2014, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 8 de agosto de 2017 en el \u00a0Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Municipal de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y \u00a0el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de agosto de 2018, \u00a0conden\u00f3 a DIANA CAROLINA CORREA CORREA a 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 34,66 SMMLV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarla \u00a0responsable del delito imputado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 13 de diciembre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0el fallo emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos. Uno principal y otro subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0denuncia la equivocaci\u00f3n de los falladores \u00abal \u00a0valorar con pleno cr\u00e9dito la declaraci\u00f3n del ciudadano \u00a0Mauricio Tob\u00f3n Carmona a pesar de los evidentes \u00a0cuestionamientos que sobre el mismo se ciernen por el estado de \u00a0alteraci\u00f3n en la capacidad de percepci\u00f3n por su estado \u00a0de embriaguez, violentando de esta manera los criterios que la l\u00f3gica \u00a0y la sana cr\u00edtica suger\u00eda para el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, el error deriva de la falta de rigurosidad para ponderar \u00a0la aludida declaraci\u00f3n, pues, a pesar de que era evidente el \u00a0estado de embriaguez del testigo, el Tribunal desestim\u00f3 los \u00a0cuestionamientos de la defensa sobre la capacidad de percepci\u00f3n \u00a0y el estado de sanidad mental bajo el argumento de que el consumo \u00a0frecuente de licor genera tolerancia en el individuo, conclusi\u00f3n \u00a0que a su parecer no constituye una m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0Por el contrario, lo corriente es que los consumidores cotidianos \u00a0afecten o disminuyan sus capacidades r\u00e1pidamente, incluso con \u00a0los primeros tragos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la tesis del Tribunal seg\u00fan la cual, si Mauricio empez\u00f3 \u00a0a beber a las 8:30 de la noche y los hechos ocurrieron a las 2:00 \u00a0a.m., ya hab\u00eda eliminado gran parte del licor, porque esa \u00a0premisa aplica s\u00f3lo cuando cesa la ingesta de alcohol, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. Por dem\u00e1s, \u00a0esa afirmaci\u00f3n deb\u00eda estar fundada en una prueba \u00a0cient\u00edfica que no fue incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, aunque los testigos se\u00f1alaron que Mauricio Tob\u00f3n \u00a0se ve\u00eda normal, ello no significa que lo estuviera, pues lo \u00a0importante es que reconoci\u00f3 que hab\u00eda ingerido licor en \u00a0la cantidad m\u00e1xima por \u00e9l acostumbrada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, entonces, lo \u00fanico que se demostr\u00f3 fue que \u00a0el 21 de diciembre se present\u00f3 un altercado entre dos grupos \u00a0de personas al interior de un establecimiento p\u00fablico, pero no \u00a0es posible identificar a quien lanz\u00f3 el vaso que lesion\u00f3 \u00a0a la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, casar el fallo y absolver a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Subsidiario. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de \u00a0Mauricio Tob\u00f3n sobre la duraci\u00f3n de la ingesta de licor \u00a0y su tolerancia al mismo, con lo cual desdibuj\u00f3 el sentido \u00a0objetivo y el alcance de sus manifestaciones. Ello porque para \u00a0determinar la hora en la que empez\u00f3 a tomar se vali\u00f3 de \u00a0otro declarante que se\u00f1al\u00f3 las 8:30 p.m. y no las 9 o \u00a010 de la noche se\u00f1aladas por Mauricio Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el testigo dijo que beb\u00eda cada 15 d\u00edas alrededor de \u00a015 tragos, ello quiere decir que es el consumo m\u00e1ximo que \u00a0resiste y no, como adujo el Tribunal, que es una persona que por \u00a0ingerir licor habitualmente ha desarrollado tolerancia al mismo, \u00a0situaci\u00f3n que adicionalmente no fue demostrada con la prueba \u00a0t\u00e9cnica id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, al ampliar el tiempo de consumo de licor, el \u00a0Tribunal adujo la metabolizaci\u00f3n del mismo por parte de \u00a0Mauricio Tob\u00f3n para minimizar la alteraci\u00f3n de la \u00a0percepci\u00f3n que deb\u00eda afectarlo y fundar en sus \u00a0manifestaciones la condena, con lo cual afect\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguno de los cargos propuestos re\u00fane los requisitos de \u00a0claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ni se ci\u00f1e a las exigencias de las diversas causales de ataque \u00a0seleccionadas, situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el \u00a0debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0falso raciocinio, invocado en el primer cargo, se materializa cuando \u00a0el fallador en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria quebranta \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica integrados por las reglas de \u00a0la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y las leyes de la \u00a0ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone al censor identificar la prueba sobre la \u00a0que recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia, se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida \u00a0demostrando en d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, \u00a0precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo \u00a0cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demanda, los falladores incurrieron en tal defecto al valorar el \u00a0testimonio de Mauricio Tob\u00f3n Carmona porque no consideraron la \u00a0alteraci\u00f3n en su capacidad de percepci\u00f3n por el estado \u00a0de embriaguez en que se encontraba. Adem\u00e1s, por cuanto no es \u00a0cierto, como adujo el Tribunal, que en el lapso transcurrido entre el \u00a0momento en que empez\u00f3 a beber y el de los hechos, el testigo \u00a0haya metabolizado el alcohol, pues eso s\u00f3lo ocurre si ha \u00a0cesado la ingesta y en este caso el declarante reconoci\u00f3 haber \u00a0tomado la cantidad m\u00e1xima por \u00e9l acostumbrada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque el demandante identific\u00f3 la prueba sobre la que \u00a0recae el yerro, indic\u00f3 el m\u00e9rito otorgado en la \u00a0sentencia y se\u00f1al\u00f3 como regla infringida la premisa \u00a0seg\u00fan la cual \u00ablo \u00a0corriente es que los consumidores cotidianos afecten o disminuyan sus \u00a0capacidades r\u00e1pidamente, incluso con los primeros tragos\u00bb, \u00a0no \u00a0evidenci\u00f3 que los falladores hubiesen incurrido en el aludido \u00a0vicio en la medida que esa afirmaci\u00f3n no constituye una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las reglas de la experiencia son construcciones te\u00f3ricas \u00a0con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la \u00a0f\u00f3rmula l\u00f3gica \u00a0\u00abcasi siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb. \u00a0Tienen como funci\u00f3n servir de \u00absoporte \u00a0argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las \u00a0aserciones de hecho comunicadas por un testigo\u00bb \u00a0y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias \u00a0demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el \u00a0fen\u00f3meno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material \u00a0probatorio (CSJ, \u00a0SP 2\/11\/11, rad 36544). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es cierto que en algunos casos los \u00a0consumidores cotidianos de alcohol disminuyen sus capacidades \u00a0r\u00e1pidamente, incluso con los primeros sorbos. Sin embargo, esa \u00a0situaci\u00f3n no constituye regla de la experiencia en la medida \u00a0que no ostenta la generalidad exigida para ser considerada como tal, \u00a0pues no siempre que hay ingesta habitual de licor ello sucede. \u00a0Depender\u00e1 de cada individuo y del nivel de alcoholismo que \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el demandante considera que Mauricio Tob\u00f3n Carmona \u00a0era una persona alcoholizada que se embriagaba con los primeros \u00a0tragos, premisa que no fue demostrada en el proceso y que, por ello, \u00a0no soporta la teor\u00eda con la que pretende la exclusi\u00f3n \u00a0de sus manifestaciones. Para establecer que el declarante era \u00a0alcoh\u00f3lico y que no ten\u00eda la capacidad de observar y \u00a0rememorar era preciso realizar pruebas por expertos en la materia, \u00a0pues la simple afirmaci\u00f3n del defensor no demuestra que lo \u00a0fuera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la tesis defensiva se apoya en una especulaci\u00f3n \u00a0sin respaldo probatorio, insuficiente para demeritar el testimonio de \u00a0Mauricio Tob\u00f3n Carmona y evidenciar que no pod\u00eda \u00a0observar a la persona que lanz\u00f3 el elemento que lesion\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, en contrav\u00eda del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, el defensor afirma que el testigo reconoci\u00f3 estar \u00a0embriagado, lo cual no es cierto, pues nunca dijo que su m\u00e1xima \u00a0capacidad de ingesta de licor fuera de 15 tragos y que al tomarlos \u00a0quedara borracho. S\u00f3lo dijo que cuando inger\u00eda licor, \u00a0esa era la cantidad m\u00e1xima aproximada que beb\u00eda. Por \u00a0dem\u00e1s, es com\u00fan que algunas personas beban una cantidad \u00a0de licor y cesen la ingesta antes de perder el control o de sentirse \u00a0totalmente alterados. Siendo ello as\u00ed, cuando una persona \u00a0menciona la cantidad de licor que usualmente toma no equivale a decir \u00a0que con esa dosis queda embriagada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo demostrado en el proceso a partir de las declaraciones de \u00a0Mar\u00eda Alejandra Porras Mayo y Mar\u00eda Camila Arias \u00a0Tabares es que Tob\u00f3n Carmona estaba tomando licor, pero \u00a0percib\u00eda y comprend\u00eda lo que suced\u00eda a su \u00a0alrededor, dado que no estaba borracho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal contiene una declaraci\u00f3n de justicia acorde con el \u00a0material probatorio acopiado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de \u00a0valoraci\u00f3n racional fundado en el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0que impone al funcionario judicial valorar la prueba contrast\u00e1ndola \u00a0con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto \u00a0percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo \u00a0la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en \u00a0que se percibi\u00f3 y las singularidades que puedan incidir en el \u00a0alcance de la prueba examinada. As\u00ed mismo, debe analizar la \u00a0prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios \u00a0l\u00f3gicos, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, as\u00ed como \u00a0las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala, es \u00a0posible que un \u00fanico testigo pueda sustentar un fallo de \u00a0condena siempre y cuando su exposici\u00f3n de los hechos sea \u00a0l\u00f3gica, un\u00edvoca, coherente y est\u00e9 corroborada \u00a0con las dem\u00e1s evidencias acopiadas en el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es cierto que Mauricio Tob\u00f3n Carmona fue la \u00fanica \u00a0persona que observ\u00f3 a DIANA CAROLINA CORREA CORREA lanzar el \u00a0vaso que lesion\u00f3 a Mar\u00eda Alejandra Porras, pero la \u00a0condici\u00f3n de testigo \u00fanico no elimina la contundencia \u00a0de sus manifestaciones, en la medida que fueron corroboradas en \u00a0varios aspectos por otras pruebas acopiadas en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la primera instancia destac\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima complementa la incriminaci\u00f3n, \u00abpues \u00a0luego de dar cuenta del motivo de su presencia en office licor e \u00a0informar las circunstancias anteriores a la lesi\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0que\u2026sinti\u00f3 un l\u00edquido en los ojos, luego sinti\u00f3 \u00a0golpe en el ment\u00f3n, percat\u00e1ndose finalmente que ten\u00eda \u00a0mucha sangre; narraci\u00f3n que en criterio de este Juzgado \u00a0resulta consecuente con la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Tob\u00f3n \u00a0Carmona, quien se reitera observ\u00f3 a \u00a0la procesada cuando lanz\u00f3 \u00a0el vaso que ten\u00eda en su mano, este rebot\u00f3 en la mesa, \u00a0se rompi\u00f3 e impact\u00f3 en Mar\u00eda Alejandra, ya que \u00a0es l\u00f3gico que al lanzarse un contenedor con l\u00edquido, \u00a0ll\u00e1mese vaso o copa, de material quebradizo, como el vidrio, \u00a0al impactar contra un objeto, en ese caso una mesa, primero salga el \u00a0l\u00edquido y despu\u00e9s si el objeto se rompe, uno de sus \u00a0fragmentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma adujo que \u00abel \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Camila Arias Tabares \u00a0tambi\u00e9n complementa lo afirmado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Alejandra Porras Mayo y el \u00fanico testigo directo del momento \u00a0en que la se\u00f1ora DIANA CAROLINA CORREA CORREA lanz\u00f3 un \u00a0objeto que impact\u00f3 en la humanidad de la v\u00edctima, pues \u00a0esta tambi\u00e9n afirm\u00f3 que vio a DIANA CAROLINA con un \u00a0vaso en la mano y que primero sinti\u00f3 un l\u00edquido y \u00a0seguidamente observ\u00f3 a su amiga con la cara lesionada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Efra\u00edn de Jes\u00fas Giraldo Torres, administrador \u00a0del bar, se\u00f1al\u00f3 que \u00abluego \u00a0de dirigirse al grupo de personas que se encontraban afuera del \u00a0negocio y pedirles que colaboraran para no molestar a los otros \u00a0clientes del establecimiento, sin obtener resultados positivos, se \u00a0volte\u00f3, seguidamente escuch\u00f3 la algarab\u00eda y \u00a0observ\u00f3 c\u00f3mo los dem\u00e1s miembros del grupo \u00a0incriminaban a DIANA CAROLINA y la se\u00f1alaban por haber sido la \u00a0persona que lanz\u00f3 un objeto y lesion\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Alejandra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo destac\u00f3, adem\u00e1s, que Mauricio Tob\u00f3n ten\u00eda \u00a0motivos para estar alerta a los movimientos de la procesada, pues \u00a0\u00abya le hab\u00edan llamado la atenci\u00f3n para que dejara \u00a0de incomodar a los integrantes de su mesa, sin lograr calmarla, lo \u00a0que reitera lo mantuvo alerta en su actitud y le permiti\u00f3 \u00a0observarla con el vaso en la mano y lanzando el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la ingesta de licor por parte del testigo el fallo consider\u00f3 \u00a0que \u00abaunque \u00a0el se\u00f1or Tob\u00f3n Carmona inform\u00f3 que el d\u00eda \u00a0en menci\u00f3n hab\u00eda ingerido licor en una cantidad \u00a0aproximada de 10 copas, para este juzgado tal situaci\u00f3n no \u00a0desmerece su credibilidad, toda vez que es posible que, a pesar de \u00a0los anterior, su capacidad de percepci\u00f3n no se encontrara tan \u00a0alterada como para no poder percibir con claridad la acci\u00f3n \u00a0que dice haber observado desplegar a la acusada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el cargo s\u00f3lo expresa la inconformidad del \u00a0defensor con la decisi\u00f3n del Tribunal sin plantear una censura \u00a0con la trascendencia necesaria para ser admitida, pues de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se \u00a0inadmitir\u00e1, entre otros eventos, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, \u00a0enmascara el descontento de la defensa con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, \u00a0se muestra ajustada a los criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el \u00a0reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y \u00a0del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia a la \u00a0declaraci\u00f3n de Mauricio Tob\u00f3n Carmona, con lo cual \u00a0desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es \u00a0el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con \u00a0anterioridad. No se trata de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0falso juicio de identidad denunciado por la defensa se materializa \u00a0cuando el \u00a0juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla \u00a0decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar \u00a0que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo \u00a0que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 \u00a0su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el casacionista se\u00f1ala la presencia de ese vicio en la \u00a0sentencia porque Mauricio \u00a0Tob\u00f3n declar\u00f3 que empez\u00f3 a beber a las 9 o 10 de \u00a0la noche y no a las 8:30 como adujo el Tribunal, para la Sala esa \u00a0diferencia no es significativa ni el censor demostr\u00f3 que lo \u00a0fuera. El principio de trascendencia impone que la divergencia entre \u00a0lo manifestado y lo consignado en el fallo altere sustancialmente los \u00a0hechos o circunstancias objeto de prueba, situaci\u00f3n que en \u00a0este caso no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, porque el defensor pretende deducir a partir de ese hecho \u00a0que Mauricio Tob\u00f3n Carmona no estaba en condiciones de \u00a0percibir el ataque de la procesada a la v\u00edctima, pero no \u00a0indica ni demuestra de qu\u00e9 manera la diferencia de media hora \u00a0en la ingesta de licor pudo modificar las condiciones f\u00edsicas \u00a0y s\u00edquicas del declarante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la Sala no observa que ese lapso pudiese alterar de forma \u00a0radical las condiciones sicomotoras del testigo, pues no se demostr\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de medios cient\u00edficos o por las \u00a0manifestaciones de los declarantes que fuese importante. As\u00ed, \u00a0nadie vio al testigo en condiciones de deterioro f\u00edsico y \u00a0mental que imposibilitaran su capacidad de observar y recordar los \u00a0hechos que ocurr\u00edan a su alrededor. Por el contrario, Tob\u00f3n \u00a0Carmona se\u00f1al\u00f3 que recordaba todo lo sucedido y las \u00a0declarantes Mar\u00eda Alejandra Porras y Mar\u00eda Camila Arias \u00a0vieron que estaba consumiendo licor, pero no estaba borracho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la afirmaci\u00f3n del defensor acorde con la cual, el \u00a0testigo no pudo observar a DIANA CAROLINA CORREA CORREA arrojando el \u00a0vaso que cort\u00f3 la cara de Mar\u00eda Alejandra Porras es \u00a0especulativa y, adem\u00e1s, fue desvirtuada por la prueba \u00a0testimonial acopiada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el Tribunal se excedi\u00f3 al afirmar, sin sustento \u00a0cient\u00edfico, que Mauricio Tob\u00f3n pudo metabolizar parte \u00a0del alcohol que consumi\u00f3, esa falencia carece de trascendencia \u00a0en la medida que se demostr\u00f3 en el juicio que el testigo \u00a0estaba en condiciones de observar lo que ocurr\u00eda a su \u00a0alrededor, ya que no estaba doblado sobre la mesa, dormido, o en \u00a0estado de aletargamiento que disminuyera sustancialmente sus \u00a0funciones sicomotoras. Ninguno de los testigos que comparecieron al \u00a0debate p\u00fablico mencion\u00f3 esa situaci\u00f3n ni la \u00a0defensa aport\u00f3 prueba de que ello fuera as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la ingesta de alcohol por s\u00ed misma no \u00a0descalifica a un testigo como parece entenderlo el defensor. En cada \u00a0caso debe examinarse, a partir de las pruebas acopiadas en el juicio, \u00a0la cantidad de licor ingerido, el lapso de consumo, las condiciones \u00a0particulares de la persona, entre otros factores, para establecer la \u00a0afectaci\u00f3n o no de su capacidad de percepci\u00f3n, carga \u00a0demostrativa a cargo de quien pretende excluir las manifestaciones \u00a0del testigo que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de DIANA CAROLINA CORREA \u00a0CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4346-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54912 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de DIANA CAROLINA CORREA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}