{"id":42964,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4341-201955728\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4341-201955728","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4341-201955728\/","title":{"rendered":"AP4341-2019(55728)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4341-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55728 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Jos\u00e9 Humberto Rodr\u00edguez \u00a0Castiblanco contra la sentencia del 25 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la que en sentido condenatorio dict\u00f3 el \u00a0Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad el 18 de enero de 2017, \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la \u00a0ma\u00f1ana del 5 de enero de 2010, en el inmueble de la calle 1\u00aa \u00a0No. 12-82 de Bogot\u00e1, fue agredida verbal y f\u00edsicamente \u00a0Paula Liliana Sotaquir\u00e1 Chaparro, por su ex esposo Jos\u00e9 \u00a0Humberto Rodr\u00edguez Castiblanco y padre de su menor hija M.A, \u00a0en presencia de \u00e9sta y de Andr\u00e9s Felipe Rosas, hijo de \u00a0aquella, quienes al mediar en el conflicto fueron igualmente \u00a0agredidos y amenazados de muerte. A Paula Liliana, el Instituto de \u00a0Medicina legal, al d\u00eda siguiente le dictamin\u00f3 una \u00a0incapacidad para trabajar de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales \u00a0acontecimientos, en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2012 ante \u00a0el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Jos\u00e9 Humberto Rodr\u00edguez Castiblanco por un concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de delitos de violencia intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el 13 de diciembre ulterior escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el mencionado il\u00edcito; la audiencia respectiva se celebr\u00f3 \u00a0en varias sesiones, hasta el 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 23 de noviembre de 2016 \u00a0se anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio al cual se le dio \u00a0lectura el 18 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0\u00e9l fue condenado Jos\u00e9 Humberto Rodr\u00edguez \u00a0Castiblanco a la pena principal de 84 meses de prisi\u00f3n como \u00a0\u201cautor \u00a0penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo\u2026 de que fueron v\u00edctimas \u00a0la sra. Paula Liliana Sotaquir\u00e1 Chaparro, la menor M.A. \u00a0Rodr\u00edguez Sotaquir\u00e1 y el joven Andr\u00e9s Felipe \u00a0Rosas Sotaquir\u00e1\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra esa providencia interpusiera \u00a0la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0la suya el 25 de febrero de 2019, confirmando la objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el mismo \u00a0sujeto procesal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n de manera oportuna \u00a0el fallo del ad quem y lo sustent\u00f3 con el correspondiente \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de que se garantice a su poderdante el debido proceso expresado en el \u00a0derecho de defensa, por cuanto se le aument\u00f3 la pena \u00a0correspondiente al delito imputado con sustento en unos hechos del 29 \u00a0de enero de 2010 en los cuales no particip\u00f3, pero fueron \u00a0investigados de manera independiente y concluyeron en una sentencia \u00a0absolutoria, acusa el defensor precisamente el fallo recurrido, al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, por afectar tales \u00a0garant\u00edas en la medida en que la Fiscal\u00eda no investig\u00f3, \u00a0ni imput\u00f3 en la respectiva audiencia ni en la de acusaci\u00f3n, \u00a0el episodio del 29 de enero de 2010 a partir del cual se edific\u00f3 \u00a0el concurso homog\u00e9neo y sucesivo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, adem\u00e1s de que no se pod\u00eda declarar \u00a0culpable al enjuiciado por hechos que no constaran en la acusaci\u00f3n \u00a0ni por los cuales no se hubiere solicitado condena, la defensa \u00a0encauz\u00f3 su actividad exclusivamente al episodio del 5 de enero \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0Fiscal\u00eda no imput\u00f3 circunstancias de mayor punibilidad, \u00a0la sanci\u00f3n que concern\u00eda al procesado, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 en comienzo el a quo, no pod\u00eda ser \u00a0superior a 72 meses de prisi\u00f3n, luego mal hizo en agravarla en \u00a012 meses m\u00e1s a partir de un concurso delictual que la defensa \u00a0no tuvo oportunidad de controvertir por haber sido construido sobre \u00a0un episodio, el del 29 de enero de 2010, en relaci\u00f3n con el \u00a0cual ninguna explicaci\u00f3n se dio acerca de su existencia, ni de \u00a0la participaci\u00f3n que en \u00e9l haya tenido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por \u00a0tanto, dice, se infringi\u00f3 el debido proceso en su componente \u00a0de defensa al aplicarse indebidamente una circunstancia de mayor \u00a0punibilidad a causa del arbitrario se\u00f1alamiento de Rodr\u00edguez \u00a0Castiblanco como part\u00edcipe del cuestionado evento, sin que el \u00a0mismo se reflejara f\u00e1cticamente en la imputaci\u00f3n o en \u00a0la acusaci\u00f3n, para que fuera posible, a partir del mismo, \u00a0atribu\u00edrsele el concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedente como \u00a0resultaba entonces en su sentir, agravar la sanci\u00f3n por la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, la pena \u00a0ser\u00eda de 72 meses, empero \u00e9sta ya se encuentra \u00a0prescrita porque, desde la fecha de la imputaci\u00f3n a la de la \u00a0sentencia de segunda instancia, ha transcurrido un lapso de 6 a\u00f1os \u00a0y 7 meses \u00a0<\/p>\n<p>Es que, agrega, de \u00a0reconocerse la transgresi\u00f3n al principio de congruencia y as\u00ed \u00a0que la pena a imponer ser\u00eda la de 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0habr\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, se case la sentencia impugnada por haberse vulnerado el \u00a0derecho de defensa del acusado en cuanto se le conden\u00f3 por un \u00a0episodio, el del 29 de enero de 2010, que nunca se investig\u00f3 \u00a0en este asunto; consecuentemente se elimine la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad sustentada en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal y se redosifique la sanci\u00f3n en 72 meses, tal como se \u00a0hizo en el fallo de primera instancia, para que, finalmente, se \u00a0declare su prescripci\u00f3n en t\u00e9rminos del citado art\u00edculo \u00a089. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante el acierto al escogerse por el demandante la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n para denunciar la eventual violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, resulta manifiesta la incorrecci\u00f3n \u00a0material y jur\u00eddica de los argumentos que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es incuestionable que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0versaron sobre acontecimientos del 5 de enero de 2010 y excluyeron \u00a0cualquier otro episodio, no menos lo es que las sentencias de \u00a0instancia se ci\u00f1eron a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes expuestos en aquellos dos actos, seg\u00fan as\u00ed \u00a0se aprecia no s\u00f3lo en la rese\u00f1a f\u00e1ctica hecha en \u00a0\u00e9stas, sino tambi\u00e9n en la valoraci\u00f3n realizada \u00a0por los juzgadores de instancia, como que ni en una ni en otra se \u00a0revela referencia alguna a hechos del 29 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se mencionan esos sucesos lo es por la rese\u00f1a de las \u00a0pruebas, especialmente los testimonios de Paula Liliana Sotaquir\u00e1, \u00a0M.A. Rodr\u00edguez y Andr\u00e9s Felipe Rosas; pero examinados \u00a0los hechos que las instancias declararon probados e imputados al \u00a0procesado, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria en torno a \u00a0los mismos, no se advierte en parte alguna que aquellos hayan sido \u00a0valorados por el sentenciador en contra del acusado y mucho menos que \u00a0se les haya asignado un efecto de condena o de consecuente sanci\u00f3n; \u00a0todo cuanto argumentaron los falladores de instancia lo fue en torno \u00a0exclusivamente a los sucesos del 5 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre tal incorrecci\u00f3n material supone el censor que el fallo \u00a0impugnado sustent\u00f3 el concurso de conductas punibles en \u00a0rededor de los hechos acontecidos el 5 y el 29 de enero de 2010, lo \u00a0cual revela un sesgo m\u00e1s en la comprensi\u00f3n de las \u00a0sentencias de instancia pues, si bien es cierto, la pena se aument\u00f3 \u00a0en 12 meses a partir de considerar demostrada la concurrencia de \u00a0conductas punibles, no lo fue porque se consideraren o apreciaren los \u00a0hechos del 29 de enero de 2010, sino porque en los verificados el 5 \u00a0efectivamente se vulner\u00f3 varias veces la misma disposici\u00f3n \u00a0penal en la medida en que las v\u00edctimas de la violencia \u00a0intrafamiliar fueron Paula Liliana Sotaquir\u00e1, M.A. Rodr\u00edguez \u00a0y Andr\u00e9s Felipe Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0argument\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0torna evidente que tambi\u00e9n se configura el agravante punitivo\u2026 \u00a0como quiera que una de las v\u00edctimas es una mujer y las otras \u00a0dos eran menores de edad para la \u00e9poca de ocurrencia de los \u00a0hechos; as\u00ed como el concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0dicha conducta punible toda vez que el acusado exterioriz\u00f3 \u00a0comportamientos f\u00edsicos y verbales que atentaron varias veces \u00a0contra el bien jur\u00eddico protegido por el legislador, en cabeza \u00a0de su ex compa\u00f1era sentimental y los dos menores aludidos, \u00a0entre ellos su propia hija biol\u00f3gica que procreara con \u00e9sta \u00a0con quienes compart\u00eda techo para ese momento, es decir, su \u00a0familia\u2026\u201d, \u00a0por eso conden\u00f3 al procesado por los hechos que, ocurridos el \u00a05 de enero de 2010 en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, tuvieron \u00a0por v\u00edctimas a Paula Liliana Sotaquir\u00e1, M.A. Rodr\u00edguez \u00a0y Andr\u00e9s Felipe Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las consecuencias que pretende el censor resultan por igual \u00a0inadmisibles, mucho m\u00e1s si su base jur\u00eddica se \u00a0evidencia no solo confusa, sino adem\u00e1s errada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mezcla inconsultamente el demandante fen\u00f3menos \u00a0jur\u00eddicamente diferenciables como son la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y de la pena, asignando a \u00e9sta aspectos \u00a0propios de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe, luego de formulada la imputaci\u00f3n \u00a0y hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, por el \u00a0transcurso de un tiempo igual a la mitad del m\u00e1ximo legalmente \u00a0previsto como pena, (no el fijado en el fallo), que en este caso \u00a0ser\u00eda de 7 a\u00f1os, el cual no se concret\u00f3 por \u00a0cuanto la imputaci\u00f3n fue del 8 de agosto de 2012 mientras que \u00a0el prove\u00eddo objeto del recurso extraordinario fue dictado el \u00a025 de febrero de 2019. Luego esto equivale a decir que la acci\u00f3n \u00a0penal no se ha extinguido por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la pena, pues, aunque ella s\u00ed prescribe en t\u00e9rminos \u00a0generales, por el paso de un tiempo igual al fijado en la sentencia, \u00a0\u00e9ste no se cuenta desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0como equivocadamente lo aduce el libelista, sino a partir de la \u00a0ejecutoria del fallo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el propio art\u00edculo \u00a089 del C\u00f3digo Penal, invocado por el casacionista, lo cual \u00a0significa que en este asunto ni siquiera ha empezado a correr dicho \u00a0fen\u00f3meno debido a que aquel s\u00f3lo cobra firmeza una vez \u00a0se decida el recurso extraordinario, ora porque se inadmita o se \u00a0dicte providencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se \u00a0sujeta a las exigencias argumentativas que lo hagan plausible en esta \u00a0sede, la demanda que lo contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0aun cuando no se aprecia la existencia de alg\u00fan motivo que \u00a0faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jos\u00e9 Humberto Rodr\u00edguez Castiblanco. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4341-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55728 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Jos\u00e9 Humberto Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}