{"id":42962,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4339-201955620\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4339-201955620","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4339-201955620\/","title":{"rendered":"AP4339-2019(55620)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AP4339-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a055620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dos (2) \u00a0de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0lo pertinente en torno a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de la procesada Erika Tatiana Hurtado \u00a0Ulloa, contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de abril del a\u00f1o en curso por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio anticipado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Funza, por medio del cual se declar\u00f3 responsable, en calidad \u00a0de c\u00f3mplice a la citada y a Robinson Vega Medina de los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el ad quem en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 1\u00ba de \u00a0febrero de 2018, en el inmueble ubicado en la carrera 14C No. 20A \u2013 \u00a005 barrio Nueva Castilla del municipio de Mosquera, donde resid\u00edan \u00a0ERIKA TATIANA HURTADO ULLOA y ROBINSON VEGA MEDINA, se realiz\u00f3 \u00a0un operativo de registro y allanamiento, en el que fueron hallados \u00a01998,6 gramos de marihuana y 109 envolturas pl\u00e1sticas con 39.2 \u00a0gramos de sustancia derivada de la coca\u00edna. As\u00ed mismo, \u00a0se encontr\u00f3 un rev\u00f3lver calibre 38, marca Smith &amp; \u00a0Wesson.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia celebrada el 2 de febrero de 2018 en el Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Mosquera, se legaliz\u00f3 el procedimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro y allanamiento al igual que la captura de Erika Tatiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurtado Ulloa y su compa\u00f1ero Robinson Vega Medina. En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo acto la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia ilegal de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes finalmente fueron afectados con medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del citado individuo y la mujer con las no privativas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los numeral 3, 4, 8 y 9 del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad, la Fiscal\u00eda y la defensa suscribieron \u00a0preacuerdo mediante el cual los implicados aceptaron los cargos \u00a0imputados, pero en calidad de c\u00f3mplices, y consecuencia de \u00a0ello, se estableci\u00f3 el monto de la pena en 5 a\u00f1os y 1 \u00a0mes de prisi\u00f3n, acuerdo que fue avalado en audiencia del 23 de \u00a0agosto de 2018 celebrada en el Juzgado Penal del Circuito de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha \u00a0autoridad, el 16 de noviembre de 2018, emiti\u00f3 fallo \u00a0condenatorio en el cual declar\u00f3 la responsabilidad penal de \u00a0los acusados en los t\u00e9rminos plasmados en el preacuerdo, \u00a0neg\u00e1ndoles la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra el \u00a0fallo de primer grado el defensor de Erika Tatiana Hurtado Ulloa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, respecto de la negativa de \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria en consideraci\u00f3n a la \u00a0calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0providencia del 12 de abril del a\u00f1o que avanza, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 lo resuelto por \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a \u00a0dicha determinaci\u00f3n el nuevo defensor de Hurtado Ulloa \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a las partes e intervinientes, sintetizar los hechos \u00a0materia de juzgamiento, la actuaci\u00f3n procesal y la sentencia \u00a0de primer grado, al amparo de la causal tercera postula un \u00fanico \u00a0cargo, el cual sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acusa la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de identidad. \u00a0Refiere al respecto \u00a0que \u00abel juez \u00a0municipal\u00bb dio \u00a0una indebida apreciaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0practicados a la menor hija de los procesados, las cuales demuestran \u00a0el precario estado de salud dado que sufre un cuadro cr\u00f3nico \u00a0de bronquitis. \u00a0<\/p>\n<p>2. En parecer del libelista, \u00a0alejar a la menor de sus padres \u00ab\u2026ser\u00eda \u00a0un grave menoscabo a el n\u00facleo familiar debido a que depende \u00a0tanto econ\u00f3mica como afectivamente de ambos padres para que se \u00a0pueda dar un desarrollo normal de su ni\u00f1ez, en el evento en \u00a0que mencion\u00f3 la existencia de los abuelos de la ni\u00f1a, \u00a0ello a pesar de ser cierto, no acredita la capacidad de los mismos \u00a0para que puedan hacerse cargo de la ni\u00f1a\u2026\u00bb. \u00a0Agrega que desde el punto de vista afectivo, no es lo mismo ser \u00a0criado por los abuelos que por sus padres biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que el juez de \u00a0primera instancia no tuvo en cuenta la voluntad de los acusados de \u00a0colaborar con la justicia como muestra de su arrepentimiento y deseo \u00a0de enmendar el da\u00f1o causado, que se trata de personas j\u00f3venes, \u00a0sin antecedentes y padres de una menor que se halla en estado \u00a0delicado de salud, por lo tanto, debi\u00f3 otorgarles la \u00a0\u00ablibertad\u00bb \u00a0dada la importancia que representa su presencia al interior del \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por el hecho de que un \u00a0miembro de la banda se dedique al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0no es indicativo que la pareja contin\u00fae delinquiendo al \u00a0conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n domiciliaria. No se trata de \u00a0absolver, pues Robinson Vega Medina pagar\u00e1 una pena al lado de \u00a0su familia, donde podr\u00e1 desempe\u00f1arse mejor y \u00a0reintegrarse a la sociedad con mayor posibilidad de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Trae luego a colaci\u00f3n \u00a0antecedentes jurisprudenciales que tratan el tema de la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y defensa, ante la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta oportuno reiterar \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, conforme con los \u00a0par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y \u00a0legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los \u00a0procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, por los motivos se\u00f1alados en las causales \u00a0previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso establecidos en el art\u00edculo 180 de la \u00a0citada normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha decantado la jurisprudencia, el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente, \u00a0claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de \u00a0tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el \u00a0recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n, as\u00ed como concretar \u00a0el disenso en t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Puestas de presente las \u00a0anteriores precisiones al caso bajo estudio, de entrada puede decirse \u00a0que la demanda presentada por el defensor de Erika Tatiana Hurtado \u00a0Ulloa no satisface los \u00a0requisitos m\u00ednimos que exige el referido canon 184 para su \u00a0admisi\u00f3n, y, por ende, no puede ser seleccionada. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se dej\u00f3 \u00a0precisado en el ac\u00e1pite anterior, se demanda \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley producto de un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, pues en sentir del actor el a quo no hizo una adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban el delicado estado \u00a0de salud de la hija menor de los procesados y que por tanto se hac\u00edan \u00a0acreedores al otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, aunado \u00a0a que necesita de sus padres para el normal desarrollo de su ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario \u00a0destacar que \u00ab\u2026el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no representa una instancia \u00a0m\u00e1s para hacer valer posturas jur\u00eddicas o discusiones \u00a0probatorias suficientemente solucionadas en las instancias, ni \u00a0permite un alegato de libre confecci\u00f3n, en tanto, a esta sede \u00a0llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble condici\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad s\u00f3lo destronable cuando se demuestra la \u00a0existencia de un vicio grave con trascendencia suficiente para \u00a0obligar revocarlo o modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no puede \u00a0tampoco perderse de vista que el objeto de controversia es \u00a0precisamente la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n por la cual \u00a0necesariamente la cr\u00edtica tiene que abordar los fundamentos de \u00a0la decisi\u00f3n\u2026\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0recurrente en ning\u00fan momento abord\u00f3 los fundamentos \u00a0consignados por el Tribunal en punto de la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues seg\u00fan se indic\u00f3, a lo largo del \u00a0escrito de demanda cuestion\u00f3 el an\u00e1lisis que al \u00a0respecto consign\u00f3 el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin duda alguna, \u00a0trasluce la impropiedad de lo alegado, ya que ninguna controversia se \u00a0plasm\u00f3 en punto de las razones aducidas por el Ad quem para \u00a0denegar el beneficio pretendido a favor de la procesada Hurtado Ulloa \u00a0y que recordemos fue ese precisamente el fundamento de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre ese aspecto es \u00a0pertinente tener presente que el juez colegiado, con base en las \u00a0pruebas aportadas para demostrar la calidad de madre cabeza de \u00a0familia de la citada, concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0falta de otros familiares que pudieran encargarse de su cuidado \u00a0mientras sus padres cumplen la sanci\u00f3n impuesta; todo lo \u00a0contrario, se acredit\u00f3 la existencia de sus abuelos paternos, \u00a0quienes, efectivamente, de acuerdo con el principio de solidaridad y \u00a0al no haber evidencia de alguna incapacidad, son ellos los directos \u00a0responsables de brindar a la peque\u00f1a la protecci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto de la \u00a0enfermedad que se dijo padece la ni\u00f1a, el tema tambi\u00e9n \u00a0fue abordado por el Tribunal y al respecto puntualiz\u00f3 que \u00a0conforme con los soportes m\u00e9dicos, que datan de los meses de \u00a0marzo y abril de 2018, padec\u00eda de una afecci\u00f3n \u00a0respiratoria, pero en modo alguno que se tratara de una patolog\u00eda \u00a0que hiciera necesaria la presencia de sus padres para garantizar su \u00a0bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 \u00a0que dadas las particularidades de la conducta imputada a la \u00a0procesada, se hac\u00eda necesario mantenerla privada de la \u00a0libertad en centro de reclusi\u00f3n, ya que con su actuar mostr\u00f3 \u00a0desinter\u00e9s por el bienestar de su hija, dado que la casa donde \u00a0resid\u00edan era el sitio en el cual guardaba las sustancias \u00a0alucin\u00f3genas y el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en \u00a0ning\u00fan aparte de la decisi\u00f3n de segunda instancia se \u00a0hizo menci\u00f3n a los elementos probatorios enlistados por el \u00a0recurrente (entre ellos, el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y el acta \u00a0de incautaci\u00f3n de elementos), los cuales, en su parecer, \u00a0fueron soporte para revocar la absoluci\u00f3n, apreciaci\u00f3n \u00a0totalmente equivocada, \u00a0puesto que el fallo de primera instancia fue \u00a0condenatorio y el mismo confirmado por el ad quem, lo cual lo \u00fanico \u00a0que demuestra es desatenci\u00f3n por parte del libelista y se \u00a0traduce en raz\u00f3n m\u00e1s para desatender sus pedimentos, \u00a0pues es el \u00fanico cuestionamiento que se hace a la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin necesidad de ahondar en \u00a0mayores disquisiciones frente al tema, se impone desestimar el cargo \u00a0e inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, de un lado, porque \u00a0conforme qued\u00f3 consignado el asunto fue debidamente resuelto y \u00a0nada aporta el demandante en aras de controvertirlo, y del otro, la \u00a0Corte no observa en el tr\u00e1mite del asunto o lo consignado en \u00a0el fallo atacado, violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, debe precisarse que contra esta decisi\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, est\u00e1n \u00a0definidas en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Erika Tatiana \u00a0Hurtado Ulloa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de noviembre de 2012, radicado 40045 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 AP4339-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a055620 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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