{"id":42961,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4337-201955356\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4337-201955356","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4337-201955356\/","title":{"rendered":"AP4337-2019(55356)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4337-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos \u00a0(2) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Juan Jos\u00e9 Acosta Flori\u00e1n, \u00a0contra la sentencia del 15 de febrero del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3, \u00a0con algunas modificaciones, la que en sentido condenatorio profiri\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad \u00a0el 19 de febrero de 2015, por el punible de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncias \u00a0formuladas ante el Gaula de Ibagu\u00e9 por residentes del Barrio \u00a0El Salado de esa ciudad, revelaron la existencia de un grupo \u00a0delincuencial al mando de Mario Alberto S\u00e1nchez Garc\u00eda \u00a0y Jos\u00e9 Enrique Vargas Meneses, quienes, a trav\u00e9s de \u00a0llamadas telef\u00f3nicas, panfletos intimidatorios e \u00a0identific\u00e1ndose como miembros de grupos armados al margen de \u00a0la ley, obten\u00edan de peque\u00f1os comerciantes y moradores \u00a0del sector, algunas sumas de dinero y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0mencionados arribaron, el 20 de noviembre de 2010, acompa\u00f1ados \u00a0por Juan Jos\u00e9 Acosta Flori\u00e1n, alias \u201cel \u00a0hijo del sastre\u201d, \u00a0a la vivienda de Olga Luc\u00eda Luna Z\u00e1rate exigi\u00e9ndole \u00a0dos millones de pesos a cambio de no retener a su hijo, entregando \u00a0aquella la suma de quinientos mil pesos y un computador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el \u00a014 de enero de 2011, al domicilio de Luz Miriam Mahecha Guerrero, se \u00a0present\u00f3 uno de dichos delincuentes quien, tras identificarse \u00a0como miembro de las autodefensas y emisario del comandante \u201cGorila\u201d, \u00a0exigi\u00f3 y obtuvo, mediante intimidaci\u00f3n, la cantidad de \u00a0$1.500.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio \u00a0de 2012, ante el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, se celebr\u00f3 \u00a0audiencia en la cual la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Flori\u00e1n, como autor, los punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el 30 de agosto ulterior escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por los mencionados il\u00edcitos; la audiencia respectiva se \u00a0efectu\u00f3 el 26 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, lo que se hizo ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba de la misma especialidad por haberse aceptado el \u00a0impedimento expresado por el juez precedente, el 19 de febrero de \u00a02015 se profiri\u00f3 fallo a trav\u00e9s del cual el acusado fue \u00a0absuelto de los cargos que se le formularon por el delito de \u00a0concierto para delinquir y extorsi\u00f3n agravada siendo v\u00edctima \u00a0Luz Miriam Mahecha Guerrero, pero a la vez condenado a la pena \u00a0principal de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a03.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales como coautor del \u00a0punible de extorsi\u00f3n agravada de que fuera v\u00edctima Olga \u00a0Luc\u00eda Luna Z\u00e1rate \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0decisi\u00f3n, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, fue modificada en segunda instancia por \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en sentencia del 15 de febrero \u00a0de 2019, para condenar ahora al acusado a la pena principal de 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 1500 salarios m\u00ednimos, como \u00a0coautor del aludido punible, fallo que a su vez fue objeto del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por el mismo sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa \u00a0el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la \u00a0ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente \u00a0porque se contrariaron los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica \u00a0y con esto se cometi\u00f3 un error de hecho por falso raciocinio \u00a0al desconocerse los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0ciencia o las reglas de experiencia pues, \u201cpara \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria existi\u00f3 una \u00a0especie de tarifa legal negativa consistente en que la sentencia \u00a0condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, empero fueron los falladores de instancia quienes \u00a0partieron de un an\u00e1lisis fragmentado del acopio probatorio y \u00a0por ende, al dividir abruptamente el mismo frente al proceso de \u00a0estudio, valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n, origina una \u00a0afectaci\u00f3n clara de las reglas de la experiencia y la sana \u00a0cr\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, \u00a0dice, se fund\u00f3 en los testimonios de los investigadores Mar\u00eda \u00a0del Pilar Herrera y Emiliano Blanco al afirmar con ellos que el \u00a0acusado hac\u00eda parte de un grupo delincuencial dedicado a \u00a0extorsionar a comerciantes y residentes del barrio El Salado de \u00a0Ibagu\u00e9, pero el fallador dividi\u00f3 el estudio silog\u00edstico \u00a0de la responsabilidad penal del acusado para admitir en contra de \u00a0dichos investigadores y con base en las declaraciones de Luz Miriam \u00a0Mahecha y Carlos Alberto Rayo que el procesado ni hac\u00eda parte \u00a0del grupo delincuencial, ni a \u00e9stos les hab\u00eda exigido \u00a0dinero alguno, por eso en relaci\u00f3n con tales hechos lo \u00a0absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se falta en ese \u00a0razonamiento, agrega, a la l\u00f3gica probatoria y a las reglas de \u00a0experiencia, ya que no es obvio y menos veros\u00edmil que con los \u00a0mismos elementos de prueba se concluya que el acusado, aunque no \u00a0hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n criminal, s\u00ed \u00a0extorsion\u00f3 a Olga Luc\u00eda Luna acompa\u00f1ado de los \u00a0mismos miembros de ese grupo, lo cual entra\u00f1a un contrasentido \u00a0que infringe las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El que Acosta \u00a0Flori\u00e1n se conociera con Jos\u00e9 Enrique Vargas Meneses no \u00a0indica que se hayan concertado para atentar contra el patrimonio de \u00a0Olga Luc\u00eda Luna, ese hecho, seg\u00fan las reglas de \u00a0experiencia, no permite demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable la responsabilidad del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es \u00a0cierto el juzgador valor\u00f3 el testimonio de Olga Lucia Luna a \u00a0partir del cual deriv\u00f3 el compromiso del acusado, la \u00a0apreciaci\u00f3n de este medio de prueba no observ\u00f3 la sana \u00a0cr\u00edtica en cuanto no fue estudiado frente a los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento recaudados en el juicio oral; de esa manera se \u00a0habr\u00eda determinado que Luz Miriam Mahecha y Alberto Rayo la \u00a0descertificaron y que en esas condiciones y de acuerdo con la \u00a0experiencia, el hecho indicador proveniente de sus l\u00e1nguidas \u00a0acusaciones debi\u00f3 ser estudiado con mayor rigurosidad, sin \u00a0acogerse simplemente al relato de esa prueba de cargo. El juzgador, \u00a0sin embargo, decidi\u00f3 darle plena credibilidad a \u00e9sta y \u00a0desechar de manera injustificada los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios que favorec\u00edan al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, afirma el censor, la sentencia incurri\u00f3 en \u00a0error de hecho por falso raciocinio al considerar defectuosamente \u00a0que, pese a que el testimonio de Olga Luc\u00eda Luna era el \u00fanico \u00a0que compromet\u00eda al acusado, deb\u00eda otorg\u00e1rsele la \u00a0m\u00e1xima credibilidad, sin tener en cuenta las dem\u00e1s \u00a0declaraciones rendidas por Miriam Mahecha, Alberto Rayo y Enrique \u00a0Vargas Meneses, todas las cuales y de manera coherente, imparcial y \u00a0desinteresada se\u00f1alaron que el enjuiciado no hac\u00eda \u00a0parte del grupo de extorsionistas, ni \u00e9l les exigi\u00f3 \u00a0dinero a cambio de no afectar sus intereses, como tampoco se examin\u00f3 \u00a0que Alberto Rayo era persona allegada a Olga Luc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria denotados, agrega, surgieron igualmente \u00a0por no acatarse los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, \u00a0toda vez que en el juicio participaron cuatro jueces distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar \u00a0del esfuerzo del sentenciador por dar legalidad a la responsabilidad \u00a0imputada al procesado, surgieron desde los mismos albores de la \u00a0investigaci\u00f3n serias y protuberantes dudas imposibles de \u00a0resolver, en la medida en que fueron los propios testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda, Miriam Mahecha y Alberto Rayo, quienes aseguraron \u00a0que el acusado no hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal ni \u00e9l fue quien los extorsion\u00f3, a lo cual se \u00a0suma la confusa declaraci\u00f3n de Olga Lucia Luna quien por ende \u00a0no ofrece certeza alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n, \u00a0porque se incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Olga Luc\u00eda \u00a0Luna al no observar las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica \u00a0para, de esa manera, adicionarlo en una circunstancia no se\u00f1alada \u00a0por ella cual fue la de que el acusado la amenaz\u00f3 con retener \u00a0a su hijo y exigirle dinero a cambio de no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo \u00a0simplemente consider\u00f3 probable que el acusado fuera coautor de \u00a0los hechos de que era v\u00edctima, sin que en ese aserto se le \u00a0viera clara, libre, concreta, segura, ni espec\u00edfica y aun bajo \u00a0esa concepci\u00f3n errada el juzgador calific\u00f3 de ciertas \u00a0sus elucubraciones, m\u00e1s exactamente en la forma como lleg\u00f3 \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta a su domicilio el d\u00eda de los supuestos \u00a0hechos, nada de lo cual le constaba. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por todo \u00a0lo anterior, se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva \u00a0a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0tanto el proceso penal se concibe como un m\u00e9todo dial\u00e9ctico \u00a0que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de \u00a0quienes en \u00e9l intervienen, la aproximaci\u00f3n a la verdad \u00a0hist\u00f3rica y la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n como parte del mismo se define en t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un \u00a0control constitucional y legal que pretende la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se comprende que las causales de casaci\u00f3n tengan \u00a0una estructura dirigida a lograr esos fines. As\u00ed, la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0como fin superior del rito y del recurso extraordinario en s\u00ed \u00a0mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos \u00a0procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba a que se \u00a0refiere la causal tercera se evidencia anejo al m\u00e9todo de \u00a0aproximaci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa medida \u00a0el recurso extraordinario no puede ser entendido s\u00f3lo desde, \u00a0por y para los motivos de su procedencia, sino tambi\u00e9n a \u00a0partir de sus fines, por manera que aqu\u00e9llos determinan la \u00a0forma en que es factible denunciar la ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, \u00a0pero ellos no son un objetivo en s\u00ed mismos en el prop\u00f3sito \u00a0de que el recurso se viabilice sino \u00a0el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed que una demanda en \u00a0forma no deba ce\u00f1irse exclusivamente a la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal que se invoque, sino adem\u00e1s y principalmente a la \u00a0acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida vulner\u00f3 una \u00a0prerrogativa de la mencionada \u00edndole porque la casaci\u00f3n, \u00a0dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y \u00a0proponerse a partir de su finalidad, lo cual \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 aun frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la raz\u00f3n que se aduzca, \u00a0la Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su \u00a0contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de los objetivos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunas \u00a0demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo &#8220;atendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No implica lo anterior, desde luego, \u00a0que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y \u00a0que en esas condiciones no obedezca a par\u00e1metros legales y de \u00a0t\u00e9cnica como que eso ser\u00eda incompatible con la noci\u00f3n \u00a0del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al tr\u00e1mite \u00a0y la prosperidad de la pretensi\u00f3n se condiciona a la \u00a0demostraci\u00f3n del inter\u00e9s en el censor, a la correcta \u00a0selecci\u00f3n de las causales, a la coherencia de los cargos que a \u00a0su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los mismos, a m\u00e1s de la \u00a0necesidad de acreditar c\u00f3mo con su estudio se cumplir\u00e1n \u00a0uno o varios de los fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 citado \u201cel \u00a0recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales\u2026\u201d, \u00a0luego a \u00a0partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar \u00a0la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n de \u00a0una prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto \u00a0en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso \u00a0raciocinio y falso juicio de identidad, que por dem\u00e1s y seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1 fueron antit\u00e9cnicamente planteados, es \u00a0ostensible su insuficiencia porque m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0invocaci\u00f3n de la causal respectiva, de la denuncia del \u00a0supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentaci\u00f3n \u00a0se expuso en aras de demostrar de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 \u00a0alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera \u00a0aducci\u00f3n de yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, o la \u00a0simple enunciaci\u00f3n de garant\u00edas como el debido proceso, \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia o el in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0como ya se anunciara, la carencia de t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n \u00a0de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0juicio l\u00f3gico jur\u00eddico constituido por la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el \u00a0fallo se conduce por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, \u00a0significa que el cuestionamiento lo es en relaci\u00f3n con el \u00a0poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende su \u00a0postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n exige demostrar que el \u00a0fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito persuasivo del medio, o la obtenci\u00f3n de una \u00a0conclusi\u00f3n probatoria de car\u00e1cter inferencial, \u00a0desconoci\u00f3 los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a \u00a0ignorar la sana cr\u00edtica, puesto que en esta sede y por ninguna \u00a0de las sendas de ataque puede ser objeto de discusi\u00f3n la \u00a0disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del \u00a0 valor probatorio que merece un determinado medio de convicci\u00f3n, \u00a0lo cual tiene su raz\u00f3n de ser en la aludida doble presunci\u00f3n \u00a0habida cuenta que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0juzgador se halla privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0realicen los sujetos procesales, de modo que aun \u00e9ste se \u00a0evidencie como m\u00e1s cient\u00edfico o mejor razonado no podr\u00e1 \u00a0primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del \u00a0segundo fue obtenido por la incursi\u00f3n en alguno de los errores \u00a0trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto m\u00e1s cuando \u00a0dentro de un sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como el que \u00a0nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en \u00a0casaci\u00f3n por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, le \u00a0est\u00e1 vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros \u00a0de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en \u00a0esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeci\u00f3n \u00a0a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en \u00a0c\u00f3mo evalu\u00f3 el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso a trav\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n del falso raciocinio debe evidenciarse el \u00a0absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de \u00a0las pruebas en s\u00ed mismas, sin perder de vista que lo que \u00a0interesa no es construir otra explicaci\u00f3n de los hechos, a \u00a0partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva \u00a0diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el \u00a0fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia com\u00fan, que conforman la sana \u00a0cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, como que no son las \u00a0elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que \u00a0desquician lo que est\u00e1 acreditado debidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden el \u00a0falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de \u00a0argumentaci\u00f3n que tiene por objeto demostrar que en la \u00a0expuesta como apreciaci\u00f3n de las pruebas el juez infringi\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, por eso dicha falencia, se \u00a0reitera, no se acredita con la simple confrontaci\u00f3n de un \u00a0criterio quiz\u00e1 mejor, m\u00e1s razonado o m\u00e1s \u00a0cient\u00edfico-jur\u00eddico que el del sentenciador, si en \u00e9ste \u00a0escogida como fue la citada v\u00eda, no se demuestra el absurdo \u00a0derivado de la infracci\u00f3n a las pluricitadas reglas o su \u00a0grosera y manifiesta transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Empero, en este asunto tal no es el cabal entendimiento que el \u00a0casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus \u00a0cuestionamientos se dirigen, de un lado a denotar las inconsistencias \u00a0y contradicciones que en su parecer evidencia el testimonio de Olga \u00a0Luc\u00eda Luna, tanto intr\u00ednsecamente, como en contraste \u00a0con los de los investigadores y otras presuntas v\u00edctimas, pero \u00a0adem\u00e1s generando serias confusiones acerca de la esencia de su \u00a0reparo en la medida en que involucra argumentos referidos a la tarifa \u00a0legal de la prueba de referencia, sin conexi\u00f3n alguna con las \u00a0consideraciones del sentenciador y la infracci\u00f3n a principios \u00a0como el de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n \u00a0no podr\u00eda deferirse por v\u00eda de la causal tercera \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple menci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, por dem\u00e1s, \u00a0de que se infringi\u00f3 la sana cr\u00edtica, las reglas de \u00a0experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la l\u00f3gica, \u00a0sin precisar unas u otras, no satisface la t\u00e9cnica del recurso \u00a0cuando se trata de demostrar el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0detall\u00f3 el censor acerca de cu\u00e1l fue el axioma l\u00f3gico \u00a0infringido, acaso el de no contradicci\u00f3n, o el de identidad o \u00a0el de tercero excluido, tampoco cu\u00e1l ley cient\u00edfica, ni \u00a0mucho menos la regla de experiencia que teniendo tal connotaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el significado se\u00f1alado en la doctrina y en la \u00a0jurisprudencia, haya conducido al sentenciador a dar credibilidad \u00a0err\u00f3neamente al testimonio de la v\u00edctima Olga Luc\u00eda \u00a0Luna, cuyos asertos no corresponden, como incorrectamente lo se\u00f1ala \u00a0el demandante, a simples especulaciones, elucubraciones, conjeturas o \u00a0probabilidades, sino a su vivencia cuando ese 20 de noviembre de \u00a02010, tras ser amenazada telef\u00f3nicamente con la retenci\u00f3n \u00a0de su hijo, llega a su casa y en la sala se encuentra a Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Flori\u00e1n junto a Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses, \u00e9ste le reitera la referida \u00a0pretensi\u00f3n, que el primero no s\u00f3lo refuerza \u00a0persuasivamente compeli\u00e9ndola a entregar el dinero en tanto se \u00a0trataba del bienestar de su descendiente, sino que sale del sitio con \u00a0el computador que embarca en el veh\u00edculo en el cual Vargas \u00a0Meneses se transport\u00f3, lo que adem\u00e1s revela que no se \u00a0trat\u00f3 simplemente, como quiere hacerlo ver el libelista, del \u00a0conocimiento mutuo entre los dos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aspira en esos t\u00e9rminos el censor a que, so pretexto de unos \u00a0yerros de valoraci\u00f3n no acreditados, se desestime el \u00a0testimonio de la v\u00edctima y se acojan los de los restantes \u00a0declarantes en cuanto aseguraron que el acusado ni era miembro de la \u00a0banda delincuencial, ni a ellos los hab\u00eda extorsionado, nada \u00a0de lo cual excluye la afirmaci\u00f3n ciertamente objetiva que \u00a0expuesta por aquella involucra al acusado en la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, darle cr\u00e9dito a una prueba que se dice contradictoria en \u00a0s\u00ed misma o en relaci\u00f3n con otras no entra\u00f1a un \u00a0falso raciocinio si adem\u00e1s no se demuestra que en esa tarea el \u00a0juzgador para llegar a una tal conclusi\u00f3n vulner\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica constituida por la ciencia, la \u00a0l\u00f3gica y la experiencia, porque simplemente se tratar\u00eda \u00a0de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente \u00a0sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el problema es, como lo dice el censor, que la prueba de cargo es \u00a0contradictoria, incoherente, inconsistente, carente de la \u00a0credibilidad necesaria para obtener de ella la hip\u00f3tesis de \u00a0responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, en detrimento de \u00a0los vehementes y consistentes argumentos de la defensa cuyo alcance \u00a0probatoriamente hablando, tiene mayor envergadura y mejor contenido \u00a0crediticio, no se est\u00e1 planteando en esos t\u00e9rminos un \u00a0error de juicio del sentenciador, mucho menos se postula que a \u00e9ste \u00a0se haya llegado por infracci\u00f3n a alguno de los elementos de la \u00a0sana cr\u00edtica. Simplemente se trata de una personal visi\u00f3n \u00a0del demandante sobre el valor de las pruebas en el prop\u00f3sito \u00a0de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ning\u00fan \u00a0equ\u00edvoco de \u00e9ste con trascendencia en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de \u00a0un falso raciocinio, su propia visi\u00f3n del material probatorio \u00a0y del m\u00e9rito que deben en su concepto asignarse a las pruebas \u00a0que favorecen al acusado, especialmente los testimonios de los \u00a0investigadores y de los otras presuntas v\u00edctimas, pero sin \u00a0evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresi\u00f3n \u00a0a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasi\u00f3n \u00a0racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurri\u00f3 \u00a0la testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tampoco el reparo por error de hecho derivado de un falso juicio de \u00a0identidad se sujeta a las condiciones de t\u00e9cnica que lo hagan \u00a0admisible pues, adem\u00e1s de que se evidencia confuso cuando se \u00a0mezclan argumentos propios del falso raciocinio al sostener que se \u00a0incurri\u00f3 en \u00e9l por no observarse las reglas de \u00a0experiencia y de la sana cr\u00edtica, desconoce el verdadero \u00a0contenido del testimonio rendido por la ofendida, toda vez que \u00e9sta \u00a0asegur\u00f3 que tras recibir la llamada telef\u00f3nica \u00a0amenazante se dirigi\u00f3 a su casa, all\u00ed en la sala \u00a0estaban el acusado y Jos\u00e9 Enrique Vargas, \u00e9ste le hizo \u00a0nuevamente la exigencia del dinero a cambio de no retener a su hijo, \u00a0mientras que Acosta Flori\u00e1n reforzaba la acci\u00f3n \u00a0induci\u00e9ndola a esa entrega m\u00e1s aun cuando se trataba de \u00a0su pariente, de modo que una vez obtenido parte del efectivo \u00a0solicitado y un computador, el acusado sali\u00f3 en posesi\u00f3n \u00a0de \u00e9ste para introducirlo en el veh\u00edculo usado por \u00a0Vargas Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0lo que hizo el sentenciador fue inferir, con apoyo en la coautor\u00eda \u00a0impropia, que el acusado, en divisi\u00f3n de trabajo, concurri\u00f3 \u00a0a la ejecuci\u00f3n del delito y sus circunstancias, de modo que en \u00a0esas condiciones mal podr\u00eda afirmarse que medi\u00f3 una \u00a0irregular adici\u00f3n del contenido objetivo declarado por Olga \u00a0Luc\u00eda Luna, m\u00e1xime que \u00e9sta s\u00ed precis\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n del procesado en esos hechos, se\u00f1alando \u00a0no s\u00f3lo su presencia en el lugar, sino la persuasi\u00f3n \u00a0verbal de que entregara el dinero puesto que se trataba de su hijo, \u00a0nada de lo cual se desvirt\u00faa por que no haya tenido \u00a0conocimiento de la forma en que Acosta Flori\u00e1n arrib\u00f3 a \u00a0su residencia, ni de aquella en que se ingres\u00f3 la moto que, \u00a0supuestamente hurtada, justificar\u00eda la retenci\u00f3n de su \u00a0descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, como \u00a0los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que \u00a0permitan su examen a trav\u00e9s de un fallo, la demanda que los \u00a0contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s a\u00fan cuando, de \u00a0otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Flori\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4337-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55356 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos \u00a0(2) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Juan Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}