{"id":42960,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4336-201955251\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4336-201955251","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4336-201955251\/","title":{"rendered":"AP4336-2019(55251)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4336-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el abogado Leoncio L\u00f3pez Villegas, contra la sentencia del \u00a03 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Cali confirm\u00f3 la que en sentido condenatorio le dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad el 9 de 0ctubre de \u00a0dicho a\u00f1o, por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A las 7:00 de la \u00a0noche, aproximadamente, del 19 de agosto de 2011, Leoncio L\u00f3pez \u00a0Villegas se desplazaba en su veh\u00edculo de placas BFJ-055 por la \u00a0carrera 10\u00aa de la ciudad de Cali, cuando a la altura de la calle \u00a021, al hacer un giro prohibido a la derecha, impact\u00f3 la \u00a0motocicleta de placas HVT97A conducida por Orlando Cantor Rodr\u00edguez \u00a0y ocupada tambi\u00e9n por Dilia Patricia Ar\u00e9valo Arteaga, \u00a0quienes en consecuencia, sufrieron lesiones que le ocasionaron, al \u00a0primero una incapacidad para trabajar de 15 d\u00edas y a la \u00a0segunda una deformidad f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter \u00a0permanente, perturbaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos de la \u00a0visi\u00f3n, degluci\u00f3n y fonaci\u00f3n, todas de car\u00e1cter \u00a0transitorio; perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano del \u00a0sistema nervioso perif\u00e9rico y perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, \u00a0ambas de car\u00e1cter permanente e incapacidad para trabajar de 50 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulada, el \u00a026 de agosto de 2011, querella por los anteriores acontecimientos y \u00a0fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a Leoncio L\u00f3pez Villegas, en audiencia del 12 de abril de \u00a02016, luego de que en el mismo acto se declarara su contumacia, la \u00a0comisi\u00f3n del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de julio \u00a0de 2016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el citado punible; la audiencia respectiva se celebr\u00f3 el \u00a019 de abril de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de julio de 2018 se \u00a0anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio por el delito objeto \u00a0de acusaci\u00f3n, al cual se le dio lectura el 9 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0\u00e9l Leoncio L\u00f3pez Villegas fue condenado a la pena \u00a0principal de 9 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 7.2 salarios m\u00ednimos mensuales legales y \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos por el lapso \u00a0de 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que contra esa providencia interpusiera \u00a0el propio procesado, el Tribunal Superior de Cali dict\u00f3 la \u00a0suya el 3 de diciembre de 2018, confirmando la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0mismo sujeto procesal, en su condici\u00f3n de abogado, recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n de manera oportuna el fallo del ad quem y lo \u00a0sustent\u00f3 con el correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que \u00a0se le respete la garant\u00eda al debido proceso expresada en el \u00a0derecho de defensa, acusa el recurrente la sentencia impugnada al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, de infringir \u00a0directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto proh\u00edbe \u00a0que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el fallo impugnado, dice, la existencia de uno anterior sobre los \u00a0mismos hechos y de car\u00e1cter absolutorio proferido por el \u00a0Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, del cual ten\u00edan \u00a0conocimiento tanto el a quo como el Tribunal y al que ning\u00fan \u00a0m\u00e9rito se le asign\u00f3, no obstante que la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento por los \u00a0mismos hechos, sin discriminar la clase de acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La culminaci\u00f3n \u00a0de uno y otro proceso con sentencias antag\u00f3nicas activa la \u00a0aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, pues, en esas circunstancias \u00a0debe quedar vigente el que favorece los intereses del procesado, de \u00a0lo contrario se desencadenar\u00eda un limbo jur\u00eddico \u00a0irresuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, se case la sentencia recurrida por vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa en la medida en que se le conden\u00f3 dos veces \u00a0por los mismos hechos y en su lugar se profiera en este asunto una \u00a0decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra \u00a0las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso, no basta la simple menci\u00f3n de que \u00a0aquellas fueron vulneradas, ni la aducci\u00f3n y acaso \u00a0demostraci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0acreditar que con la incursi\u00f3n en el error in iudicando que se \u00a0denuncia, se infringi\u00f3 efectivamente una garant\u00eda \u00a0fundamental, carga que en manera alguna satisfizo el demandante en \u00a0este evento, porque m\u00e1s all\u00e1 de la enunciaci\u00f3n \u00a0de los fines perseguidos con el recurso, entre ellos el respeto a las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0el debido proceso, su argumentaci\u00f3n en procura de demostrar la \u00a0afectaci\u00f3n de la cosa juzgada o el non bis in \u00eddem \u00a0resulta totalmente infundada en cuanto pretende que un asunto de \u00a0responsabilidad civil, tenga tal efecto en este proceso donde se \u00a0debate la responsabilidad penal que, seg\u00fan es sabido, \u00a0obedecen, una y otra, a criterios jur\u00eddicos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero, adem\u00e1s, \u00a0invocada como fue en el \u00fanico reproche propuesto la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, le era imperativo al censor elaborar su \u00a0discurso en torno a aspectos puramente jur\u00eddicos y no sobre \u00a0los hechos o las pruebas, pues en tal caso el motivo aducido se \u00a0muestra inid\u00f3neo en el prop\u00f3sito de postular un reparo \u00a0con vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, si lo \u00a0que se invoca es la afectaci\u00f3n de la cosa juzgada, de manera \u00a0que en su presencia mal pod\u00eda iniciarse o proseguirse la \u00a0acci\u00f3n penal, resulta evidente que no se trata simple o \u00a0exclusivamente de la inaplicaci\u00f3n de una norma de orden \u00a0sustancial, sino la incursi\u00f3n en un yerro in procedendo que \u00a0afectar\u00eda la validez del proceso en cuanto se habr\u00eda \u00a0adelantado en presencia de una causal que impedir\u00eda su curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto, sin \u00a0embargo, e independiente del acierto o no de la causal de casaci\u00f3n \u00a0escogida, se reduce en principio a un problema de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, supuestamente incidente en la validez de lo actuado, \u00a0con la cual se pretendi\u00f3 acreditar la existencia de ese otro \u00a0proceso adelantado, en consideraci\u00f3n del censor, por los \u00a0mismos hechos, como que su queja lo es en esencia porque no se le \u00a0haya dado m\u00e9rito a la certificaci\u00f3n que adjunt\u00f3 \u00a0con su escrito de apelaci\u00f3n en torno a la sentencia dictada en \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, nada \u00a0argument\u00f3 acerca de la legalidad, autenticidad y oportunidad \u00a0en que se adjunt\u00f3 tal certificaci\u00f3n, no obstante que la \u00a0supuesta y aducida sentencia fue dictada el 16 de noviembre de 2016, \u00a0esto es, en fecha muy anterior a aquella en la cual se celebr\u00f3 \u00a0en este asunto la audiencia preparatoria, que lo fue el 16 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No por otras \u00a0razones y con acierto el ad quem expuso: \u201cPor \u00a0\u00faltimo, advierte la Sala que con la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso se aporta un acta de audiencias de un proceso civil, al \u00a0parecer iniciado por Dilia Patricia Ar\u00e9valo en contra del \u00a0se\u00f1or Leoncio L\u00f3pez Villegas, informaci\u00f3n que \u00a0obviamente no puede considerarse en raz\u00f3n de que no se \u00a0incorpor\u00f3 de manera legal al debate p\u00fablico dentro del \u00a0proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se \u00a0sujeta a las exigencias t\u00e9cnicas y argumentativas que lo hagan \u00a0plausible en esta sede, la demanda que lo contiene ser\u00e1 \u00a0inadmitida, m\u00e1s aun cuando no se aprecia la existencia de un \u00a0motivo que faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el procesado \u00a0Leoncio L\u00f3pez Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4336-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55251 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el abogado Leoncio L\u00f3pez Villegas, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}