{"id":42959,"date":"2023-09-14T21:46:11","date_gmt":"2023-09-14T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4335-201955101\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:11","slug":"ap4335-201955101","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4335-201955101\/","title":{"rendered":"AP4335-2019(55101)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4335-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 55101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de WILFRIDO ORTEGA RENGIFO, contra el fallo del 23 de enero \u00a0de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 23 de \u00a0julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que \u00a0lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n de ciento noventa y dos (192) \u00a0meses por el delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A finales de diciembre de 2014 y principios de enero de \u00a02015 en Puerto Tejada, P.A.C.B. de 12 a\u00f1os de edad acudi\u00f3 \u00a0a la casa de WILFRIDO ORTEGA RENGIFO, a quien conoc\u00eda porque \u00a0sus hermanas laboraban en la panader\u00eda que ten\u00eda all\u00ed, \u00a0a ayudarle a lavar el tanque de agua. ORTEGA RENGIFO aprovech\u00f3 \u00a0la presencia de la menor para tomarla violentamente de uno de sus \u00a0brazos, taparle la boca y conducirla luego a su habitaci\u00f3n, \u00a0donde la accedi\u00f3 carnalmente. Producto de este acto, la \u00a0ofendida qued\u00f3 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2016, en audiencia preliminar el Juez \u00a02\u00b0 Penal Municipal de Puerto Tejada con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, legaliz\u00f3 la captura de ORTEGA RENGIFO; la \u00a0fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado (arts. 205, 211 num. 4 y 6 del C\u00f3digo Penal), cargo \u00a0que no acept\u00f3; y solicit\u00f3 medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, si\u00e9ndole impuesta en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de junio de ese a\u00f1o, la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n contra aqu\u00e9l; el \u00a04 de agosto siguiente, en audiencia con el Juez Penal del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2018 en correspondencia con el anuncio \u00a0del sentido del fallo, el Juez lo conden\u00f3 a ciento noventa y \u00a0dos (192) meses de prisi\u00f3n; sentencia que el Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n confirm\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la recurrente postula dos (2) cargos con \u00a0sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer reparo, aduce \u201cun \u00a0error de juicio de identidad del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d, en raz\u00f3n \u00a0a que el contenido material de la prueba fue tergiversado, cercenado \u00a0y adicionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el segundo, alega un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, toda vez que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas \u00a0debatidas en el juicio oral \u201cpor fuera \u00a0del rigor conceptual de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que \u00a0los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son \u00a0desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, requiere en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la \u00a0demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la casacionista acusa al Tribunal de haber \u00a0tergiversado, cercenado y distorsionado el contenido material de la \u00a0prueba, que lo habr\u00eda llevado a desconocer la proscripci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad objetiva, en la demostraci\u00f3n del cargo \u00a0se aparta de las exigencias requeridas en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso era pertinente, adem\u00e1s de \u00a0individualizar la prueba sobre la cual predica el error, se\u00f1alar \u00a0la manera en que fue distorsionado su contenido material, esto es, si \u00a0por adici\u00f3n, alteraci\u00f3n o supresi\u00f3n. Luego, \u00a0confrontar su literalidad con lo dicho por el Tribunal y mostrar su \u00a0trascendencia en el sentido del fallo, labor que de ninguna manera \u00a0acometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al referirse a los aspectos centrales de la \u00a0versi\u00f3n de la menor P.A.C.B., tales como fecha de ocurrencia \u00a0del hecho, violencia ejercida por el acusado y al embarazo \u00a0interrumpido, lo hace no para evidenciar el error de juicio sino para \u00a0valorarla en relaci\u00f3n con \u201clas \u00a0pruebas presentadas por la fiscal\u00eda, y los argumentos de la \u00a0Sala Penal para confirmar el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso advierte la existencia de una duda razonable \u00a0sobre la \u00e9poca del hecho, al cotejar la versi\u00f3n m\u00e9dica \u00a0acerca de la fecha probable de la concepci\u00f3n del feto con la \u00a0mencionada por la joven en su entrevista, la cual en opini\u00f3n \u00a0de la recurrente no pod\u00eda olvidar; la ausencia de evidencia \u00a0m\u00ednima demostrativa de la violencia; y, la omisi\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda de introducir el cotejo del perfil gen\u00e9tico \u00a0de ADN del imputado con el del feto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante hace una cr\u00edtica \u00a0probatoria a la actividad investigativa de la fiscal\u00eda y \u00a0reprocha a la defensa haber renunciado a la \u201cprueba \u00a0pericial por razones que desconoce el procesado\u201d, \u00a0sin mostrar cu\u00e1l es el error del ad quem en la contemplaci\u00f3n \u00a0material del testimonio de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Falencia en la cual persiste, al expresar que el \u00a0testimonio de Vilma Balanta Echeverry es prueba de referencia y nada \u00a0agrega a lo manifestado por la v\u00edctima; mientras la testigo \u00a0Kelly Tatiana Cano Balanta manifiesta que no ha sido acosada \u00a0sexualmente y Johana Monta\u00f1a Segura dice que la habitaci\u00f3n \u00a0del acusado ten\u00eda cortina y no puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos puestos de manifiesto por la impugnante, \u00a0ense\u00f1an lo que a su juicio constituye el aspecto medular de \u00a0cada una de las pruebas citadas, pero no muestran en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 su falseamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce que en virtud de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la sentencia prevalece la valoraci\u00f3n \u00a0del juzgador y que en esta sede no se juzga la disparidad de \u00a0criterios acerca del m\u00e9rito suasorio de determinada prueba, \u00a0sino errores de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el Tribunal valor\u00f3 \u00a0las pruebas sin el rigor conceptual que exige la sana cr\u00edtica, \u00a0la cual impone \u201cal funcionario judicial \u00a0la carga de verificar y confrontar los diferentes contenidos \u00a0materiales, atendiendo a espec\u00edficos criterios objetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al postular el error de hecho por falso raciocinio, \u00a0el recurrente queda obligado a se\u00f1alar el medio probatorio \u00a0sobre el que recae el vicio, lo objetivamente expresado por \u00e9l, \u00a0las inferencias del juzgador, el m\u00e9rito suasorio reconocido, \u00a0la regla de la experiencia, el postulado de la l\u00f3gica y el \u00a0principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de proceder en el sentido indicado, en el \u00a0desarrollo de la censura reproduce parcialmente una decisi\u00f3n \u00a0de la Sala en la cual se cita a la sana cr\u00edtica como el \u00a0sistema de valoraci\u00f3n de la prueba acogido por la Ley 906 de \u00a02004 y luego una de las razones del Tribunal para condenar al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida alude a la discrecionalidad del juez al \u00a0valorar la prueba, a su l\u00edmite en la sana cr\u00edtica y a \u00a0la t\u00e9cnica del error por falso raciocinio, para se\u00f1alar \u00a0que se atribuye \u201cla posibilidad de hacer \u00a0una valoraci\u00f3n detallada de las pruebas\u201d, \u00a0toda vez que el ad que no apreci\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima \u00a0\u201cen su relaci\u00f3n con las otras \u00a0pruebas testimoniales y periciales aportadas\u201d \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, relaciona los aspectos en los que a su \u00a0juicio se contradice P.A.C.B en su declaraci\u00f3n, con fundamento \u00a0en lo cual alude al proceso de valoraci\u00f3n individual y \u00a0conjunta de la prueba, sin precisar el falso raciocinio en que habr\u00eda \u00a0incurrido el Tribunal al otorgarle fuerza persuasiva a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para la impugnante, el sentido com\u00fan es una regla \u00a0de la experiencia que permite al juez dilucidar \u201ccuando \u00a0hay confusi\u00f3n y no hay claridad en el testimonio\u201d, \u00a0mientras acusa a la fiscal\u00eda de no haber puesto en el juicio \u00a0oral a su disposici\u00f3n la totalidad de la prueba, lo cual \u00a0constituye vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal manera de argumentar, adem\u00e1s de faltar a la \u00a0claridad y precisi\u00f3n exigidas en la formulaci\u00f3n del \u00a0reproche, toda vez que la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0debi\u00f3 proponerla y desarrollarla en cargo separado, no \u00a0evidencia el falso raciocinio alegado, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0dice que del an\u00e1lisis de las pruebas emerge la \u201cduda \u00a0razonable\u201d, la cual debi\u00f3 \u00a0resolver el fallador de segunda instancia a favor del acusado \u00a0conforme con el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n de la \u00a0libelista no es distinta a la de querer imponer en esta sede su \u00a0criterio sobre lo que revela la prueba, al punto de sugerir el \u00a0razonamiento que ha debido hacer el ad quem, de acuerdo con el cual \u00a0le correspond\u00eda revisar los hechos, llevarlos a su imaginario \u00a0y juzgarlos con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Un alegato de esta naturaleza es inadmisible en sede \u00a0casacional, en la que se juzgan como ya se advirti\u00f3 errores de \u00a0juicio y no disparidad de criterios acerca del valor que merece \u00a0determinada prueba, dado que prevalece la del juzgador mientras no se \u00a0aparte de las reglas de la persuasi\u00f3n racional, lo cual no \u00a0demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos que permitan disponer su tr\u00e1mite, ni \u00a0la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de WILFRIDO \u00a0ORTEGA RENGIFO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4335-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 55101 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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