{"id":42955,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4330-201956224\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4330-201956224","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4330-201956224\/","title":{"rendered":"AP4330-2019(56224)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4330-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56224 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de MAR\u00cdA DEL PILAR ORIZCO CEBALLOS en contra del \u00a0fallo proferido el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, que confirm\u00f3 la condena emitida el 7 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 17 \u00a0de octubre de 2018 MAR\u00cdA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS almacenaba \u00a08 kilos de marihuana en una residencia ubicada en la zona urbana de \u00a0la ciudad de Cali, donde fue detenida por las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, al d\u00eda siguiente la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, previsto en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0las partes celebran un preacuerdo, en virtud del cual la procesada \u00a0acept\u00f3 los cargos, pero a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las reglas de esa forma de terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, el 7 de mayo del a\u00f1o en curso el \u00a0Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali la conden\u00f3 a las \u00a0penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 62 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la \u00a0pena principal. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia, esta \u00a0\u00faltima invocada por la defensa en la audiencia regulada en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de solicitar la revocatoria de lo resuelto por el \u00a0Juzgado sobre la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada bajo el \u00a0argumento de que la procesada es madre cabeza de familia. El Tribunal \u00a0Superior de Cali confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, mediante \u00a0prove\u00eddo del 26 de junio \u00faltimo, que fue objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito de dif\u00edcil intelecci\u00f3n, el impugnante \u00a0plante\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal es producto de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la modalidad de madre \u2013o padre- cabeza de \u00a0familia, y de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar repeticiones in\u00fatiles, m\u00e1s adelante se \u00a0analizar\u00e1n los pormenores de su disertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en esos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en \u00a0orden a que se le conceda a la procesada el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para que pueda asumir el cuidado de su hijo \u2013de 5 \u00a0a\u00f1os-, de su hermana \u2013de 15 a\u00f1os- y de su \u00a0progenitora \u2013de 48 a\u00f1os-, quien, seg\u00fan dice, est\u00e1 \u00a0impedida f\u00edsicamente para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la misma codficaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 \u00a0seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los \u00a0siguientes supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR OROZCO CEBALLOS no re\u00fane los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a los argumentos del apelante, el Tribunal resalt\u00f3 \u00a0que la prisi\u00f3n domiciliaria en la modalidad de madre o padre \u00a0cabeza de familia est\u00e1 sometida a los requisitos previstos en \u00a0la Ley 750 de 2002, tal y como lo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de esa reglamentaci\u00f3n, concluy\u00f3 que en este caso no \u00a0puede afirmarse que los miembros de su familia, especialmente su \u00a0hijo, de 5 a\u00f1os de edad, quedar\u00edan desprotegidos, toda \u00a0vez que: (i) si bien es cierto se alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00a0que da cuenta del accidente que la madre de la procesada sufri\u00f3 \u00a0hace 15 a\u00f1os, tambi\u00e9n lo es que de la misma no puede \u00a0colegirse que aquella est\u00e9 incapacitada para trabajar \u2013no \u00a0puede pasar inadvertido que se trata de una mujer de 48 a\u00f1os \u00a0de edad-; \u00a0(ii) dicha se\u00f1ora ha asumido el cuidado del ni\u00f1o, as\u00ed \u00a0como de su otra hija adolescente; y (iii) el padre del ni\u00f1o, \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Londo\u00f1o Garc\u00eda, tiene el \u00a0deber legal de asumir la manutenci\u00f3n de este \u2013en \u00a0los documentos allegados se informa que le ayuda espor\u00e1dicamente-. \u00a0Basado en ello concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, es dable colegir que el hijo menor de la procesada y su \u00a0hermana igualmente menor de edad, ante su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad no han quedado desprotegidos o en completo abandono como lo \u00a0exige la jurisprudencia, para la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por el contrario cuentan con la se\u00f1ora Yeni \u00a0Ceballos y el progenitor del menor Samuel Londo\u00f1o, quienes \u00a0deber\u00e1n brindarle lo necesario ante la ausencia de su madre y \u00a0hermana, adem\u00e1s, se insiste, no se aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0medio probatorio que permita inferir que estas personas se encuentran \u00a0incapacitadas para trabajar o en condiciones especiales que impliquen \u00a0la desprotecci\u00f3n de los menores, y en el evento que esto \u00a0ocurra (sic) y se incumpla con la obligaci\u00f3n legal y moral que \u00a0les asiste, ser\u00e1 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0quien de verificar esta situaci\u00f3n entre a proteger a estos \u00a0menores de edad; entidad a la que se oficiar\u00e1 para que se \u00a0verifique el estado de los menores SAMUEL LONDO\u00d1O OROZCO y \u00a0MARIANA OROZCO CEBALLOS y dentro de sus funciones tome las decisiones \u00a0que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalt\u00f3 que el desplazamiento padecido por la \u00a0procesada hace m\u00e1s de seis a\u00f1os no desvirt\u00faa las \u00a0anteriores conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la gravedad de la \u00a0conducta de la procesada, para resaltar que ese tipo de \u00a0comportamientos, precisamente, dan lugar a que los j\u00f3venes \u00a0\u2013como \u00a0su hermana adolescente- \u00a0padezcan el flagelo de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el censor plante\u00f3 supuestos errores en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el instituto en \u00a0menci\u00f3n. Para explicar su aserto, se limit\u00f3 a decir que \u00a0el Tribunal dio por sentado que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00a0dependencias, puede suplir las obligaciones filiales de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se avizora ninguna relaci\u00f3n de este argumento con la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, pues si bien es cierto el Tribunal hizo un \u00a0pron\u00f3stico sobre lo que podr\u00eda ocurrir m\u00e1s \u00a0adelante si el padre y la abuela del ni\u00f1o de 5 a\u00f1os \u2013 \u00a0a \u00a0su vez, \u00a0madre \u00a0de la adolescente- \u00a0no cumplen sus obligaciones, tambi\u00e9n lo es que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se neg\u00f3 por la ausencia de pruebas acerca de la \u00a0incapacidad de dichas personas para asumir las obligaciones legales \u00a0que tienen frente a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error \u00a0interpretativo del Tribunal y, en consecuencia, no explic\u00f3 la \u00a0trascendencia del mismo para la soluci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n de las \u00a0evidencias, el censor se limit\u00f3 a decir que la historia \u00a0cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yenny Ceballos da cuenta de su \u00a0incapacidad para trabajar, pero no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea \u00a0a explicar en qu\u00e9 parte de ese documento, elaborado hace m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os, consta dicha incapacidad, ni cu\u00e1les son las \u00a0razones para arg\u00fcir que esa situaci\u00f3n se ha mantenido a \u00a0lo largo de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, incumpli\u00f3 la principal carga argumentativa que se \u00a0asume al alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0consistente en precisar cu\u00e1l fue el fragmento o pasaje de la \u00a0evidencia que fue cercenado, adicionado o tergiversado por el \u00a0fallador. Ello, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de explicar la \u00a0trascendencia de esa equivocaci\u00f3n, que no es otra que \u00a0demostrar por qu\u00e9 la decisi\u00f3n hubiera sido distinta si \u00a0el yerro no hubiera ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que plantea sobre la situaci\u00f3n del padre del \u00a0ni\u00f1o de 5 a\u00f1os, hijo de la procesada. Da por sentado \u00a0que no se conoce su paradero y, al tiempo, acepta que la abuela del \u00a0peque\u00f1o dijo que aquel le ayuda espor\u00e1dicamente con \u00a0cincuenta mil pesos, lo que denota que tienen alg\u00fan tipo de \u00a0contacto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desplazamiento que en su momento sufri\u00f3 la \u00a0procesada, el censor omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 son \u00a0equivocados los planteamientos del Tribunal. Es m\u00e1s, algunos \u00a0pasajes del escrito confirman lo expuesto por el juzgador de segundo \u00a0grado, en cuanto se acepta que la procesada recibi\u00f3 \u00a0capacitaci\u00f3n en peluquer\u00eda canina y felina, lo que le \u00a0permit\u00eda laborar en su casa. En todo caso, esta l\u00ednea \u00a0argumentativa parece orientarse a la justificaci\u00f3n del \u00a0proceder de la procesada, lo que es inadmisible, por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la decisi\u00f3n cuestionada se tom\u00f3 a \u00a0partir de la realidad procesal vigente para ese momento, con una base \u00a0argumentativa que no fue cuestionada por el censor seg\u00fan las \u00a0reglas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Las situaciones \u00a0sobrevinientes deber\u00e1n ser evaluadas por el juez que tenga a \u00a0cargo la ejecuci\u00f3n de la pena, seg\u00fan las solicitudes y \u00a0demostraciones que hagan los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR OROZCO CEBALLOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4330-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56224 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}