{"id":42954,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4329-201956047\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4329-201956047","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4329-201956047\/","title":{"rendered":"AP4329-2019(56047)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4329-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56047 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de SANDRA MILENA TOLEDO Z\u00da\u00d1IGA en contra del \u00a0fallo proferido el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Neiva, que confirm\u00f3 la condena proferida el 18 de diciembre de \u00a02018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0Huila. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 17 \u00a0de mayo de 2017, en la v\u00eda p\u00fablica, SANDRA MILENA \u00a0TOLEDO Z\u00da\u00d1IGA portaba en su bolso 4.995 gramos de \u00a0marihuana, cuando fue retenida por las autoridades competentes \u00a0durante un procedimiento rutinario de control. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, al d\u00eda siguiente la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, previsto en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0las partes celebran un preacuerdo, en virtud del cual la procesada \u00a0acept\u00f3 los cargos, pero con la inclusi\u00f3n de la \u00a0circunstancia de menor punibilidad prevista en el art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Penal, referida a la marginalidad, ignorancia o \u00a0pobreza extremas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las reglas de esa forma de terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, el 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Garz\u00f3n \u2013Huila- la conden\u00f3 a \u00a016 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 20,66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la prisi\u00f3n domiciliara regulada en los art\u00edculos \u00a038 y siguientes del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la invocada calidad de madre cabeza de familia, \u00a0supuestamente por tener a su cargo el cuidado de su nieto, menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de que se revocara lo resuelto sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por ser madre cabeza de familia. El Tribunal Superior de Neiva \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 12 \u00a0de junio de 2019, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el miso sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito de dif\u00edcil intelecci\u00f3n, el demandante indica \u00a0que orientar\u00e1 la censura por la senda de la causal de casaci\u00f3n \u00a0regulada en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004. Sin embargo, m\u00e1s adelante sostiene que el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Viol\u00f3 \u00a0en forma directa la ley sustancial, en el entendido a que niega la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza \u00a0de familia establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 906 de 2004, Por (sic) error de derecho, derivado de la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00b4. 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, as\u00ed como el art. 7, 10, 14, 23, 360, y 455 del \u00a0C\u00f3digo Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que la defensa demostr\u00f3 suficientemente que la \u00a0procesada ostenta la calidad de madre cabeza de familia respecto de \u00a0su nieto, y plantea que los juzgadores se equivocaron porque no \u00a0tuvieron en cuenta esa informaci\u00f3n. No dedic\u00f3 una sola \u00a0l\u00ednea a identificar y analizar las referidas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en \u00a0orden a que se le conceda a la procesada el beneficio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 \u00a0seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los \u00a0siguientes supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0SANDRA MILENA TOLEDO Z\u00da\u00d1IGA no re\u00fane los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 ampliamente a la insuficiencia de las \u00a0pruebas aportadas por la defensa para acreditar que la procesada \u00a0tiene a cargo de manera exclusiva la manutenci\u00f3n y el cuidado \u00a0de su nieto. Luego de referirse a estos medios de conocimiento, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara \u00a0la Sala no est\u00e1 plenamente demostrada la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia reclamado (sic) por el legislador, a efectos \u00a0de beneficiar a la procesada TOLEDO Z\u00da\u00d1IGA con el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, dadas las \u00a0inconsistencias que de las mismas emergen sobre su verdadero \u00a0domicilio, haciendo que se resquebraje la certidumbre que debe \u00a0existir al momento de analizar tal car\u00e1cter, pues se indica \u00a0como la carrera 1 E bis No. 80 A 03, barrio Praderas del Norte, lo \u00a0cual difiere con la expresada en el acta de derechos del \u00a0capturado(\u2026), dando muestra esa contradicci\u00f3n que (sic) \u00a0el estudio realizado por un profesional en psicolog\u00eda no es \u00a0una revelaci\u00f3n fehaciente de las condiciones socio familiares \u00a0de la procesada, finalidad requerida para otorgar un sustituto que \u00a0tiene como finalidad un alto y connotado prop\u00f3sito, como es \u00a0preservar a un menor del peligro al que conduce el abandono de sus \u00a0parientes cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es aun m\u00e1s disiente la inconsistencia denotada, ante la clase \u00a0de conducta de tr\u00e1fico de estupefacientes imputada a TOLEDO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA, al ser sorprendida llevando consigo una \u00a0cantidad considerable de sustancia por fuera de su propio domicilio, \u00a0concretamente en la v\u00eda que de Tarqui conduce a Pital, \u00a0comportamiento que para su realizaci\u00f3n debi\u00f3 abandonar \u00a0a su nieto M.T.Z., residente en esta capital seg\u00fan lo \u00a0sostienen los testimonios aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Tribunal expuso estas y otras razones para negar el cambio de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n, el demandante se limit\u00f3 a decir que \u00a0la defensa aport\u00f3 pruebas suficientes, sin darse a la tarea de \u00a0especificar a qu\u00e9 pruebas se refiere y por qu\u00e9 las \u00a0mismas pudieron cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el censor present\u00f3 algunos argumentos \u00a0descontextualizados, atinentes a la postura jurisprudencial de la \u00a0Corte para el a\u00f1o 2008, seg\u00fan la cual la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para las madres cabeza de familia depend\u00eda solo \u00a0de los requisitos previstos en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que esa postura jurisprudencial fue modificada desde el a\u00f1o \u00a02011 y que dicho cambio se mantiene vigente hasta la fecha (CSJAP, \u00a021 NOV. 2018, Rad. 54076, entre muchas otras), \u00a0no se avizora ninguna relaci\u00f3n de ese tema con el asunto \u00a0objeto de controversia. En efecto, el debate se contrae a la calidad \u00a0de madre cabeza de familia, lo que, en todas las normas que regulan \u00a0el beneficio objeto de estudio, constituye el principal requisito \u00a0para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la decisi\u00f3n cuestionada se tom\u00f3 a \u00a0partir de la realidad procesal vigente para ese momento, con una base \u00a0argumentativa que no fue cuestionada por el censor seg\u00fan las \u00a0reglas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Las situaciones \u00a0sobrevinientes deber\u00e1n ser evaluadas por el juez que tenga a \u00a0cargo la ejecuci\u00f3n de la pena, seg\u00fan las solicitudes y \u00a0demostraciones que hagan los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de SANDRA \u00a0MILENA TOLEDO Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4329-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56047 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}