{"id":42953,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4328-201951490\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4328-201951490","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4328-201951490\/","title":{"rendered":"AP4328-2019(51490)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4328-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51490 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de \u00a02017 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de los delitos \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os e \u00a0incesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la vivienda familiar ubicada en la vereda Las Fr\u00edas del \u00a0municipio de San Vicente-Antioquia, en \u00a0la noche del 4 de agosto de 2011, CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO \u00a0traslad\u00f3 a su hija M.G.A., de 7 a\u00f1os de edad para \u00a0entonces, desde la habitaci\u00f3n donde esta dorm\u00eda con su \u00a0hermana Y.A.G.A. hasta la suya. En este lugar, el progenitor le quit\u00f3 \u00a0la falda que ten\u00eda puesta y le restreg\u00f3 el pene en la \u00a0zona vaginal y en la entrepierna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 16 de abril de 2013, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Vicente \u2013 Antioquia, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO como \u00a0autor de los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os e \u00a0incesto (arts. \u00a0209 y 237 C.P., respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado 3 Penal \u00a0del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0por la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica que antes se indic\u00f3. \u00a0Y, el 15 de agosto siguiente tuvo lugar la vista de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a020 y 25 de junio, y 5 de noviembre de 2014; 8 de mayo y 11 de \u00a0noviembre de 2015; 31 de marzo, 1 y 25 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el juzgado anunci\u00f3 que el sentido del \u00a0fallo ser\u00eda condenatorio y el 7 de octubre de 2016 dict\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia imponiendo al acusado la pena principal de \u00a0prisi\u00f3n por 9 a\u00f1os y 10 meses (sin suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria), as\u00ed como \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de (i) \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, y (ii) la patria potestad \u00a0respecto de M.G.A., por aquel mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en \u00a0sentencia aprobada el 11 de agosto de 2017 y le\u00edda el d\u00eda \u00a018 siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acusa la sentencia de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, (\u2026), interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, por falta de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0previstas en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2026en cuanto a los medios probatorios\u00bb, \u00a0pues olvid\u00f3 que la menor v\u00edctima, en sus distintas \u00a0entrevistas, inform\u00f3 que \u00abella \u00a0no se dio cuenta cuando la pas\u00f3 su pap\u00e1\u00bb, \u00a0lo que tambi\u00e9n consta en el informe pericial de la psiquiatra \u00a0Lady G\u00f3mez D\u00edaz. De igual manera, el defensor considera \u00a0omitidos \u00abaspectos \u00a0relevantes como la incongruencia en la secuencia cronol\u00f3gica \u00a0de la prueba incriminatoria\u00bb \u00a0que conllevar\u00edan a la admisi\u00f3n de dudas; as\u00ed \u00a0como que Y.A.G.A. confirm\u00f3 que el \u00abdolor, \u00a0ardor y rasgu\u00f1os\u00bb \u00a0de su hermana eran consecuencia de la ca\u00edda de un \u00e1rbol, \u00a0no de una agresi\u00f3n sexual como lo infiri\u00f3 su madre y \u00a0fue aceptado en la sentencia sin obrar dictamen m\u00e9dico que lo \u00a0corroborara. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria permite concluir, en opini\u00f3n \u00a0del demandante, que no existe prueba \u00abid\u00f3nea\u00bb \u00a0de la existencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, lo \u00a0que debe conducir a que se case la sentencia condenatoria para que, \u00a0en lugar de esta, se profiera una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 11 \u00a0de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO \u00a0como autor de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os e \u00a0incesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente \u00a0adversas a quien representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, como \u00a0cuando sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia, formul\u00f3 cr\u00edticas a los fundamentos \u00a0probatorios de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente aleg\u00f3, como causal de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, en cuyo \u00e1mbito el \u00a0debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la \u00a0debida aplicaci\u00f3n del derecho. En \u00a0esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0-constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la exclusi\u00f3n evidente incurre el juez cuando omite aplicar \u00a0la norma jur\u00eddica que resulta pertinente al supuesto f\u00e1ctico \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, entre otras razones, por \u00a0considerarla inexistente o inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la aplicaci\u00f3n indebida, el funcionario se equivoca en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno \u00a0que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adec\u00faa \u00a0al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el decisor conoce la \u00a0norma jur\u00eddica aplicable y la selecciona para el caso de \u00a0manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la introducci\u00f3n de la censura se alude a dos de esas \u00a0modalidades de infracci\u00f3n directa frente a unas mismas normas, \u00a0una constitucional (art. 29) y la otra procesal (art. 381), cu\u00e1les \u00a0son: la falta de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. Este anuncio conjunto e indiscriminado entra\u00f1a \u00a0una contradicci\u00f3n, pues si los preceptos jur\u00eddicos \u00a0invocados fueron excluidos, por sustracci\u00f3n de materia, no \u00a0pudo haberse incurrido en el vicio hermen\u00e9utico y, por el \u00a0contrario, este \u00faltimo presupondr\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas. Adem\u00e1s, el recurrente omite explicar, en primer \u00a0lugar, por qu\u00e9 si el art\u00edculo 29 constitucional \u00a0consagra garant\u00edas procesales, su presunto incumplimiento no \u00a0se encamin\u00f3 por la v\u00eda de un error de procedimiento \u00a0(segunda causal de casaci\u00f3n); y, en segundo lugar, por qu\u00e9 \u00a0si el art\u00edculo 381 establece un est\u00e1ndar probatorio, no \u00a0se denuncian vicios de esa naturaleza (causal tercera de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los argumentos de la sustentaci\u00f3n son \u00a0incongruentes con la causal de casaci\u00f3n escogida, pues, seg\u00fan \u00a0\u00e9sta, el vicio recae en la premisa jur\u00eddica de la \u00a0decisi\u00f3n (exclusi\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada), mientras que la totalidad de \u00a0aqu\u00e9llos se orientaron a demostrar uno sobre la base f\u00e1ctica \u00a0o probatoria (omisi\u00f3n parcial de algunos medios de \u00a0conocimiento). De esa manera, la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial que se denuncia carece del m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0cimiento, lo que imposibilita la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aun cuando se omitiera la inadecuada selecci\u00f3n de \u00a0la causal de casaci\u00f3n, el recurrente pretende cuestionar los \u00a0fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria sin siquiera \u00a0identificar el error de hecho o de derecho que se habr\u00eda \u00a0configurado. Y, aunque las cr\u00edticas pudieran conducirse por la \u00a0senda de un falso juicio de identidad porque las hace consistir, al \u00a0parecer, en cercenamientos de algunas pruebas, son igualmente \u00a0inadmisibles porque faltan al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, por cuanto todos los contenidos probatorios que extra\u00f1a \u00a0s\u00ed fueron valorados en la sentencia como se puede observar en \u00a0la siguiente cita: \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el \u00a0punto anterior, la entrevista de M.G.A. se incorpor\u00f3 como \u00a0prueba de referencia. En dicha oportunidad, la menor sostuvo que una \u00a0noche mientras dorm\u00eda, su padre la llev\u00f3 a la cama de \u00a0\u00e9l, donde le \u201caporri\u00f3\u201d la vagina con el \u00a0pene, pero sin alcanzar a penetrarla. Situaci\u00f3n que inform\u00f3 \u00a0a su madre al d\u00eda siguiente, quien le revis\u00f3 sus \u00a0genitales. \u00a0<\/p>\n<p>Estrat\u00e9gicamente el \u00a0defensor pretende llevar la discusi\u00f3n a un tema irrelevante al \u00a0afirmar que la ni\u00f1a nunca dijo haber percibido cuando el \u00a0procesado la traslad\u00f3 de habitaci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que la menor haya dado tal informaci\u00f3n, lo importante es \u00a0que no hubo discusi\u00f3n respecto a que estuvo en ese sitio, en \u00a0la fecha y a la hora de los hechos, circunstancia que no puede ser \u00a0desvirtuada por el simple hecho que no se haya dado cuenta que el \u00a0agresor la llev\u00f3 de un cuarto a otro mientras dorm\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Intent\u00f3 el defensor dar \u00a0relevancia al incidente con el \u00e1rbol de guayabo, para tal \u00a0efecto utiliz\u00f3 el testimonio de Y.A.G.A., hermana de la \u00a0v\u00edctima, destacando que esta prueba corroboraba que las \u00a0dolencias en los genitales de M.G.A. obedec\u00edan a una causa \u00a0diferente al abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Y.A. dio cuenta del \u00a0suceso con el citado \u00e1rbol, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00a0no lo presenci\u00f3 directamente sino que lleg\u00f3 al lugar \u00a0despu\u00e9s de su ocurrencia, y fueron otras personas las que se \u00a0lo contaron. Al ser cuestionada sobre el abuso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no le constaba, y que pese a que su madre aseguraba que s\u00ed \u00a0hab\u00eda existido, no lo cre\u00eda pues nunca vio nada extra\u00f1o \u00a0en el comportamiento de su progenitor con ella o con su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el incidente con el \u00a0\u00e1rbol de guayabo expuesto por el defensor no tiene la \u00a0trascendencia que pretende d\u00e1rsele toda vez que no se trata de \u00a0una hip\u00f3tesis que excluya el abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Pudo suceder que la ni\u00f1a \u00a0haya sufrido el accidente durante el d\u00eda mientras esperaba a \u00a0su hermana, y que en otro momento diferente, entre la noche de ese \u00a0d\u00eda y la madrugada del siguiente, su padre la agrediera \u00a0sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el impugnante \u00a0que la madre de M.G.A., Rosa Ang\u00e9lica \u00c1lzate Gallo, \u00a0utiliz\u00f3 la lesi\u00f3n que la ni\u00f1a sufri\u00f3 en \u00a0el mencionado \u00e1rbol de guayabas para acusar al procesado \u00a0falsamente, ya que no hubo respaldo alguno de su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado el testimonio de \u00a0\u00c1lzate Gallo, se advierte que despu\u00e9s de que la v\u00edctima \u00a0le refiriera alguna especie de dolor genital, le revel\u00f3 que \u00a0hab\u00eda sido abusada por GALLEGO FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la madre manifest\u00f3 \u00a0lo que su hija le cont\u00f3. N\u00f3tese que la versi\u00f3n \u00a0de la menor, es similar a la que entreg\u00f3 al entrevistador de \u00a0la fiscal\u00eda, y en ninguna de las dos oportunidades hizo \u00a0manifestaci\u00f3n sobre el suceso del \u00e1rbol, lo que \u00a0demuestra que la ni\u00f1a diferenciaba tal incidente del abuso, y \u00a0fue clara y reiterativa en se\u00f1alar a su padre como su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La madre de M.G.A.,\u2026, en \u00a0su testimonio ofreci\u00f3 elementos determinantes para resolver el \u00a0caso, n\u00f3tese que la revelaci\u00f3n del abuso se dio en la \u00a0ma\u00f1ana siguiente a la noche y madrugada en que sucedieran los \u00a0hechos en la habitaci\u00f3n del acusado, lugar de donde la \u00a0progenitora observ\u00f3 salir a su hija. Sobre tal aspecto se \u00a0advierte consistencia entre esta versi\u00f3n y la ofrecida por la \u00a0menor ante el investigador de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior trascripci\u00f3n revela que la falsedad de la premisa de \u00a0las cr\u00edticas esbozadas por el demandante, porque la sentencia \u00a0valor\u00f3 la totalidad de los contenidos probatorios que se\u00f1ala \u00a0como pretermitidos. A m\u00e1s de ello, aquel expuso una censura \u00a0gen\u00e9rica ininteligible, seg\u00fan la cual los juzgadores \u00a0dejaron de lado \u00abaspectos \u00a0relevantes como la incongruencia en la secuencia cronol\u00f3gica \u00a0de la prueba incriminatoria\u00bb, \u00a0anuncio este que tampoco fue desarrollado. Y, al finalizar, reprocha \u00a0que el testimonio de Rosa Ang\u00e9lica \u00c1lzate Gallo, en lo \u00a0que hace a las molestias f\u00edsicas que manifest\u00f3 \u00a0presentaba su hija en la zona vaginal, no fueran corroboradas con un \u00a0dictamen pericial m\u00e9dico; argumento \u00e9ste que desconoce \u00a0un sistema de libertad de medios, como el acogido en el art\u00edculo \u00a0373 del C.P.P., y la consecuente inexistencia de tarifa legal \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el demandante no sustent\u00f3 la causal de casaci\u00f3n \u00a0seleccionada y las cr\u00edticas probatorias que formul\u00f3, a \u00a0m\u00e1s de que no fueron identificadas como un error de hecho o de \u00a0derecho, desconocen el contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor, dado que no sustent\u00f3 \u00a0un error de juicio \u2013tampoco de procedimiento- susceptible de \u00a0estudio en sede de casaci\u00f3n, ni demostr\u00f3 la necesidad \u00a0del examen para lograr una de las finalidades previstas en el \u00a0art\u00edculo 180 del C.P.P. Se advertir\u00e1 al recurrente que \u00a0contra la decisi\u00f3n anunciada procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0No obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima \u00a0necesario examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar la \u00a0legalidad del t\u00e9rmino de la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, \u00a0impuesta en la sentencia. Por \u00a0ello, se ordena que una vez la decisi\u00f3n inadmisoria adquiera \u00a0ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo \u00a0oficioso de casaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Disponer \u00a0que, una vez adquiera ejecutoria esa decisi\u00f3n, el proceso \u00a0vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4328-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51490 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}