{"id":42952,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4327-201952229\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4327-201952229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4327-201952229\/","title":{"rendered":"AP4327-2019(52229)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4327-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52229 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la entonces defensora de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA \u00a0CASTRO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de noviembre \u00a0de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a la acusada como \u00a0autora del delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 1 de marzo de 2011 y hasta el 3 de marzo de 2015, CLAUDIA PATRICIA \u00a0VALENCIA CASTRO incumpli\u00f3, sin justa causa, la prestaci\u00f3n \u00a0de alimentos a su menor hija M.C.V.C., quien naci\u00f3 el 11 de \u00a0noviembre de 2001 y se encuentra bajo la \u00abcustodia provisional \u00a0y cuidado personal\u00bb de su abuela materna Blanca Yaneth Castro \u00a0Jim\u00e9nez, por acuerdo conciliatorio celebrado entre esta y la \u00a0madre de la ni\u00f1a el 9 de diciembre de 2010, en el que tambi\u00e9n \u00a0se estableci\u00f3 el valor mensual de la manutenci\u00f3n y \u00a0otras obligaciones a cargo de la \u00faltima de tales ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo de 2015, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CLAUDIA \u00a0PATRICIA VALENCIA CASTRO como \u00a0autora del delito de inasistencia \u00a0alimentaria \u00a0(arts. 233.2 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado 3 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, se acus\u00f3 a la procesada por \u00a0la misma conducta punible antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia preparatoria; sin \u00a0embargo, la misma se suspendi\u00f3 para resolver una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n elevada por el defensor de entonces, lo cual hizo \u00a0el juez de conocimiento deneg\u00e1ndola y, como consecuencia de \u00a0ello, se declar\u00f3 impedido. Esta \u00faltima manifestaci\u00f3n \u00a0fue hallada infundada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 8 de julio de aquel mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2016, el Juez 3 Penal Municipal reanud\u00f3 y \u00a0concluy\u00f3 la audiencia preparatoria. Y, el juicio oral lo \u00a0realiz\u00f3 en sesiones del 24 de marzo y del 31 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el funcionario judicial anunci\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda condenatoria en los t\u00e9rminos de \u00a0la acusaci\u00f3n, y el 16 de agosto de 2017 profiri\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia, donde impuso a la procesada las penas \u00a0principales de prisi\u00f3n por 32 meses (sustituida por \u00a0domiciliaria) y multa por valor de 20 s.m.l.m.v., as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la primera sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia aprobada el 2 de noviembre de 2017 y le\u00edda el 15 \u00a0de diciembre siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a CLAUDIA \u00a0PATRICIA VALENCIA CASTRO \u00a0por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma parte inconforme interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 181-3 C.P.P.) y \u00a0con la pretensi\u00f3n de que prevalezca el derecho material y se \u00a0respeten las garant\u00edas de la acusada; la defensora de entonces \u00a0formul\u00f3 un \u00abcargo \u00a0\u00fanico\u2026 por error de hecho por falsos juicios de \u00a0identidad por distorsi\u00f3n y cercenamiento\u00bb, \u00a0que conllev\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n de normas \u00a0procesales (arts. 7, 379, 380, 402 y 404) y sustantivas (arts. 9, 10, \u00a011 y 233), y la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 29.4 \u00a0constitucional y 7 y 381 del C.P.P. En apoyo de esa censura, present\u00f3 \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se distorsion\u00f3 el testimonio de Blanca Yaneth Castro Jim\u00e9nez \u00a0\u00abal \u00a0haber excluido de su contexto\u00bb que \u00a0\u00abno \u00a0dio raz\u00f3n cierta de la actividad econ\u00f3mica de la \u00a0acusada\u00bb o \u00a0que le constara que esta recib\u00eda ingresos; aqu\u00e9lla s\u00f3lo \u00a0indic\u00f3 que alguna vez pudo verla laborando en un \u00a0establecimiento de venta de comidas: \u00abera \u00a0la que atend\u00eda en la pizzer\u00eda, y era la cajera\u00bb. \u00a0 As\u00ed, la sentencia tom\u00f3 la parte de la declaraci\u00f3n \u00a0que acreditaba el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0y cercen\u00f3 aqu\u00e9lla en la que constaba que la testigo \u00a0desconoc\u00eda si la acusada \u00abejerci\u00f3 \u00a0alg\u00fan tipo de actividad laboral, o pose\u00eda otro tipo de \u00a0ingresos, o la posesi\u00f3n de alg\u00fan bien, que le \u00a0permitiera cancelar la cuota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se distorsion\u00f3 el testimonio de Rafael Antonio S\u00e1nz \u00a0Adames, quien declar\u00f3 que desde hace 5 a\u00f1os arrend\u00f3 \u00a0un local comercial a Jairo L\u00f3pez y su esposa CLAUDIA PATRICIA \u00a0VALENCIA CASTRO, para que all\u00ed funcionara el establecimiento \u00a0\u00abLa M\u00eda Pizza\u00bb. Nunca afirm\u00f3, entonces, \u00a0\u00abcon \u00a0convicci\u00f3n\u00bb \u00a0que dicha mujer trabajara en ese negocio, que fuera su propietaria o \u00a0que, en general, le generara ingresos; sin embargo, la sentencia \u00a0estim\u00f3 que su declaraci\u00f3n acreditaba la falta de \u00a0justificaci\u00f3n en la omisi\u00f3n de alimentos. En otras \u00a0palabras, se consider\u00f3 que \u00abpor \u00a0el hecho de tener un negocio autom\u00e1ticamente se puede inferir \u00a0tener unas ganancias o ingresos\u00bb, \u00a0cuando, contrario a ello, el testigo precis\u00f3 que los \u00a0arrendatarios no le pagaron los c\u00e1nones, lo que hace m\u00e1s \u00a0veros\u00edmil pensar que ese comercio produc\u00eda p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se incurri\u00f3 en \u00abfalsos \u00a0juicios de distorsi\u00f3n por cercenamiento\u00bb \u00a0respecto de \u00abla \u00a0Consulta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFOSYGA\u201d \u00a0e Informe de investigador de campo -FPJ11- del 12 de diciembre de \u00a02013,\u2026, y testimonio de Maira Catalina Buitrago Ram\u00edrez,\u2026\u00bb, \u00a0con base en los cuales se concluy\u00f3 que el incumplimiento de la \u00a0acusada con su hija fue injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, se suprimieron los contenidos probatorios que acreditan \u00a0que la procesada cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de cobertura en \u00a0salud, pues tuvo vinculada, como beneficiaria, a su hija M.C.V.C. \u00a0desde marzo de 2011 hasta abril de 2013; adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda \u00a0no demostr\u00f3 que despu\u00e9s de esta \u00faltima fecha \u00a0aqu\u00e9lla ejerciera alguna actividad econ\u00f3mica o que \u00a0tuviera ingresos. De otra parte, la sentencia agreg\u00f3 al \u00a0testimonio de Maira Catalina Buitrago, que esta indic\u00f3 que la \u00a0referida afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud se \u00a0prolong\u00f3 hasta \u00abmarzo \u00a0de 2015\u00bb, \u00a0con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo \u00a0mensual vigente, cuando la fecha final que declar\u00f3 la testigo \u00a0fue abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se cercen\u00f3 el testimonio de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, \u00a0en la parte que esta expres\u00f3 que \u00absus \u00a0ingresos econ\u00f3micos no son fijos a partir de la fecha en que \u00a0se qued\u00f3 sin trabajo haciendo labores varias para conseguir un \u00a0dinero extra, refiriendo que se esforz\u00f3 por atender las \u00a0necesidades de su hija en la medida de sus posibilidades, que cubr\u00eda \u00a0sus gastos cuando viv\u00edan juntas,\u2026\u00bb. \u00a0Este contenido demuestra que \u00abel \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria no fue producto de \u00a0la intenci\u00f3n manifiestamente abierta de no velar por su hija\u00bb, \u00a0sino de la falta de una actividad laboral permanente desde abril de \u00a02013, lo que, inclusive, la hace depender de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los juzgadores infirieron falsamente que la procesada \u00a0tuvo una actividad econ\u00f3mica que le proporcion\u00f3 \u00a0ingresos para garantizar su propia subsistencia y la de sus hijos, \u00a0siendo, entonces, voluntario su incumplimiento. De esa manera, el \u00a0Tribunal \u00able \u00a0otorg\u00f3 m\u00e1s fuerza al valor probatorio de los \u00a0testimonios de cargo\u2026, invirtiendo la carga de la prueba que \u00a0le corresponde al ente Fiscal\u00bb \u00a0y termin\u00f3 profiriendo sentencia condenatoria a pesar de las \u00a0dudas que exist\u00edan sobre la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0acusada. Agrega que, la presunci\u00f3n legal de ingreso de un \u00a0salario m\u00ednimo legal consagrada en el art\u00edculo 129 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia, s\u00f3lo opera en los procesos de \u00a0alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Al final, la \u00a0demandante solicita, entonces, casar la sentencia de segunda \u00a0instancia para que sea reemplazada por una de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n \u00a0que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad \u00a0de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, \u00a0cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de agravios o la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales \u00a0presupuestos determinar\u00e1 la inadmisi\u00f3n del estudio de \u00a0la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 2 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a CLAUDIA \u00a0PATRICIA VALENCIA CASTRO, \u00a0como autora de \u00a0inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, la \u00a0demandante se encuentra legitimada para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es una de las \u00a0partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia condenatoria \u00a0que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien \u00a0representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, reitera la oposici\u00f3n \u00a0que hab\u00eda planteado, en el recurso de apelaci\u00f3n, contra \u00a0los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n descrita en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 181, es decir, el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0La acreditaci\u00f3n de este supuesto exige, en primer lugar, que \u00a0se identifique la forma exacta de su consumaci\u00f3n: (i) un error \u00a0de hecho: sobre la existencia, identidad o raciocinio de la prueba, o \u00a0(ii) un error de derecho, ya sea falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio \u00a0es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad. \u00a0Y, por \u00faltimo, que es trascendente, en la medida que tenga la \u00a0virtualidad de derruir el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, luego, denunci\u00f3 la ocurrencia de falsos \u00a0juicio de identidad, vicio este que consiste en la alteraci\u00f3n \u00a0material del contenido de la prueba, ya sea porque es adicionado, \u00a0cercenado o tergiversado, de modo manifiesto y trascendente. Es de \u00a0advertir, que la defensora circunscribi\u00f3 el error a la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento que soportaron la \u00a0conclusi\u00f3n de que la acusada incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que ten\u00eda con su menor hija \u00absin \u00a0justa causa\u00bb, \u00a0con lo cual se tuvo por satisfecho este ingrediente normativo de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica de la inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En primer lugar, asegur\u00f3 la demandante que el testimonio de \u00a0Blanca Yaneth Castro Jim\u00e9nez, abuela y cuidadora de la menor, \u00a0fue distorsionado \u00abal \u00a0haber excluido de su contexto parte de la prueba\u00bb, \u00a0premisa esta que es contradictoria porque incluye la denuncia dos \u00a0modalidades del falso juicio de identidad que resultan excluyentes \u00a0frente al mismo contenido probatorio, as\u00ed: la tergiversaci\u00f3n \u00a0de este presupone que fue objeto de valoraci\u00f3n, mientras que \u00a0su omisi\u00f3n descartar\u00eda la distorsi\u00f3n por \u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esa ambig\u00fcedad, despu\u00e9s se cuestiona que el \u00a0juzgador no tuvo en cuenta que la testigo \u00abdesconoc\u00eda\u00bb \u00a0si su hija ten\u00eda trabajo u otra fuente de recursos para pagar \u00a0la cuota alimentaria en favor de su nieta. Esta situaci\u00f3n no \u00a0constituye el supuesto de un error de identidad por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera, \u00a0la propia sustentaci\u00f3n demuestra que el reproche falta al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, cuando trascribe la parte \u00a0del testimonio en que Blanca Yaneth Castro Jim\u00e9nez afirma que \u00a0corrobor\u00f3, por s\u00ed misma, que la acusada laboraba como \u00a0administradora y\/o cajera de una pizzer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, \u00a0la sentencia no invoc\u00f3 el testimonio de Castro Jim\u00e9nez \u00a0para fundamentar la conclusi\u00f3n de que el incumplimiento del \u00a0deber alimentario era injustificado; por lo que, la censura ser\u00eda \u00a0absolutamente intrascendente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, \u00a0lo que parece querer cuestionarse es la eficacia del testimonio para \u00a0acreditar la base f\u00e1ctica del juicio de valor propio del \u00a0ingrediente normativo antes mencionado, lo que escapar\u00eda al \u00a0\u00e1mbito del falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En segundo lugar, se alega la distorsi\u00f3n del testimonio de \u00a0Rafael Antonio S\u00e1nz Adames, pues este solo declar\u00f3 que \u00a0desde hace 5 a\u00f1os le arrend\u00f3 un local a la acusada y su \u00a0esposo para la operaci\u00f3n de una pizzer\u00eda; nunca que \u00a0aqu\u00e9lla trabajara en este negocio, que fuese su due\u00f1a o \u00a0que, de alguna manera, recibiera ganancias. No obstante, la sentencia \u00a0utiliz\u00f3 esa declaraci\u00f3n como fundamento de la \u00a0afirmaci\u00f3n consistente en que el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria no tuvo justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura tambi\u00e9n falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque la sentencia jam\u00e1s atribuy\u00f3 al testigo \u00a0afirmaciones distintas a la que acepta la misma demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez de primera instancia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que obtuvo confirmaci\u00f3n con el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0S\u00e1nz que, bajo la gravedad de juramento, indic\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, junto con su esposo \u00a0el Dr. Jairo Alberto hace 5 a\u00f1os, es decir para el 2012, \u00a0tomaron un local en el centro de Bogot\u00e1, e instalaron el \u00a0establecimiento comercial M\u00eda Pizza,\u2026.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en igual sentido, el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0aunado a lo declarado por Rafael Antonio Sanz en cuanto a que Claudia \u00a0Patricia y su actual esposo tomaron en arriendo un local y all\u00ed \u00a0desarrollaron una actividad comercial.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuesti\u00f3n distinta es que la sentencia haya utilizado esa \u00a0parte del relato testimonial \u2013actividad comercial por m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os- como uno de los hechos indicadores de la capacidad \u00a0de la acusada para suplir las necesidades materiales de su hija \u00a0M.C.C.V. y, por esa v\u00eda, concluir que la conducta contraria \u00a0fue absolutamente injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como quiera que el dato f\u00e1ctico aludido es fiel al \u00a0contenido objetivo del testimonio, seg\u00fan lo admite la misma \u00a0recurrente; la \u00fanica ruta que tendr\u00eda para censurar la \u00a0conclusi\u00f3n del juzgador ser\u00eda la de un falso raciocinio \u00a0por violaci\u00f3n de una regla de la sana cr\u00edtica \u2013m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, ley cient\u00edfica o principio l\u00f3gico- \u00a0en el juicio inferencial; sin embargo, eso no fue lo propuesto y \u00a0mucho menos lo demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, resulta insuficiente arg\u00fcir que otro hecho declarado por \u00a0el testigo, cual es que los arrendatarios le incumplieron los pagos \u00a0del contrato, desvirt\u00faa el razonamiento judicial; pues, de una \u00a0parte, ese argumento no ense\u00f1a la infracci\u00f3n a los \u00a0criterios de persuasi\u00f3n racional antes citados, y, de la otra, \u00a0m\u00e1s bien ese otro supuesto podr\u00eda indicar una l\u00ednea \u00a0de conducta de la acusada contraria a sus intereses procesales: la \u00a0reiterada desatenci\u00f3n de sus obligaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En tercer lugar, denuncia la defensora \u00abfalsos \u00a0juicios de distorsi\u00f3n por cercenamiento\u00bb, \u00a0incurriendo as\u00ed en la misma contradicci\u00f3n argumentativa \u00a0que ya antes se explic\u00f3. Los errores \u2013supresi\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n- habr\u00edan reca\u00eddo en la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de la investigadora Maira Catalina Buitrago Ram\u00edrez \u00a0y los documentos que esta incorpor\u00f3, con los cuales se \u00a0demostr\u00f3 que la acusada tuvo una afiliaci\u00f3n activa al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 2011 hasta el 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer yerro consistir\u00eda en el cercenamiento de esas pruebas, \u00a0en la parte que acreditaban que, durante el antedicho per\u00edodo \u00a0de afiliaci\u00f3n, la procesada mantuvo vinculada a su hija a los \u00a0servicios de salud en la condici\u00f3n de beneficiaria. Esta \u00a0cr\u00edtica, al igual que las anteriores, no se atiene a la \u00a0realidad procesal porque la sentencia s\u00ed valor\u00f3 aquel \u00a0hecho, como se demuestra en las siguientes citas. \u00a0<\/p>\n<p>En la de primera \u00a0instancia (p\u00e1g. 6), se anot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la salud, si bien la menor fue vinculada por la progenitora a \u00a0SANITAS EPS, indic\u00f3 que han sido varios los per\u00edodos en \u00a0que ha estado suspendida por falta de pago, momento en los que ella \u00a0[Blanca \u00a0Yaneth Castro] \u00a0ha tenido que asumir los costos que amerita la atenci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la de \u00a0segunda (p\u00e1g. 9): \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Ahora bien, se estableci\u00f3 que la infante M.C. fue vinculada \u00a0por su progenitora al Plan Obligatorio de Salud, no obstante esa \u00a0vinculaci\u00f3n ha sido intermitente por falta de pago; adem\u00e1s \u00a0la peque\u00f1a hubo de ser intervenida quir\u00fargicamente en \u00a0dos ocasiones y las erogaciones fueron asumidas por la abuela, pues, \u00a0como se dijo, \u201cla madre nunca estuvo para nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, el cumplimiento parcial e interrumpido del \u00a0suministro de los servicios de salud, no alcanzar\u00eda a \u00a0desvirtuar la comisi\u00f3n del delito de inasistencia \u00a0alimentaria \u00a0porque ni siquiera ese \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n (salud) \u00a0fue satisfecho en su totalidad y respecto de los dem\u00e1s \u00a0(manutenci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, entre otros) el \u00a0desamparo ha sido absoluto, seg\u00fan lo declarado en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro error de identidad consiste, seg\u00fan la recurrente, en que \u00a0se adicionaron las referidas pruebas para sostener que la afiliaci\u00f3n \u00a0de la acusada al Sistema de Seguridad Social, con un ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal, se prolong\u00f3 \u00a0hasta marzo de 2015 y no hasta abril de 2013 como lo demuestran \u00a0aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agregado de 2 a\u00f1os al per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a \u00a0los servicios de salud ser\u00eda intrascendente porque, de una \u00a0parte, no excluir\u00eda la responsabilidad penal de CLAUDIA \u00a0PATRICIA VALENCIA CASTRO si se tiene en cuenta que, como se indic\u00f3, \u00a0la inasistencia subsistir\u00eda frente a las dem\u00e1s \u00a0obligaciones alimentarias; y, de la otra, el comprobado ejercicio de \u00a0una actividad laboral y\/o comercial en la pizzer\u00eda que aqu\u00e9lla \u00a0ten\u00eda con su esposo, seg\u00fan lo declarado por Rafael \u00a0Antonio S\u00e1nz, cobija todo el per\u00edodo de omisi\u00f3n \u00a0imputado, es decir, hasta el a\u00f1o 2015, por lo que, la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n al subsistema de salud a partir del 2013 como \u00a0trabajadora independiente que devengaba un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual; de igual manera, mantendr\u00eda vigente la \u00a0conclusi\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica de la procesada para \u00a0satisfacer las necesidades de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, una lectura de la sentencia de segunda instancia permite \u00a0entender que el error en el referido dato temporal (2015 en vez de \u00a02013) pudo obedecer, exclusivamente, a la digitaci\u00f3n \u00a0defectuosa del \u00faltimo n\u00famero del a\u00f1o respectivo, \u00a0sin que haya contaminado el razonamiento judicial. Ello, por cuanto, \u00a0la providencia impugnada confirm\u00f3, sin ninguna modificaci\u00f3n, \u00a0los fundamentos de la condena proferida por el juez de primera \u00a0instancia, y uno de estos fue que la testigo Maira Catalina Buitrago \u00a0G\u00f3mez \u00abaport\u00f3 \u00a0historial de pagos a la EPS SANITAS, que advierte que la aqu\u00ed \u00a0acusada afiliaci\u00f3n activa tuvo dentro de los a\u00f1os 2011 \u00a0a 2013;\u2026\u00bb3. \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal mostr\u00f3 claridad en el entendimiento \u00a0de que la vinculaci\u00f3n de la menor al plan obligatorio de salud \u00a0por parte de su madre, fue intermitente4. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0Por \u00faltimo, se aleg\u00f3 que la sentencia omiti\u00f3 la \u00a0parte del testimonio de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, en la que \u00a0esta manifest\u00f3 que no tuvo ingresos fijos desde abril de 2013 \u00a0cuando qued\u00f3 sin trabajo y que, a pesar de ello, siempre se \u00a0esforz\u00f3 por cubrir los gastos de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura tambi\u00e9n desconoce los fundamentos de la sentencia \u00a0porque en la de primera instancia, confirmada en su integridad por el \u00a0superior funcional, se examin\u00f3 el contenido exculpante del \u00a0testimonio de la acusada, cuya omisi\u00f3n ahora falsamente se \u00a0aduce, como lo ense\u00f1a la siguiente cita textual: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la procesada \u00a0que ella se mantiene al pendiente de su hija M.C.V.C., que le \u00a0compraba onces, que la ayuda a hacer tareas y que incluso la ha \u00a0llevado de paseo, es decir, que ha cumplido con sus obligaciones \u00a0legales; sin embargo, al momento en que fue interrogada sobre fechas \u00a0exactas o sumas de dinero, no supo dar raz\u00f3n mostr\u00e1ndose \u00a0evasiva en sus respuestas; lo que lleva a concluir que tales actos en \u00a0verdad no fueron ejecutados o referencia hacen a hechos lejano, por \u00a0ende, que no corresponden al tiempo aqu\u00ed investigado. Es \u00a0decir, se ven falencias en su rememoraci\u00f3n a pesar de que son \u00a0hechos personal\u00edsimos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido y continuando con la atestaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0VALENCIA CASTRO, la mencionada cay\u00f3 en incongruencias, que dan \u00a0a pensar que efectivamente carece de todo contacto con la menor, pues \u00a0desconoce lo m\u00e1s b\u00e1sico de su vida. Ante el relato de \u00a0que ella hacia tareas con su hija, solicit\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0en contrainterrogatorio que le diera una fecha como el tema en el que \u00a0le ayudaba, indicando que eso hab\u00eda sucedido en el 2014 y que \u00a0se trataba de tareas de algebra, planteamiento carente de veracidad \u00a0si se tiene en cuenta que la prima de la menor, la se\u00f1ora \u00a0Diana Dur\u00e1n tambi\u00e9n en testimonio aqu\u00ed rendido \u00a0enfatiz\u00f3 que la joven para este a\u00f1o 2017, apenas \u00a0ingres\u00f3 a octavo grado escolar, donde empieza a ver la materia \u00a0antes indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las sumas de dinero que alega ha entregado, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la testigo fue igual de somera, es decir, sin cifras \u00a0y fechas detalladas, de lo que se colige su falta de verdad.5 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, recu\u00e9rdese, uno de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de la condena fue que la acusada desempe\u00f1\u00f3 \u00a0una actividad laboral y\/o comercial en la pizzer\u00eda familiar, \u00a0por lo menos hasta 2015; hecho este que excluye la ausencia de una \u00a0fuente de recursos y, en general, el intento por justificar la \u00a0omisi\u00f3n de suministrar alimentos. Pero, adem\u00e1s, si el \u00a0error de identidad que se alega, en gracia de discusi\u00f3n, fuese \u00a0cierto, no tendr\u00eda la potencialidad de derrumbar la condena \u00a0porque esta subsistir\u00eda frente a la omisi\u00f3n de los a\u00f1os \u00a02011 a 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, se advierte que las inconformidades planteadas en la demanda \u00a0se fundan en la oposici\u00f3n al m\u00e9rito otorgado a las \u00a0pruebas de cargo y a la consecuente desestimaci\u00f3n de las \u00a0exculpantes, a partir de los criterios valorativos que considera \u00a0acertados la recurrente, situaci\u00f3n esta que no encaja en un \u00a0falso juicio de identidad ni en ning\u00fan otro error de hecho. \u00a0Adicional a ello, en ese ejercicio de refutaci\u00f3n pregona la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de ingresos contemplada \u00a0en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, argumento este que resulta inatinente porque la premisa \u00a0normativa en menci\u00f3n no hizo parte de los fundamentos de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la entonces defensora de CLAUDIA \u00a0PATRICIA VALENCIA CASTRO, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 a la parte recurrente que contra la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0entonces defensora de CLAUDIA \u00a0PATRICIA VALENCIA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 9, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 8 y 9, sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4327-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52229 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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