{"id":42951,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4326-201951361\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4326-201951361","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4326-201951361\/","title":{"rendered":"AP4326-2019(51361)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4326-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51361 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de BERNAB\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ VERGARA, JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ VERGARA, \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA RAM\u00cdREZ y OMAR MEDINA \u00a0ENCISO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de \u00a0julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a dichos \u00a0acusados, como determinador el primero y coautores los dem\u00e1s \u00a0de un concurso de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2013, entre las 6:30 y las 7:00 p.m., en las \u00a0afueras del Centro Comercial Calle 62, ubicado en la Carrera 13 nro. \u00a061-75 de Bogot\u00e1, el vendedor OMAR MEDINA ENCISO disputaba a \u00a0Heber Wilson Quintero Laverde una clienta que este conduc\u00eda a \u00a0su local de venta de corbatas ubicado en aqu\u00e9l, lo que deriv\u00f3 \u00a0en mutuas agresiones verbales y f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cabo de unos minutos, \u00a0BERNAB\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA, propietario del \u00a0establecimiento comercial para el que laboraba OMAR MEDINA ENCISO, se \u00a0enter\u00f3 de lo sucedido y, de inmediato, mand\u00f3 buscar a \u00a0su hermano JOS\u00c9 FERNANDO JIM\u00c9NEZ VERGARA y otros \u00a0amigos, unas 10 personas entre las cuales se encontraba JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA MARULANDA RAM\u00cdREZ, para que agredieran a Heber \u00a0Wilson Quintero Laverde y su hijo Elkin Jeiler Quintero D\u00edaz, \u00a0lo que, efectivamente, hicieron apenas arribaron al complejo \u00a0comercial: al primero lo atacaron con pu\u00f1os y patadas a la \u00a0entrada y al segundo en la parte interior. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado del ataque, Heber Wilson Quintero Laverde sufri\u00f3 \u00a0incapacidad definitiva por 35 d\u00edas y secuelas consistentes en \u00a0deformidad f\u00edsica transitoria en el rostro y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional permanente del \u00f3rgano sistema nervioso perif\u00e9rico. \u00a0Por su parte, a Elkin Jeiler Quintero D\u00edaz se le caus\u00f3 \u00a0una incapacidad definitiva por 20 d\u00edas y una deformidad f\u00edsica \u00a0permanente tambi\u00e9n en el rostro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de agosto de 2014, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a BERNAB\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA, JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ VERGARA y OMAR MEDINA ENCISO, como \u00a0determinador el primero y coautores los otros de un concurso de \u00a0lesiones \u00a0personales \u00a0causadas a Heber Wilson Quintero Laverde (arts. 112.2, 113-1.3 y \u00a0114.2) y a Elkin Jeiler Quintero D\u00edaz (arts. 112.1 y 113-2.3). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas conductas punibles fueron imputadas a JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0MARULANDA RAM\u00cdREZ en la condici\u00f3n de coautor, en \u00a0audiencia realizada el 30 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 36 \u00a0Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en vista celebrada el 10 de junio de 2015 por el Juzgado 9 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de conocimiento, se \u00a0acus\u00f3 a los procesados por las mismas conductas punibles desde \u00a0un inicio imputadas. \u00a0Y, el 18 de agosto siguiente, se realiz\u00f3 la de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio \u00a0oral se desarroll\u00f3 en dos sesiones los d\u00edas 12 de \u00a0noviembre de 2015 y 8 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar el debate, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n \u00a0y el 1 de junio de 2016 profiri\u00f3 la respectiva sentencia. En \u00a0consecuencia, impuso a los procesados las penas principales de \u00a0prisi\u00f3n (sustituida por domiciliaria) por 60 meses y multa por \u00a0valor de 69,32 s.m.l.m.v., as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por aquel t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0aprobada y le\u00edda el 28 de julio de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 181-3) y con la \u00a0pretensi\u00f3n de que prevalezca el derecho material y se respeten \u00a0las garant\u00edas de los acusados, el defensor alega que la \u00a0sentencia incurre en sendos errores de hecho: uno de identidad y \u00a0varios de raciocinio, por desconocer las reglas probatorias \u00a0establecidas en los art\u00edculos 379, 389, 402 y 404 del C.P.P. \u00a0y, por esa v\u00eda, aplicar indebidamente normas sustantivas \u00a0(arts. 9, 10, 11, 12, 111, 112 y 113) y excluir el art\u00edculo \u00a029.3 constitucional y otros procesales (7 y 381). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera introductoria, se\u00f1ala que el denunciante Heber Wilson \u00a0Quintero Laverde, su esposa Nury D\u00edaz Medina y su hijo Elkin \u00a0Jeiler Quintero D\u00edaz, \u00abtienen \u00a0claro inter\u00e9s en el resultado del proceso\u00bb \u00a0y, por ende, no son imparciales. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia y de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0es improbable que los hechos \u00abhayan\u2026 \u00a0ocurrido como lo narraron\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando divergen en aspectos sustanciales. En \u00a0ese marco, formula las siguientes cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se dio por demostrado que BERNAB\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA fue \u00a0determinador de las lesiones con base en el testimonio de Nury D\u00edaz \u00a0Medina, quien manifest\u00f3 haber escuchado a aqu\u00e9l cuando \u00a0mand\u00f3 buscar \u00abla \u00a0pandilla\u00bb \u00a0o a sus \u00a0\u00abamigos\u00bb, \u00a0para que agredieran a las 2 v\u00edctimas. Ese hecho fue negado por \u00a0Carlos Jes\u00fas Trivi\u00f1o Cortina, quien se encontraba en el \u00a0local comercial del acusado; no obstante, la sentencia lo desestim\u00f3 \u00a0aduciendo que estos \u00abno \u00a0estuvieron juntos durante todo momento\u00bb \u00a0ni, en particular, \u00abcuando \u00a0ocurri\u00f3 la pelea inicial que se desat\u00f3 afuera\u00bb, \u00a0argumento que viola el principio \u00a0l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente \u00a0en la medida que la declarante antes citada afirm\u00f3 que el \u00a0mandato delictivo se produjo al interior del citado establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la verosimilitud del testimonio de Nury D\u00edaz Medina ser\u00eda \u00a0menguada por las siguientes situaciones: (i) afirm\u00f3 que OMAR \u00a0MEDINA no fue lesionado por su esposo, aun cuando presenci\u00f3 la \u00a0confrontaci\u00f3n entre ambos; (ii) manifest\u00f3 que la \u00a0conducta determinadora tuvo lugar en el local de BERNAB\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ; sin embargo, el ruido que hab\u00eda en el centro \u00a0comercial debido a que era viernes y se trasmit\u00eda un partido \u00a0de la selecci\u00f3n colombiana de f\u00fatbol, hac\u00eda \u00a0imposible la escucha a 2 locales de distancia, a lo que agrega que, \u00a0seg\u00fan el video, ella se mantuvo entrando y saliendo de aqu\u00e9l; \u00a0(iii) ning\u00fan otro testigo escuch\u00f3 la orden de traer a \u00a0los miembros de la \u00abpandilla\u00bb; \u00a0(iv) este hecho es improbable porque estos se encontraban muy cerca \u00a0del lugar y s\u00f3lo acudieron despu\u00e9s de 15 o 20 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca, adem\u00e1s, que los se\u00f1alamientos contra BERNAB\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ VERGARA provienen de personas que le ten\u00edan \u00a0animadversi\u00f3n, como lo demuestran los comentarios de Heber \u00a0Wilson Quintero Laverde tendientes a mostrarlo como \u00abviolento \u00a0y problem\u00e1tico\u00bb \u00a0o las \u00abconjeturas\u00bb \u00a0expuestas por Elkin Jeiler Quintero D\u00edaz. Adem\u00e1s, la \u00a0ascendencia que el acusado en menci\u00f3n pudiera tener sobre su \u00a0hermano y amigos, as\u00ed como los problemas anteriores con los \u00a0Quintero Laverde, no pueden ser el fundamento de su responsabilidad, \u00a0menos aun si se recuerda que Carlos de Jes\u00fas Trivi\u00f1o \u00a0Cortina fue \u00abtestigo \u00a0de excepci\u00f3n\u00bb \u00a0y no escuch\u00f3 la \u00abfamosa \u00a0orden\u00bb \u00a0que pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Respecto de la identidad de los acusados que participaron en el \u00a0ataque a Heber Wilson Quintero Laverde, los testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0son dis\u00edmiles: dicha v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 a \u00a0OMAR, FERNANDO y JES\u00daS, Nury D\u00edaz Medina s\u00f3lo a \u00a0este \u00faltimo y Hernando D\u00edaz V\u00e1squez a BERNAB\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ. Adicionalmente, JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA \u00a0RAM\u00cdREZ fue se\u00f1alado de participar en los hechos \u00a0violentos contra las 2 v\u00edctimas, cuando estos ocurrieron al \u00a0mismo tiempo, pero en sitios diferentes: la del padre a la entrada \u00a0del centro comercial y la del hijo \u00abdentro \u00a0del establecimiento\u00bb. \u00a0Por esas razones, se alega el desconocimiento del principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los juzgadores no comprendieron la dimensi\u00f3n del registro \u00a0videogr\u00e1fico presentado por la Fiscal\u00eda, incurriendo \u00a0as\u00ed en un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por tergiversaci\u00f3n. Una apreciaci\u00f3n \u00aben \u00a0contexto y no de manera insular\u00bb \u00a0de ese documento permite verificar que: (i) s\u00f3lo se present\u00f3 \u00a0el altercado inicial entre uno de los acusados y el se\u00f1or \u00a0Heber Wilson Quintero Laverde; (ii) la actitud de JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0MARULANDA RAM\u00cdREZ era muy pasiva, al punto que por su lado \u00a0pasan las v\u00edctimas sin que se enfrentaran; y, (iii) cuando al \u00a0lugar de los hechos llegan 2 miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Heber Wilson Quintero Laverde ni su hijo presentaban lesiones en sus \u00a0rostros. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El \u00absentido \u00a0com\u00fan\u00bb \u00a0ense\u00f1a que \u00ablos \u00a0heridos concurren de inmediato a un centro de salud y a medicina \u00a0legal para luego instaurar las correspondientes denuncias\u00bb; \u00a0no obstante, el primer reconocimiento m\u00e9dico-legal de Elkin \u00a0Jeiler Quintero D\u00edaz, introducido con el perito Jorge Alfonso \u00a0Casas Mart\u00ednez, ocurri\u00f3 el 15 de octubre de 2013, y el \u00a0segundo practicado a Heber Wilson Quintero Laverde, incorporado con \u00a0el Dr. Oscar Armando S\u00e1nchez Cardozo, apenas el 26 de mayo de \u00a02014. Adem\u00e1s, ninguno de los respectivos informes periciales \u00a0corrobor\u00f3 que las lesiones se produjeron el 11 de octubre de \u00a02013. Por todo ello, existen dudas sobre la veracidad de este dato \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El patrullero Gabriel Jos\u00e9 Polo \u00c1lvarez declar\u00f3 \u00a0que cuando lleg\u00f3 al sitio de los acontecimientos hab\u00eda \u00a0una ri\u00f1a, pero que \u00abno \u00a0hab\u00eda lesionados y por ello no se efectu\u00f3 la captura de \u00a0nadie\u00bb. \u00a0Esta declaraci\u00f3n fue desestimada bajo el argumento de que el \u00a0testigo ni siquiera vio herido a OMAR MEDINA ENCISO, quien manifest\u00f3 \u00a0haber sido lesionado en el altercado inicial con Heber Wilson \u00a0Quintero Laverde. Se rechaza esta conclusi\u00f3n por las \u00a0siguientes razones: Nury D\u00edaz Medina tambi\u00e9n neg\u00f3 \u00a0esas lesiones sin que ello implicara la ineficacia de su testimonio; \u00a0la levedad de las heridas sufridas por MEDINA ENCISO justificaba su \u00a0eventual inobservancia, no as\u00ed la gravedad de las producidas \u00a0en el rostro de las v\u00edctimas; y, por \u00faltimo, la \u00a0inexistencia de estas \u00faltimas fue refrendada por Luz Mery \u00a0Murcia Arciniegas, administradora del centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores descritos evidenciar\u00edan dudas sobre la identidad de \u00a0los autores de las lesiones sufridas por Heber Wilson Quintero \u00a0Laverde y Elkin Jeiler Quintero D\u00edaz, as\u00ed como sobre \u00a0las circunstancias temporo-espaciales en que ocurrieron. Por ello, se \u00a0solicita la casaci\u00f3n de la sentencia condenatoria para que, en \u00a0su lugar, se profiera una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n \u00a0que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales \u00a0son: la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de agravios o la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales \u00a0presupuestos determinar\u00e1 la inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como es la proferida el 28 de julio de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a BERNAB\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ VERGARA, JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ VERGARA, \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA RAM\u00cdREZ y OMAR MEDINA \u00a0ENCISO, por un concurso de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente \u00a0adversas a quienes representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad \u00a0cuestiona aspectos de la valoraci\u00f3n probatoria en que se fund\u00f3 \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal, como lo hab\u00eda hecho \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n descrita en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, es decir, el \u00a0\u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0La acreditaci\u00f3n de este supuesto exige, en primer lugar, que \u00a0se identifique la forma exacta de su consumaci\u00f3n, es decir, la \u00a0modalidad de error de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de \u00a0derecho (legalidad o convicci\u00f3n) en que se incurri\u00f3; en \u00a0segundo lugar, se debe demostrar que ese vicio es patente, manifiesto \u00a0o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad; y, por \u00a0\u00faltimo, que es trascendente, por cuanto tiene la virtualidad \u00a0de derruir el fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un mismo cargo, el defensor aleg\u00f3 que la sentencia se fund\u00f3 \u00a0en un error de identidad y en otros de raciocinio, proceder este que \u00a0desconoce el principio de autonom\u00eda de las censuras, pues si \u00a0bien aqu\u00e9llos comparten la condici\u00f3n de errores de \u00a0hecho, parten de presupuestos distintos: el falso juicio de identidad \u00a0implica la alteraci\u00f3n del contenido de la prueba, sea porque \u00a0se adiciona, reduce o tergiversa, mientras que el falso raciocinio se \u00a0configura cuando al valorar aqu\u00e9l se vulnera una regla de la \u00a0sana cr\u00edtica proveniente de la experiencia, la l\u00f3gica o \u00a0la ciencia. Ahora bien, aun cuando se haga caso omiso de ese defecto \u00a0en la formulaci\u00f3n de las censuras, tampoco los argumentos de \u00a0la demanda alcanzan a sustentar un solo error probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En el \u00e1mbito del falso juicio de identidad, se denunci\u00f3 \u00a0la tergiversaci\u00f3n del registro videogr\u00e1fico incorporado \u00a0por la Fiscal\u00eda, por considerar que la apreciaci\u00f3n \u00a0correcta de este documento, seg\u00fan \u00a0la explicaci\u00f3n que de su contenido realiz\u00f3 el defensor, \u00a0permite corroborar los siguientes hechos: (i) que solo ocurri\u00f3 \u00a0el altercado entre OMAR MEDINA ENCISO y Heber Wilson Quintero \u00a0Laverde, (ii) que la actitud pasiva de JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0MARULANDA RAM\u00cdREZ descarta que estuviese involucrado en alguna \u00a0confrontaci\u00f3n, y (iii) que las v\u00edctimas no presentaban \u00a0lesiones cuando dos polic\u00edas acudieron al centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n del recurrente, entonces, se circunscribi\u00f3 \u00a0a ense\u00f1ar su propia explicaci\u00f3n, ni siquiera una \u00a0descripci\u00f3n, de los sucesos que observ\u00f3 en el registro \u00a0f\u00edlmico, sin referirse jam\u00e1s a las consideraciones \u00a0expuestas en la sentencia sobre aqu\u00e9llos. Esta forma de \u00a0argumentar es ineficaz para demostrar que el juzgador trastoc\u00f3 \u00a0o asign\u00f3 un sentido o interpretaci\u00f3n equivocada al \u00a0contenido de la prueba, y, en general, para acreditar cualquier clase \u00a0de error judicial. Muestra de que la sustentaci\u00f3n se reduce a \u00a0la exposici\u00f3n del criterio probatorio de la defensa es que en \u00a0la \u00abdescripci\u00f3n\u00bb de las escenas grabadas utiliza \u00a0con frecuencia juicios de valor, inclusive tan subjetivos que llegan \u00a0a referirse al estado an\u00edmico y prop\u00f3sitos de quienes \u00a0intervienen en aqu\u00e9llas. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>06:39:05 \u00a0Llega FERNANDO JIM\u00c9NEZ VERGARA, (\u2026). Se ve tranquilo, \u00a0sin actitud de agresi\u00f3n hacia alguien; \u00a0<\/p>\n<p>06:39:16 \u00a0Se ve a FERNANDO JIM\u00c9NEZ en actitud conciliadora, tratando de \u00a0calmar los \u00e1nimos y evitar problemas; \u00a0<\/p>\n<p>06:39:17 \u00a0Se ve a WILSON HEBER [sic] QUINTERO LAVERDE sin ninguna lesi\u00f3n \u00a0visible quit\u00e1ndose la chaqueta, en adem\u00e1n de pelea\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>06:39:38 Se ve a \u00a0la se\u00f1ora NURY D\u00cdAZ alegando, y FERNANDO JIM\u00c9NEZ \u00a0trata de tranquilizarla y ella se retira; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>06:42:15 Aparece \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA, con total y absoluta \u00a0tranquilidad, vestido con\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>06:42:42 A la \u00a0izquierda de la pantalla se observa al se\u00f1or WILSON HEBER \u00a0QUINTERO LAVERDE\u2026, sin ning\u00fan tipo de lesi\u00f3n en \u00a0su rostro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>06:43:27 \u00a0Se ve a OMAR MEDINA tratando de calmar la situaci\u00f3n, en un \u00a0primer plano no se le observan lesiones visibles. \u00a0<\/p>\n<p>06:43:30 Aparece \u00a0de nuevo JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA, tranquilo,\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>06:44:00 Vuelve a \u00a0ingresar al C.C. JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA\u2026 N\u00f3tese \u00a0la actitud totalmente pasiva de esta persona; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>06:45:43 Un agente \u00a0de Polic\u00eda entra al C.C. con ELKIN JEILER y no se nota lesi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la declaraci\u00f3n de la sentencia sobre los hechos \u00a0registrados en el documento videogr\u00e1fico, en estricto sentido, \u00a0no fue impugnada, lo que implica que se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0Aqu\u00e9lla se sintetiz\u00f3 en los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primera instancia (p\u00e1gs. 16-17), se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0en cuanto al video aportado por la Fiscal\u00eda, considera el \u00a0Despacho que si bien es cierto no determina la responsabilidad en \u00a0concreto respecto de los procesados, por cuanto la grabaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se plasma es por medio de una c\u00e1mara fija \u00a0donde \u00a0no muestra todo lo sucedido, \u00a0ya que los hechos no sucedieron en un solo lugar, si se tiene en \u00a0cuenta que las lesiones impetradas a HEBER WILSON QUINTERO LAVERDE \u00a0fue afuera del centro comercial y las de ELKIN JEILER QUINTERO D\u00cdAZ, \u00a0fue en el interior, pero al lado de unas escaleras las que no se \u00a0aprecian en la grabaci\u00f3n, pero s\u00ed se puede establecer \u00a0tal y como lo afirmaron los testigos de cargo, que para esa fecha las \u00a0partes involucradas estaban ese d\u00eda en dicho sitio, adem\u00e1s \u00a0que sucedi\u00f3 un acontecimiento extraordinario, al punto que \u00a0requiri\u00f3 de la presencia de la Polic\u00eda, apreci\u00e1ndose \u00a0que en el minuto 6:42:26 de dicho video, la Polic\u00eda tir\u00f3 \u00a0al suelo a una de las personas que seg\u00fan ELKIN JEILER lo \u00a0agredieron debajo de la escalera, pero que no se judicializ\u00f3, \u00a0adem\u00e1s se aprecia que hay una discusi\u00f3n entre mucha \u00a0gente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria, el \u00a0Tribunal resalt\u00f3 los siguientes contenidos: \u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a la magnitud de este nuevo enfrentamiento [el \u00a0que gener\u00f3 las lesiones de las 2 v\u00edctimas], \u00a0hizo presencia una patrulla de la Polic\u00eda Nacional, y solicit\u00f3 \u00a0el apoyo de m\u00e1s uniformados, como se observa en el video \u00a0reproducido en el juicio oral,\u2026\u00bb (p. \u00a021). Adem\u00e1s, que \u00ab\u2026 \u00a0en lo proyectado por la Fiscal\u00eda no se logra identificar a \u00a0alguna persona en concreto que tomara parte en el conflicto, de las \u00a0muchas que se aprecia transitando por el centro comercial\u00bb (p. \u00a025). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la denuncia de un falso juicio de identidad carece \u00a0del presupuesto m\u00e1s b\u00e1sico, cu\u00e1l es el cotejo \u00a0entre el contenido objetivo de la prueba y el declarado por la \u00a0sentencia, para as\u00ed revelar la distorsi\u00f3n de aqu\u00e9l; \u00a0en lugar de ello, el recurrente expuso lo que, en su parecer, aqu\u00e9lla \u00a0expresa y el m\u00e9rito que deb\u00eda asign\u00e1rsele en \u00a0favor de la pretensi\u00f3n absolutoria. En consecuencia, no se \u00a0sustent\u00f3 un error en la contemplaci\u00f3n objetiva del \u00a0medio de conocimiento, mucho menos que el mismo sea manifiesto ni \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En el mismo cuerpo de la sustentaci\u00f3n, el demandante alega la \u00a0ocurrencia de un falso raciocinio que constituye otro de \u00a0los sentidos posibles de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, seg\u00fan el cual el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial debido al desconocimiento de \u00a0una m\u00e1xima de la experiencia, principio l\u00f3gico o ley \u00a0cient\u00edfica, que lo conduce a estimar un medio de conocimiento \u00a0a tal grado que se constituye en soporte de su decisi\u00f3n. En \u00a0\u00faltimas, la base probatoria de la sentencia es producto de un \u00a0yerro valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0infringida que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, \u00a0es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n del falso \u00a0raciocinio y representa un l\u00edmite tanto a la actividad de las \u00a0partes como a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones de los jueces de instancia, que, como se sabe, est\u00e1n \u00a0revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed \u00a0pues, la \u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito \u00a0asignado a la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de la sustentaci\u00f3n, se alega que seg\u00fan \u00a0\u00ablas \u00a0reglas de la experiencia y de la l\u00f3gica\u00bb es \u00a0improbable que los sucesos \u00a0\u00abhayan\u2026 ocurrido como lo narraron\u00bb el \u00a0denunciante Heber Wilson Quintero Laverde, su esposa Nury D\u00edaz \u00a0Medina y su hijo Elkin Jeiler Quintero D\u00edaz, quienes, adem\u00e1s, \u00a0por esa vinculaci\u00f3n familiar, no pueden ser imparciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el parentesco existente entre los testigos, debe recordarse que el \u00a0proceso penal colombiano est\u00e1 regido por el principio de \u00a0libertad probatoria (art. 373), lo que excluye la existencia de \u00a0cualquier especie tarifa negativa en tal sentido. El v\u00ednculo \u00a0de familiaridad, como cualquier otra circunstancia que pueda generar \u00a0inter\u00e9s o prejuicio en los deponentes (art. 403-3), ser\u00e1 \u00a0apreciada por el juez conforme a los par\u00e1metros de sana \u00a0cr\u00edtica establecidos en los art\u00edculos 404 y 380 del \u00a0C.P.P., entre otros, sin que por s\u00ed solo y de manera \u00a0autom\u00e1tica afecte la credibilidad de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme a la explicaci\u00f3n inicial, la alusi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica a las \u00abreglas\u00bb de la experiencia, de la \u00a0l\u00f3gica o de la ciencia, no es suficiente para enjuiciar la \u00a0correcci\u00f3n del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0porque el par\u00e1metro de tal evaluaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0indeterminado; de ah\u00ed, la insoslayable carga del recurrente de \u00a0precisar, entre el universo de principios que integran aquellas \u00a0categor\u00edas, cu\u00e1l es el que result\u00f3 trasgredido \u00a0y, por ende, permite evidenciar el error de raciocinio. En el caso \u00a0bajo examen, las partes de la demanda que se aproximan a una premisa \u00a0como la exigida son los que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Un argumento que, a primera vista, podr\u00eda ubicarse en el \u00a0\u00e1mbito de las m\u00e1ximas de la experiencia, es que \u00ablos \u00a0heridos\u00bb siempre \u00a0o casi siempre concurren \u00a0\u00abde inmediato a un centro de salud y a medicina legal para \u00a0luego instaurar las correspondientes denuncias\u00bb. \u00a0En el caso, se habr\u00eda vulnerado esa regla porque el primer \u00a0reconocimiento m\u00e9dico-legal de Elkin Jeiler Quintero D\u00edaz \u00a0ocurri\u00f3 el 15 de octubre de 2013 \u00a0y \u00a0el segundo practicado a Heber Wilson Quintero Laverde tan solo el 26 \u00a0de mayo de 2014. El lapso transcurrido hasta esas fechas, entonces, \u00a0generar\u00eda incertidumbre sobre si las lesiones fueron causadas \u00a0el 11 de octubre de 2013, lo que, a su vez, descartar\u00eda la \u00a0certeza sobre la autor\u00eda de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado propuesto por el recurrente no puede ser catalogado como \u00a0una regla de la experiencia porque, en primer lugar, en la condici\u00f3n \u00a0no se describe un espec\u00edfico fen\u00f3meno o conducta \u00a0cotidiana, sino un gen\u00e9rico estado de salud actual -quien \u00a0acaba de sufrir un da\u00f1o corporal-, sin que se incluyan otras \u00a0circunstancias relevantes para establecer la reiteraci\u00f3n y \u00a0universalidad de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, como ser\u00edan, \u00a0por ejemplo: la causa de la herida, su gravedad, las circunstancias \u00a0temporo-espaciales de su producci\u00f3n y la accesibilidad a los \u00a0servicios formales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el supuesto descrito se enlaza no a una espec\u00edfica \u00a0consecuencia esperable sino a varios acontecimientos sucesivos, entre \u00a0los cuales ni siquiera existe un v\u00ednculo necesario. En efecto, \u00a0aun cuando el reci\u00e9n herido acuda a un centro de salud o \u00a0cl\u00ednica, lo que depender\u00eda de variables como las \u00a0anotadas en el p\u00e1rrafo anterior, esto no implica, con alguna \u00a0probabilidad siquiera considerable, que denuncie a sus agresores y, \u00a0luego, asista al respectivo examen m\u00e9dico-legal que ordene el \u00a0fiscal del caso. Esa pluralidad de dis\u00edmiles efectos \u00a0concatenados s\u00f3lo por el artificio del defensor, desvirt\u00faa \u00a0el car\u00e1cter de m\u00e1xima de la experiencia de la \u00a0proposici\u00f3n, por lo menos, en los t\u00e9rminos que es \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, aun cuando se aceptara que el enunciado de la \u00a0demanda s\u00ed constituye una regla de la experiencia, los datos \u00a0que relieva el defensor, no desvirt\u00faan la adecuaci\u00f3n \u00a0del caso a la misma, por las siguientes razones: (i) la indicaci\u00f3n \u00a0de las fechas de los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales realizados \u00a0a los 2 lesionados, ratifica que estos formularon la respectiva \u00a0denuncia y que, obviamente, concurrieron a esas diligencias \u00a0probatorias; (ii) los datos temporales referidos no excluyen que las \u00a0v\u00edctimas, previamente, hayan buscado y recibido atenci\u00f3n \u00a0de servicios de salud inmediata; (iii) la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de Elkin Jeiler Quintero D\u00edaz tan solo 4 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del 11 de octubre de 2013, tambi\u00e9n ratificar\u00eda la \u00a0inmediatez que demanda el defensor; y, por \u00faltimo, (iv) en lo \u00a0que respecta a Heber Wilson Quintero Laverde, la menci\u00f3n de un \u00a0segundo \u00a0reconocimiento forense meses despu\u00e9s (26 de mayo de 2014), \u00a0tampoco desvirt\u00faa la regla porque ese estar\u00eda precedido \u00a0por uno inicial que es omitido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el recurrente no esgrime una verdadera m\u00e1xima \u00a0de la experiencia y, en todo caso, aun en la hip\u00f3tesis \u00a0contraria, no acredit\u00f3 su vulneraci\u00f3n. Por si fuera \u00a0poco, el vicio denunciado ser\u00eda intrascendente porque, a pesar \u00a0del alegado desconocimiento de la sana cr\u00edtica, subsisten \u00a0testimonios distintos a los de las 2 v\u00edctimas directas, como \u00a0son los de Nury D\u00edaz Medina y Hernando D\u00edaz V\u00e1squez, \u00a0que reafirman la fecha de los acontecimientos juzgados y su \u00a0realizaci\u00f3n por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De otra parte, se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de dos principios \u00a0de la l\u00f3gica: raz\u00f3n suficiente y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos, se habr\u00eda infringido en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Carlos Jes\u00fas Trivi\u00f1o Cortina, quien, \u00a0a la hora de los sucesos, se encontraba en el local comercial de \u00a0BERNAB\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA y neg\u00f3 escuchar que este \u00a0ordenara que vinieran unas personas para agredir a Heber Wilson \u00a0Quintero Laverde y su hijo. Al respecto, asegura el defensor que esa \u00a0prueba fue desestimada bajo el argumento de que el testigo y dicho \u00a0acusado \u00abno \u00a0estuvieron juntos durante todo momento\u00bb \u00a0ni, en particular, \u00abcuando \u00a0ocurri\u00f3 la pelea inicial que se desat\u00f3 afuera\u00bb, \u00a0lo que constituir\u00eda un \u00abraciocinio \u00a0absurdo\u00bb \u00a0porque Nury D\u00edaz Medina afirm\u00f3 que la orden il\u00edcita \u00a0se dio despu\u00e9s de ese episodio y al interior del centro \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo planteamiento del recurrente, se reconoce que la sentencia \u00a0consider\u00f3 ineficaz el testimonio de Carlos Jes\u00fas \u00a0Trivi\u00f1o Cortina, exclusivamente, para desvirtuar que Nury D\u00edaz \u00a0Medina escuch\u00f3 que BERNAB\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA mand\u00f3 \u00a0a traer a un grupo de personas de su confianza para el fin il\u00edcito \u00a0ya indicado. La raz\u00f3n de esa ineficacia no fue la falta de \u00a0veracidad del testigo, sino su imposibilidad para o\u00edr todas \u00a0las manifestaciones verbales que pudo hacer el referido acusado desde \u00a0el incidente violento que protagoniz\u00f3 su empleado OMAR MEDINA \u00a0ENCISO, debido a que en algunos momentos no estaban cerca el uno del \u00a0otro. Es m\u00e1s, el propio texto de la demanda permite advertir \u00a0que el declarante en cuesti\u00f3n no neg\u00f3 la existencia de \u00a0la orden il\u00edcita, s\u00f3lo que la hubiese escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso desvirt\u00faa que la sentencia \u00a0omitiera una raz\u00f3n suficiente para restar m\u00e9rito al \u00a0testimonio de la defensa en cuesti\u00f3n. De esa manera, el \u00a0verdadero reproche subyacente es que la sentencia se fundara en la \u00a0declaraci\u00f3n de Nury D\u00edaz Medina y no en aqu\u00e9l, \u00a0lo que, por s\u00ed solo, ning\u00fan error entra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que hace al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0el mismo se estim\u00f3 vulnerado por dos razones: (i) porque los \u00a0testimonios de la Fiscal\u00eda fueron dis\u00edmiles al \u00a0identificar a los agresores de Heber Wilson Quintero Laverde, as\u00ed: \u00a0este se\u00f1al\u00f3 a OMAR, FERNANDO y JES\u00daS, Nury D\u00edaz \u00a0Medina s\u00f3lo al \u00faltimo y Hernando D\u00edaz V\u00e1squez \u00a0a BERNAB\u00c9; y (ii) porque JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA \u00a0RAM\u00cdREZ fue se\u00f1alado de participar en los ataques \u00a0sufridos tanto por aquella v\u00edctima como por Elkin Jeiler \u00a0Quintero D\u00edaz, cuando uno y otro ocurrieron, al mismo tiempo, \u00a0en puntos diferentes del centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente aduce que existen oposiciones entre los relatos de algunos \u00a0testigos de cargo, jam\u00e1s en los fundamentos de la sentencia; \u00a0por tanto, esas divergencias, aun cuando sean ciertas, no \u00a0constituir\u00edan un error en la apreciaci\u00f3n judicial de \u00a0las pruebas. En todo caso, la asignaci\u00f3n de m\u00e9rito a \u00a0los medios de conocimiento que incorpore una de las partes, aun \u00a0cuando entre estos existieran algunas contradicciones, no configura, \u00a0por s\u00ed sola, el supuesto de un error de hecho; claro est\u00e1, \u00a0son situaciones que deber\u00e1 examinar el juez durante la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de todos los medios de conocimiento, como \u00a0lo exige el art\u00edculo 380 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, antes que contradicciones entre los testigos de cargo, \u00a0lo que ense\u00f1a el recurrente es que, en la narraci\u00f3n de \u00a0la paliza propinada a Heber Wilson Quintero Laverde, aqu\u00e9llos \u00a0pretermitieron se\u00f1alar a algunos de los acusados, cuesti\u00f3n \u00a0distinta a una divergencia entre ellos, y, en todo caso, esa omisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda aparente porque todos esos declarantes coincidieron en \u00a0afirmar que los agresores eran unas 10 personas, seg\u00fan lo \u00a0declara la sentencia, de los cuales solo mencionaron algunos. De otra \u00a0parte, ninguna incoherencia existe en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA RAM\u00cdREZ particip\u00f3 \u00a0en los ataques a las 2 v\u00edctimas porque los mismos duraron \u00a0varios minutos y en lugares muy pr\u00f3ximos del centro comercial \u00a0(a la entrada y en la parte interior); por lo que, ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo tuvo aqu\u00e9l para intervenir en las 2 escenas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Otro argumento que parece aproximarse a la senda del falso \u00a0raciocinio, ser\u00eda que Nury D\u00edaz Medina asegura que \u00a0escuch\u00f3 a BERNAB\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA cuando orden\u00f3 \u00a0a un grupo de personas que hicieran presencia en el centro comercial \u00a0para que lesionaran al c\u00f3nyuge e hijo de aqu\u00e9lla; muy a \u00a0pesar de que el mayor ruido que se presenta los d\u00edas viernes \u00a0en dicho establecimiento aumentado por la transmisi\u00f3n de un \u00a0partido de la selecci\u00f3n colombiana de f\u00fatbol, imped\u00eda \u00a0que la testigo escuchara lo que se dec\u00eda en el local del \u00a0referido acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, seg\u00fan la demanda, la estimaci\u00f3n del contenido \u00a0probatorio que soport\u00f3 la condena del determinador, habr\u00eda \u00a0violado alguna especie de regla de la sana cr\u00edtica que nunca \u00a0fue determinada. Ahora bien, aun cuando se admitiera la posibilidad \u00a0de una referencia impl\u00edcita a una ley proveniente de la f\u00edsica \u00a0o de la neurociencia, por ejemplo, jam\u00e1s se precisaron las \u00a0caracter\u00edsticas m\u00e1s b\u00e1sicas del supuesto f\u00e1ctico \u00a0que un tal principio regular\u00eda. Adem\u00e1s, el demandante \u00a0tampoco refiri\u00f3 la base probatoria del hecho (ruido extremo) \u00a0que, seg\u00fan un hipot\u00e9tico par\u00e1metro cient\u00edfico, \u00a0habr\u00eda causado la imposibilidad de percepci\u00f3n auditiva \u00a0en Nury D\u00edaz Medina, limit\u00e1ndose a afirmarlo, con lo \u00a0cual incurre en una petici\u00f3n de principio ubicable en el \u00a0\u00e1mbito de la mera opini\u00f3n o de la conjetura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, en la demanda se enuncian otra serie de cr\u00edticas \u00a0a los fundamentos probatorios de la sentencia, sin que encajen o se \u00a0aproximen siquiera al supuesto de un error de raciocinio, de \u00a0identidad ni de ning\u00fan otro de los que pueden ventilarse a \u00a0trav\u00e9s de la causal tercera de casaci\u00f3n; por lo que, no \u00a0constituyen la sustentaci\u00f3n de un vicio que justifique el \u00a0estudio respectivo en un fallo. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se cuestiona el m\u00e9rito del testimonio de Nury D\u00edaz \u00a0Medina por las siguientes razones: (i) porque neg\u00f3 que su \u00a0esposo le caus\u00f3 heridas a OMAR MEDINA ENCISO en la \u00a0confrontaci\u00f3n inicial, sin que explique el recurrente por qu\u00e9 \u00a0esta eventual mentira parcial aniquilar\u00eda la veracidad de su \u00a0restante declaraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de declarar contra su c\u00f3nyuge (art. 33 \u00a0constitucional y 385 del C.P.P.); (ii) porque ning\u00fan otro \u00a0testigo de cargo escuch\u00f3 la orden delictiva impartida por \u00a0BERNAB\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA, como si existiera una tarifa \u00a0legal que impusiera una percepci\u00f3n auditiva plural como \u00a0presupuesto de credibilidad; y, por \u00faltimo, (iii) porque las \u00a0personas llamadas por aqu\u00e9l tardaron en llegar al centro \u00a0comercial, siendo que este hecho es externo e independiente a la \u00a0testigo y, en todo caso, no se advierte cu\u00e1l ser\u00eda su \u00a0trascendencia en la valoraci\u00f3n de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se alega que Heber Wilson Quintero Laverde y su familia tienen \u00a0animadversi\u00f3n contra BERNAB\u00c9 JIM\u00c9NEZ VERGARA, y \u00a0que ser\u00eda esta la causa de las incriminaciones. Pues bien, una \u00a0relaci\u00f3n o sentimiento de enemistad entre v\u00edctimas y \u00a0victimarios no es motivo suficiente para descartar la credibilidad de \u00a0las primeras; es m\u00e1s, ese contexto puede explicar m\u00e1s \u00a0bien la desproporcionada retaliaci\u00f3n ordenada por aqu\u00e9l \u00a0y ejecutada por los dem\u00e1s acusados, en apoyo de la cual los \u00a0agredidos relataron haber recibido amenazas previas del procesado que \u00a0antes se mencion\u00f3. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que las \u00a0huellas y secuelas del ataque sufrido por Heber Wilson Quintero \u00a0Laverde y su hijo, tambi\u00e9n fueron respaldadas por los \u00a0respectivos informes periciales de car\u00e1cter m\u00e9dico-legal. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se rechaza la desestimaci\u00f3n del testimonio de Gabriel Jos\u00e9 \u00a0Polo \u00c1lvarez, miembro de la Polic\u00eda Nacional, quien \u00a0acudi\u00f3 al centro comercial por una ri\u00f1a y afirm\u00f3 \u00a0que no observ\u00f3 personas lesionadas, prueba esta que apoyar\u00eda \u00a0la ausencia de responsabilidad de los acusados. Esa oposici\u00f3n \u00a0no se funda en la hip\u00f3tesis de un error de hecho sino en los \u00a0particulares juicios valorativos del defensor que, como se sabe, \u00a0resultan insuficientes como sustento del recurso extraordinario: (i) \u00a0que la inexistencia de heridas en las v\u00edctimas el 11 de \u00a0octubre de 2013 fue refrendada por Luz Mery Murcia Arciniegas; (ii) \u00a0que la lesi\u00f3n de OMAR MEDINA ENCISO era dif\u00edcilmente \u00a0perceptible por su levedad, y (iii) que Nury D\u00edaz Medina \u00a0tambi\u00e9n neg\u00f3 ese da\u00f1o corporal \u2013sin \u00a0considerar las particularidades de este relato y de su relaci\u00f3n \u00a0con Heber Wilson Quintero Laverde- y, no obstante, su testimonio fue \u00a0tenido como cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de BERNAB\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ VERGARA, JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ VERGARA, \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA RAMIREZ y OMAR MEDINA ENCISO, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esa la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente que \u00a0contra la misma procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de BERNAB\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ VERGARA, JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ VERGARA, \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA MARULANDA RAMIREZ y OMAR MEDINA ENCISO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4326-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51361 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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