{"id":42949,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4324-201954230\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4324-201954230","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4324-201954230\/","title":{"rendered":"AP4324-2019(54230)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4324-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0defensora del condenado JUVENAL MART\u00cdNEZ MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderada judicial, el sentenciado present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n conforme con las causales 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia \u00a0proferida el 6 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que confirm\u00f3 la emitida el 4 de mayo de \u00a02016, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual fue condenado a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0concurso con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0sustento de lo anterior, afirma que el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en contra de su defendido se encuentra viciado por la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0toda vez que la Fiscal\u00eda orden\u00f3 de manera \u00abarbitraria\u00bb \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n penal que anteriormente hab\u00eda \u00a0decidido archivar por falta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00a0esa actuaci\u00f3n irregular por parte del ente acusador implic\u00f3 \u00a0que su poderdante fuera juzgado varias veces por una misma conducta \u00a0punible pues, resalta, al haber mediado orden de archivo no pod\u00eda \u00a0adelantarse nuevamente la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aduce que el juez a \u00a0quo transgredi\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva\u00bb, \u00a0en tanto la noticia criminal no demostr\u00f3 en grado de certeza \u00a0la tipicidad de la conducta punible endilgada a su mandatario. Aunado \u00a0a que, en trat\u00e1ndose de delitos sexuales es necesario, \u00a0sostiene, practicar a la v\u00edctima entrevista, as\u00ed como \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica y psicol\u00f3gica, en atenci\u00f3n \u00a0de \u00ablos \u00a0protocolos de la Ley 1098 de 2006 en su art\u00edculo 47, de igual \u00a0forma tener en cuenta los criterios para la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de los testigos, tal como lo consagra el art\u00edculo \u00a0277 del C\u00f3digo Penal y de procedimiento Penal (sic) \u00a0de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esgrime que la \u00abpr\u00e1ctica \u00a0de pruebas ilegales\u00bb \u00a0deriv\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia \u00a0condenatoria, puesto que, en su sentir, no se consolid\u00f3 el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de la \u00a0existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0manifiesta que el \u00abprincipio \u00a0de responsabilidad jur\u00eddica\u00bb \u00a0result\u00f3 conculcado ante la omisi\u00f3n del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en apelar la sentencia condenatoria, puesto \u00a0que \u00abm\u00e1s \u00a0bien actu\u00f3 como un ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita se decrete la nulidad de lo actuado, con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 455 y 457 del C.P.P., por vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas al debido proceso y derecho de defensa, como tambi\u00e9n \u00a0por la incorporaci\u00f3n de pruebas il\u00edcitas. En adici\u00f3n, \u00a0peticiona \u00abse \u00a0libre toda medida cautelar y se otorgue la libertad inmediata [\u2026] \u00a0tal como lo consagra el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004 \u2013en adelante C.P.P.-, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, dirigida \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa \u00a0juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es \u00a0preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, \u00a0reglados en los art\u00edculos 192, 193 y 194 del C.P.P., que \u00a0resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0de determinar la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, el delito o delitos que la motivaron, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, la causal que se invoca con sus \u00a0respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las \u00a0decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del \u00a0aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, id\u00f3neos \u00a0y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir \u00a0a la rectificaci\u00f3n del error que se le adjudica a la \u00a0providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0la invocaci\u00f3n de la causal y la sustentaci\u00f3n de los \u00a0hechos que acompa\u00f1an la solicitud, adujo la Sala en \u00a0providencia CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 38110 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]la \u00a0normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la \u00a0causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensi\u00f3n, al \u00a0igual que las pruebas en que se funde, y la \u00a0exposici\u00f3n racional tendiente a la demostraci\u00f3n del \u00a0motivo que se escoja, de modo que los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se sostiene la solicitud, queden \u00a0exteriorizados n\u00edtidamente, \u00a0por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisi\u00f3n no \u00a0puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y \u00a0naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su \u00a0elaboraci\u00f3n no puede quedar sujeta al capricho o a la \u00a0simplicidad, sino que debe acoplarse a la t\u00e9cnica de una \u00a0demanda \u00a0por cuanto lo que se pretende es una acci\u00f3n dirigida a remover \u00a0la autoridad de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal postura, \u00a0es claro que la demanda de revisi\u00f3n no puede confundirse con \u00a0un alegato de libre confecci\u00f3n. La elaboraci\u00f3n del \u00a0libelo comprende la satisfacci\u00f3n de precisos \u00a0requisitos formales, la invocaci\u00f3n de concretas causales \u00a0legales y el correcto se\u00f1alamiento de los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, es decir, el ordenamiento exige \u00a0que se realice una adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0compatible con la naturaleza de la causal que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso bajo examen, advierte la Corte que la \u00a0libelista no hace menci\u00f3n alguna respecto de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n que con anterioridad a la presente fue instaurada \u00a0contra la sentencia de segundo grado, libelo sobre el cual se \u00a0pronunci\u00f3 la Sala mediante providencia CSJ AP, 26 sep. 2018, \u00a0rad. 51933. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la \u00a0demandante adujo las mismas causales de revisi\u00f3n que ahora \u00a0invoca, solicitando tambi\u00e9n el decreto de la nulidad del \u00a0proceso penal por considerar que \u00abse \u00a0vulneraron al procesado una serie de garant\u00edas procesales, \u00a0como el non bis in \u00eddem, favorabilidad, tipicidad, cosa \u00a0juzgada y el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0la demanda por ineptitud formal de la misma, habida cuenta que la \u00a0profesional del derecho que dijo actuar a nombre de JUVENAL MART\u00cdNEZ \u00a0MURILLO no acredit\u00f3 estar legitimada en la causa, en tanto no \u00a0aport\u00f3 poder especial para ejercer la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0haber sido descartada la admisi\u00f3n del anterior libelo por \u00a0incumplimiento de las previsiones formales establecidas en el \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 y no por aspectos \u00a0sustanciales, pasar\u00e1 la Corte a estudiar si la demanda ahora \u00a0presentada satisface o no los presupuestos de admisibilidad \u00a0necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la inadmisi\u00f3n \u00a0motivada en el desconocimiento de los requisitos formales no es \u00f3bice \u00a0para proponer nueva demanda de revisi\u00f3n respecto de la misma \u00a0sentencia antes estudiada. As\u00ed, en providencia CSJ AP, 16 dic. \u00a02011, rad. 34968, se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que regula el procedimiento penal, no \u00a0tiene los mismos efectos de la inadmisi\u00f3n de una demanda \u00a0civil. Mediante esta se pretende que el actor pueda enmendar los \u00a0vicios que se le advierten en el correspondiente auto y se le concede \u00a0un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para ello. No ocurre lo propio \u00a0en el proceso penal, en donde la norma que regula la inadmisi\u00f3n \u00a0no prev\u00e9 t\u00e9rmino alguno para corregir o adicionar \u00a0falencias de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra \u00a0sentido en parte, en el hecho de que, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0tiene un car\u00e1cter extraordinario y rogado, de manera que el \u00a0demandante debe ser cuidadoso en el cumplimiento de los requisitos y, \u00a0por otra parte, \u00a0la inadmisi\u00f3n no conlleva a la preclusi\u00f3n de derecho o \u00a0t\u00e9rmino alguno, de manera que el demandante puede intentar \u00a0introducir la demanda nuevamente, por la misma o por otras causales; \u00a0distinto de lo que ocurre en el proceso civil, en el que la \u00a0inadmisi\u00f3n o el rechazo puede afectar ciertos t\u00e9rminos \u00a0como el de caducidad o prescripci\u00f3n [\u2026]. \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado \u00a0lo anterior, se observa que al escrito de demanda no se anexaron las \u00a0copias de las decisiones de primera y segunda instancia, como tampoco \u00a0la certificaci\u00f3n que acredite que la sentencia hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n \u00a0impide la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta, dado que \u00a0tales documentos constituyen un requisito de procedibilidad pues, es \u00a0a trav\u00e9s de ellos que se conoce cu\u00e1les fueron los \u00a0fundamentos de la sentencia y si la misma se encuentra amparada por \u00a0la res \u00a0iudicata \u00a0que se pretende remover a trav\u00e9s de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, es menester precisar que la demandante no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan esfuerzo argumentativo para fundamentar f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente la injusticia que predica de la sentencia \u00a0condenatoria dictada en contra de su asistido, sino que \u00fanicamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 las causales 5\u00b0 y 6\u00b0 contempladas en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, sin desarrollarlas de \u00a0manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0explicar de qu\u00e9 manera el fallo condenatorio fue \u00abdeterminado \u00a0por un delito del juez o de un tercero\u00bb \u00a0-causal 5\u00b0- o que se \u00abfundament\u00f3, \u00a0en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones\u00bb \u00a0-causal 6\u00b0-, la defensora se limit\u00f3 a exponer diversas \u00a0elucubraciones en punto de supuestas irregularidades procesales que \u00a0se originaron a partir de la orden de desarchivo emitida por el ente \u00a0acusador, as\u00ed como su particular visi\u00f3n sobre las \u00a0pruebas que debieron practicarse para construir el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda sobre la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad penal del sentenciado, sin sustentar de manera \u00a0coherente las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaciones como \u00a0las descritas desconocen abiertamente que la orden de archivo no hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues tal como lo establece el \u00a0art\u00edculo 79 del C.P.P., la Fiscal\u00eda puede en cualquier \u00a0momento, siempre que no haya prescrito la acci\u00f3n penal, \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n cuando \u00absurgieren \u00a0nuevos elementos probatorios\u00bb. \u00a0Pero, adem\u00e1s, demuestran que la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia, sino controvertir la legalidad de \u00a0los fallos de instancia, lo cual escapa del objeto y finalidad de \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0vale la pena aclarar a la libelista que la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por su especial naturaleza, tiene \u00a0finalidad diferente a la de los mecanismos dise\u00f1ados por la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para controvertir las decisiones \u00a0judiciales. Sobre el particular, ha dicho la Sala que esta acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No busca subsanar errores de \u00a0juicio o de procedimiento porque esa es la funci\u00f3n de los \u00a0recursos de instancia y de la casaci\u00f3n. La revisi\u00f3n, en \u00a0cambio, pretende la reparaci\u00f3n de injusticias a partir de la \u00a0demostraci\u00f3n de una realidad hist\u00f3rica diferente a la \u00a0del proceso y \u00fanicamente dentro del marco de invocaci\u00f3n \u00a0precisado por las causales establecidas en la ley. (Cfr. \u00a0CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 41229). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0emerge con claridad que el instituto de la revisi\u00f3n pretende \u00a0remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales \u00a0que debieron ser alegados al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0proyecci\u00f3n, los argumentos esbozados por la defensora de \u00a0JUVENAL MART\u00cdNEZ MURILLO no se adec\u00faan a los \u00a0presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el \u00a0cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le \u00a0asiste a la sentencia mediante la cual su representado fue hallado \u00a0penalmente responsable de los reatos de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0concurso con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la pretensi\u00f3n formulada por la apoderada judicial del \u00a0condenado consistente en que \u00abse \u00a0libre toda medida cautelar y se otorgue la libertad inmediata [\u2026] \u00a0tal como lo consagra el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb, \u00a0resulta del todo desatinada, en tanto se trata de supuestos \u00a0normativos inaplicables en sede de revisi\u00f3n, puesto que la \u00a0libertad inmediata de que trata el art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0ata\u00f1e a la decisi\u00f3n que adopta el juez cognoscente \u00a0luego de culminada la fase de juzgamiento, cuando el procesado es \u00a0absuelto de la totalidad de los cargos enrostrados. De manera que no \u00a0hay lugar a conceder tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario \u00a0de lo anterior, es evidente que la demanda incumple los requisitos \u00a0formales que para su admisi\u00f3n establece el art\u00edculo 194 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la decisi\u00f3n que se impone no \u00a0puede ser otra distinta a la de inadmitir la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0condenado JUVENAL MART\u00cdNEZ MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4324-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54230 \u00a0 Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0defensora del condenado JUVENAL MART\u00cdNEZ MURILLO. 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