{"id":42948,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4322-201953102\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4322-201953102","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4322-201953102\/","title":{"rendered":"AP4322-2019(53102)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4322-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53102 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de LE\u00d3N DAR\u00cdO RESTREPO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 \u00a0de febrero de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Fredonia, el 10 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes declarados como demostrados en el \u00a0fallo recurrido, un d\u00eda s\u00e1bado del mes de octubre de \u00a02015, en la vereda Palmichal del municipio de Venecia (Antioquia), \u00a0LE\u00d3N DAR\u00cdO RESTREPO accedi\u00f3 carnalmente a su \u00a0hijastra D.Y.A.B., para entonces de 11 a\u00f1os de edad, a \u00a0consecuencia de lo cual qued\u00f3 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 12 de mayo de 2016 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 76 Seccional de Fredonia (Antioquia), le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n el 24 de mayo y preparatoria los d\u00edas 21 \u00a0de junio y 15 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 15 de septiembre y 24 de \u00a0noviembre de 2016, 1\u00b0 de febrero, 12 de mayo, 5 y 15 de junio de \u00a02017. Clausurado el debate, en esta \u00faltima fecha se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo declarando culpable al acusado LE\u00d3N DAR\u00cdO \u00a0RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 2017, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, encontrando \u00a0responsable a LE\u00d3N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO, \u00a0en calidad de autor del delito de \u00a0Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u2013art\u00edculo \u00a0233 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u2013art\u00edculo \u00a0211, numerales 5 y 6, ib\u00eddem, por aprovecharse de la confianza \u00a0depositada por la v\u00edctima y por producirse embarazo-, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de diecis\u00e9is (16) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustitutiva prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 20 \u00a0de febrero de 2018, lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la defensora del \u00a0condenado LE\u00d3N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo presenta la apoderada del sentenciado, que fundamenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, la demandante acusa la sentencia del Tribunal por \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la presencia de un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0aduciendo que el Tribunal le atribuy\u00f3 la responsabilidad penal \u00a0al acusado por acceder carnalmente a su hijastra, no obstante que la \u00a0menor incurri\u00f3 en imprecisiones en cuanto a la \u00e9poca en \u00a0que dijo haber tenido su relaci\u00f3n sexual con el acusado, pues \u00a0inicialmente expres\u00f3 que ocurri\u00f3 en el mes de octubre y \u00a0luego afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda de los brujitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la demandante que el Tribunal desconoci\u00f3 que el 31 de octubre \u00a0es una fecha de f\u00e1cil recordaci\u00f3n para los ni\u00f1os \u00a0y, si la relaci\u00f3n se produjo ese d\u00eda, el acusado no \u00a0podr\u00eda ser el padre. Agrega que para ese momento la ni\u00f1a \u00a0ya estaba en embarazo, puesto que, de acuerdo al dictamen del m\u00e9dico, \u00a0para el d\u00eda que la examin\u00f3, 20 de enero de 2016, ya \u00a0ten\u00eda 15 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0adem\u00e1s, que para el momento de rendir su testimonio en el \u00a0juicio, la ni\u00f1a D.Y.A.B. \u00a0contaba con 13 a\u00f1os de edad, por lo que se hac\u00eda \u00a0necesario recibirle el juramento de rigor y aunque reconoce que tal \u00a0omisi\u00f3n no alcanza a generar una nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, en este caso era muy importante el cumplimiento de \u00a0dicho requisito porque incurri\u00f3 en importantes \u00a0contradicciones, toda vez que \u00abinicialmente \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado a un joven de nombre ANDR\u00c9S como \u00a0la persona con quien hab\u00eda tenido la relaci\u00f3n sexual, y \u00a0posteriormente se\u00f1al\u00f3 a su padrastro diciendo que ello \u00a0hab\u00eda sucedido el \u201cd\u00eda de los brujitos\u201d, lo \u00a0cual no coincide con la fecha en que se inicia su embarazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0tambi\u00e9n que la ni\u00f1a D.Y.A.B. \u00a0dio diversas versiones sobre lo sucedido en la entrevista que dio \u00a0ante la psic\u00f3loga que la abord\u00f3 inicialmente, faltando \u00a0\u00e9sta a sus deberes profesionales puesto que debi\u00f3 \u00a0realizar su informe con la primera versi\u00f3n \u00aby \u00a0entregarlo al ente fiscal y si de manera excepcional la deb\u00eda \u00a0entrevistar nuevamente as\u00ed debi\u00f3 manifestarlo y no lo \u00a0hizo\u00bb, \u00a0desconociendo el mandato que en esta materia consagra la Ley 1652 de \u00a02013. Adem\u00e1s, agrega, la ni\u00f1a despu\u00e9s fue \u00a0entrevistada por la comisaria de familia y \u00abse \u00a0aprendi\u00f3 el libreto y lo repiti\u00f3\u00bb \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que para poder endilgar la responsabilidad penal al acusado en \u00a0relaci\u00f3n con el acceso carnal de la menor y su embarazo como \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, debi\u00f3 practicarse \u00a0una prueba de paternidad a trav\u00e9s del cotejo del ADN, pues a \u00a0una conclusi\u00f3n en aquel sentido no pod\u00eda llegarse de \u00a0otra manera, no obstante que se invocara el principio de libertad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que se trata de errores trascendentes en cuya ausencia el juez \u00a0colegiado debi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, \u00a0pues en todo caso, antes las imprecisiones que existieron en materia \u00a0probatoria, ten\u00eda que prevalecer la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del acusado y la vigencia del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada, \u00a0con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto: \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0invocado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la censura \u00a0presentada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la demandante la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el \u00a0fallador supuso la prueba de responsabilidad del acusado, por lo que, \u00a0seg\u00fan lo sustenta, se habr\u00eda presentado un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0a la demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio \u00a0de prueba que no obra en el proceso \u2013falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n- o no apreci\u00f3 otro que si fue \u00a0incorporado v\u00e1lidamente al expediente -falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n-, se\u00f1alando, en el primer caso, \u00a0cu\u00e1l supuso y que dijo el juzgador de \u00e9l, y, en el \u00a0segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, \u00a0finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0ejercicio en ese sentido propone la recurrente, puesto que en lugar \u00a0de conducir su argumentaci\u00f3n a demostrar que el juzgador \u00a0supuso alg\u00fan medio de prueba con el que fund\u00f3 su \u00a0declaraci\u00f3n de condena, se decanta por una serie de \u00a0consideraciones en las que b\u00e1sicamente cuestiona la \u00a0credibilidad que depar\u00f3 para los jueces el testimonio rendido \u00a0por la ni\u00f1a D.Y.A.B. con base en apreciaciones que se alejan \u00a0de manera sustancial del raciocinio empleado en el fallo para \u00a0sustentar el juicio de responsabilidad sobre el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad no es porque el juzgador haya dado por \u00a0demostrado un hecho con prueba no existente en el proceso, o \u00a0presumido como probada una circunstancia sin medio de convicci\u00f3n \u00a0que la acredite, sino porque asegura que la v\u00edctima no es \u00a0digna de cr\u00e9dito, entre otras cosas, seg\u00fan \u00a0estima, al incurrir en imprecisiones al narrar que el abuso sexual se \u00a0produjo en el mes de octubre de 2015, para luego sostener que \u00a0aconteci\u00f3 el \u00abd\u00eda \u00a0de los brujitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede constatar, tal aspecto en particular fue ampliamente \u00a0considerado por los jueces de instancia para comprender que las 15 \u00a0semanas de gestaci\u00f3n estimadas por el m\u00e9dico que \u00a0inicialmente asisti\u00f3 a la ni\u00f1a el 20 de enero de 2016 \u00a0en el hospital a donde fue llevada por su padre biol\u00f3gico, \u00a0coincid\u00edan con el mes de octubre de 2015, durante el cual la \u00a0madre descubri\u00f3 el estado de embarazo y cuando exteriorizaba \u00a0s\u00edntomas que revelaban esa condici\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0pruebas de corroboraci\u00f3n aducidas al proceso, lo que permiti\u00f3 \u00a0evidenciar que el acoplamiento sexual se produjo en los primeros d\u00edas \u00a0de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0esa suficiente para que el Tribunal concluyera que \u00abese \u00a0referente objetivo, de las semanas de embarazo, solo daba fuerza a \u00a0que el acceso se produjo en el mes de octubre, como lo indic\u00f3 \u00a0la v\u00edctima\u00bb, \u00a0argumento sobre el que no ofrece ninguna resistencia la demandante, \u00a0aparte de pretender su descalificaci\u00f3n sin ninguna \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria que pudiera indicar alg\u00fan \u00a0yerro en la apreciaci\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, admitiendo la irrelevancia del juramento en la legalidad \u00a0del testimonio de la ni\u00f1a D.Y.A.B., destaca la censora su \u00a0importancia debido a que para el momento de su declaraci\u00f3n en \u00a0juicio ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta con decir que la \u00a0Sala tiene precisado que \u00abaunque \u00a0el juramento \u00a0apunta a garantizar la verdad en la declaraci\u00f3n del testigo, \u00a0la ausencia del mismo no significa que el deponente voluntariamente \u00a0no pueda ser fiel a la misma\u00bb3 \u00a0y, por consiguiente, \u00a0el \u00ab\u00fanico \u00a0efecto adverso de la falta del juramento es la imposibilidad de \u00a0investigar a quien declar\u00f3 falsamente\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 383 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, el testimonio se rinde \u00a0bajo la gravedad del juramento, excepto en el caso de los ni\u00f1os \u00a0menores de 12 a\u00f1os, tampoco que para la fecha del juicio \u00a0D.Y.A.B. \u00a0contaba con 13 a\u00f1os de edad y fue escuchada sin ese apremio, \u00a0empero tal falencia no comporta irregularidad sustancial que \u00a0quebrante la estructura del debido proceso y\/o violente alg\u00fan \u00a0derecho o garant\u00eda fundamental del acusado. Tampoco la \u00a0demandante acredit\u00f3 que la ausencia de aquella reconvenci\u00f3n \u00a0haya representado alguna afrenta a los derechos del procesado o que, \u00a0por ese motivo, pudiera verse menguado el valor demostrativo de la \u00a0narraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ning\u00fan fundamento expone la recurrente cuando \u00a0reprocha el hecho de que la ni\u00f1a fue entrevistada en dos \u00a0oportunidades, raz\u00f3n por la cual, en su criterio, restar\u00eda \u00a0credibilidad a la narraci\u00f3n final que hizo sobre los hechos. \u00a0Sin embargo, en ese razonamiento desconoce la relevancia que en el \u00a0contexto de los acontecimientos tuvo el hecho de que en su segunda \u00a0entrevista la ni\u00f1a rectificara su versi\u00f3n inicial en \u00a0relaci\u00f3n con el autor del abuso sexual del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las instancias ponderaron que en la primera entrevista ante la \u00a0psic\u00f3loga de la comisar\u00eda de familia, apremiada por su \u00a0madre, compa\u00f1era sentimental del agresor, la ni\u00f1a \u00a0sostuvo que el abusador hab\u00eda sido un joven de nombre Andr\u00e9s, \u00a0ignoto personaje sobre quien no brind\u00f3 ning\u00fan dato que \u00a0lo individualizara. Mas, tiempo despu\u00e9s, ya con el respaldo de \u00a0su t\u00eda, a quien confi\u00f3 lo que realmente hab\u00eda \u00a0ocurrido, y acompa\u00f1ada por su padre biol\u00f3gico, \u00a0reconoci\u00f3 que hab\u00eda sido su padrastro el autor de la \u00a0conducta lesiva, versi\u00f3n completamente coincidente con la que \u00a0ofreci\u00f3 en desarrollo del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0sustentaci\u00f3n consignada en los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, no es controvertida por la demandante a partir del \u00a0se\u00f1alamiento de alg\u00fan error en el raciocinio judicial, \u00a0limit\u00e1ndose a sostener sin fundamento alguno que la ni\u00f1a \u00a0\u00abse \u00a0aprendi\u00f3 el libreto y lo repiti\u00f3\u00bb \u00a0en el juicio y que la psic\u00f3loga falt\u00f3 a sus deberes \u00a0cuando la entrevist\u00f3 en dos oportunidad, aspecto este \u00faltimo \u00a0que en realidad no comporta irregularidad alguna de conformidad con \u00a0lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 1652 de 2013, seg\u00fan el cual la ni\u00f1a debi\u00f3 \u00a0ser entrevistada \u00abpreferiblemente\u00bb \u00a0en una sola oportunidad, salvo la presencia de circunstancias \u00a0excepcionales, que en este caso estuvieron representadas, seg\u00fan \u00a0el fallo recurrido, por una trascedente variaci\u00f3n en la \u00a0narraci\u00f3n de lo sucedido en raz\u00f3n de las condiciones a \u00a0la que se encontraba sometida la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, alega la demandante que para deducir la \u00a0responsabilidad del acusado y la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva alusiva al embarazo producido en la ni\u00f1a, debi\u00f3 \u00a0recurrirse a una prueba cient\u00edfica que cotejara el ADN del \u00a0acusado con \u00abcualquier \u00a0fluido corporal\u00bb. \u00a0No obstante, es la misma actora quien reconoce que una pretensi\u00f3n \u00a0en tal sentido contravine el \u00a0principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (art\u00edculo \u00a0373 \u00a0de la Ley 906 de 2004), \u00a0por lo que aparte de la imposibilidad de realizar una prueba en tal \u00a0sentido habida cuenta de la interrupci\u00f3n del embarazo por \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica, los juzgadores fundamentaron en \u00a0otros medios de conocimiento, cuya legalidad no es objeto de \u00a0controversia, la relaci\u00f3n causal entre el abuso sexual de la \u00a0ni\u00f1a por parte del acusado y su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que ninguna de las cr\u00edticas \u00a0presentadas por la demandante corresponde a un vicio relacionado con \u00a0un \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. Tampoco en sus \u00a0alegaciones es posible reconocer la presencia de un yerro de distinta \u00a0especie ni se puede observar violaci\u00f3n \u00a0alguna, ostensible y trascendente, que obligue asumir de fondo el \u00a0estudio de la demanda, raz\u00f3n suficiente para inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de LE\u00d3N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 \u00a0de febrero de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Fredonia, el 10 de julio de 2017, no \u00a0sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, \u00a0no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada \u00a0o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido violaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, como para superar los \u00a0defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el imperativo del inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora del acusado LE\u00d3N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO, conforme con las motivaciones plasmadas en el \u00a0cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 10.615. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 feb. 2004, rad. 21.587. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-1713-2014, 2 abr. 2014, rad. 42.294. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4322-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53102 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de LE\u00d3N DAR\u00cdO RESTREPO en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}