{"id":42947,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4319-201951314\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4319-201951314","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4319-201951314\/","title":{"rendered":"AP4319-2019(51314)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP4319-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.314 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0CRISTIAN \u00a0ALEXIS ACOSTA MOLINA, \u00a0contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 24 de agosto de \u00a02014, aproximadamente a las 12:10 a.m., en la carrera 44 con calle 46 \u00a0del barrio Rep\u00fablica de Israel de Cali, CRISTIAN ALEXIS ACOSTA \u00a0MOLINA, conocido con el alias de PASTRANA, le dispar\u00f3 en \u00a0repetidas ocasiones a Jonathan Guevara Rico, aprovechando que \u00e9ste \u00a0se encontraba de espaldas. Uno de los disparos, efectuados con arma \u00a0de fuego -en relaci\u00f3n con la cual el se\u00f1or ACOSTA \u00a0MOLINA carec\u00eda de permiso para porte- impact\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Guevara Rico, provoc\u00e1ndole la muerte, cuyo m\u00f3vil se \u00a0explica en conflictos derivados del micro tr\u00e1fico de drogas, \u00a0del cual participaban v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos hechos, el 19 de octubre de 2014, ante el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CRISTIAN \u00a0ALEXIS ACOSTA MOLINA, como posible autor de homicidio agravado (arts. \u00a0103 y 104-7 C.P.) \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones \u00a0(art. \u00a0365 \u00eddem). \u00a0Los cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en \u00a0audiencia del 7 \u00a0de abril subsiguiente, ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, \u00a0se formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or ACOSTA \u00a0MOLINA por los delitos arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, la correspondiente sentencia se dict\u00f3 el 10 de \u00a0junio de 2016. Por encontrarlo penalmente responsable de los cargos \u00a0imputados, \u00a0la jueza conden\u00f3 a CRISTIAN \u00a0ALEXIS ACOSTA MOLINA a \u00a0la pena principal de 36 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0tiempo que le impuso las sanciones accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os \u00a0y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de \u00a0fuego por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santiago de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el \u00a0censor formula un \u00fanico cargo por manifiesto desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0consistente en falso juicio de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del reproche, cita in \u00a0extenso el \u00a0art. 404 del C.P.P., a fin de cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria aplicada por el ad \u00a0quem. A \u00a0su modo de ver, se inobservaron los principios previstos en esa norma \u00a0para la apreciaci\u00f3n de los testimonios practicados en el \u00a0juicio oral. Por una parte, alega, se omiti\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n de Jonathan Areiza Caicedo fue \u201cpreparada \u00a0e influenciada por personas o factores externos al proceso de \u00a0rememoraci\u00f3n\u201d; \u00a0por otra, sostiene, se desvirtuaron los testimonios de descargo sin \u00a0raz\u00f3n alguna, \u00a0pese a que los mismos son \u201cdicientes\u201d, \u00a0claros y coherentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, prosigue, los hechos ocurrieron intempestivamente. De \u00a0ah\u00ed que, en su entender, el agente de polic\u00eda Jonathan \u00a0Areiza Caicedo debi\u00f3 haber estado imposibilitado para percibir \u00a0lo sucedido con claridad en punto de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar que rodearon el acontecimiento materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, subraya, la iluminaci\u00f3n del sector no era \u00a0adecuada, dado que los hechos ocurrieron a la media noche. Adem\u00e1s, \u00a0resalta, el testigo se encontraba a una distancia aproximada de 50 a \u00a060 metros del sitio donde fue baleado Jonathan \u00a0Guevara Rico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, enfatiza, el agente Areiza Caicedo se hallaba \u00a0distra\u00eddo, debido a que, cuando se presentaron los disparos, \u00a0estaba visitando a una amiga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se\u00f1ala, dadas todas esas condiciones de \u00a0deficiente percepci\u00f3n, el prenombrado testigo estaba \u00a0imposibilitado para percibir al agresor, motivo por el cual, afirma, \u00a0el se\u00f1alamiento como autor del crimen hacia CRISTIAN ALEXIS \u00a0ACOSTA MOLINA es temerario. Y esa temeridad, a\u00f1ade, obedece a \u00a0la enemistad existente entra el procesado y el agente del orden, \u00a0quien lo hostigaba y persegu\u00eda constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0recalca, las reglas de la experiencia ense\u00f1an que cuando \u00a0alguien se ve involucrado en una intempestiva balacera o ataque \u00a0sicarial, trata de inmediato de agacharse, protegerse, tirarse al \u00a0piso o cubrirse, en lugar de permanecer inm\u00f3vil frente al \u00a0suceso detallando las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de \u00a0los agresores. Por ello, concluye, es inveros\u00edmil que el \u00a0testigo \u00fanico haya podido individualizar e identificar al \u00a0victimario desde el primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, enfatiza, \u00a0\u201cel \u00a0material recaudado en el juicio oral\u201d \u00a0permite \u00a0se\u00f1alar como \u201chechos \u00a0probados\u201d \u00a0que: \u00a0a) para la \u00e9poca de los sucesos, el acusado se encontraba en \u00a0su residencia en detenci\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la \u00a0cual aqu\u00e9l no \u00a0pudo salir \u00a0de la misma; b) el polic\u00eda Jonathan Areiza Caicedo ten\u00eda \u00a0conflictos con el acusado; c) el mencionado agente en ning\u00fan \u00a0momento inform\u00f3 a la Polic\u00eda que el agresor hab\u00eda \u00a0sido alias \u201cPASTRANA\u201d, quien era conocido como CRISTIAN \u00a0ALEXIS ACOSTA MOLINA; d) el testigo era un agente la polic\u00eda \u00a0que estaba obligado a reportar el hecho y no lo hizo, sin ser \u00a0consecuente con lo que supuestamente observ\u00f3; e) el se\u00f1or \u00a0ACOSTA MOLINA no fue capturado en flagrancia, sino que fue vinculado \u00a0al proceso mediante una orden de captura librada el 29 de septiembre \u00a0de 2014, cuando ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un mes \u00a0desde la ocurrencia de los hechos; f) no exist\u00edan motivos para \u00a0que CRISTRIAN ACOSTA ocasionara da\u00f1o a la v\u00edctima y g) \u00a0los familiares del procesado denunciaron agresiones injustas del \u00a0agente Areiza Caicedo en contra de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pone de presente que el agente Jonathan Areiza Caicedo, seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n period\u00edstica, fue capturado con ocasi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada por el homicidio de Francisco \u00a0Javier Ocampo, de donde, en su criterio, se sigue que no puede \u00a0creerse en su dicho, por ser un \u201cpolic\u00eda \u00a0corrupto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluye, tanto el a \u00a0quo \u00a0como el ad \u00a0quem \u00a0valoraron indebidamente los testimonios de descargo, obviando que \u00a0Jonathan Areiza Caicedo conoc\u00eda al acusado y entre ellos \u00a0exist\u00edan discrepancias, al tiempo que descartaron &#8220;numerosas \u00a0pruebas\u201d \u00a0indicativas \u00a0de que CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA no sali\u00f3 de su casa y, \u00a0por ende, no pudo ser quien cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores planteamientos, afirma, el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0los \u00a0arts. 103, 104-7 y 365 del C.P. Por consiguiente, demanda que la \u00a0Corte, atendiendo el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absuelva \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio \u00a0incumple los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, la censura no acredita la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna infracci\u00f3n constitutiva de falso raciocinio, mientras \u00a0que, bajo la \u00f3ptica material, los reproches carecen de \u00a0idoneidad sustancial por insuficiencia refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0A \u00a0la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hip\u00f3tesis, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima modalidad de error, que fue la invocada por el \u00a0libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su \u00a0integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el \u00a0censor ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es menester demostrar la trascendencia \u00a0del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba realizada por el Tribunal \u00a0o los falladores de instancia (seg\u00fan \u00a0sea el caso), \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, cabe precisar, las \u00a0reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La \u00a0construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una \u00a0estructura general y abstracta, definida por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la \u00a0incursi\u00f3n en falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a \u00a0partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ \u00a0AP 25 mar. 2015, rad. 45.235), \u00a0la \u00a0l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo \u00a0del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de \u00a0los m\u00e9todos y principios que se usan para distinguir el \u00a0razonamiento bueno \u00a0(correcto) del malo \u00a0(incorrecto)2. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d4. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ \u00a0SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos. \u00a0Para que el sistema de conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia \u00a0deduzca una ley o un principio con car\u00e1cter universal, los \u00a0m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar \u00a0fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y \u00a0demostrable5 \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Pues bien, analizada \u00a0la formulaci\u00f3n del reproche y la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura a \u00a0la luz de los anteriores criterios, \u00a0se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para \u00a0constituir un cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, fundado en falso \u00a0raciocinio. La inconformidad del demandante estriba en m\u00faltiples \u00a0cr\u00edticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia \u00a0entre la valoraci\u00f3n aplicada por el Tribunal y lo que, en \u00a0su criterio, \u00a0fue \u201clo \u00a0que se prob\u00f3\u201d -a \u00a0su modo de ver, que el acusado no pudo cometer el homicidio, porque \u00a0no estuvo en la escena del crimen- \u00a0sin \u00a0que, en \u00a0concreto, \u00a0individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos por el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, bajo la modalidad de error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos dirigidos a la argumentaci\u00f3n probatoria en \u00a0que se edifica la declaraci\u00f3n de responsabilidad no \u00a0identifican la infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia \u00a0ni principio l\u00f3gico o cient\u00edfico en el escrutinio de \u00a0las pruebas. Simplemente, el censor muestra inconformidad con las \u00a0conclusiones probatorias a las que arrib\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0tras analizar el m\u00e9rito suasorio de los testimonios \u00a0practicados en el juicio, sin refutar ni controvertir en manera \u00a0alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia \u00a0apreciaci\u00f3n, extra\u00edda de la lectura, por \u00e9l \u00a0presentada, del contenido de las pruebas, que entiende como \u201clo \u00a0verdaderamente probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la rese\u00f1a de la demanda f\u00e1cil se advierte que el \u00a0libelista, sin identificar infracci\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento \u00a0en que se soporta la condena, tan s\u00f3lo presenta su propia \u00a0observaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido de las pruebas, junto a un escrutinio alternativo al \u00a0consignado en los fallos de instancia. As\u00ed, pasa por alto la \u00a0estructura probatoria en ellos contenida, que estaba obligado a \u00a0desmontar \u00a0para luego s\u00ed ense\u00f1ar a la Corte la manera en que, en \u00a0su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de \u00a0casaci\u00f3n no es admisible plantear una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria diversa sin previamente \u00a0demostrar \u00a0que la observaci\u00f3n o an\u00e1lisis de los medios de \u00a0conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la \u00a0legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0asertos que componen la sustentaci\u00f3n del \u201ccargo\u201d, \u00a0entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud \u00a0propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de \u00a0fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese \u00a0aspecto no habilita a acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues \u00a0la simple oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Ahora, desde la perspectiva sustancial, \u00a0de entrada, la censura es tambi\u00e9n incapaz de provocar una \u00a0decisi\u00f3n materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, \u00a0como quiera que los reclamos carecen de toda aptitud refutatoria para \u00a0desmontar la estructura probatoria de la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0Ello, debido a que el censor, desconociendo por completo el objeto \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no controvierte ni \u00a0cuestiona la sentencia impugnada (de segunda instancia), sino que \u00a0pretende que la Corte reexamine las razones invocadas en la apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer grado, algo realmente inadmisible si lo \u00a0pretendido es activar un juicio de legalidad \u00a0contra la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal, \u00a0que se reputa revestida de una doble presunci\u00f3n de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticamente, \u00a0la sustentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso de casaci\u00f3n se basa \u00a0en una propuesta de valoraci\u00f3n probatoria -alternativa \u00a0a la aplicada en las instancias- \u00a0que, en esencia, insiste en los planteamientos defensivos presentados \u00a0en el juicio, desatendiendo las razones por las cuales el Tribunal \u00a0descart\u00f3 la solidez de las cr\u00edticas dirigidas al \u00a0escrutinio probatorio aplicado por el a \u00a0quo, para \u00a0sostener que se prob\u00f3 la responsabilidad del acusado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda. Y de esa manera, el censor deja \u00a0desprovisto de fundamento el reproche, dado que al hacer abstracci\u00f3n \u00a0de los argumentos que soportan la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, que \u00a0es la que habilita a acudir a la casaci\u00f3n, \u00a0en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a \u00a0quo, contra \u00a0el cual no procede recurso extraordinario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, una de las exigencias para acudir a la casaci\u00f3n es que \u00a0el impugnante tenga inter\u00e9s para recurrir, el cual viene dado, \u00a0entre otros aspectos, por la existencia de unidad tem\u00e1tica \u00a0entre los motivos de apelaci\u00f3n y los cargos en casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de \u00a0refutaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de \u00a0segundo grado, \u00a0y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de \u00a0apelaci\u00f3n como si el Tribunal no hubiera aplicado an\u00e1lisis \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, el censor insin\u00faa que el ad \u00a0quem, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, hizo abstracci\u00f3n \u00a0de los motivos de impugnaci\u00f3n, lo cual permitir\u00eda \u00a0cuestionar la sentencia por indebida motivaci\u00f3n, m\u00e1s un \u00a0reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado. Un \u00a0contraste entre las razones consignadas en la sentencia de segunda \u00a0instancia para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal con \u00a0los motivos de apelaci\u00f3n, as\u00ed permiten concluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0Sintetizando, para el Tribunal, es posible afirmar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva en un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, por cuanto el testimonio rendido por el polic\u00eda \u00a0Jonathan Areiza Caicedo, valorado a la luz de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, es suficiente para demostrar que fue el procesado \u00a0quien ultim\u00f3 a la v\u00edctima, mientras que, al escrutar \u00a0esa versi\u00f3n de los hechos en conjunci\u00f3n con las pruebas \u00a0de descargo, salta a la vista que la coartada defensiva carece de \u00a0solidez, dado que lo afirmado por los testigos de descargo es \u00a0inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta direcci\u00f3n, el ad \u00a0quem rese\u00f1\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del prenombrado agente de polic\u00eda, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n del testigo Areiza \u00a0Caicedo indica \u00a0que, siendo la media noche de aquel d\u00eda, se encontraba en la \u00a0carrera 44 con calle 47 del barrio Rep\u00fablica de Israel, en el \u00a0antejard\u00edn de una vivienda visitando a una amiga, cuando \u00a0observ\u00f3 que un joven de camisa y jean azul pas\u00f3 a \u00a0cuatro metros de distancia de donde \u00e9l se encontraba, a quien \u00a0identific\u00f3 como alias &#8220;PASTRANA&#8221; \u00a0y \u00a0segundos despu\u00e9s escuch\u00f3 unas detonaciones de arma de \u00a0fuego. Que al percatarse de donde proven\u00edan, observ\u00f3 \u00a0que el sujeto apodado &#8220;PASTRANA&#8221; \u00a0estaba \u00a0disparando a la humanidad de otro conocido en el sector como \u00a0expendedor de estupefacientes y que respond\u00eda al nombre de \u00a0Jonathan \u00a0Guevara Rico, \u00a0puntualizando: \u00a0&#8220;&#8230;estaba \u00a0hablando con mi amiga, cuando observo que pasa un joven&#8230;conocido \u00a0como alias Pastrana&#8230;yo observo que \u00e9l pasa, a los segundos \u00a0\u00e9l, a unos metros donde yo me encontraba empieza a detonar un \u00a0arma de fuego, cuando escucho la primera detonaci\u00f3n observo, \u00a0miro hacia donde est\u00e1n las detonaciones y \u00e9l est\u00e1 \u00a0disparando en contra de otra persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la hora de valorar el m\u00e9rito suasorio de tal percepci\u00f3n \u00a0y relato, el Tribunal puso de presente los argumentosg que, a \u00a0continuaci\u00f3n, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable que Jonathan \u00a0Areiza \u00a0es \u00a0testigo presencial de este homicidio, dada la oportunidad que tuvo de \u00a0percibir las condiciones modales, espaciales y temporales como se \u00a0produjo esta conducta. Describiendo sus pormenores, al indicar que se \u00a0encontraba a 50 o 60 metros del victimario, es decir a menos de una \u00a0cuadra, y el sector, a pesar de la hora, se encontraba iluminado, no \u00a0hab\u00eda interferencia de ning\u00fan tipo que le impidiera \u00a0percibir los hechos y sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 el \u00a0declarante que conoc\u00eda a la v\u00edctima y victimario con \u00a0antelaci\u00f3n en el sector, dado que ambos eran vendedores de \u00a0estupefacientes y en diversas ocasiones, por raz\u00f3n de sus \u00a0funciones, los traslad\u00f3 a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0para rese\u00f1arlos, actividades que en consecuencia le permiten \u00a0identificar con precisi\u00f3n al autor de los disparos como alias \u00a0&#8220;PASTRANA&#8221;, \u00a0hoy \u00a0procesado CRISTIAN \u00a0ALEXIS ACOSTA MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a la hora de responder las cr\u00edticas probatorias efectuadas por \u00a0el defensor en el recurso de apelaci\u00f3n, las cuales son \u00a0repetidas por el libelista en la demanda de casaci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la defensa pretende restarle credibilidad al testigo en varios \u00a0aspectos, entre ellos, la poca visibilidad que ten\u00eda desde el \u00a0lugar donde se encontraba hasta el sitio donde se desarroll\u00f3 \u00a0el suceso, para lo cual asegur\u00f3 que desde de 50 o 60 metros no \u00a0pudo visualizar para determinar qui\u00e9n \u00a0fue el autor del homicidio. Adem\u00e1s, era de noche, hab\u00eda \u00a0poca iluminaci\u00f3n en el sector y \u00e9ste se encontraba \u00a0distra\u00eddo con una amiga. \u00a0<\/p>\n<p>Juicios \u00a0que corresponde a consideraciones personales de la defensa, toda vez \u00a0que no existen contradicciones del testigo, ni evidencias \u00a0que permitan sostener que est\u00e9 faltando a la verdad, m\u00e1s \u00a0exactamente que no hubiese observado lo sucedido, ni identificado al \u00a0autor y v\u00edctima del homicidio. Ante estas apreciaciones, la \u00a0conclusi\u00f3n es que la defensa no niega ni discute la presencia \u00a0del patrullero Jonathan \u00a0Areiza \u00a0en \u00a0el momento y lugar de los hechos. Es m\u00e1s, la confirma, pero \u00a0rechaza su capacidad de observaci\u00f3n y descripci\u00f3n de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la distancia del testigo con relaci\u00f3n al lugar de los \u00a0impactos, como se indic\u00f3 era m\u00ednima, no supera una \u00a0cuadra. As\u00ed mismo, contrario a lo indicado por la defensa, el \u00a0agente Jonathan \u00a0Areiza \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que la iluminaci\u00f3n era excelente en el sector. Incluso, por \u00a0ser media noche no hab\u00eda afluencia de personas que le \u00a0impidieran la visibilidad. Situaciones no rebatidas en el ejercicio \u00a0del contrainterrogatorio, lo que conlleva a asegurar que el testigo \u00a0tuvo la posibilidad de percibir claramente los hechos, demostrando \u00a0igualmente un adecuado proceso de rememoraci\u00f3n y por ende de \u00a0comunicaci\u00f3n de los actos que culminaron en el homicidio \u00a0g\u00e9nesis de \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la critica que formula la defensa, en el sentido que, a pesar del \u00a0testigo ser miembro de la Polic\u00eda Nacional, no efect\u00fao \u00a0la captura en flagrancia del autor del homicidio y no informar la \u00a0situaci\u00f3n a la l\u00ednea de emergencias, corresponde anotar \u00a0que el patrullero Jonathan \u00a0Areiza, \u00a0en \u00a0repetidas ocasiones en el juicio precis\u00f3 que, para el momento \u00a0del suceso, no se encontraba en servicio como miembro de la fuerza \u00a0p\u00fablica y no contaba con arma de dotaci\u00f3n que le \u00a0permitiera, en caso de ataque, reducir al agresor y salvaguardar su \u00a0integridad. Lo que imped\u00eda o hac\u00eda imposible realizar \u00a0la captura de este sujeto en las condiciones en que estaba, pero \u00a0contrario a ello, el patrullero procedi\u00f3 a informar lo \u00a0sucedido a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio Mariano \u00a0Ramos, \u00a0as\u00ed \u00a0lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;hago \u00a0la llamada al 123; \u00a0no me contestaron la llamada, inmediatamente llam\u00e9 al tel\u00e9fono \u00a0fijo de la estaci\u00f3n de Mariano \u00a0Ramos, \u00a0me \u00a0contest\u00f3 el comandante Guate y le coment\u00e9 de la novedad \u00a0y me retir\u00e9 del lugar, porque igual no estaba en servicio, no \u00a0ten\u00eda arma de dotaci\u00f3n y, por ello, no pod\u00eda \u00a0hacer ning\u00fan tipo de actividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que significa que este patrullero, en verdad, comunic\u00f3 lo \u00a0sucedido a las autoridades, y prueba de ello son las manifestaciones \u00a0de la se\u00f1ora Zulma \u00a0Ballesteros, \u00a0pareja \u00a0del occiso, quien asegura que al lugar del atentado lleg\u00f3 una \u00a0patrulla de la Polic\u00eda Nacional, que traslad\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima Jonathan \u00a0Guevara \u00a0hasta \u00a0un centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los presuntos antecedentes del agente Jonathan \u00a0Areiza \u00a0con \u00a0el acusado, que constituye el motivo principal de la defensa en \u00a0procura restar convicci\u00f3n a las aseveraciones del deponente, \u00a0claramente se observa que, durante el debate probatorio, no se \u00a0demostr\u00f3 la presunta enemistad del testigo con el se\u00f1or \u00a0Cristian \u00a0Alexis Acosta. \u00a0Prueba \u00a0de ello fueron las preguntas realizadas por la defensa sobre el tema, \u00a0ante lo cual el declarante, con una actitud de ning\u00fan inter\u00e9s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en diversas ocasiones, s\u00f3lo en raz\u00f3n \u00a0de su servicio, condujo al procesado a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0por cometer hurtos o amenazas en la comunidad. De igual manera que, \u00a0al tener una medida de aseguramiento en su domicilio, el INPEC le \u00a0solicit\u00f3 como agente de polic\u00eda que efectuara revistas \u00a0peri\u00f3dicas al interno, quien asegur\u00f3 no la respetaba \u00a0pues permanec\u00eda fuera de su residencia, lo que ocasionaba su \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se percibe en este testigo es una actitud \u00a0desprovista de inter\u00e9s de favorecimiento o animo de perjudicar \u00a0al procesado o a las v\u00edctimas. M\u00e1s bien es un \u00a0testimonio claro, puntual, coherente, preciso y sin confusi\u00f3n \u00a0alguna, que permite una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de los \u00a0hechos, haciendo evidente la autor\u00eda del procesado en el \u00a0homicidio en an\u00e1lisis. Razones suficientes \u00a0para que la primera instancia le otorgara plena credibilidad y \u00a0concluyera responsabilidad en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe destacar que, en criterio de los falladores de instancia, lo \u00a0expresado por Jonathan Areiza Caicedo es ver\u00eddico, pues a su \u00a0dicho \u00a0subyace \u00a0la regla de experiencia conforme a la cual, por lo general, nadie \u00a0sindica falsamente a otra persona, salvo que tenga motivos para \u00a0querer perjudicarla. Sobre \u00a0ese particular, el a \u00a0quo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>ese \u00a0acoso injusto no luce evidente y m\u00e1s bien lo que queda claro, \u00a0naturalmente, es que este patrullero, por motivo de haber estado \u00a0varios a\u00f1os fungiendo como agente del orden en ese sector \u00a0conflictivo y ejerciendo una labor que inevitablemente lo llevaba a \u00a0relacionarse con aquellas personas que se dedicaban a delinquir, uno \u00a0de los cuales evidentemente era el procesado, efectivamente se vio \u00a0abocado en diversas oportunidades a enfrentarse con \u00e9l, a \u00a0llevarlo a la estaci\u00f3n de polic\u00eda. As\u00ed, pues, \u00a0surge manifiesto que, si entre el testigo y el procesado llegaron a \u00a0suceder situaciones desapacibles, no lo fue por gratuita \u00a0animadversi\u00f3n del primero nombrado, sino por la naturaleza de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los juzgadores negaron credibilidad a los testimonios de \u00a0descargo, habida cuenta de vac\u00edos sobre circunstancias que los \u00a0hac\u00edan inveros\u00edmiles, as\u00ed como por su falta de \u00a0concordancia extr\u00ednseca. Sobre el particular, se lee en la \u00a0sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las manifestaciones de esas personas que vienen a declarar a juicio \u00a0a favor del procesado para sembrar la idea de que ha sido objeto de \u00a0una grave e injusta persecuci\u00f3n por parte del se\u00f1or \u00a0Areiza Caicedo, ninguna prueba se aporta de la existencia de \u00a0situaciones de esa \u00edndole, pues si bien, por ejemplo, la \u00a0defensa introduce una denuncia formulada por la abuela del procesado \u00a0relativa a una irrupci\u00f3n de la Polic\u00eda en su casa el 4 \u00a0de junio de 2014, en ning\u00fan momento se menciona el nombre del \u00a0testigo como uno de los que entr\u00f3 a ese lugar, y si bien con \u00a0el declarante Hermes Acosta se introduce una copia de una denuncia \u00a0que formulara en contra de este agente por el se\u00f1alamiento que \u00a0hizo a su hijo, obviamente acaece con posterioridad a los hechos y a \u00a0la captura del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en \u00a0similar sentido, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se allega al proceso prueba o indicio de la presunta enemistad del \u00a0agente Jonathan Areiza Caicedo con el acusado, pues [aqu\u00e9l] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0\u201cdiversas ocasiones, s\u00f3lo en raz\u00f3n de su \u00a0servicio, condujo al procesado a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0por cometer hurtos o amenazas a la comunidad. De igual manera que, al \u00a0tener una medida de aseguramiento en su domicilio, el INPEC le \u00a0solicit\u00f3 como agente de la Polic\u00eda que efectuar\u00e1 \u00a0revistas peri\u00f3dicas al interno, quien, asegur\u00f3, no la \u00a0respetaba, pues permanec\u00eda fuera de su residencia, lo que \u00a0ocasionaba su detenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala percibe que, entre los \u201ctestigos \u00a0directos\u201d, \u00a0la se\u00f1ora Ballesteros y el se\u00f1or Humberto Rico \u00a0Rebolledo, se presentaron varias inconsistencias y contradicciones, \u00a0pues en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Rico en \u00a0ninguna parte se menciona que la pareja del occiso hubiese acudido a \u00a0auxiliar a su sobrino. Situaci\u00f3n que no s\u00f3lo indica la \u00a0imprecisi\u00f3n de estos se\u00f1ores en sus relatos, porque si \u00a0bien ella se\u00f1ala la presencia del t\u00edo de la v\u00edctima \u00a0en el lugar de los hechos, no ofrece ninguna explicaci\u00f3n de su \u00a0presencia en ese sitio. Y \u00e9l no da cuenta de la se\u00f1ora \u00a0Ballesteros en el mismo. Esta mutua exclusi\u00f3n de los dos \u00a0testigos de la escena de los hechos fortalece la explicaci\u00f3n \u00a0del testigo presencial, cuando no da cuenta de estos familiares en \u00a0aquel especio, durante la ocurrencia del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la se\u00f1ora Ballesteros asegur\u00f3 que el t\u00edo de la \u00a0v\u00edctima era \u201cdiscapacitado\u201d, \u00a0lo que le hac\u00eda dif\u00edcil, por restricci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0o ps\u00edquica, que saliera detr\u00e1s de los agresores, como \u00a0lo indica el se\u00f1or Humberto Rico. Adem\u00e1s, \u00e9ste \u00a0indica que el se\u00f1or Jonathan Guevara se encontraba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otras personas, mientras que la se\u00f1ora Ballesteros expresa \u00a0que se encontraba s\u00f3lo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experiencia se\u00f1ala que las v\u00edctimas y perjudicados \u00a0tendr\u00e1n siempre la intenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de \u00a0conductas de esta naturaleza, que respondan sus verdaderos \u00a0responsables, para evitar la impunidad. En concreto aspiran que la \u00a0responsabilidad recaiga de manera pronta sobre quienes ejecutaron los \u00a0reprochables comportamientos y no sobre inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en este caso, si el t\u00edo y la c\u00f3nyuge observaron los \u00a0presuntos autores como lo aseguran, no comparecieron ante autoridades \u00a0para exponer su conocimiento, contribuir con la prueba e informar \u00a0inmediatamente que el vinculado a la investigaci\u00f3n, era ajeno \u00a0a esa ilicitud. Actitud que se esperaba de los familiares del occiso \u00a0en \u00e9ste particular caso, por ser conocidos o amigos del \u00a0imputado, pero contrario a esa l\u00f3gica, acudieron a la \u00a0actuaci\u00f3n mucho tiempo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las declaraciones de Lorena Banguera Paredes, Ana Doris \u00a0Molina y Hermes Giovanni Acosta, la Sala pudo evidenciar algunas \u00a0inconsistencias, destacando las siguientes: a) \u00a0se anticipaban a las respuestas cuando a\u00fan no hab\u00edan \u00a0terminado de formular la pregunta y b) \u00a0diversas \u00a0contradicciones sobre la fecha del homicidio de Jonathan Guevara, \u00a0buscando establecer que para el d\u00eda el 24 de agosto de 2014 el \u00a0se\u00f1or CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA se hallaba en su \u00a0residencia en compa\u00f1\u00eda de todos ellos, sin lograr \u00a0establecer las circunstancias por las cuales \u00a0se encontraban en dicha \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente, al sustentar el cargo por falso raciocinio, el censor \u00a0alega que, de ordinario, las personas suelen asustarse y resguardarse \u00a0en una balacera, en lugar de centrar su atenci\u00f3n en quien \u00a0dispara armas de fuego. Empero, la invocaci\u00f3n de tal m\u00e1xima \u00a0de experiencia es insustancial, pues, como lo puso de presente el \u00a0Tribunal, sin que el libelista lo refutara en manera alguna, el \u00a0testigo era un agente de polic\u00eda, entrenado para reaccionar de \u00a0manera distinta al com\u00fan de las personas en ese tipo de \u00a0situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el testigo es claro al precisar que, al escuchar las \u00a0detonaciones, inmediatamente encamin\u00f3 todos sus sentidos para \u00a0ubicar el origen de los disparos, notando como responsable de los \u00a0mismos, precisamente a la misma persona que segundos antes hab\u00eda \u00a0pasado por su lado, a quien conoc\u00eda en el sector como alias \u00a0&#8220;PASTRANA&#8221;. Resquebraj\u00e1ndose de esta manera la tesis \u00a0de la defensa de que el testigo estuviera distra\u00eddo al momento \u00a0de la situaci\u00f3n. De igual manera es comprensible que una \u00a0persona dedicada al manejo y control de actos como \u00e9ste, por \u00a0razones de su oficio, tendr\u00e1 mayor experiencia y tranquilidad \u00a0en estas situaciones para observar y poder hacer una reconstrucci\u00f3n \u00a0de los hechos con mayor confianza. Sobre todo, cuando conoce a la \u00a0v\u00edctima y al imputado, condiciones que permiten dar cuenta de \u00a0lo ocurrido con mayor precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que los reproches presentados en casaci\u00f3n no \u00a0confrontan los razonamientos probatorios efectuados por el Tribunal \u00a0en respuesta al recurso de apelaci\u00f3n, lo cual los deja \u00a0desprovistos de aptitud refutatoria. Es m\u00e1s, todas esas \u00a0razones dan respuesta a los cuestionamientos que, \u00a0seg\u00fan la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0fueron desatendida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, la sentencia de segundo grado identifica consistencia \u00a0en la declaraci\u00f3n efectuada por el polic\u00eda Jonathan \u00a0Areiza Caicedo, en punto del se\u00f1alamiento de la \u00a0responsabilidad de la comisi\u00f3n del delito, sin que el \u00a0libelista ponga en evidencia ninguna animadversi\u00f3n por parte \u00a0del testigo. Adicionalmente, el ad \u00a0quem evidenci\u00f3 \u00a0que el homicidio de Jonathan Guevara se present\u00f3 por una \u00a0disputa entre \u00e9ste y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA por la \u00a0comercializaci\u00f3n de estupefacientes, pues tanto la se\u00f1ora \u00a0Ballesteros como el polic\u00eda Jonathan Arieza manifestaron que \u00a0aqu\u00e9llos se dedicaban a dicha labor. De suerte que no es \u00a0cierto, como lo sostiene el censor, que los juzgadores no hubieran \u00a0identificado los motivos del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, si el defensor consideraba que el polic\u00eda \u00a0Jonathan Areiza Caicedo tiene antecedentes judiciales que lo \u00a0involucran con manipulaci\u00f3n de evidencias o participaci\u00f3n \u00a0en otros homicidios, debi\u00f3 haber acreditado tal aspecto en el \u00a0contrainterrogatorio, con el prop\u00f3sito de impugnar la \u00a0credibilidad del testigo. Empero, esa labor no fue emprendida por el \u00a0hoy censor en el juicio, sin que sea admisible incorporar, en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario, informaci\u00f3n a ese \u00a0respecto, la cual, en todo caso, lejos est\u00e1 de cumplir con los \u00a0est\u00e1ndares previstos en el art. 248 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en punto de la existencia de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, es \u00a0igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0como quiera que la sentencia impugnada deja en claro que no existen \u00a0dudas insalvables que conminen a absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 \u00a0Queda evidenciado que la estructura probatoria contenida en la \u00a0sentencia de segunda instancia lejos est\u00e1 de haber validado un \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0arbitrario. Las razones probatorias anteriormente rese\u00f1adas \u00a0eran las que el demandante en casaci\u00f3n estaba obligado a \u00a0refutar, con cumplimiento de los est\u00e1ndares propios del \u00a0recurso extraordinario. Empero, como tal carga fue desatendida, no es \u00a0dable admitir la demanda para estudiar de fondo en casaci\u00f3n \u00a0aspectos que, simplemente, reproducen la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primer grado, haciendo abstracci\u00f3n \u00a0de las razones consignadas el fallo de sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reconstruida \u00a0la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista \u00a0la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista \u00a0de aptitud sustancial, por carecer de refutaci\u00f3n suficiente y \u00a0atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales, \u00a0efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, los reproches se ofrecen del todo inid\u00f3neos \u00a0para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la \u00a0consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la \u00a0refutaci\u00f3n planteada no controvierte las razones probatorias \u00a0aducidas por el ad \u00a0quem. \u00a0El libelista olvida que la casaci\u00f3n implica un ataque a la \u00a0sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de \u00a0deconstrucci\u00f3n de los fundamentos probatorios de las \u00a0sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos con respeto \u00a0de los requisitos m\u00ednimos -formales \u00a0y sustanciales- \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, \u00a0lo cual constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala observa la posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de legalidad en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas. Por \u00a0consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, \u00a0ordenar\u00e1 que, una vez se surta la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente determinaci\u00f3n y se resuelva el mecanismo de \u00a0insistencia -en \u00a0el evento de intentarse-, \u00a0vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la \u00a0Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme tambi\u00e9n \u00a0lo tiene precisado la Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP 23 ago. \u00a02007, rad. 28.059), \u00a0no \u00a0se convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n prevista en \u00a0el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia est\u00e1 \u00a0circunscrita a los casos de admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de CRISTIAN ALEXIS \u00a0ACOSTA MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez \u00a0notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia \u00a0-si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del \u00a0demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N\u00b0 37.667. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ciencia, M.B. K\u00e9drov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP4319-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.314 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0CRISTIAN \u00a0ALEXIS ACOSTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}