{"id":42946,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4318-201956286\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4318-201956286","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4318-201956286\/","title":{"rendered":"AP4318-2019(56286)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AP4318-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 56286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve lo pertinente acerca de la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento presentada por los Magistrados Orlando de Jes\u00fas \u00a0P\u00e9rez Bedoya, Juan Manuel Tello S\u00e1nchez y Carlos \u00a0Antonio Barreto P\u00e9rez, integrantes de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, para conocer de la recusaci\u00f3n \u00a0planteada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0del mismo distrito judicial, dentro del proceso adelantado contra \u00a0JHONIER ROJAS S\u00c1NCHEZ, FANNY TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, OSCAR \u00a0ALEJANDRO SANDOVAL VILLALBA y LUIS ALFONSO OSPINA NOY, por los \u00a0delitos de concusi\u00f3n, cohecho propio, cohecho por dar u \u00a0ofrecer y da\u00f1o inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, se le atribuye a MARCO \u00a0TULIO ESPINOSA MESA, en calidad de representante legal de la sociedad \u00a0Inavigor S.A.S., haber presentado sin pago ante la entidad \u00a0recaudadora, las declaraciones tributarias de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente para los per\u00edodos 1 a 12 de 2013, por valor de \u00a0$35.682.000, $34.115.000, $34.164.000, $31.267.000, $33.885.000, \u00a0$24.655.000, $31.075.000, $33.105.000, $26.555.000, $24.293.000, \u00a0$21.969.000 y $19.243.000, al igual que los intereses equivalentes a \u00a0$32.550.000, m\u00e1s los que se generen hasta que se verifique el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores hechos, el 16 de marzo de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a ESPINOSA MESA, la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de omisi\u00f3n de agente retenedor, cargo que no fue \u00a0aceptado por el implicado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de abril del mencionado a\u00f1o, el ente acusador present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, autoridad que luego de varios \u00a0aplazamientos, fij\u00f3 la audiencia respectiva para el 3 de abril \u00a0de 2018, oportunidad en la que el defensor de ESPINOSA MESA pidi\u00f3 \u00a0variar la naturaleza de la audiencia para solicitar la preclusi\u00f3n, \u00a0la cual se sustent\u00f3 el 15 de mayo siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia del 22 de junio de 20184, \u00a0el Juzgado en menci\u00f3n, neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 19 \u00a0de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e95. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Devuelta la actuaci\u00f3n al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento del aludido distrito judicial, se fij\u00f3 fecha para \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual se \u00a0adelant\u00f3 el 2 de mayo de 2019, sin que se invocara ninguna \u00a0causal de incompetencia, impedimento, recusaci\u00f3n o nulidad6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 4 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, en la que el defensor realiz\u00f3 el descubrimiento \u00a0probatorio y se enunciaron las pruebas que se har\u00edan valer, \u00a0pero se suspendi\u00f3 la diligencia7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sesi\u00f3n del 5 de septiembre del a\u00f1o en curso, se \u00a0presentaron las estipulaciones probatorias, luego de lo cual, el \u00a0defensor de ESPINOSA MESA pidi\u00f3 a la juez del caso, aclarar \u00a0las razones por las que hab\u00eda continuado conociendo de la \u00a0actuaci\u00f3n, pese a que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez quinta penal del circuito de conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que al resolver la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0no realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n probatoria en torno a la \u00a0responsabilidad del acusado, a lo que se suma que se trat\u00f3 de \u00a0una causal objetiva, por lo no era procedente declararse impedida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le record\u00f3 al defensor que si lo que pretend\u00eda \u00a0era que fuera separada del conocimiento del asunto, deb\u00eda \u00a0recusarla, a lo que procedi\u00f3 el apoderado de ESPINOSA MESA, al \u00a0considerar que de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0335 de la Ley 906 de 2004, al haber conocido de la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, no pod\u00eda conocer el juicio, m\u00e1xime \u00a0que la teor\u00eda del caso de la defensa se sustentaba en lo \u00a0pedido por v\u00eda de preclusi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la titular del despacho en cita, no acept\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n planteada, en raz\u00f3n a que al resolver la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n \u00a0en torno a la materialidad de la conducta o responsabilidad del \u00a0procesado y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el solo hecho de conocer de una solicitud de tal naturaleza no \u00a0configura per \u00a0se una \u00a0situaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El expediente fue asignado a la magistrada Mar\u00eda Cristina \u00a0Yepes Avivi, quien en auto del 12 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia del 19 de julio \u00a0de 2018, la Sala que preside confirm\u00f3 el auto del 22 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, mediante el cual el aludido Juzgado hab\u00eda \u00a0negado la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de \u00a02004 y \u00abcomo \u00a0todos los integrantes de la sala penal que presido nos encontramos \u00a0impedidos para conocer del asunto\u00bb, dispuso \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la magistrada Julieta Isabel \u00a0Mej\u00eda Arcila10. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 13 de septiembre de 2019, los magistrados Ivanov Arteaga Guzm\u00e1n \u00a0y H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Quintero, con similares argumentos a \u00a0los presentados por la magistrada Yepes Avivi, se declararon \u00a0impedidos para conocer la actuaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En auto del 17 de septiembre del presente a\u00f1o, la Sala que \u00a0segu\u00eda en turno, declar\u00f3 infundado el impedimento \u00a0expresado por los mencionados magistrados, al considerar que los \u00a0argumentos expuestos no se adecuaban a la causal de impedimento \u00a0contemplada en el numeral 14 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, pues el asunto les fue asignado para conocer de la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta por el defensor de ESPINOSA MESA y no del \u00abjuicio \u00a0en su fondo\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se configura para conocer de la etapa de juicio, dado que la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n gir\u00f3 en torno a \u00a0la \u00a0reorganizaci\u00f3n de la empresa representada por el demandante, \u00a0sin que se emitiera juicio alguno sobre la materialidad de la \u00a0conducta imputada o la responsabilidad del procesado, a lo que se \u00a0suma que los elementos valorados fueron los aportados por la defensa \u00a0relacionados con dicha figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a058 A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, a \u00a0la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto \u00a0en menci\u00f3n es garantizar que, cuando ejercen la atribuci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con \u00a0estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de \u00a0tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y \u00a0transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del \u00a0conocimiento del asunto. (Cfr. \u00a0CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para \u00a0dar aplicaci\u00f3n material a los principios mencionados, \u00a0el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los \u00a0Magistrados Mar\u00eda Cristina Yepes Avivi, Ivanov Arteaga Guzm\u00e1n \u00a0y H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Quintero manifestaron impedimento de \u00a0conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 335 de la Ley 906 \u00a0de 200414, \u00a0en concordancia con el numeral 14\u00b0 del art\u00edculo 56 de la \u00a0norma en menci\u00f3n, esto es, con soporte en la causal que se \u00a0configura cuando \u00abel \u00a0juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, debe traer a colaci\u00f3n la Sala, lo \u00a0se\u00f1alado frente a la posibilidad de que un funcionario pueda \u00a0declararse impedido para conocer de un impedimento. Al respecto se ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien no es la regla general, es \u00a0posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba \u00a0resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de \u00a0justicia, encuentre en s\u00ed, a su vez, la concurrencia de otra \u00a0causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del \u00a0asunto \u00a0(CSJ AP 36386 16 May 2011), pero \u00a0en esos casos particulares no podr\u00eda invocarse cualquiera de \u00a0las causales establecidas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro \u00a0impedimento), no todos los motivos de separaci\u00f3n contemplados \u00a0en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del \u00a0conocimiento del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que las \u00a0causales de impedimento referidas a \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser \u00a0invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata \u00a0de definir \u00fanicamente si quien debe pronunciarse sobre un \u00a0aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese \u00a0espec\u00edfico prop\u00f3sito, \u00a0es decir, como no existe obligaci\u00f3n de pronunciamiento sobre \u00a0el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el \u00a0funcionario que s\u00ed debe conocer del mismo, solo incumbe la \u00a0relaci\u00f3n que tengan entre s\u00ed los dos funcionarios que \u00a0se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del \u00faltimo \u00a0para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, v\u00ednculos familiares \u00a0(art\u00edculo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad \u00a0\u00edntima o enemistad grave \u00a0(art\u00edculo 56-5 ib\u00eddem) o \u00a0la existencia de cr\u00e9ditos vigentes \u00a0(art\u00edculo 56-2 ejusdem), predicables \u00a0entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de \u00a0extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir \u00a0sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, \u00a0pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituy\u00f3 \u00a0para garantizar que la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales, \u00a0cualquiera que fueren, est\u00e9n precedidas por una absoluta \u00a0objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal \u00a0que tenga la capacidad de alterar el juicio jur\u00eddico15. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, surge incuestionable la necesidad de declarar infundado \u00a0el impedimento expresado por los prenombrados magistrados, pues \u00a0se trata de un tr\u00e1mite donde \u00fanicamente deben definir \u00a0si procede o no la recusaci\u00f3n planteada contra el juez de \u00a0primera instancia es decir, su decisi\u00f3n no abarca la \u00a0materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, valga decir, porque para definir si es procedente o no la \u00a0recusaci\u00f3n planteada, a los funcionarios a los que les \u00a0correspondi\u00f3 el asunto les basta con examinar la circunstancia \u00a0espec\u00edfica sobre la cual se funda tal situaci\u00f3n, para \u00a0saber si debe apartarse al funcionario judicial y remitir el proceso \u00a0a otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de ninguna manera, la suscripci\u00f3n del auto del 19 de \u00a0julio de 2019, a trav\u00e9s del cual, confirmaron la decisi\u00f3n \u00a0de negar la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de MARCO TULIO ESPINOSA MESA, afecta su ecuanimidad para examinar la \u00a0recusaci\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, los integrantes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no \u00a0emitieron en dicha oportunidad ni ahora deben emitir ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre la materialidad o responsabilidad del procesado \u00a0frente al delito por el que fue acusado, \u00a0sino establecer si le asiste o no raz\u00f3n al defensor de \u00a0ESPINOSA MESA al recusar a la juez quinta penal del circuito de \u00a0conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 declarar infundado el \u00a0impedimento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los magistrados Mar\u00eda Cristina \u00a0Yepes Avivi, Ivanov Arteaga Guzm\u00e1n y H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez \u00a0Quintero, \u00a0para conocer la recusaci\u00f3n planteada contra la Juez Quinta \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en el proceso \u00a0adelantado contra MARCO TULIO ESPINOSA MESA, por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y 105 ib\u00eddem y Cd 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 106 a 113 y cd 4 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 a 128 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 y cd 5 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 y cd 6 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:54 y ss del Cd 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:02 y ss del Cd 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 16 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335.Rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n. (\u2026) El juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 44947. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 AP4318-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 56286 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve lo pertinente acerca de la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento presentada por los Magistrados Orlando de Jes\u00fas \u00a0P\u00e9rez Bedoya, Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}