{"id":42945,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4317-201955185\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4317-201955185","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4317-201955185\/","title":{"rendered":"AP4317-2019(55185)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AP4317-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 55185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de JOAQU\u00cdN ANDR\u00c9S DURAN PE\u00d1ALOZA, \u00a0contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes las \u00a0solicitudes probatorias por \u00e9l formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0defensor de JOAQU\u00cdN \u00a0ANDR\u00c9S DURAN PE\u00d1ALOZA \u00a0solicit\u00f3, dentro del t\u00e9rmino de traslado para elevar \u00a0postulaciones probatorias, que \u00a0se decretaran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0proceso penal que curs\u00f3 en la Rep\u00fablica Oriental del \u00a0Uruguay por hechos en los que fue incautada coca\u00edna en ese \u00a0pa\u00eds y que al parecer, coinciden con los que son objeto del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n que la Rep\u00fablica Federativa \u00a0del Brasil intent\u00f3 adelantar, ante Uruguay, contra las \u00a0personas que fueron aprehendidas en el decomiso de esa sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a0Tratado de Extradici\u00f3n de Montevideo con base en el cual, en \u00a0criterio del defensor, se acredita que Brasil carece de competencia \u00a0para activar un tr\u00e1mite de esa naturaleza contra su defendido, \u00a0porque los hechos no se materializaron en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El \u00a0registro civil del requerido, en punto de demostrar que existi\u00f3 \u00a0un error en su plena individualizaci\u00f3n, porque las autoridades \u00a0for\u00e1neas mencionaron como su progenitora a quien es en verdad \u00a0su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El \u00a0registro civil de la hija del solicitado y la certificaci\u00f3n de \u00a0sus movimientos migratorios. \u00a0Adem\u00e1s, que se peticione a la \u00a0Embajada de Colombia en Bolivia para establecer si tiene bienes \u00a0ra\u00edces en esa naci\u00f3n y el testimonio de DUR\u00c1N \u00a0PE\u00d1ALOZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante decisi\u00f3n CSJAP3086 del 31 de julio de 2019, la Sala \u00a0neg\u00f3 las postulaciones del defensor de JOAQU\u00cdN \u00a0ANDR\u00c9S DURAN PE\u00d1ALOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0en primer lugar, que de conformidad con el art\u00edculo 496 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien \u00a0concept\u00faa cu\u00e1l es la disposici\u00f3n normativa \u2013 \u00a0nacional o supranacional \u2013 que \u00a0regula el tr\u00e1mite y esa Cartera indic\u00f3 que eran \u00a0aplicables al caso \u00abel \u00a0\u201cTratado de Extradici\u00f3n\u201d entre la Rep\u00fablica \u00a0Federativa del Brasil y la Rep\u00fablica de Colombia (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0[y] \u00a0la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, dijo la Sala que los supuestos relacionados con el \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 el delito que soporta el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, deben ser abordados cuando emita el concepto a su \u00a0cargo, para lo cual resultan suficientes las piezas documentales \u00a0allegadas por la naci\u00f3n requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en tercer lugar, que carec\u00eda de utilidad considerar como \u00a0prueba el proceso penal que se adelant\u00f3 en la Rep\u00fablica \u00a0Oriental del Uruguay, al parecer, por los mismos hechos objeto de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, porque curs\u00f3 contra \u00a0individuos distintos al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo la Corte, que con las restantes peticiones se buscaba demostrar \u00a0la inocencia de JOAQU\u00cdN \u00a0ANDR\u00c9S DURAN PE\u00d1ALOZA, pero ese debate resultaba \u00a0completamente ajeno al procedimiento de extradici\u00f3n y deb\u00eda \u00a0ser abordado ante \u00a0el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones \u00a0Penales de la Subsecci\u00f3n Judicial de S\u00e3o Paulo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no accedi\u00f3 a decretar los relacionados con su plena identidad \u00a0por innecesarios, porque dentro de la carpeta obraba un informe \u00a0pericial en el que se identific\u00f3 e individualiz\u00f3 al \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0oficio y con \u00a0el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales, \u00a0la Corte dispuso requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para que consultaran si en sus bases de datos \u00a0obraba informaci\u00f3n relacionada con investigaciones contra \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0ANDR\u00c9S DURAN PE\u00d1ALOZA. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el defensor en que el proceso penal que se adelant\u00f3 en la \u00a0Rep\u00fablica Oriental del Uruguay es relevante, en aras de \u00a0establecer que las autoridades de la naci\u00f3n requirente no \u00a0tienen jurisdicci\u00f3n y competencia para adelantar la actuaci\u00f3n, \u00a0pues all\u00ed no ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0adem\u00e1s, que las piezas documentales aportadas por la Rep\u00fablica \u00a0Federativa del Brasil carecen del presupuesto contenido en el Tratado \u00a0de Extradici\u00f3n aplicable, porque no contienen \u00abdetallados \u00a0los hechos puntuales que dieron origen a la imputaci\u00f3n de esta \u00a0conducta punible a JOAQU\u00cdN ANDR\u00c9S DUR\u00c1N \u00a0PE\u00d1ALOZA\u00bb, \u00a0como s\u00ed se plasma en la causa penal adelantada por las \u00a0autoridades del Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en el \u00abformulario \u00a0de solicitud de extradici\u00f3n\u00bb \u00a0no se plasm\u00f3 el lugar, ni las circunstancias de tiempo y modo \u00a0de comisi\u00f3n del delito, ante lo cual ratifica que no se \u00a0satisfacen los presupuestos para emitir concepto favorable por falta \u00a0de ese presupuesto y agrega que con el proceso judicial surtido en \u00a0Uruguay, puede corroborarse que Brasil \u00abfalta \u00a0a la verdad en sus documentos\u00bb, \u00a0porque su defendido no estuvo en la incautaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0que fundamenta la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dice que no se ha emitido \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb \u00a0contra DUR\u00c1N PE\u00d1ALOZA, lo que impide emitir concepto \u00a0favorable por ausencia del requisito previsto en el art. 493 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que la copia del proceso penal mencionado le permite ejercitar \u00a0debidamente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n frente a \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por la Rep\u00fablica Federativa \u00a0del Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, esa actuaci\u00f3n permitir\u00e1 a la Corte \u00a0evaluar con certeza, si en el caso se suscit\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, porque solo all\u00ed se narra el marco \u00a0temporal del \u00fanico hecho por el que su prohijado es reclamado \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0adem\u00e1s, que no se excluya como prueba el reporte de los \u00a0movimientos migratorios de su defendido, pues solo as\u00ed se \u00a0puede mostrar a la Corte que DUR\u00c1N PE\u00d1ALOZA no estuvo \u00a0en Uruguay y que, por ende, lo expuesto en los documentos allegados \u00a0por el gobierno del Brasil es \u00abajeno \u00a0a la realidad\u00bb y \u00a0\u00abse \u00a0le atribuye una conducta punible que se realiz\u00f3 en un lugar \u00a0que nunca ha visitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Confusamente \u00a0explica, que la aplicaci\u00f3n al caso del \u201cTratado \u00a0de Extradici\u00f3n de Uruguay\u201d \u00a0fue negada porque como certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, son otros instrumentos internacionales los procedentes, \u00a0pero insiste en que es \u00abpertinente, \u00a0\u00fatil e importante para la defensa\u00bb, \u00a0porque i) \u00a0la \u00a0Canciller\u00eda no puede definir \u00abque \u00a0tratado se aplica o no en Colombia\u00bb \u00a0y ii) \u00a0el \u00a0\u00abtratado \u00a0de DERECHO PENAL INTERNACIONAL firmado en Montevideo\u00bb es \u00a0de obligatorio \u00a0cumplimiento \u00a0para Colombia por haberlo suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0instrumento, se\u00f1ala, es \u00abimportante\u00bb \u00a0porque de ah\u00ed se puede verificar si la Rep\u00fablica \u00a0Federativa del Brasil tiene o no jurisdicci\u00f3n para juzgar el \u00a0hecho por el que su prohijado es requerido y adem\u00e1s, si \u00a0nuestro pa\u00eds le puede \u00abincumplir \u00a0a URUGUAY\u00bb \u00a0en punto del ejercicio de su soberan\u00eda en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el apoderado de JOAQU\u00cdN ANDR\u00c9S DUR\u00c1N PE\u00d1ALOZA \u00a0ataca, por la v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n, aspectos \u00a0medulares del prove\u00eddo en el que la Corte neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas que pidi\u00f3 en la fase \u00a0correspondiente, el mecanismo no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0frente a sus argumentos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No es posible incorporar al tr\u00e1mite el proceso judicial que \u00a0adelantaron las autoridades de la Rep\u00fablica Oriental del \u00a0Uruguay, porque bien se dijo en el auto impugnado, que \u00abese \u00a0tr\u00e1mite fue promovido contra individuos distintos \u00a0al requerido, como con claridad lo mencion\u00f3 el defensor en su \u00a0memorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se expuso que los aspectos relacionados con el lugar y \u00a0fecha de comisi\u00f3n del delito ser\u00e1n abordados por la \u00a0Corte al momento de emitir el concepto y que para ello bastan, no \u00a0solo el \u00abformulario \u00a0de solicitud de extradici\u00f3n\u00bb al \u00a0que se refiere el apoderado del reclamado, sino tambi\u00e9n \u00abi) \u00a0la denuncia que ante el Primer Juzgado Penal de la Subsecci\u00f3n \u00a0Judicial de Sao Paulo present\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0Federal y ii) el mandamiento de prisi\u00f3n preventiva\u00bb, \u00a0de cuyo contenido es posible verificar esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es clara la exigencia normativa prevista en el art 496 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan la cual compete al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores emitir \u00abel \u00a0concepto que exprese si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con \u00a0las normas de este c\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, no es posible aplicar al caso el \u00abConvenio \u00a0de Extradici\u00f3n de Montevideo\u00bb o \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, firmada en la ciudad de Montevideo\u00bb1, \u00a0en tanto dentro de sus competencias, la Canciller\u00eda certific\u00f3 \u00a0que existe un convenio bilateral que regula el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre las dos naciones y que no se puede \u00a0desconocer, simplemente, porque el defensor estime que es otro el \u00a0instrumento internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que si no obra una petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay contra el \u00a0reclamado, no puede predicarse que el gobierno colombiano \u00abincumpla\u00bb \u00a0las obligaciones supranacionales que le asisten en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n no est\u00e1 previsto para proponer \u00a0argumentos nuevos, \u00a0sino para enmendar eventuales \u00a0yerros que obren en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la alegaci\u00f3n del defensor, relacionada con la \u00a0inexistencia de una \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb resulta \u00a0equivocada, porque no fue propuesta en el t\u00e9rmino de traslado \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el requisito que echa de menos el impugnante no \u00a0est\u00e1 previsto en el Tratado de Extradici\u00f3n aplicable al \u00a0caso, que exige, \u00abcuando \u00a0se trate de simples acusados, copia o traslado aut\u00e9ntico del \u00a0mandamiento de prisi\u00f3n o de auto procesal criminal \u00a0equivalente\u00bb (art. \u00a0V). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para este tr\u00e1mite solo son aplicables las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004) \u00a0que \u00a0no se opongan \u00a0al Convenio internacional, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo \u00a0502 ejusdem. \u00a0 Entonces, \u00a0si el Tratado no exige la emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n para la procedencia de la extradici\u00f3n, es \u00a0equivocado que el defensor pretenda adicionar un elemento que excede \u00a0los par\u00e1metros del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque el defensor reitere la incorporaci\u00f3n del reporte de los \u00a0movimientos migratorios del reclamado, se advirti\u00f3 en el auto \u00a0objeto de reproche que ese es un tema que se relaciona con la \u00a0responsabilidad penal que podr\u00eda asistirle a DUR\u00c1N \u00a0PE\u00d1ALOZA y, por ende, ajeno al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0en el que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano \u00a0judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito \u00a0a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la \u00a0ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de \u00a0participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente (CP056-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pac\u00edficamente se ha expuesto que \u00a0\u00abla \u00a0Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del \u00a0hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado\u00bb (CSJ \u00a0AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que esa postura es consonante con lo expuesto por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-460\/08, que en punto del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de \u00a0agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el \u00a0acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, \u00a0ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en \u00a0su concesi\u00f3n posterior por el Gobierno Nacional, sobre \u00a0la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda o las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3, ni \u00a0sobre la responsabilidad del imputado, \u00a0todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de un acto de \u00a0juzgamiento. De serlo, implicar\u00eda el desconocimiento de la \u00a0soberan\u00eda del Estado \u00a0requirente, \u00a0que es \u00a0donde se deben debatir y controvertir las pruebas \u00a0que obren en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta \u00a0claro que en \u00a0el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n la Corte Suprema, Sala \u00a0Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus \u00a0circunstancias, \u00a0ni juzga al solicitado; tampoco \u00a0cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera \u00a0y \u00a0s\u00f3lo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0para otorgar la extradici\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, \u00a0en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior \u00a0(cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria \u00a0(negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que discusiones sobre la responsabilidad del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n y la validez o m\u00e9rito de las \u00a0pruebas fundantes del pedido de extradici\u00f3n, deben zanjarse al \u00a0interior del proceso penal que curse contra el requerido, ante los \u00a0jueces de la naci\u00f3n \u00a0que \u00a0activa dicho tr\u00e1mite de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, los argumentos aducidos por el defensor no logran \u00a0convencer de la necesidad de reponer la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0revisar la carpeta y los documentos que soportan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se observa, como parte de los hechos que se le \u00a0reprochan a JOAQU\u00cdN ANDR\u00c9S DUR\u00c1N PE\u00d1ALOZA, \u00a0una incautaci\u00f3n de coca\u00edna en Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0hace necesario traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo IV del \u00a0Convenio aplicable, que autoriza la extradici\u00f3n, \u00abcuando \u00a0la infracci\u00f3n se hubiere verificado fuera del territorio de \u00a0las Altas Partes Contratantes\u2026 si las leyes del Estado \u00a0requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo de tal \u00a0infracci\u00f3n, en las condiciones indicadas, esto es, cuando se \u00a0cometiere en pa\u00eds extranjero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las autoridades de la Rep\u00fablica Federativa del \u00a0Brasil allegaron las disposiciones legales del C\u00f3digo Penal, \u00a0pero no las \u00ableyes\u00bb \u00a0de esa Naci\u00f3n que permiten el castigo de conductas cometidas \u00a0en otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resulta necesario reponer parcialmente la providencia impugnada \u00a0para disponer, de oficio, que a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores se requiera al Gobierno del Brasil con el fin \u00a0de que allegue las disposiciones normativas internas relacionadas con \u00a0esa exigencia (del \u00a0mismo modo obr\u00f3 la Sala en auto CSJ AP, 17 de septiembre de \u00a02019, Rad. 54831, dentro del tr\u00e1mite seguido contra Julio \u00a0C\u00e9sar Dur\u00e1n Parra, tambi\u00e9n requerido por el \u00a0mismo asunto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REPONER \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0providencia del 31 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0que \u00a0a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requiera \u00a0al Gobierno del Brasil con el fin de que se alleguen al tr\u00e1mite \u00a0las disposiciones normativas de ese pa\u00eds, que habilitan la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley penal brasilera frente a hechos ocurridos \u00a0fuera de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como as\u00ed se denomina a ese instrumento internacional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web oficial de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americanos. \u00a0Consultar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.oas.org\/juridico  \">https:\/\/www.oas.org\/juridico  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/mla\/sp\/traites\/sp_traites-ext-montevideo.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 AP4317-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 55185 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de JOAQU\u00cdN ANDR\u00c9S DURAN PE\u00d1ALOZA, \u00a0contra el auto 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