{"id":42943,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4312-201955963\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4312-201955963","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4312-201955963\/","title":{"rendered":"AP4312-2019(55963)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4312-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55963 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0examina la viabilidad de admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda 1191 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los de \u00a0Derechos Humanos, frente a la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia, que, tras revocar la emitida en primera \u00a0instancia, absolvi\u00f3 a Anc\u00edzar \u00a0Rodr\u00edguez Silvestre del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0que se discute se relacionaron tal y como los narr\u00f3 el juez a \u00a0quo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acontecimientos tienen su g\u00e9nesis cuando siendo \u00a0aproximadamente las 10 de la ma\u00f1ana del 19 de octubre de 2001, \u00a0en cercan\u00edas de la Plaza de Mercado del Municipio de Paujil \u00a0Caquet\u00e1, en donde funcionaba la Carnicer\u00eda La Especial, \u00a0de propiedad de Reynaldo Quiroga Garc\u00eda, quien se encontraba \u00a0acompa\u00f1ado por su esposa Yensi Bonilla, llegan dos personas de \u00a0sexo masculino armadas, quienes proceden a enca\u00f1onarlos, le \u00a0exigen las llaves de la motocicleta y los documentos de la misma, \u00a0disponiendo se tiraran al suelo boca abajo y comienzan a disparar \u00a0contra Quiroga Garc\u00eda y luego huyen del sitio en la moto del \u00a0asesinado. Se pudo establecer que al lugar donde se dieron los hechos \u00a0arriban varias personas en una camioneta, donde descendieron los \u00a0autores del crimen y que por la forma de operar eran miembros de las \u00a0denominadas AUTODEFENSAS \u00a0UNIDAS DE COLOMBIA A.U.C. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las versiones de los testigos Juan de Jes\u00fas Lagares Almario, \u00a0Giovanny Andr\u00e9s Arroyave y H\u00e9ctor Fabio Hern\u00e1ndez, \u00a0los dos primeros desmovilizados de las AUTODEFENSAS \u00a0UNIDAS DE COLOMBIA y \u00a0el \u00faltimo miembro de la Polic\u00eda Nacional, se determin\u00f3 \u00a0que para octubre de 2001, el Comandante de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del Municipio de la Monta\u00f1ita Caquet\u00e1 \u00a0era el Subintendente ANC\u00cdZAR RODR\u00cdGUEZ SILVESTRE, y \u00a0quien para dejar en libertad a cuatro integrantes del grupo ilegal \u00a0que momentos antes diera muerte a Reynaldo Quiroga Garc\u00eda, \u00a0requiriera el valor de $500.000.00 mil pesos (sic) moneda corriente \u00a0al Comandante Urbano del grupo ilegal.2 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0esclarecer la muerte de Reynaldo Quiroga \u00a0Garc\u00eda, la Fiscal\u00eda 92 \u00a0Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, con sede en Popay\u00e1n, inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n a la cual vincul\u00f3, entre otros, a Anc\u00edzar \u00a0Rodr\u00edguez Silvestre3, \u00a0a quien escuch\u00f3 en indagatoria el 21 de febrero de 20124, \u00a0y el 15 de mayo posterior le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva5, \u00a0\u00faltima que, el 6 de agosto siguiente, sustituy\u00f3 por \u00a0domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego del \u00a0cierre parcial de la instrucci\u00f3n respecto de Rodr\u00edguez \u00a0Silvestre7, \u00a0el 28 de noviembre de esa anualidad el mismo despacho calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito sumario y lo llam\u00f3 a juicio como coautor del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340-2 \u00a0del C\u00f3digo Penal), al tiempo que le precluy\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n por los punibles de concusi\u00f3n y \u00a0encubrimiento por favorecimiento, debido a que oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0resoluci\u00f3n fue ratificada el 18 de enero de 2013 por la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa delegada ante el Tribunal9. \u00a0<\/p>\n<p>3. La etapa \u00a0del juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Florencia, autoridad que adelant\u00f3 el \u00a0juzgamiento y emiti\u00f3 sentencia el 2 de marzo de 2017, en la \u00a0que conden\u00f3 a Rodr\u00edguez \u00a0Silvestre a las penas principales de 92 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 6.502 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino que la primera. Le neg\u00f3 \u00a0los beneficios y subrogados penales y decidi\u00f3 librar orden de \u00a0captura10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, en fallo del 5 de marzo de 2019, la revoc\u00f3 \u00a0para, en su lugar, absolver a Rodr\u00edguez \u00a0Silvestre11. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal \u00a0Seccional que actu\u00f3 en el proceso interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de relacionar los sujetos procesales e intervinientes, reproducir los \u00a0hechos, tal cual los narraron las instancias, sintetizar la actuaci\u00f3n \u00a0surtida y las sentencias, la impugnante manifiesta que su pretensi\u00f3n \u00a0es que la Corte case el prove\u00eddo de segunda instancia y \u00a0confirme el absolutorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Postula un \u00a0cargo al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de un error \u00a0de hecho por \u00abfalso juicio de \u00a0raciocinio\u00bb, yerro que -dice- \u00a0condujo al ad quem a \u00a0inaplicar los art\u00edculos 16, 232 y 238 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, que obligan a dar prevalencia al derecho \u00a0sustancial de las v\u00edctimas, emitir fallo condenatorio cuando \u00a0se conjuguen los factores primordiales del delito y de la \u00a0responsabilidad y la manera en que se deben apreciar las pruebas. \u00a0Exhibe as\u00ed los fundamentos de su reparo: \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0plural acudi\u00f3 a conjeturas y fantas\u00edas, por lo que \u00a0cometi\u00f3 un falso \u00abjuicio de \u00a0raciocinio entendido como falso juicio de existencia por omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, pese a que obra material \u00a0probatorio, \u00aben una decisi\u00f3n \u00a0situada a espaldas de la realidad acreditada en el plenario, puede, y \u00a0debe ser, objeto de enmienda a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0extraordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0apartarse del examen probatorio hecho por la Juez singular, la \u00a0colegiatura reproch\u00f3 a la Fiscal\u00eda porque no demostr\u00f3 \u00a0el acuerdo entre los integrantes del grupo paramilitar y el acusado. \u00a0Esa cr\u00edtica es desfasada y alejada de la realidad y de la \u00a0l\u00f3gica, pues le rest\u00f3 a la prueba de cargo todo valor, \u00a0sin ofrecer razones ni analizar en su integridad la providencia \u00a0objeto de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0desconoci\u00f3 la acusaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de \u00a0pretensi\u00f3n punitiva, la cual cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0legales (cita doctrina y jurisprudencia), y trasgredi\u00f3 la sana \u00a0cr\u00edtica porque el ente instructor acredit\u00f3 que los \u00a0postulados Juan de Jes\u00fas Lagares \u00a0Almario, alias \u201cBurro\u201d, \u00a0Giovanni Andr\u00e9s Arroyave, \u00a0alias \u201cEl Calvo\u201d y Jhon Jairo Renter\u00eda \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, alias \u201cBet\u00fan\u201d estuvieron \u00a0albergados en casas de la poblaci\u00f3n de la Monta\u00f1ita y \u00a0ten\u00edan nexos con el procesado; as\u00ed mismo, demostr\u00f3 \u00a0\u00ablas exigencias pecuniarias que deb\u00edan pagar a los \u00a0policiales para que pudieran trabajar en ese lugar\u00bb y el \u00a0apoyo que brindaron a los uniformados en la toma de la poblaci\u00f3n \u00a0del 29 de septiembre de 2001. De igual forma, prob\u00f3 que \u00a0Rodr\u00edguez Silvestre fungi\u00f3 como comandante de \u00a0Estaci\u00f3n para el 29 de septiembre y el 19 de octubre de 2001; \u00a0la veracidad de lo narrado por Juan de Jes\u00fas Lagares Almario; \u00a0el reconocimiento que el testigo hizo del procesado y la exigencia de \u00a0dinero por parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la declaraci\u00f3n \u00a0de Lagares Almario, el Tribunal no consign\u00f3 el segmento en el \u00a0que afirm\u00f3 que conoci\u00f3 tanto al acusado como al \u00a0sargento Calambas. En todo caso, de no haber estado el \u00faltimo \u00a0como comandante \u00abobviamente los dineros debieron ser \u00a0entregados por GIOVANNI ANDR\u00c9S ARROYAVE\u00bb al que para \u00a0ese entonces ten\u00eda esa funci\u00f3n, es decir, el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer menci\u00f3n al relato de Lagares Almario \u00a0y exteriorizar conclusiones propias, la censora manifiesta que se \u00a0evidencia que el juzgador se apart\u00f3 de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica al \u00abvalorar los \u00a0testimonios que el ente acusador trajo a juicio, vulnerando con ello \u00a0igualmente el an\u00e1lisis cr\u00edtico y ponderado de los \u00a0mismos efectuado la juez de primera instancia (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, \u00a0hace apreciaciones personales en torno a la prueba y lo que ella \u00a0refleja, y amonesta a la magistratura por desestimar los relatos de \u00a0Giovanni Andr\u00e9s Arroyave, \u00a0quien no perteneci\u00f3 al grupo urbano de las autodefensas en \u00a0Florencia, sino al de la Monta\u00f1ita, raz\u00f3n por la cual \u00a0no conoc\u00eda todos los alias de los del grupo, y de H\u00e9ctor \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 \u00a0el principio de congruencia, pues, en lugar de resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0el sentenciador se dedic\u00f3 a criticar al ente fiscal. De haber \u00a0acudido a la \u00abraz\u00f3n, a la \u00a0l\u00f3gica, a las reglas de la experiencia, en fin, a esa cualidad \u00a0de discernimiento que debe ser atributo inherente a quien viste la \u00a0toga\u00bb, la sentencia ser\u00eda \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha sido \u00a0reiterativa en sostener que la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0es otro alegato m\u00e1s dentro de la actuaci\u00f3n ni un \u00a0escrito de libre confecci\u00f3n en el que simplemente se repitan \u00a0los argumentos exteriorizados a lo largo del proceso, sin ofrecer una \u00a0efectiva confrontaci\u00f3n frente a los fundamentos del fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 212 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, \u00a0es preciso que contenga unas condiciones m\u00ednimas para que la \u00a0Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad encuentra \u00a0justificaci\u00f3n en la naturaleza misma del medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0pues no fue previsto como instancia adicional a las ordinarias, de \u00a0donde resulta desacertado intentarlo con el prop\u00f3sito de \u00a0continuar con el debate probatorio, seguir con la disputa f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, o para hacer cuestionamientos desatinados e \u00a0irreverentes al juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Su esencia es la de ser una \u00a0herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a la \u00a0sentencia sobre la base de argumentos l\u00f3gicos, concatenados, \u00a0s\u00f3lidos y coherentes que permitan entender el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n y su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se acusa una sentencia por el sendero del falso raciocinio, es \u00a0forzoso que el censor identifique con exactitud la prueba sobre la \u00a0cual recay\u00f3 el error (testimonial, documental o pericial) y, \u00a0de ser varias, revele respecto de cada una c\u00f3mo tuvo lugar el \u00a0equ\u00edvoco de la judicatura al hacer la valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica, lo que no se logra con exhibir apreciaciones \u00a0gen\u00e9ricas, personales y acomodadas, en tanto que el jurista \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 fue \u00a0lo que el juzgador infiri\u00f3 o dedujo del elemento, cu\u00e1l \u00a0fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l \u00a0la regla de la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que se desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esa \u00a0labor, le corresponde acreditar el postulado l\u00f3gico, el aporte \u00a0cient\u00edfico correctos o la regla de la experiencia que se ha \u00a0debido tener en cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, y demostrar la trascendencia del dislate, esto es, \u00a0c\u00f3mo de haber sido apreciado correctamente \u00a0ese medio, frente al resto de elementos de \u00a0convicci\u00f3n, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesta, obviamente a favor de los intereses del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0argumentos expuestos por la actora para sustentar el \u00fanico \u00a0cargo, propuesto por falso raciocinio, no alcanzan la coherencia, la \u00a0dial\u00e9ctica ni la solidez exigidas para que la Corte pueda \u00a0entender en qu\u00e9 consisti\u00f3 el dislate judicial y cu\u00e1l \u00a0es el sentido de la violaci\u00f3n. Sus planteamientos, lejos de \u00a0adecuarse a los requerimientos de una demanda de casaci\u00f3n, se \u00a0asimilan a un imperfecto alegato de instancia en el que en forma \u00a0arrogante, por dem\u00e1s, se exhiben toda clase de reproches sin \u00a0suficiencia jur\u00eddica ni argumentativa y se involucran diversos \u00a0tipos de errores que soslayan la realidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el \u00a0libelo violenta los principios de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y limitaci\u00f3n -que \u00a0refieren a la necesidad de que se baste por s\u00ed mismo para \u00a0lograr la invalidaci\u00f3n de la sentencia impugnada, puesto que \u00a0esta corporaci\u00f3n no puede entrar a llenar vac\u00edos del \u00a0recurrente ni a corregir sus falencias-, \u00a0cr\u00edtica vinculante -que \u00a0implica una carga para quien la promueve en el sentido que los \u00a0cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de \u00a0casaci\u00f3n previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso \u00a0con un m\u00ednimo de exigencias formales y materiales-, y \u00a0autonom\u00eda, prioridad y no \u00a0exclusi\u00f3n -que \u00a0exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada reparo, sin que uno choque con el \u00a0contenido de otro de forma que lo invalide-. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0efecto, la letrada, en un ostensible desatino, asimila el falso \u00a0raciocinio con el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0cuando son dos errores de hecho que acontecen en momentos totalmente \u00a0diferentes, pues mientras el \u00faltimo tiene lugar cuando el \u00a0juez, pese a que una prueba obra f\u00edsicamente en el plenario, \u00a0la ignora o la deja de valorar, el segundo parte de la base que el \u00a0funcionario s\u00ed la advirti\u00f3, en tanto tiene ocurrencia \u00a0en un instante posterior a su contemplaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunada a esa \u00a0imprecisi\u00f3n, la jurista no explica cu\u00e1l fue el \u00a0componente de la sana cr\u00edtica trasgredido. Aunque hace alguna \u00a0menci\u00f3n a la l\u00f3gica, ella va atada a que a la prueba de \u00a0cargo se le rest\u00f3 todo valor, lo que desquicia su propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0da cuenta sobre posibles falencias de identidad, como cuando asegura \u00a0que el Tribunal cercen\u00f3 el testimonio de Lagares \u00a0Almario, pero no revela fundamentos sensatos que \u00a0soporten su cr\u00edtica, as\u00ed como su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos de la \u00a0memorialista no poseen un m\u00ednimo apoyo l\u00f3gico y \u00a0jur\u00eddico y se orientan, con deficiencia, a lograr imponer su \u00a0postura frente a la del juez plural, dejando de lado la carga de \u00a0brindar una cr\u00edtica directa al fallo, espec\u00edficamente \u00a0en lo que toca con el sustento del mismo, esto es, las graves \u00a0falencias de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aspecto sobre \u00a0el cual la impugnante guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la atenta lectura de la \u00a0providencia que se impugna, surge que para la colegiatura la Fiscal\u00eda \u00a0desacert\u00f3 en el acto de llamamiento a juicio, al adecuar la \u00a0conducta punible y precisar los elementos de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0enrostrada a Lagares \u00a0Almario. Para explicarlo, hizo \u00a0un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en el \u00a0calificatorio y sostuvo que ella se adecua \u00aben \u00a0los tipos penales de \u2018Homicidio agravado\u2019, \u2018Hurto \u00a0calificado y agravado\u2019, \u2018Prevaricato por omisi\u00f3n\u2019 \u00a0y \u2018Concusi\u00f3n\u2019, \u00a0y no en el de \u00a0\u2018Concierto para delinquir\u2019\u00bb12. \u00a0Al respecto acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tal relato se \u00a0circunscribe al asesinato del se\u00f1or Reynaldo Quiroga Garc\u00eda \u00a0por parte de unos sujetos, quienes luego del crimen le hurtaron la \u00a0motocicleta y en su huida fueron retenidos en un puesto de la polic\u00eda \u00a0por el aqu\u00ed procesado quien, para liberarlos y devolverles el \u00a0objeto material del latrocinio, les exigi\u00f3 la suma de $500.000 \u00a0que estos le entregaron. No son m\u00e1s los hechos aducidos por el \u00a0ente de persecuci\u00f3n penal y, como puede verse, se trata de \u00a0comportamientos cuya adecuaci\u00f3n t\u00edpica se focaliza de \u00a0manera perfecta en las delincuencias atr\u00e1s mencionadas, que no \u00a0en la que ciertamente le endilgaron a Rodr\u00edguez Silvestre.13 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, contrario \u00a0a lo expuesto por la demandante, ese an\u00e1lisis respondi\u00f3 \u00a0a uno de los puntos propuestos por la defensa en la apelaci\u00f3n, \u00a0aunque, de no haberlo planteado esa bancada, tal estudio habr\u00eda \u00a0podido emprenderlo de oficio el ad \u00a0quem, en tanto \u00a0estar\u00edan comprometidos derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vale la pena recordar que en \u00a0los procesos seguidos por la Ley 600 de 2000, tal como ocurre con los \u00a0adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004, es de vital importancia \u00a0exhibir los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia CSJ SP7322-2017, \u00a0rad. 49819, la Corte \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0oportunidades la Sala ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de que \u00a0la Fiscal\u00eda estructure con cuidado la hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que pretende incluir en la \u00a0acusaci\u00f3n, entre otras cosas porque la misma determina el tema \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque buena \u00a0parte de esos pronunciamientos se han hecho en el \u00e1mbito de la \u00a0Ley 906 de 2004, los mismos tienen plena aplicaci\u00f3n en la Ley \u00a0600 de 2000, pues \u00a0la \u00fanica diferencia relevante de las \u00a0acusaciones en estos sistemas procesales es que en el primero la \u00a0Fiscal\u00eda debe indicar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y debe descubrir las pruebas que pretende hacer valer en \u00a0el juicio, as\u00ed como las que resulten favorables al procesado, \u00a0mientras que en el segundo debe fijar la premisa f\u00e1ctica y \u00a0explicar las pruebas que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo se llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n frente a la necesidad de que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda, en la acusaci\u00f3n, y los jueces, en la \u00a0sentencia, indiquen con precisi\u00f3n los hechos que justifican el \u00a0llamamiento a juicio y la condena (cuando hay lugar a ella)\u00bb, \u00a0as\u00ed como el especial cuidado que se ha de tener para no \u00a0confundir los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los hechos \u00a0indicadores y los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, aunado a esa \u00a0omisi\u00f3n del ente acusador, el fallador destac\u00f3 que, si \u00a0bien no es posible desconocer la indudable presencia de las \u00a0autodefensas unidas en el Caquet\u00e1 y la frecuente atribuci\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir a los militantes de esa \u00a0agrupaci\u00f3n, lo cierto es que tampoco las pruebas de cargo \u00a0dar\u00edan cuenta de esa conducta punible en el caso concreto, de \u00a0cara al factum de \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, frente a lo \u00a0expuesto por H\u00e9ctor \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez que, \u00a0aunque podr\u00eda revelar alg\u00fan actuar contrario a la ley \u00a0por parte del acusado, esas circunstancias no fueron siquiera \u00a0relacionadas en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico del calificatorio; \u00a0y, en lo atinente al relato de Giovanni \u00a0Andr\u00e9s Arroyave, \u00a0puntualiz\u00f3 que recay\u00f3 en imprecisiones que le restan \u00a0credibilidad. As\u00ed lo esclareci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, dijo que en el ret\u00e9n policial del 19 de octubre de \u00a02001, el comandante de la polic\u00eda de la Monta\u00f1ita hab\u00eda \u00a0retenido a los sujetos conocidos con los alias \u2018CALE\u00d1O\u2019, \u00a0\u2018NELSON\u2019, \u2018DIEGO\u2019, CHOCHA GRINGA\u2019 y \u00a0\u2018SOLITA\u2019(Folios 132 del C.O. N\u00b0 3), mientras que \u00a0JORGE TOB\u00cdAS BARRANTE GUERRA, alias \u2018YEISON\u2019 y \u00a0quien el 28 de octubre de 2009 \u00a0acept\u00f3 ser uno de los autores \u00a0materiales del crimen de REYNALDO QUIROGA GARCIA (F. 279 y ss del \u00a0C.O. N\u00b0 2), atestigu\u00f3 que en ese homicidio \u2018eramos \u00a0cinco, entre los nombres que recuerdo estaban SOLITA, EL GATO, EL \u00a0CALVO y mi persona\u2019; y JUAN DE JES\u00daS LAGARES ALMARIO (f. \u00a0366 y ss del C.O. N\u00b0 2), quien era el jefe de ARROYAVE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegur\u00f3 ARROYAVE que el procesado, como sargento de La \u00a0Monta\u00f1ita, era llamado por radiotel\u00e9fono como NAPOLE\u00d3N \u00a0y \u00e9l era AR\u00d3N 2, pero JUAN DE JES\u00daS LAGARES \u00a0ALMARIO, su entonces comandante, dice que era ARGON-1 y el oficial \u00a0(no dijo el nombre) era ARG\u00d3N-2. Fue en esta misma diligencia, \u00a0del 27 de septiembre de 2011, que la fiscal\u00eda le puso de \u00a0presente al testigo LAGARES ALMARIO unos \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos \u00a0para que se\u00f1alara al sargento de la polic\u00eda de La \u00a0Monta\u00f1ita al que \u00e9l hab\u00eda hecho referencia en \u00a0esa declaraci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 a OMAR ENRIQUE CORREA \u00a0CLAVIJO, no al procesado pese a que bien lo conoc\u00eda (\u2026).14 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el \u00a0Tribunal, con acierto, que, de cualquier manera, no es posible \u00a0condenar al acusado por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n \u00a0en la medida en que ello infringe el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para la Corte, resulta \u00a0relevante acotar que el axioma de congruencia constituye un l\u00edmite \u00a0al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo \u00a0se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y \u00a0espec\u00edfica se le hayan formulado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. Este acto marca, sin duda, el l\u00edmite f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico en que se desarrolla el juicio, por manera que su \u00a0contenido personal, f\u00e1ctico y jur\u00eddico no puede ser \u00a0desconocido por el fallador en detrimento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no exige perfecta \u00a0armon\u00eda entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, s\u00ed \u00a0implica que \u00e9sta guarde una adecuada relaci\u00f3n de \u00a0conformidad con aquella en sus tres componentes b\u00e1sicos: \u00a0personal \u2013correspondencia entre los sujetos \u00a0acusados y los que versa la sentencia-, f\u00e1ctico \u00a0\u2013identidad de los hechos de la acusaci\u00f3n y \u00a0los que sirven de sustento al fallo- y jur\u00eddico \u00a0\u2013consonancia en la regulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. \u00a010868). \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de tal \u00a0coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ha sostenido \u00a0la jurisprudencia, que solo es absoluta la congruencia personal y \u00a0f\u00e1ctica, en tanto que la jur\u00eddica es relativa, puesto \u00a0que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una \u00a0conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situaci\u00f3n \u00a0del encartado y respete el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n15. \u00a0Por consiguiente, al fallador le est\u00e1 vedado sustentar su \u00a0decisi\u00f3n de condena incluyendo acciones, comportamientos o \u00a0circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, \u00a0jam\u00e1s hayan hecho parte de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0contenida en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario16. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, \u00a0atendiendo que el escrito es ajeno a cualquier t\u00e9cnica y a una \u00a0l\u00f3gica argumentativa m\u00ednima, y que la actora no tiene \u00a0siquiera claro cu\u00e1l fue la falencia del fallador, ser\u00e1 \u00a0inadmitido. Adem\u00e1s, la Sala ha revisado \u00a0\u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales \u00a0de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n promovida por la \u00a0Fiscal\u00eda 119 Especializada contra la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes 92 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 vuelto del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 782 del cuaderno original 4). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 826 a 833 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 678 a 900 Id \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 953 a 963 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de octubre de 2012 (folio 999 Id.) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1036 a 1063 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1107 a 1125 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 239 a 260 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 12 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 6 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 12 y 13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007 (radicado 26.4687). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2007 (radicado 23.734). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4312-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55963 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 254) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte \u00a0examina la viabilidad de admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda 1191 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}