{"id":42941,"date":"2023-09-14T21:44:06","date_gmt":"2023-09-14T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap431-201954637\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:06","slug":"ap431-201954637","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap431-201954637\/","title":{"rendered":"AP431-2019(54637)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP431-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54637. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el procesado N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas, contra \u00a0el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento elevada por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u2013 Sala de Instrucci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0atribuye al aforado las siguientes conductas con relevancia jur\u00eddico \u00a0penal: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El acuerdo a que habr\u00edan llegado en el segundo semestre de \u00a02007 los hermanos SAMUEL y N\u00c9STOR IV\u00c1N MORENO ROJAS, \u00a0con algunos contratistas del Distrito capital, entre ellos, MANUEL \u00a0S\u00c1NCHEZ CASTRO, EMILIO TAPIA ALDANA, JULIO G\u00d3MEZ y \u00a0\u00c1LVARO D\u00c1VILA, Congresistas, Concejales y otros \u00a0particulares, para otorgar apoyo pol\u00edtico y\/o econ\u00f3mico \u00a0a la campa\u00f1a que condujo al primero de los mencionados a la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en el per\u00edodo 2008- \u00a02012, a cambio de la designaci\u00f3n de personas de su confianza \u00a0en las distintas entidades distritales, a fin de incrementar sus \u00a0patrimonios econ\u00f3micos injustificadamente, con la manipulaci\u00f3n \u00a0de la contrataci\u00f3n en beneficio de todo el grupo, a cambio del \u00a0pago de comisiones en dinero provenientes de los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En desarrollo de ese acuerdo, en el a\u00f1o 2009, conjuntamente \u00a0con su hermano SAMUEL con quien lideraba y controlaba la contrataci\u00f3n \u00a0del IDU, participar como determinador, por intermedio de EMILIO TAPIA \u00a0ALDANA, en el pacto realizado entre las uniones temporales \u00a0contratistas dominadas por JULIO G\u00d3MEZ y TAPIA ALDANA, y el \u00a0grupo integrado por funcionarios del IDU liderados por LILIANA PARDO \u00a0GAONA y LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO, el Contralor y el Personero \u00a0Distrital, Concejales de Bogot\u00e1, otros funcionarios p\u00fablicos \u00a0y particulares, entre otros; consistente en aceptar de los primeros \u00a0(los contratistas) la promesa de cancelar comisiones en dinero \u00a0equivalente al 8% del valor total de cada uno de los siguientes 8 \u00a0contratos de valorizaci\u00f3n, en caso de ser adjudicados a sus \u00a0empresas: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0No. 018, adjudicado el 18 de agosto, al Consorcio Puente Calle 63. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0No. 019, adjudicado el 19 de agosto, al Consorcio Peatonal Autopista \u00a0Sur. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0No. 020, adjudicado el 19 de agosto, al Consorcio Calle 134. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0No. 29 adjudicado el 20 de agosto, al Consorcio Occidental. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0No. 037, adjudicado el 14 de septiembre, al Consorcio Peatonales \u00a0Centenario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0No. 047, adjudicado el 28 de septiembre al Consorcio Calle 153. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0No. 068, adjudicado al Consorcio Conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0Y, No. 079, adjudicado el 13 de noviembre al Consorcio Peatonales1. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Participar como determinador, por intermedio de EMILIO TAPIA ALDANA, \u00a0en el acuerdo a que al parecer llegaron los funcionarios de ese \u00a0Instituto encabezados por LILIANA PARDO GAONA, el Contralor y el \u00a0Procurador Distritales de la \u00e9poca, Concejales de Bogot\u00e1 \u00a0y otros particulares, y los propietarios de las empresas PRO3 y TMK, \u00a0entre ellos los miembros del Grupo NULE, de aceptar de \u00e9stos \u00a0\u00faltimos, la promesa de cancelar sendas comisiones en dinero \u00a0equivalentes al 10% del monto total de cada uno de los contratos de \u00a0interventor\u00eda 091 y 093 de 2008, de resultar adjudicatarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En cumplimiento de estos convenios en inter\u00e9s particular y de \u00a0terceros, los funcionarios del IDU en complot y con la participaci\u00f3n \u00a0del aforado, conjuntamente con su hermano SAMUEL, a trav\u00e9s de \u00a0EMILIO TAPIA ALDANA y, dem\u00e1s miembros del grupo ya descrito, \u00a0adjudicaron los contratos tanto de valorizaci\u00f3n como de \u00a0interventor\u00eda aludidos, ama\u00f1ando los procesos \u00a0contractuales incluyendo el tr\u00e1mite, evaluaci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n de las propuestas favorecidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Junto con su hermano SAMUEL, participar como determinador, a trav\u00e9s \u00a0de EMILIO TAPIA ALDANA, en el convenio a que habr\u00edan llegado \u00a0el Representante Legal de CONALV\u00cdAS, ANDR\u00c9S JARAMILLO, \u00a0con el mismo grupo integrado por funcionarios del IDU encabezados por \u00a0LILIANA PARDO, el Contralor y el Personero Distrital, Concejales de \u00a0la ciudad y particulares, entre otros; de aceptar los \u00faltimos \u00a0del primero, la promesa de pago de 30.000 millones de pesos como \u00a0comisi\u00f3n, si el IDU autorizaba la cesi\u00f3n del contrato \u00a0No. 137 de 2008 que finalmente hizo la UT TRANSVIAL a CONALV\u00cdAS, \u00a0el 17 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cumplir este acuerdo, el IDU en connivencia con los dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo y con participaci\u00f3n como determinador, \u00a0entre otros, del procesado, por intermedio de EMILIO TAPIA ALDANA, \u00a0autoriz\u00f3 la aludida cesi\u00f3n en inter\u00e9s propio y \u00a0del cesionario, transgrediendo los principios de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Participar como determinador a trav\u00e9s de EMILIO TAPIA, en la \u00a0negociaci\u00f3n hecha por JULIO G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ y el \u00a0propio TAPIA ALDANA, con el grupo aludido, conformado por \u00a0funcionarios del IDU, entre otros, aceptando la promesa de pago de \u00a0sendas comisiones en dinero si el IDU avalaba la cesi\u00f3n de los \u00a0contratos 071 y 072 de 2008 del Grupo NULE a las sociedades \u00a0controladas unas y conseguidas otras por G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0y TAPIA ALDANA. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo \u00a0esta alianza, el IDU, al parecer en convenio con los integrantes del \u00a0grupo aludido y, con participaci\u00f3n, entre ellos, de N\u00c9STOR \u00a0IV\u00c1N MORENO ROJAS como determinador, por medio de EMILIO TAPIA \u00a0ALDANA, en provecho personal y de terceros, autoriz\u00f3 las \u00a0cesiones que se produjeron los d\u00edas 30 y 10 de abril de 2010, \u00a0respectivamente, con violaci\u00f3n de la ley de contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Participar como determinador, por medio de EMILIO TAPIA ALDANA, en la \u00a0transacci\u00f3n efectuada entre los contratistas y el aludido \u00a0grupo, conformado entre otros, por funcionarios del IDU, el Contralor \u00a0y el Personero Distrital, Concejales y particulares, consistente en \u00a0aceptar estos de los primeros el pago de una comisi\u00f3n en \u00a0dinero, si el IDU adicionaba el contrato No. 137 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo \u00a0ese compromiso el IDU, con participaci\u00f3n del procesado como \u00a0determinador por medio de TAPIA ALDANA, en inter\u00e9s propio y de \u00a0terceros, efectivamente adicion\u00f3 el contrato el 18 de \u00a0noviembre de 2009 por $3.057.363.448, el 13 de agosto de 2010 por \u00a0$1.714.705.896, y el 15 de octubre de 2010 por $29.223.615.263, \u00a0violando la ley de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Por intermedio de TAPIA ALDANA y como determinador, participar en el \u00a0trato realizado entre las uniones temporales contratistas y el grupo \u00a0referido integrado, se reitera una vez m\u00e1s, entre otros por \u00a0los funcionarios del IDU, consistente en aceptar la promesa de pago \u00a0de una comisi\u00f3n en dinero si el IDU adicionaba el contrato No. \u00a0071 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo \u00a0el convenio, el IDU de acuerdo con los dem\u00e1s miembros del \u00a0grupo concertado, y con participaci\u00f3n del aforado en calidad \u00a0de determinador, mediante EMILIO TAPIA ALDANA, adicion\u00f3 el \u00a0contrato 07\/08 en dos ocasiones, el 11 de noviembre por valor de \u00a0$5.049.996.209 y el 28 de diciembre de 2009 por $938.000.000, \u00a0eludiendo el tr\u00e1mite de licitaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0conforme a la ley de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Haber recibido, con la intermediaci\u00f3n de TAPIA ALDANA, parte \u00a0del dinero estipulado como comisiones por la adjudicaci\u00f3n de \u00a0los contratos 071 y 072 de 2008 de malla vial y los de valorizaci\u00f3n, \u00a0por las adiciones de los contratos 137 de 2007 y 71 de 2008 y las \u00a0cesiones de los contratos 137 y 71 y 72 de 2008, incrementando \u00a0injustificadamente su patrimonio econ\u00f3mico con recursos \u00a0producto de la comisi\u00f3n de conductas punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el procesado N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas fue \u00a0vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, la cual se \u00a0llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 19 de enero y 10 de febrero de \u00a02016, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0mediante auto del 25 de abril de 2016, se resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y \u00a0mediante \u00a0decisi\u00f3n del 23 de marzo de 2017, se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 \u00a0Sala de Instrucci\u00f3n, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del procesado N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas, \u00a0como probable autor responsable del delito de concierto para \u00a0delinquir, cometido en concurso heterog\u00e9neo con los delitos de \u00a0cohecho propio continuado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo (5), \u00a0e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0continuado en concurso homog\u00e9neo sucesivo (5), en calidad de \u00a0determinador, y autor del punible de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que se dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los contratos de interventor\u00eda 091 y \u00a0093 de 2008, porque no se puede proseguir la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriado el llamamiento a juicio y estando a la espera de la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, el \u00a018 \u00a0de noviembre de 2017, el acusado N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas, \u00a0quien se encontraba privado de la libertad, solicit\u00f3 ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Juzgamiento, la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, por una no \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0implicado, luego de transcribir in \u00a0extenso varios \u00a0art\u00edculos de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos, de las Leyes 1786 de 2016 y 600 de 2000, y algunos apartes \u00a0doctrinales sobre el plazo razonable, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el derecho a la libertad y su restricci\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0que ha comparecido durante toda la actuaci\u00f3n, por lo que el \u00a0riesgo de fuga es inexistente; adem\u00e1s, no existe la \u00a0posibilidad de que obstruya la acci\u00f3n de la justicia, pues, \u00a0siempre ha \u00abestado \u00a0presto a presentarme ante las autoridades y a dar las explicaciones \u00a0que todos los organismos de Justicia han requerido a ra\u00edz de \u00a0los hechos que se investigan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que no ha podido solicitar la libertad condicional en el proceso \u00a0radicado No. 342822, \u00a0porque en su contra existe la medida de aseguramiento que se impuso \u00a0en este caso, situaci\u00f3n que \u00a0\u00absolo tiene el prop\u00f3sito de mantenerme privado de la \u00a0libertad indefinidamente desconociendo la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el derecho al debido proceso y a ser juzgado en un plazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite que titula \u00abPRINCIPIO \u00a0DE FAVORABILIDAD\u00bb, \u00a0solicita que se aplique el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de \u00a02016, norma que establece que las medidas de aseguramiento tendr\u00e1n \u00a0una duraci\u00f3n m\u00e1xima de un a\u00f1o, t\u00e9rmino \u00a0que dentro del presente asunto ya se encuentra vencido, como quiera \u00a0que fue detenido preventivamente desde el 29 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma, la defensa no ha incurrido en ninguna maniobra dilatoria, \u00a0pues, la recusaci\u00f3n es un derecho y una garant\u00eda de \u00a0imparcialidad y rectitud. Sin embargo, de descontarse el t\u00e9rmino \u00a0que la actuaci\u00f3n estuvo suspendida por esa raz\u00f3n, el \u00a0plazo seguir\u00eda vencido. Y, por \u00faltimo, indica, la \u00a0medida de aseguramiento no fue prorrogada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al encontrar reunidos los requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, solicita se \u00a0sustituya la medida de aseguramiento decretada el 25 de abril de \u00a02016, por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal refiri\u00f3 que la solicitud elevada por el procesado, no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, como quiera que N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas no \u00a0se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 27 \u00a0de octubre de 2014, proferida dentro del proceso radicado 34282, lo \u00a0conden\u00f3 como autor penalmente responsable de los delitos de \u00a0concusi\u00f3n, tr\u00e1fico de influencias e inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos \u2013este \u00faltimo \u00a0como determinador-, a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pena que en \u00a0la actualidad se encuentra descontando efectivamente en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Sal Gil, y cuyo cumplimiento vigila \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la privaci\u00f3n de la libertad obedece al \u00a0cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n referida, \u00abMientras \u00a0esta subsista, no es posible jur\u00eddicamente ejecutar la medida \u00a0preventiva impuesta por estos hechos, la cual estar\u00e1 en \u00a0suspenso hasta tanto MORENO ROJAS cumpla la pena restrictiva de la \u00a0libertad o acceda a alg\u00fan mecanismo sustitutivo de esta\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el A-quo \u00a0prefiere que la medida de aseguramiento impuesta en el presente \u00a0asunto (radicado 54637) no impide la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional en aquella actuaci\u00f3n (radicado 34282); sin \u00a0embargo, es el Juez que vigila el cumplimiento de la pena, el \u00a0competente para resolver dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO5 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el impugnante que la Sala Especial de Primera Instancia vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la libertad y presunci\u00f3n de inocencia, y \u00a0desconoci\u00f3 los fines de la medida de aseguramiento, porque las \u00a0medidas cautelares personales \u00abson \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata, NO EXISTE EN LA LEY QUE SEA DIFERIDA, \u00a0por lo cual solicito a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que en caso \u00a0de sostener la decisi\u00f3n de primera instancia, cite la norma \u00a0textual donde indica que es diferible la medida de aseguramiento, al \u00a0criterio, capricho o arbitrio del juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0insiste en sus argumentos, seg\u00fan los cuales desde la fecha en \u00a0que se le impuso la medida de aseguramiento \u2013 \u00a025 de abril de 2016- \u00a0hasta el d\u00eda en que sustent\u00f3 el recurso, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, t\u00e9rmino superior \u00a0al establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no se solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la defensa no incurri\u00f3 en maniobra dilatoria alguna, \u00a0porque la recusaci\u00f3n es un derecho; sin embargo, aun cuando se \u00a0descontara el tiempo que la actuaci\u00f3n estuvo suspendida por \u00a0esa causa, el plazo estar\u00eda igualmente vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Transliter\u00f3 \u00a0apartes de las decisiones CC C-456\/06; CC C-318\/08, entre otras, para \u00a0afirmar que las medidas de aseguramiento obedecen a criterios de \u00a0adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad, los cuales no fueron \u00a0atendidos por el A-quo \u00a0al momento de adoptar la decisi\u00f3n impugnada; adem\u00e1s, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ya se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones \u00a0introducidas por la Ley 1786 de 2016, a casos adelantados por el \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00abNO \u00a0existe facultad alguna otorgada al operador judicial que le permita \u00a0aplicarla diferida o interpretarla de forma diferente, ni existe \u00a0limitaci\u00f3n alguna para su aplicabilidad inmediata dependa de \u00a0si existe una condena previa vigilada por un juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. Aplicar un criterio de esta naturaleza como lo hace la Sala \u00a0de Primera Instancia es lo m\u00e1s alejado del derecho a la \u00a0libertad, a la presunci\u00f3n de inocencia y lo m\u00e1s cercano \u00a0a la cadena perpetua prohibida por la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0En ning\u00fan momento el Legislador estableci\u00f3 esa facultad \u00a0ni dej\u00f3 posibilidad alguna de interpretaci\u00f3n al \u00a0Juzgador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el escrito, solicitando a la Corte revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros sujetos procesales no presentaron memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto dictado por la Sala Especial de Primera Instancia, el \u00a014 de diciembre de 2018, por cuyo medio neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, por una no privativa de la \u00a0libertad, previa solicitud elevada por el procesado N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas, conforme \u00a0se dispone en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 del \u00a018 de enero de 2018, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 186 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que la Corte, de manera pac\u00edfica y reiterada, se ha \u00a0referido a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 307 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, a procesos \u00a0penales tramitados por la Ley 600 de 2000. En efecto, en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0AP4711-2017, Rad. 49734, la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00ab3.2 \u00a0Aplicabilidad in \u00a0abstracto \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n a \u00a0investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0criterio consolidado de la Sala que, como concreci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas \u00a0procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a \u00a0procesos adelantados por la Ley 600 de 20006. \u00a0Ello, condicionado a que, adem\u00e1s de la sucesi\u00f3n de \u00a0leyes en el tiempo y el tr\u00e1nsito o coexistencia de las mismas, \u00a0se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jur\u00eddicas \u00a0enfrentadas tengan regulaci\u00f3n en las dos legislaciones; ii) \u00a0que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos \u00a0f\u00e1ctico-procesales y iii) que con la aplicaci\u00f3n \u00a0beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal \u00a0dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente caso, no hay duda de que la norma procesal cuya \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva se reclama, en primer lugar, produce \u00a0efectos sustanciales determinados a partir de su naturaleza. \u00c9sta \u00a0corresponde a la concreci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental \u00a0que desarrolla tanto los contornos espec\u00edficos del debido \u00a0proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones \u00a0injustificadas- como los contenidos del principio constitucional de \u00a0proporcionalidad (prohibici\u00f3n de exceso), en relaci\u00f3n \u00a0con la limitaci\u00f3n de las injerencias en la libertad personal a \u00a0trav\u00e9s de medidas cautelares en el proceso penal. Y la \u00a0disposici\u00f3n normativa concernida, desde luego, es favorable al \u00a0procesado, en la medida en que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva no existe \u00a0en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, salta a la vista que la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0en tanto medida cautelar accesoria al \u00a0proceso penal, \u00a0encuentra regulaci\u00f3n en las dos codificaciones procesales que \u00a0aqu\u00ed se contrastan (arts. 355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y \u00a0arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004). En las dos legislaciones \u00a0est\u00e1n determinados, entre \u00a0otros aspectos, \u00a0las finalidades asignadas a las medidas de aseguramiento, los \u00a0requisitos sustanciales y formales para su imposici\u00f3n, los \u00a0motivos de suspensi\u00f3n o sustituci\u00f3n y las causales de \u00a0revocatoria. La detenci\u00f3n preventiva no es, entonces, propia \u00a0de ning\u00fan esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno \u00a0de los mencionados c\u00f3digos de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer t\u00e9rmino, los supuestos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos \u00a0que dan lugar a la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva est\u00e1 \u00a0condicionada a la verificaci\u00f3n -concurrente, no alternativa- \u00a0de los mismos presupuestos materiales, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por \u00a0la acreditaci\u00f3n de la materialidad del delito y por la \u00a0probable atribuci\u00f3n de responsabilidad al imputado; por otra, \u00a0el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad \u00a0del imputado representan para la comunidad o las v\u00edctimas y \u00a0para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de \u00a0obstrucci\u00f3n probatoria)7. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para la Sala es claro que con la aplicaci\u00f3n beneficiosa del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 307 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, a procesos \u00a0penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura \u00a0del esquema procesal dise\u00f1ado en este \u00faltimo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria \u00a0al proceso, la aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de \u00a0ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales \u00a0que caracterizan el curso de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la \u00a0medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental \u00a0que difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal de un individuo-. Es un ap\u00e9ndice, \u00a0y por ello, su aplicaci\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de \u00a0trastocar las bases fundamentales, caracter\u00edsticas y \u00a0diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de \u00a0aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho \u00a0penal, en tanto instrumento de protecci\u00f3n -de \u00faltima \u00a0ratio- de bienes jur\u00eddicos, y persiguen, en concreto, el \u00a0aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad. Estas \u00a0finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la \u00a0tendencia asignada a la investigaci\u00f3n \u00a0o al juzgamiento. \u00a0De ah\u00ed que la teleolog\u00eda asignada a la detenci\u00f3n \u00a0preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de \u00a02004 (art. 296). Lo que var\u00eda, entonces, es la regulaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u00a0de las medidas cautelares personales en una u otra codificaci\u00f3n \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dentro de esa regulaci\u00f3n, como se expuso en precedencia (cfr. \u00a0nums. 3.1.1 y 3.1.2 supra), \u00a0el establecimiento de un l\u00edmite m\u00e1ximo de vigencia de \u00a0la detenci\u00f3n es manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo \u00a0razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer \u00a0parte del debido \u00a0proceso \u00a0cautelar, \u00a0la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jur\u00eddica \u00a0a su incumplimiento no es una instituci\u00f3n propia o privativa \u00a0del esquema de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0acusatorio-adversarial \u00a0desarrollado \u00a0por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicaci\u00f3n retroactiva a \u00a0situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera \u00a0resquebraja el \u201csistema \u00a0mixto\u201d previsto \u00a0en esta \u00faltima codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, por las anteriores razones, el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de \u00a0la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la \u00a0Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda \u00a0persona investigada o juzgada penalmente con privaci\u00f3n de su \u00a0libertad personal, los \u00a0plazos \u00a0establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la referida norma menciona al juez de control de garant\u00edas \u00a0como competente para sustituir la medida de aseguramiento por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, ello no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva a procesos \u00a0tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaer\u00e1, \u00a0seg\u00fan la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas \u00a0de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1\u00ba) tampoco \u00a0es \u00f3bice para impedir la limitaci\u00f3n de la vigencia de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en \u00a0dicha codificaci\u00f3n. Al respecto, tambi\u00e9n la Corte tiene \u00a0definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable \u00a0aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) \u00a0de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los \u00a0ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 \u00a0oct. 2012, rad. 29.726). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0valga precisar de cara a los reproches elevados por la parte civil en \u00a0contra de la solicitud bajo estudio, puede negarse la aplicabilidad \u00a0por favorabilidad de la plurimencionada norma con base en \u00a0cuestionamientos a la diferente regulaci\u00f3n de las causales de \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos en \u00a0el juicio en \u00a0las Leyes 600 de 2000 (art. 365) y 906 de 2004 (317-6). La figura \u00a0bajo estudio en el presente caso, reiterase, es la del plazo m\u00e1ximo \u00a0gen\u00e9rico de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva (cfr. \u00a0num. 3.1.4 supra), \u00a0no los motivos de libertad aplicables en referencia al incumplimiento \u00a0de plazos especiales en diversas etapas procesales (como el art. \u00a0317-6 de la Ley 906 de 2004), estas s\u00ed, diversas entre una \u00a0codificaci\u00f3n y otra, lo cual torna inatinentes (sic) las \u00a0alegaciones de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0desatinados se advierten los reproches elevados por dicho sujeto \u00a0procesal al sostener que lo procedente en la Ley 600 de 2000, a la \u00a0luz del art. 363, es la revocatoria de la medida de aseguramiento8, \u00a0como quiera que en el presente caso no se est\u00e1 invocando la \u00a0modificaci\u00f3n de los fundamentos sustanciales que la soportan \u00a0ni su falta de necesidad por decaimiento de alguna de las necesidades \u00a0que la justifican, sino el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de vigencia, que dar\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate que plantea el recurrente, consiste en que, contrario a lo \u00a0resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia, la medida de \u00a0aseguramiento la viene cumpliendo desde el 25 de abril de 2016 &#8211; \u00a0fecha en que se defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n-, \u00a0porque no existe una norma que disponga que las medidas cautelares \u00a0personales puedan diferirse en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa fecha, al d\u00eda de hoy, agrega, han transcurrido m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, t\u00e9rmino superior al establecido en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016; por tanto, debe \u00a0sustituirse la medida cautelar personal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3, no asiste raz\u00f3n al impugnante, por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 361 de la Ley 600 de 2000, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva se computar\u00e1 \u00a0desde el momento de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0simult\u00e1neamente se sigan dos (2) o m\u00e1s actuaciones \u00a0penales contra una misma persona, el tiempo de detenci\u00f3n \u00a0preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere \u00a0absuelto o decretado cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, se tendr\u00e1 como parte de la pena \u00a0cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aparte citado en negrillas, constituye la norma que pide el apelante \u00a0se le cite para corroborar la decisi\u00f3n de inadmitir su \u00a0solicitud, pues, evidente surge de su texto literal que el c\u00f3mputo \u00a0del t\u00e9rmino solo se hace factible a partir de la \u201cprivaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad\u201d, \u00a0circunstancia que, huelga reiterar lo expresado por el A quo, no se \u00a0presenta aqu\u00ed por la elemental raz\u00f3n de que su \u00a0confinamiento carcelario obedece a una sentencia condenatoria en otro \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, dentro del presente asunto, se advierte que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0mediante la decisi\u00f3n CSJ SP14623-2014, Rad. 34282, conden\u00f3 \u00a0a N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas en \u00a0calidad de autor del delito de concusi\u00f3n y tr\u00e1fico de \u00a0influencias, y como determinador del reato de inter\u00e9s indebido \u00a0en la celebraci\u00f3n de contratos, a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 275 s.m.l.m.v., e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 138 meses. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de ese proceso, Moreno \u00a0Rojas se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 28 \u00a0de abril de 2011. \u00a0En principio, en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su \u00a0contra dentro de ese mismo proceso, mediante el auto del 10 de mayo \u00a0de 2011. Y, a partir de la ejecutoria de la sentencia de condena \u00a0referida, cumpliendo la pena de prisi\u00f3n all\u00ed impuesta, \u00a0cuyo acatamiento es vigilado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al interior del tr\u00e1mite en curso (radicado 54637, \u00a0actualmente en juzgamiento), la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante decisi\u00f3n CSJ AP2425-2016, Rad. 34282A del 25 \u00a0de abril de 2016 \u00a0\u2013 hoy \u00a0Rad. 50288-, \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas, y \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, por las conductas de concierto \u00a0para delinquir en concurso heterog\u00e9neo, cohecho propio en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo, e inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, tambi\u00e9n en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, en calidad de interviniente; y como autor del punible de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el procesado N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas, \u00a0en esa fecha \u2013 \u00a025 de abril de 2011-, \u00a0ya se encontraba privado de su libertad purgando la \u00a0pena que le fue impuesta en el proceso \u00a0identificado con el radicado No. 34282, \u00a0la Sala dispuso que se informara a la autoridad correspondiente, para \u00a0que fuera puesto a disposici\u00f3n del actual proceso (radicado \u00a054637), una vez fuera dejado en libertad all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la medida cautelar de car\u00e1cter personal que le \u00a0fue impuesta al acusado el 25 de abril de 2016, aun no empieza a \u00a0materializarse, pues, la restricci\u00f3n de su derecho a la \u00a0libertad, en lo material, tiene su origen en la pena de prisi\u00f3n \u00a0que el sentenciado N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas \u00a0est\u00e1 obligado a cumplir, y no como consecuencia de la nueva \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como dentro de este asunto (radicado 54637) el implicado no se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida cautelar \u00a0personal, resulta \u00a0impropio e inadmisible solicitar la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, pues, la misma supone como \u00a0hecho-condici\u00f3n, que \u00a0el procesado se \u00a0encuentre privado efectivamente de la libertad en virtud de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, soslayando tal realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0lo que pretende el acusado, es que el t\u00e9rmino descontado en \u00a0prisi\u00f3n efectiva por efecto de la condena, desde el 25 de \u00a0abril de 2016 \u2013 \u00a0fecha en que se impuso la medida cautelar personal- \u00a0hasta esta fecha, se tenga paralelamente y al mismo tiempo como un \u00a0real cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva que le fue \u00a0impuesta en este proceso, solicitud que resulta contraria a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, el 14 de \u00a0diciembre de 2018, por medio del cual neg\u00f3 a N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n Moreno Rojas la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, por una no \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este interlocutorio no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase a la Sala de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 12 c.o.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el cual fue condenado a 14 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, por los il\u00edcitos de Concusi\u00f3n, Tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de influencias e Inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 239 a 248, cuaderno original No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 247, cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 3 a 63, cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 4 may. 2005, rad. 23.567. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lecciones de Derecho Procesal Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Marcial Pons, 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp.193-195 y SANGUIN\u00c9, Odone. Prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional y derechos fundamentales. Valencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que igualmente desafortunado se ofrece la invocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del AP 13 jul. 2016, rad. 35.691, por cuyo medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento impuesta a un procesado aforado y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, dispuso su libertad inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP431-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54637. \u00a0 Acta \u00a037. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el procesado N\u00e9stor \u00a0Iv\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}