{"id":42936,"date":"2023-09-14T21:46:10","date_gmt":"2023-09-14T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4290-201956321\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:10","slug":"ap4290-201956321","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4290-201956321\/","title":{"rendered":"AP4290-2019(56321)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4290-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56.321 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 263 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la manifestaci\u00f3n de incompetencia del Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio de \u00a0Riohacha \u2013 Guajira, para adelantar la actuaci\u00f3n seguida \u00a0contra ADRIANA DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ MONTEALEGRE, VIVIANA \u00a0CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MART\u00cdN y DORLEY \u00a0JOHANA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdN, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de extorsi\u00f3n agravada, a pesar de advertir \u00a0lo improcedente del tr\u00e1mite finalmente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el escrito de acusaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo conocimiento de la \u00a0existencia de un grupo de personas que a trav\u00e9s de llamadas \u00a0telef\u00f3nicas a n\u00fameros de tel\u00e9fono fijo, \u00a0haci\u00e9ndose pasar como un supuesto agente de polic\u00eda, \u00a0les manifestaban a las v\u00edctimas que ten\u00edan retenido a \u00a0un familiar a quien hab\u00edan sorprendido portando un arma de \u00a0fuego sin salvoconducto y en otras oportunidades, por hab\u00e9rseles \u00a0encontrado un mercanc\u00eda ilegal y para no judicializar a su \u00a0familiar le exig\u00edan una cantidad de dinero, la cual oscilaba \u00a0entre $2.000.000 y $10.000.000 de pesos y de no cumplir con las \u00a0exigencias, la persona capturada ser\u00eda enviada a la c\u00e1rcel, \u00a0esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que muchos habitantes de este \u00a0departamento (sic) accedieran a las peticiones planteadas por los \u00a0emisores de las llamadas, lo que los llevo a hacer consignaciones de \u00a0dinero solicitadas, las cuales se realizaron por diferentes empresas \u00a0de giros a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en el \u00a0nuevo modelo investigativo implementado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de asociaci\u00f3n de casos, se logr\u00f3 \u00a0no solo la ubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas que en el \u00a0departamento de la Guajira habr\u00edan resultado afectadas por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n bajo la modalidad implementada por este \u00a0grupo delincuencial, sino que tambi\u00e9n se logr\u00f3 la \u00a0individualizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y posterior \u00a0judicializaci\u00f3n de las personas que presuntamente forman parte \u00a0de este grupo delincuencial y que participaron activamente en la \u00a0comisi\u00f3n de estos hechos de lo cual nos referiremos de manera \u00a0detallada especificando cada uno de ellos de manera particular\u2026 \u00a0Hemos considerado que nos encontramos frente a un grupo, toda vez que \u00a0la voz de las personas que a trav\u00e9s de las llamadas hacen las \u00a0exigencias extorsivas, en la mayor\u00eda de los casos, son de sexo \u00a0masculina (sic) y las personas que cobran los giros, en su mayor\u00eda, \u00a0son de sexo femenino, lo que nos permite inferir que unos son los que \u00a0llaman y otras los (sic) que cobran, m\u00e1xime que dentro de la \u00a0presente investigaci\u00f3n se pudo establecer que las llamadas \u00a0extorsivas sal\u00edan de la c\u00e1rcel de Guaduas &#8211; \u00a0Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera individual, ante Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Neiva, Manizales, Girardot \u00a0(Cundinamarca) y Medell\u00edn, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de contra VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA2, \u00a0LISETH MALLERLY VILLAMIL MART\u00cdN3, \u00a0ADRIANA DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ MONTEALEGRE4 \u00a0y DORLEY JOHANA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdN5, \u00a0respectivamente, por el delito de extorsi\u00f3n agravada, sin que \u00a0aceptaran los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las \u00a0indiciadas LUGO RIVERA, GONZ\u00c1LEZ MONTEALEGRE y JIM\u00c9NEZ \u00a0MAR\u00cdN fueron afectadas con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de julio de 20166 \u00a0fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Riohacha &#8211; Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el \u00a0correspondiente reparto, el conocimiento de la actuaci\u00f3n fue \u00a0asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de m\u00faltiples aplazamientos, generados por diversas \u00a0razones7, \u00a0el 16 de septiembre de 2019, esa autoridad judicial, una vez \u00a0instalada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 su incompetencia, con fundamento en el art\u00edculo \u00a054 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n tuvieron ocurrencia \u201cdesde \u00a0la c\u00e1rcel del municipio de Guaduas \u2013 Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201ccomo \u00a0es evidente que las llamadas extorsivas que recib\u00edan las \u00a0distintas personas relacionadas salieron de la c\u00e1rcel de la \u00a0municipalidad de Guaduas \u2013 Cundinamarca, la cual fue \u00a0determinada por prueba t\u00e9cnica como fue la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos entonces de donde se colige que, por \u00a0criterios de la Corte seg\u00fan auto de radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a035865 Mg. Javier Zapata Ortiz, del 11 de marzo de 2011, que el factor \u00a0territorial lo determina el lugar donde salen las llamadas producto \u00a0del delito de extorsi\u00f3n, entonces le corresponde conocer de la \u00a0acusaci\u00f3n en referencia al juez promiscuo municipal o penal \u00a0municipal con funciones de conocimiento en reparto de esa urbe, por \u00a0lo que el despacho se declara incompetente y se env\u00edan las \u00a0presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal por versar la incompetencia entre dos \u00a0juzgados penales municipales de distintos distritos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0lo anterior, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso espec\u00edfico \u00a0se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre \u00a0Juzgados de diferentes distritos judiciales, por \u00a0cuanto el \u00a0Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha &#8211; \u00a0Guajira, \u00a0considera que deben conocer la actuaci\u00f3n sus hom\u00f3logos \u00a0de Guaduas &#8211; Cundinamarca, en consideraci\u00f3n del factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal \u00a0y como fue anunciado, la Sala \u00a0resolver\u00e1 de fondo el asunto, con el prop\u00f3sito de darle \u00a0celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, a pesar de evidenciar que el \u00a0tr\u00e1mite otorgado no se corresponde con la nueva postura de la \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con lo expuesto en el prove\u00eddo AP2863-2019, del \u00a017 de julio de los corrientes, rad. 55616, reiterado, entre otros, en \u00a0auto AP3656-2019, \u00a0de 27 de agosto del a\u00f1o en curso, se plante\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto para \u00a0determinar de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los \u00a0distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase \u00a0procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados tr\u00e1mites. \u00a0Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a054 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del \u00a0propio funcionario judicial cuando considera que carece de \u00a0competencia para asumir el conocimiento de una actuaci\u00f3n, o \u00a0(ii) de las partes (impugnaci\u00f3n de competencia), si \u00e9stas \u00a0presentan inconformidad en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a054. TR\u00c1MITE. \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0341. TR\u00c1MITE DE IMPUGNACI\u00d3N DE COMPETENCIA. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; De las \u00a0impugnaciones de competencia conocer\u00e1 el superior jer\u00e1rquico \u00a0del juez, quien deber\u00e1 resolver de plano lo pertinente dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de prosperar la impugnaci\u00f3n de competencia, el \u00a0superior deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al funcionario \u00a0competente. Esta decisi\u00f3n no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la finalidad de esta instituci\u00f3n la Sala ven\u00eda \u00a0sosteniendo de manera pac\u00edfica y reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es \u00a0connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del \u00a0tr\u00e1mite de la colisi\u00f3n de competencias previsto en las \u00a0legislaciones precedentes. En efecto su art\u00edculo 10 desarrolla \u00a0el principio de efectividad, el cual se concibe como la armon\u00eda \u00a0que debe existir entre la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de \u00a0lograr una justicia \u00a0eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada \u00a0principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, el legislador, \u00a0al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien \u00a0se presente la acusaci\u00f3n manifieste su incompetencia, o como \u00a0en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fij\u00f3 \u00a0un procedimiento \u00e1gil en desarrollo del cual no se env\u00eda \u00a0la actuaci\u00f3n al funcionario que considera debe proseguirla, \u00a0sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su \u00a0declaraci\u00f3n y remitirla al superior funcional que, de acuerdo \u00a0con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de \u00a0este modo la dilaci\u00f3n injustificada de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendr\u00eda \u00a0que entrar a resolver, como ocurr\u00eda en el sistema anterior8. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio, \u00a0cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuaci\u00f3n \u00a0se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. \u00a0Sencillamente, quien reh\u00fase o impugne la competencia, debe \u00a0plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la \u00a0autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del \u00a0asunto. Esto \u00faltimo, para determinar la autoridad a la cual se \u00a0remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de \u00a0incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; \u00a0CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; \u00a0CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; \u00a0CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; \u00a0CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisi\u00f3n en \u00a0garant\u00eda de los principios de efectividad y eficiencia que \u00a0rigen las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sabe, en el tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se pueden proponer causales \u00a0de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (art. \u00a0339 del C.P.P). \u00a0Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa \u00a0sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una \u00a0actuaci\u00f3n, el legislador de 2004 estableci\u00f3 la \u00a0necesidad de adelantar un tr\u00e1mite incidental que denomin\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia \u00a0(art. 341 del C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnar, \u00a0seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0Espa\u00f1ola, es oponerse9, \u00a0lo que a su vez significa, \u00abponer algo contra otra cosa para \u00a0entorpecer o impedir su efecto\u00bb, \u00abproponer una raz\u00f3n \u00a0o discurso contra lo que alguien dice o siente\u00bb, \u00abcontradecir \u00a0un designio\u00bb, \u00abestar en oposici\u00f3n distintiva\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, siendo esas las acepciones del t\u00e9rmino en \u00a0comento, considera la Sala que para la habilitaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de competencia se \u00a0requiere que exista \u00a0una controversia o debate en torno a dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se \u00a0suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. Ello, porque como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la \u00a0mayor responsabilidad jur\u00eddica, objetividad y argumentaci\u00f3n \u00a0que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las \u00a0partes se opone o discute esa apreciaci\u00f3n, resulta innecesario \u00a0y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definici\u00f3n \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de \u00a0conocimiento y sin que ello genere un m\u00ednimo de reparo por los \u00a0sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr \u00a0traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho \u00a0enviar inmediatamente la actuaci\u00f3n al funcionario que \u00a0considera es el facultado para conocer el asunto. \u00c9ste, en \u00a0caso de hallar fundada la manifestaci\u00f3n de incompetencia, \u00a0asumir\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso remitido. De lo \u00a0contrario, rechazar\u00e1 su conocimiento de manera motivada y \u00a0enviar\u00e1 las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los anteriores t\u00e9rminos la Corte replantea el \u00a0alcance de la postura que ven\u00eda aplic\u00e1ndose sobre el \u00a0tema\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Definido lo anterior, ya en aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0jurisprudencial anunciado, se observa que la Juez Cuarta Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha &#8211; Guajira, luego \u00a0de rese\u00f1ar los antecedentes aqu\u00ed mencionados, decidi\u00f3 \u00a0declarar su incompetencia, en consideraci\u00f3n del lugar en el \u00a0que ocurri\u00f3 el delito que se le atribuye a VIVIANA CRISTINA \u00a0LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MART\u00cdN, ADRIANA DEL \u00a0PILAR GONZ\u00c1LEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIM\u00c9NEZ \u00a0MAR\u00cdN, espec\u00edficamente, que \u00a0las llamadas extorsivas fueron efectuadas desde el interior de la \u00a0c\u00e1rcel de Guaduas Cundinamarca \u00a0y, finalmente, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que definiera lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0para generar \u00a0una \u00a0controversia o debate en torno al funcionario que debe asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0que deba ser decidida por esta Sala, resultaba necesario, con tal \u00a0prop\u00f3sito, conocer la manifestaci\u00f3n del juez que \u00a0considera es el facultado para conocer el asunto, \u00a0en este caso el funcionario de Guaduas &#8211; Cundinamarca, para que \u00e9ste \u00a0en caso de hallar \u00a0fundada la manifestaci\u00f3n de incompetencia, asuma el tr\u00e1mite \u00a0del proceso remitido o, de lo contrario, rechace su conocimiento de \u00a0manera motivada y envi\u00e9 las diligencias a la autoridad llamada \u00a0a dirimir la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, dado que no hay discusi\u00f3n sobre el lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos y esta Corporaci\u00f3n tiene establecido11 \u00a0que, trat\u00e1ndose de casos en los cuales \u00a0el medio \u00a0utilizado para extorsionar es la v\u00eda telef\u00f3nica, la \u00a0conducta se ejecuta en el lugar desde donde se realiza la llamada, \u00a0la \u00a0Corte dispondr\u00e1 \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n inmediata de la actuaci\u00f3n a los Juzgados \u00a0Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Guaduas, \u00a0Cundinamarca \u2013Reparto-, \u00a0para que el despacho que resulte seleccionado conozca y adelante el \u00a0proceso contra VIVIANA \u00a0CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MART\u00cdN, ADRIANA \u00a0DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIM\u00c9NEZ \u00a0MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para adelantar la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MART\u00cdN, \u00a0ADRIANA DEL PILAR GONZ\u00c1LEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIM\u00c9NEZ \u00a0MAR\u00cdN, por la presunta comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funciones \u00a0de Conocimiento de Guaduas, Cundinamarca \u2013 Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Guaduas, Cundinamarca \u2013 Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0esta determinaci\u00f3n al Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento Transitorio de Riohacha, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta n\u00ba 8, fl 5 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta n\u00ba 8, fl 33. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 el Despacho: complejidad del paginario, imposibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lograr la concurrencia de todas las detenidas por encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas de la libertad en diferentes establecimientos carcelarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de t\u00e9cnica para realizar video llamadas, fallas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas en el audio o video. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en internet: &lt; https:\/\/dej.rae.es\/lema\/impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt; \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en internet: &lt;https:\/\/dle.rae.es\/?id=R6sHpEA&gt; \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, Rad: 35865, 11\/03\/2011; Rad: 38476, 14\/03\/2012; Rad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040927, 19\/03\/2013; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044450, 27\/08\/2014; Rad: 46583, 19\/08\/2015, Rad: 47875, 20\/04\/2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad: 50041, 05\/04\/2017, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP4290-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56.321 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 263 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la manifestaci\u00f3n de incompetencia del Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}