{"id":42933,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4285-201956035\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4285-201956035","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4285-201956035\/","title":{"rendered":"AP4285-2019(56035)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56035 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA contra la \u00a0sentencia de 21 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, que conden\u00f3 al procesado por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y \u00a0hurto \u00a0calificado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 2016, oper\u00f3 una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial dedicada al hurto de veh\u00edculos, cuyo modus \u00a0operandi \u00a0consist\u00eda en contactar a las v\u00edctimas a trav\u00e9s \u00a0de la informaci\u00f3n que estas suministraban en p\u00e1ginas \u00a0web como \u201ctucarro.com\u201d, \u201cOLX\u201d y \u201cMercado \u00a0Libre\u201d, entre otras, cuando publicaban la venta de automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez los integrantes de la banda criminal acordaban una cita y se \u00a0reun\u00edan con los propietarios de los carros bajo el pretexto de \u00a0conocer su funcionamiento, les ofrec\u00edan alimentos contaminados \u00a0con \u201cescopolamina\u201d y \u201cbenzodiacepina\u201d, para \u00a0posteriormente, luego de que dichas sustancias doblegaran la voluntad \u00a0de las v\u00edctimas, abandonarlas en un lugar desolado y \u00a0apoderarse del veh\u00edculo para su comercializaci\u00f3n por \u00a0partes, cambi\u00e1ndoles su sistema de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, los d\u00edas 7 de septiembre y 22 de diciembre de \u00a02016, C\u00e9sar Julio Mahecha Cort\u00e9s y \u00d3scar Antonio \u00a0Camacho Araque, respetivamente, se encontraron con JHON \u00a0CARLOS QUIROGA BEDOYA y tres personas m\u00e1s, quienes afirmaron \u00a0estar interesados en comprar las camionetas de su propiedad y \u00a0ofrecidas a la venta en dichos sitios web. En ese momento y despu\u00e9s \u00a0de ingerir un refrigerio dado por los presuntos compradores, los \u00a0precitados perdieron el conocimiento y fueron despojados de sus \u00a0automotores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Capturado JHON \u00a0CARLOS QUIROGA BEDOYA, \u00a0el 13 de julio de 2017 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Treinta y \u00a0Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 audiencia en la que a solicitud de un delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n del citado ciudadano, y tras ello el ente \u00a0investigador le imput\u00f3 los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0en calidad de autor, definido en el art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000, modificado \u00a0por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0calificado \u00a0en concurso homog\u00e9neo (por dos eventos: apoderamiento de los \u00a0veh\u00edculos de propiedad de C\u00e9sar \u00a0Julio Mahecha Cort\u00e9s y \u00d3scar Antonio Camacho Araque), \u00a0como coautor, tipificado en el C\u00f3digo Penal en los art\u00edculos \u00a0239 y 240 \u2013numeral \u00a02\u00ba- \u00a0(Colocando \u00a0a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones), \u00a0modificado por la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0cargos fueron aceptados por el procesado y, como consecuencia de \u00a0ello, el 25 de septiembre de 2017 la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el respectivo escrito de acusaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a028 de enero de 2019, \u00a0el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra JHON \u00a0CARLOS QUIROGA BEDOYA, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos del allanamiento, y le impuso como \u00a0pena principal 102 meses de prisi\u00f3n, como accesoria la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y le neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0decisi\u00f3n de 21 de marzo de 20193. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el abogado de JHON \u00a0CARLOS QUIROGA BEDOYA \u00a0interpuso4 \u00a0y sustent\u00f35 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postul\u00f3 \u00a0un cargo \u00fanico por desconocimiento del debido proceso en raz\u00f3n \u00a0a la afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda a la defensa \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su reproche acusando a las instancias de haber desconocido el \u00a0principio de congruencia, dado que QUIROGA \u00a0BEDOYA fue condenado por eventos f\u00e1cticos diversos a los \u00a0endilgados y aceptados en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, situaci\u00f3n que incidi\u00f3 en la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0como quiera que la juez de primera instancia asegur\u00f3 que por \u00a0el concurso homog\u00e9neo de hurtos calificados y \u00abante \u00a0el elevado n\u00famero de v\u00edctimas\u00bb \u00a0era pertinente aumentar en otro tanto de 40 meses la pena tasada para \u00a0dicho delito, cuando lo cierto es que el procesado se allan\u00f3 a \u00a0los cargos formulados \u00fanicamente respecto de dos eventos \u00a0(apoderamientos de los automotores de propiedad de C\u00e9sar \u00a0Julio Mahecha Cort\u00e9s y \u00d3scar Antonio Camacho Araque) y \u00a0no en relaci\u00f3n a los nueve casos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, el desatino de la dosificaci\u00f3n punitiva frente al \u00a0n\u00famero de v\u00edctimas que se tuvo en cuenta para aumentar \u00a0la pena a imponer constituye un hecho que determin\u00f3 la puesta \u00a0en marcha de la defensa t\u00e9cnica, pues los juzgadores de primer \u00a0y segundo grado condenaron al implicado dejando de lado los hechos \u00a0que motivaron la aceptaci\u00f3n de los cargos en la primera salida \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte no invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013regla general para conjurar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales-, sino ajustar la sentencia, redosificando la pena \u00a0seg\u00fan el contenido de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas \u00a0imputadas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica, la cual ser\u00e1 \u00a0intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no \u00a0establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su \u00a0debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial vulneraci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el cargo presentado por el recurrente \u00a0no podr\u00e1 ser atendido (y, por ende, la demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto sus afirmaciones son infundadas y \u00a0contrarias \u00a0a la realidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el demandante falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, \u00a0pues basta la simple lectura de las sentencias de primer y segundo \u00a0grado para comprender que los falladores no alteraron la base f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0fue invariable en explicar que fueron dos los eventos por los cuales \u00a0se le endilg\u00f3 a JHON \u00a0CARLOS QUIROGA BEDOYA \u00a0el delito de hurto \u00a0calificado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, esto es, por el apoderamiento \u00a0de los automotores de propiedad de las v\u00edctimas C\u00e9sar \u00a0Julio Mahecha Cort\u00e9s y \u00d3scar Antonio Camacho Araque. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se precis\u00f3, en lo pertinente, que la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de las conductas correspond\u00eda precisamente a los \u00a0art\u00edculos 239 y 240 \u2013numeral \u00a02\u00ba- \u00a0del C\u00f3digo Penal, conforme al an\u00e1lisis llevado a cabo \u00a0en relaci\u00f3n con los elementos de prueba recolectados hasta ese \u00a0momento procesal6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera surge evidente que fue delineado el contorno f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico de la imputaci\u00f3n aceptada por el procesado, \u00a0con base en el cual la juez de primera instancia dosific\u00f3 la \u00a0pena se\u00f1alada para el injusto de hurto \u00a0calificado, \u00a0ubic\u00e1ndose en el cuarto m\u00ednimo de movilidad (entre 72 y \u00a096 meses de prisi\u00f3n), e individualiz\u00f3 la misma conforme \u00a0a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 61 de la \u00a0Ley 599 de 2000, tas\u00e1ndola en 90 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0y dado el concurso homog\u00e9neo y sucesivo en que se materializ\u00f3 \u00a0el hurto \u00a0calificado, \u00a0aument\u00f3 esa cifra \u00abhasta en otro tanto\u00bb de 40 \u00a0meses, para un total de 130 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien la funcionaria de primera instancia sustent\u00f3 \u00a0dicho incremento (40 meses) en el \u00abelevado \u00a0n\u00famero de v\u00edctimas\u00bb, \u00a0argumento que para el recurrente desconoce el principio de \u00a0congruencia al no tenerse en cuenta que fueron solo dos los hurtos \u00a0imputados al procesado de los nueve objeto de indagaci\u00f3n por \u00a0parte de la vista fiscal, lo cierto es que dicha expresi\u00f3n \u00a0empleada por la falladora de primer grado simplemente \u00a0supone \u00a0m\u00e1s de un caso de hurto, al punto que en ninguno de los \u00a0apartes de la sentencia se \u00a0se\u00f1al\u00f3, y mucho menos se sustent\u00f3, que el \u00a0procesado ser\u00eda condenado por los dem\u00e1s eventos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue enf\u00e1tico \u00a0en sustentar que \u00abel \u00a0incremento m\u00e1ximo que resulta admisible frente \u00a0a los delitos concursales de hurtos -2 eventos-, \u00a0no pod\u00eda superar los 90 meses inicialmente impuestos que \u00a0constituyen en el m\u00e1ximo de ese otro tanto, quantum que \u00a0respet\u00f3 el fallador\u00bb7. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra la Sala que el aumento realizado por la funcionaria \u00a0judicial en raz\u00f3n del concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0presentado (dos casos), no s\u00f3lo atendi\u00f3 los postulados \u00a0del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, por cuanto a la pena de \u00a090 meses de prisi\u00f3n tasada para la conducta punible de hurto \u00a0calificado \u00a0aument\u00f3 40 meses, guarismo que no supera \u00a0la suma aritm\u00e9tica del monto inicialmente fijado para ese \u00a0reato, sino igualmente fue consonante con los hechos imputados al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello qued\u00f3 a salvo cualquier posibilidad de afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa del procesado respet\u00e1ndose los marcos \u00a0para el ejercicio de la garant\u00eda, sin que la juez en este caso \u00a0incluyera en su fallo aspectos que no fueron contemplados en la \u00a0imputaci\u00f3n, pues lo \u00a0exigible es que los supuestos de hecho (dos eventos de hurto), de los \u00a0cuales se ocup\u00f3 la sentencia, hayan sido endilgados \u00a0inequ\u00edvocamente por la vista fiscal (tanto en la imputaci\u00f3n \u00a0como en el escrito de acusaci\u00f3n presentado con allanamiento de \u00a0cargos), de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y \u00a0pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la imputaci\u00f3n por el delito de hurto \u00a0calificado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo (en dos oportunidades) y la \u00a0posterior condena por el mismo ante el allanamiento de cargos, y no \u00a0por otro, ni por hechos distintos a los que fueron endilgados desde \u00a0los albores de la actuaci\u00f3n, descartan la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, como en efecto lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la sentencia de segundo grado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos precitados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JHON \u00a0CARLOS QUIROGA BEDOYA \u00a0por \u00a0las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 75-80. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126-136. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 14-27. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 34-48. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 33:15 a 01:20:32 minutos, audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4285-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56035 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}