{"id":42932,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4284-201955821\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4284-201955821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4284-201955821\/","title":{"rendered":"AP4284-2019(55821)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4284-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55821 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de ERNESTO MU\u00d1OZ RIVERA contra la sentencia de \u00a021 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca modific\u00f3 y revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, que conden\u00f3 al procesado en calidad de \u00a0autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO MU\u00d1OZ \u00a0RIVERA y Olga \u00a0Luc\u00eda Nieto Panche tuvieron una relaci\u00f3n de pareja de \u00a0la cual nacieron dos \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os \u00a02013 y 2016, MU\u00d1OZ \u00a0RIVERA y Nieto \u00a0Panche convivieron en la casa ubicada en la calle 14 E No. 18-84, \u00a0barrio Llano de Tunjo del municipio de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de \u00a02013 y el 30 de noviembre de 2016, el procesado agredi\u00f3 f\u00edsica \u00a0y verbalmente a Olga Luc\u00eda Nieto Panche, \u00a0situaci\u00f3n que se present\u00f3, en esas dos oportunidades, \u00a0debido a que la v\u00edctima le hizo un reclamo a ERNESTO MU\u00d1OZ \u00a0RIVERA por el no pago de los servicios p\u00fablicos del inmueble \u00a0donde resid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas lesiones en \u00a0los dos eventos descritos le ameritaron a la v\u00edctima \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 8 d\u00edas, sin \u00a0secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a09 de junio1 \u00a0y 14 de agosto de 20172 \u00a0(por los hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2016 y 14 de agosto \u00a0de 2013, respectivamente), se realiz\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Facatativ\u00e1 audiencia en la que la delegada fiscal le imput\u00f3 \u00a0a ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, \u00a0en \u00a0calidad de autor, definido en el art\u00edculo 229, incisos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba (la \u00a0conducta recay\u00f3 sobre una mujer), \u00a0de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el \u00a0implicado3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentados sendos escritos de acusaci\u00f3n4, \u00a0dados los dos eventos imputados, el asunto correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, ante el cual el 6 de febrero de 2018, despu\u00e9s \u00a0de decretarse la conexidad de las actuaciones seguidas contra el \u00a0procesado, se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n y se precis\u00f3 \u00a0que se proced\u00eda por el injusto de violencia \u00a0intrafamiliar agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebrada \u00a0la audiencia preparatoria6 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico7, \u00a0el 30 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 a ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA penalmente responsable como autor del delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0En \u00a0consecuencia, le impuso como pena principal 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y como accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esa \u00a0providencia fue apelada por la Fiscal Primera Local de Facatativ\u00e1. \u00a0Al resolver la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca mediante decisi\u00f3n de 21 de mayo de 2019 modific\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada en el sentido de condenar a ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada \u00a0en concurso homog\u00e9neo. Como consecuencia de ello le impuso una \u00a0pena de 78 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, revoc\u00f3 \u00a0el numeral tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 al procesado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena9. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA interpuso10 \u00a0y sustent\u00f311 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0plante\u00f3 dos cargos que sustent\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 el \u00a0primer cargo al amparo \u00a0de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley (error \u00a0de hecho por falso raciocinio), ya que se infringieron \u00ablas \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica relativas a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 \u00a0que los falladores de primera y segunda instancia al valorar en \u00a0conjunto las pruebas aportadas al proceso no aplicaron una regla de \u00a0la l\u00f3gica apropiada, ni una m\u00e1xima de la experiencia \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0despu\u00e9s de realizar un recuento de los testimonios escuchados \u00a0en el juicio oral, el demandante indic\u00f3 que de acuerdo con las \u00a0pruebas de cargo los juzgados impusieron una tarifa legal respecto \u00a0del supuesto n\u00facleo familiar que conformaron el procesado y la \u00a0v\u00edctima como elemento estructurante del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el il\u00edcito por el que fue condenado ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA exige para su materializaci\u00f3n no solo que \u00a0entre el sujeto activo y pasivo exista una convivencia, sino \u00a0adicionalmente que haya familia, aspecto que no fue acreditado en el \u00a0caso concreto por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0subsidiaria invoc\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, concretamente, el \u00a0derecho a la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, debido a que \u00a0el defensor que represent\u00f3 los intereses del implicado hasta \u00a0la lectura de la sentencia de segunda instancia desarroll\u00f3 una \u00a0estrategia defensiva pasiva que lo afect\u00f3 negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, dicho \u00a0profesional del derecho no realiz\u00f3 una adecuada solicitud \u00a0probatoria con el prop\u00f3sito de demostrar que MU\u00d1OZ \u00a0RIVERA no ten\u00eda la capacidad f\u00edsica para agredir y \u00a0golpear a la v\u00edctima, dada la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de primera instancia, raz\u00f3n por la que fue \u00a0declarado desierto, situaci\u00f3n que habilit\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca para resolver la impugnaci\u00f3n presenta \u00a0por la delegada fiscal, sin que fuera dable alegar la prerrogativa \u00a0relativa a la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica, la cual ser\u00e1 \u00a0intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no \u00a0establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su \u00a0debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s, el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podr\u00e1n \u00a0ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto carece de inter\u00e9s (primer \u00a0cargo) y sus afirmaciones no tienen suficiencia \u00a0argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n \u00a0(segundo cargo). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el demandante en el cargo que postul\u00f3 de forma principal \u00a0asegur\u00f3 que se incurri\u00f3 en un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, ya que las instancias valoraron las pruebas aportadas al \u00a0proceso infringiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y la \u00a0l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0defensa se abstuvo de sustentar el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia \u00a0y ahora pretende acudir, directamente, al extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0aquel s\u00f3lo tendr\u00eda inter\u00e9s para impugnar \u00a0aspectos que hubiesen sido objeto de modificaci\u00f3n o de \u00a0decisi\u00f3n novedosa en la segunda instancia que, en este caso, \u00a0son (i) el monto de la pena de prisi\u00f3n y (ii) la revocatoria \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el representante de ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA \u00a0carece de inter\u00e9s para controvertir, por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada en primera instancia, pues son aristas \u00a0novedosas cuya controversia solo se surte con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, raz\u00f3n por la cual el Tribunal no \u00a0efectu\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n formulada por el recurrente \u00a0en el primer cargo dada la ausencia de responsabilidad del acusado \u00a0fue un aspecto que no se discuti\u00f3 ante la segunda instancia al \u00a0no ser objeto de apelaci\u00f3n. Por tanto, surge evidente la \u00a0improcedencia de los reclamos formulados acerca de dichos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala \u00a0ha establecido como una de las salvedades en torno la legitimidad \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, cuando \u00ab[\u2026] \u00a0se \u00a0invoque nulidad, siempre que la irregularidad represente un da\u00f1o \u00a0(confrontar sentencias del 17 de enero de 2002, 23 de junio de 2003, \u00a016 de marzo de 2005 y 28 de septiembre de 2006, radicados 12.106, \u00a017.401, 21.296 y 23.638, en su orden)\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el \u00a0demandante en el segundo cargo propone una causal de nulidad, raz\u00f3n \u00a0por la que en principio tendr\u00eda inter\u00e9s y es dable \u00a0determinar si el reproche es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0recurrente plantea la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por el desconocimiento del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica del acusado, y muestra su inconformidad con el \u00a0desempe\u00f1o y la estrategia defensiva que fue implementada por \u00a0quien lo antecedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0refiere que el profesional del derecho que asisti\u00f3 a ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA \u00a0hasta \u00a0la lectura de la sentencia de segunda instancia (i) no realiz\u00f3 \u00a0una adecuada solicitud probatoria, porque no peticion\u00f3 medios \u00a0de convicci\u00f3n dirigidos a demostrar que el procesado padece \u00a0una enfermedad que le imposibilitaba agredir a la v\u00edctima, y \u00a0(ii) no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de primer grado, raz\u00f3n por la que fue \u00a0declarado desierto y, por ende, el Tribunal no aplic\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal forma de plantear el cargo, olvida el censor que, en criterio de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0no se logra acreditar simplemente con argumentaciones referidas a \u00a0discutir la estrategia de defensa implementada por otros abogados \u00a0previo a las resultas del fallo, dado que el ejercicio de esta \u00a0facultad se privilegia precisamente en su libertad (CSJ \u00a0SP, 25 \u00a0abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; y \u00a09 oct. 2013, rad. 40691). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha se\u00f1alado de \u00a0manera reiterada que en \u00a0sede de casaci\u00f3n no es dable juzgar el acierto o desatino de \u00a0la gesti\u00f3n profesional de los defensores que precedieron al \u00a0actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la \u00a0labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera \u00a0irrebatible cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada \u00a0estrategia defensiva14. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente solo \u00a0se limit\u00f3 a discrepar sobre \u00a0la manera como el apoderado que representaba al acusado encamin\u00f3 \u00a0la labor defensiva, presentando cr\u00edticas generalizadas \u00a0a las actividades de defensa ejercidas por \u00e9l, las cuales \u00a0califica como pasivas solo porque considera que ese rol se pudo \u00a0ejercer de mejor manera. Sin embargo, de la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo no se evidencia un quebranto de esta o de otra prerrogativa \u00a0fundamental, con la trascendencia suficiente para enervar el fallo, \u00a0pues de la simple lectura de los fallos de instancia advierte la \u00a0Corte absolutamente infundado el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n de primer grado se desprende que el \u00a0abogado (i) present\u00f3 una teor\u00eda del caso, de acuerdo \u00a0con la cual no \u00a0se materializ\u00f3 el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0dado que entre el procesado y la v\u00edctima para los d\u00edas \u00a0en que esta fue agredida no exist\u00eda una comunidad de vida, y \u00a0(ii) solicit\u00f3 y se practic\u00f3 una prueba en el juicio \u00a0oral (la declaraci\u00f3n de acusado) para acreditar dicha teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el recurrente afirm\u00f3 que el abogado no sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primer grado, situaci\u00f3n a partir de la cual el Tribunal no \u00a0solo aument\u00f3 la pena impuesta al acusado, sino que, \u00a0adicionalmente, le revoc\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0defensor fue declarado desierto, dicha situaci\u00f3n por s\u00ed \u00a0sola no tiene la entidad suficiente para sostener que la labor \u00a0defensiva quebrant\u00f3 los derechos del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el juez de primera instancia le \u00a0concedi\u00f3 al implicado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pese a no cumplir con los presupuestos \u00a0exigidos para acceder a dicho subrogado y, en una situaci\u00f3n \u00a0as\u00ed, adoptar una actitud pasiva le resultaba favorable al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0v\u00e1lido y razonable entender que el antecesor del ahora \u00a0recurrente no hall\u00f3 razones fundadas para sustentar su \u00a0inconformidad con la sentencia de primera instancia, sin que tal \u00a0evento, se reitera, implique la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales de ERNESTO MU\u00d1OZ RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso es \u00a0desacertado el argumento del censor seg\u00fan el cual, de haberse \u00a0sustentado la impugnaci\u00f3n por parte del defensor, el Tribunal \u00a0no hubiese podido modificar ni revocar la sentencia de primer grado \u00a0en los t\u00e9rminos descritos, ya que la garant\u00eda de \u00a0prohibici\u00f3n de reforma en peor solo opera cuando se trata de \u00a0un apelante \u00fanico, evento que en el caso concreto no se \u00a0presentaba, pues la delegada fiscal tambi\u00e9n impugn\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0Sala no \u00a0observa en el trabajo defensivo adelantado por el abogado alg\u00fan \u00a0tipo de abandono de la labor o desconocimiento de la misma que \u00a0objetivamente le permita adelantar la existencia de defectos \u00a0sustanciales en dicha tarea; ni mucho menos que por consecuencia de \u00a0tales defectos se haya ocasionado un da\u00f1o trascendente al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo no se admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Sala advierte la necesidad de efectuar un \u00a0pronunciamiento de oficio respecto de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva por la que fue condenado ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA, \u00a0de acuerdo a lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal (la \u00a0conducta recay\u00f3 sobre una mujer) \u00a0y atendiendo lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0decisi\u00f3n de 1\u00ba de octubre de 2019, rad. 52394. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de \u00a0insistencia, seg\u00fan el resultado, retorne el diligenciamiento \u00a0al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la \u00a0Sala se ocupe de analizar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha \u00a0precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede \u00a0oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario \u00a0respecto de temas ya no concernientes al libelo sino que tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con los fines de la casaci\u00f3n, para lo \u00a0cual no es necesario convocar \u00a0las partes a la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, ni surtir traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0es facultad del recurrente interponer el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ERNESTO \u00a0MU\u00d1OZ RIVERA \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del recurrente elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: RETORNAR \u00a0las \u00a0diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en \u00a0el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de \u00a0que oficiosamente la Corporaci\u00f3n se pronuncie respecto de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva por la que fue condenado \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 16-22 y C. 2, fl. 22-27. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 53. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 91-93. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 132-134, 198-200, 206 y 231-233. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240-251. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs.21-29. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 94-141. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 99. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 27 feb. 2013, rad. 40.022. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.698. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4284-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55821 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de ERNESTO MU\u00d1OZ RIVERA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}