{"id":42929,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4281-201955798\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4281-201955798","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4281-201955798\/","title":{"rendered":"AP4281-2019(55798)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4281-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55798 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta No. \u00a0254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se desata el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado \u00a0EDUARDO CASTELLANOS ROSO y su defensor contra el prove\u00eddo \u00a0AEP00076 del 8 de julio del a\u00f1o en curso, por medio del cual \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 las pretensiones probatorias incoadas por la defensa del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0objeto del presente recurso fueron plasmados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u00a0eligi\u00f3 a EDUARDO CASTELLANOS ROSO como Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y su posesi\u00f3n se produjo el 8 de \u00a0junio de esa anualidad. All\u00ed se desempe\u00f1aba como tal en \u00a0la Sala de Justicia y Paz y le correspond\u00eda adelantar \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los postulados \u00a0de la Ley 975 de 2005, entre los cuales se hallaba Miguel \u00c1ngel \u00a0Melchor Mej\u00eda M\u00fanera (a. El Mellizo). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0equipo de la defensa de este \u00faltimo, en el a\u00f1o 2013, \u00a0ingres\u00f3 el abogado Marco Tulio Quintero Cano, viejo amigo del \u00a0ahora procesado CASTELLANOS ROSO. A partir de esa anualidad, se \u00a0presentaron varios hechos que, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0signado por el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se estructuran como delitos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cohecho propio. Entre el 2013 y 2016, el letrado Marco Tulio Quintero \u00a0Cano le proporcion\u00f3 al funcionario CASTELLANOS ROSO cincuenta \u00a0mil d\u00f3lares americanos (U$50.000), en tres oportunidades: la \u00a0primera, de U$20.000, se hizo en el caf\u00e9 OMA, ubicado en la \u00a0carrera 7 con calle 23; la segunda, tambi\u00e9n de U$20.000 en el \u00a0parqueadero \u201cParking\u201d de la carrera 9 entre calles 23 y \u00a024 y, la tercera, de U$10.000, en el mismo estacionamiento, cuando se \u00a0hallaban al interior del veh\u00edculo de Quintero Cano, quien, \u00a0adem\u00e1s, le pag\u00f3 diversas cenas con dineros de Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0d\u00e1divas, al parecer, ten\u00edan como finalidad que el \u00a0magistrado le colaborara con el proceso de Mej\u00eda M\u00fanera, \u00a0lo cual presuntamente ocurri\u00f3, ya que, en el desarrollo de la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n del postulado, EDUARDO CASTELLANOS ROSO \u00a0consinti\u00f3 varios aplazamientos de la diligencia, sin \u00a0justificaci\u00f3n y, en la audiencia, permiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0de dos defensores, cuando ese proceder atenta contra las normas del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, las Leyes 975 de 2005 y 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Soborno en la actuaci\u00f3n penal. Iniciada la investigaci\u00f3n, \u00a0en abril de 2018, por los hechos anteriormente descritos, el abogado \u00a0Marco Tulio Quintero Cano fue llamado a interrogatorio por la \u00a0Fiscal\u00eda. Esta circunstancia la puso en conocimiento de \u00a0EDUARDO CASTELLANOS ROSO, quien le hizo varios ofrecimientos de \u00a0dinero para que callara la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el exfuncionario judicial, inicialmente, le propuso darle \u00a0tres millones de pesos ($3\u2019000.000), luego, aument\u00f3 a \u00a0$10\u2019000.000 y, el 2 de octubre de 2018, v\u00eda WhatsApp, le \u00a0prometi\u00f3 un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000), para \u00a0que no contara la realidad de lo ocurrido y, de esa forma, la \u00a0Fiscal\u00eda no tendr\u00eda como demostrar la existencia de \u00a0esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revelaci\u00f3n de secreto. Entre los a\u00f1os 2013 y 2015, el \u00a0exmagistrado suministr\u00f3 a Quintero Cano informaci\u00f3n \u00a0reservada sobre las discusiones que se daban al interior de la Sala \u00a0de Justicia y Paz, concernientes al asunto de Miguel \u00c1ngel \u00a0Melchor Mej\u00eda M\u00fanera, por ejemplo, antes de emitirse la \u00a0respectiva decisi\u00f3n, lo previno sobre la legalizaci\u00f3n \u00a0de los cargos imputados a su poderdante, excepto aquellos \u00a0relacionados con narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el caso de Salvatore Mancuso, d\u00edas antes de \u00a0producirse la sentencia -cuya ponente fue la magistrada Alexandra \u00a0Valencia- le ense\u00f1\u00f3 -al abogado- el salvamento de voto \u00a0que estaba elaborando. Con esa informaci\u00f3n, el defensor viaj\u00f3 \u00a0a Estados Unidos, el 21 de octubre de 2018, donde intent\u00f3 \u00a0negociar la presentaci\u00f3n o no de ese salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal \u00a0Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, de fecha 6 de febrero de 2019, en contra \u00a0del doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, atribuy\u00e9ndole la autor\u00eda \u00a0de las siguientes conductas punibles: (i) cohecho propio (art\u00edculo \u00a0405 del C\u00f3digo Penal); (ii) soborno en la actuaci\u00f3n \u00a0penal (art\u00edculo 444 A ib\u00eddem); y, (iii) \u00a0revelaci\u00f3n de secreto (art\u00edculo 418 del estatuto penal \u00a0sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>Tras superarse la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n el 14 de febrero de 2019 y resolverse \u00a0en primera y segunda instancia las solicitudes de nulidad formuladas \u00a0dentro de dicho acto procesal, la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia dio inicio a la audiencia \u00a0preparatoria el 8 de mayo del presente a\u00f1o en cuyo desarrollo \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa demandaron la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, adem\u00e1s, en la sesi\u00f3n del 6 de junio \u00faltimo \u00a0solicitaron la exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisibilidad de algunas \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera \u00a0Instancia \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 mediante \u00a0prove\u00eddo AEP00076 del 8 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes \u00a0en la audiencia preparatoria. Para \u00a0los efectos de esta decisi\u00f3n, solo se relacionar\u00e1n las \u00a0que fueron negadas por el juzgador de primer grado a la defensa y \u00a0frente a las cuales se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que \u00a0resultan irrelevantes y podr\u00edan generar confusi\u00f3n o \u00a0dilatar el desarrollo del juicio (art. 376 Ley 906 de 2004), \u00a0inadmiti\u00f3 las evidencias relacionadas en los numerales: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.1. &#8211; \u00a0Oficio del BBVA donde se informa sobre las solicitudes de cr\u00e9dito \u00a0de EDUARDO CASTELLANOS ROSO. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.3. &#8211; \u00a0Oficio Jefe Oficina Informaci\u00f3n del INPEC y la impresi\u00f3n \u00a0del email realizada por el Director de Custodia y Vigilancia del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.6. &#8211; \u00a0Oficio suscrito por Gloria Patricia Silva Carpeta, Coordinadora de \u00a0peticiones judiciales de Claro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.7. &#8211; Copia \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n como de la audiencia preparatoria \u00a0obrantes dentro del proceso impulsado a Hilda Jeaneth Ni\u00f1o \u00a0Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.8. &#8211; \u00a0Expediente escrito del tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n de Miguel \u00a0\u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera, impulsado en la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las audiencias realizadas en ese proceso (12 dvds). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.9. &#8211; Video \u00a0de la sala de Tigo, realizado por la investigadora de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.10. &#8211; \u00a0Registro realizado a la Sala 1 de audiencias de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y lugares adyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.12. &#8211; \u00a0Copia de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0Civil de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso con radicado 500013121001201400167. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmiti\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos de evidencia de refutaci\u00f3n, porque si \u00a0la Fiscal\u00eda no ofreci\u00f3 como prueba los resultados de \u00a0extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n del celular del acusado, \u00a0 le correspond\u00eda a la defensa solicitar prueba pericial sobre \u00a0los mismos, pero no lo hizo, de tal suerte que resulta impertinente \u00a0la refutaci\u00f3n pericial de lo que no se le ha encarado. La \u00a0evidencia a que hace alusi\u00f3n en el numeral: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.13. &#8211; \u00a0Experticia realizada por el perito de la defensa, en relaci\u00f3n \u00a0con la informaci\u00f3n extra\u00edda del celular incautado a \u00a0CASTELLANOS ROSO. \u00a0<\/p>\n<p>Por falta de \u00a0descubrimiento probatorio de la informaci\u00f3n relativa al \u00a0elemento que solicita como prueba, en orden a que la Fiscal\u00eda \u00a0verifique el cumplimiento de las formas que la ley impone para la \u00a0consecuci\u00f3n de elementos materiales probatorios. Adem\u00e1s, \u00a0porque las evidencias pedidas no se refieren directa o indirectamente \u00a0a los hechos objeto de juzgamiento, se inadmitieron las descritas en \u00a0el numeral: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.14. &#8211; \u00a0Estudio t\u00e9cnico sobre informaci\u00f3n extra\u00edda de la \u00a0copia de seguridad del celular obtenida en Google Drive, y la \u00a0extracci\u00f3n de las conversaciones de WhatsApp entre el acusado \u00a0y la persona identificada como \u00abdoctora Macklein\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmiti\u00f3, \u00a0porque la defensa puede hacer uso de declaraciones anteriores y tiene \u00a0la posibilidad de llevar a cabo el contrainterrogatorio para impugnar \u00a0la credibilidad del testigo, siempre que se cumpla con el \u00a0descubrimiento probatorio (art. 403 numerales 4 y 5), la se\u00f1alada \u00a0en el numeral: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.17 &#8211; \u00a0Registro noticioso de la revista Semana titulado \u00abExclusivo \u00a0las interceptaciones de la exfiscal ni\u00f1o con el abogado de \u00a0Uribe\u00bb, publicado el 31 de julio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0pueden ser solicitadas como pruebas sobrevinientes, por homologaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, aqu\u00e9llas \u00a0descritas en los numerales: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.11. &#8211; \u00a0Respuesta (que a\u00fan no se hab\u00eda recibido) del \u00a0parqueadero \u00abYA SAS\u00bb \u00a0de la carrera 9 con calle 23, sobre el ingreso del carro de Marco \u00a0Tulio Quintero Cano. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.16. &#8211; \u00a0Respuesta de Tigo, sobre letreros visibles donde se indique que las \u00a0personas est\u00e1n siendo monitoreadas, en la sala de ventas de la \u00a0carrera 7 No. 22-30 de Bogot\u00e1 y de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, en relaci\u00f3n con el sistema cerrado de \u00a0televisi\u00f3n para ese local. \u00a0<\/p>\n<p>Testimoniales y \u00a0periciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmitieron \u00a0por no referirse al objeto de controversia en el proceso (art. 375 \u00a0Ley 906 de 2004). Adem\u00e1s, porque cuenta la defensa con el \u00a0mecanismo del contrainterrogatorio para impugnar la credibilidad de \u00a0los testigos Marco Tulio Quintero Cano e Hilda Jeaneth Ni\u00f1o \u00a0Farf\u00e1n, las testimoniales referidas en los numerales: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.1. &#8211; \u00a0Correspondientes a Patricia Rodr\u00edguez Torres -Magistrada \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio-, Deyanira Rodr\u00edguez \u00a0Valencia -Juez de Familia de \u00a0Villavicencio-, Jeanette Espinosa Delgado -actual \u00a0litigante, antes Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio-, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cuesta Pardo \u00a0-abogado litigante en el Meta-, \u00a0Wilson Alf\u00e9rez Agudelo -v\u00edctima \u00a0de despojo de tierras por parte de paramilitares, al parecer, en la \u00a0oficina de Quintero Cano-, Fernando Medina Romero -abogado \u00a0de \u00a0 Villavicencio-, Flor Marina Ballesteros Salazar -exesposa \u00a0de Quintero Cano- y Juan Pablo Quintero P\u00e9rez \u2013hijo \u00a0de Marco Tulio Quintero Cano-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.3. &#8211; Jorge \u00a0Alberto Cruz Rojas, Secretario de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.8. &#8211; \u00a0Milena Paz y Orlando Villa Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Por exhibir escaso \u00a0valor probatorio, fueron inadmitidas las contenidas en los numerales: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.9. &#8211; Jorge \u00a0Augusto Caputo Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Edwin Hinestrosa \u00a0 Palacios -Procuradores \u00a0Judiciales en Justicia y Paz-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.10. &#8211; \u00a0Sandra Consuelo Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, esposa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0pruebas de referencia (arts. 402, 437 y 438 Ley 906 de 2004), se \u00a0inadmitieron las rese\u00f1adas en los numerales: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.2. &#8211; \u00a0Javier C\u00e1rdenas, quien fungi\u00f3 como conductor del \u00a0procesado entre 2013 y 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.4. &#8211; \u00a0Eduardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez V\u00e9lez, asesor de la \u00a0defensa de Mej\u00eda M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.5. &#8211; \u00a0Ang\u00e9lica Mart\u00ednez Cujar, quien fungi\u00f3 como \u00a0defensora de Mej\u00eda M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.6. &#8211; Julio \u00a0Ospino Guti\u00e9rrez \u2013Fiscal \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia-, Alfredo G\u00f3mez \u00a0Quintero \u2013exmagistrado de \u00a0la Corte Suprema de Justicia-, Luz Elena Morales Garay \u00a0\u2013Fiscal- y Juan \u00a0Pablo Hinestrosa \u2013quien \u00a0fungi\u00f3 como Director de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.7. &#8211; Las \u00a0hermanas Heysa Macklein y Jazm\u00edn Larrota Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Fue inadmitida por \u00a0falta de descubrimiento probatorio, tener a su alcance el \u00a0contrainterrogatorio y resultar improcedente la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de caridad invocado por la defensa, la incluida en el \u00a0numeral: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.12 \u2013 \u00a0Testimonio de Marco Tulio Quintero Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Exclusiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0tesis desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de \u00a02007, no puede concluirse que el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la plataforma o sistema de vigilancia del condominio \u00abLa \u00a0Primavera\u00bb de \u00a0Villavicencio, constituya una base de \u00abdatos \u00a0personales\u00bb creada \u00a0exclusivamente para el acusado y como tal, su uso para la labor \u00a0investigativa no puede considerarse lesivo del derecho a la \u00a0intimidad. En esos t\u00e9rminos fueron negadas las exclusiones de \u00a0las pruebas documentales destacadas en el numeral: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. &#8211; (i) \u00a0Oficio suscrito por la administradora del condominio \u00abLa \u00a0Primavera\u00bb de \u00a0Villavicencio, que contiene la informaci\u00f3n de las personas que \u00a0residen en la casa 161, Melo;(ii) copia del registro de \u00a0entradas de visitantes al citado conjunto, desde el 1\u00ba de marzo \u00a0al 30 de agosto de 2018; y (iii) relaci\u00f3n de ingresos y \u00a0salidas v\u00eda digital al condominio, en un cd, captadas \u00a0por el sistema biom\u00e9trico entre el 12 de octubre de 2017 y el \u00a012 octubre de 2018; los cuales se introducir\u00e1n con el \u00a0testimonio de la investigadora Alejandra Churque. \u00a0<\/p>\n<p>Por no existir \u00a0expectativa razonable de intimidad, no se acogi\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de la prueba documental distinguida con el numeral: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. &#8211; \u00a0Registro videogr\u00e1fico de la oficina de Tigo de la carrera 7 \u00a0No. 22-30\/60, el 19 de julio de 2018, en 7 dvds. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco del \u00a0criterio expuesto en reciente jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, concluy\u00f3 que en este evento no era necesario activar \u00a0las cautelas constitucionales y legales (orden previa o control \u00a0posterior), habida cuenta que tras la entrega voluntaria por parte \u00a0del testigo Marco Tulio Quintero Cano, del aparato que contiene las \u00a0grabaciones de conversaciones privadas con el acusado, se entiende \u00a0que renunci\u00f3 a la expectativa razonable de intimidad y, en esa \u00a0medida, su actuar no puede considerarse como un acto de investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda que imponga dicho control. En consecuencia, se \u00a0neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de las pruebas periciales de los \u00a0numerales: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. \u2013 \u00a0(i) Prueba pericial de inform\u00e1tica forense a cargo de \u00a0M\u00f3nica Camargo Rodr\u00edguez del CTI, sobre el resultado de \u00a0la extracci\u00f3n de informaci\u00f3n de la grabadora aportada \u00a0por el testigo Marco Tulio Quintero Cano y; (ii) prueba \u00a0pericial de ac\u00fastica forense, perito Andr\u00e9s Vargas \u00a0Dur\u00e1n, mediante la cual se introducir\u00e1 el procesamiento \u00a0para limpieza de audio, contenidos en la grabadora ICDPX240, \u00a0serie No. 2003138. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto de primera instancia fue recurrido por el acusado EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO y su defensor, respecto de las determinaciones que \u00a0no fueron favorables a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos \u00a0que sustentan la apelaci\u00f3n de la defensa, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente los \u00a0desarrolla bajo tres lineamientos generales que fundamentan los \u00a0errores atribuidos a la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El primer error, \u00a0relacionado con la igualdad de armas, a partir de la posici\u00f3n \u00a0de alguna manera privilegiada que ostenta la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n dentro del proceso, por exhibirse como la parte \u00a0fuerte, en la medida que tiene gran n\u00famero de funcionarios y \u00a0de posibilidades, pero sobre todo tiene el tiempo a su favor, pues en \u00a0este caso lleva varios a\u00f1os en la investigaci\u00f3n, \u00a0mientras que la defensa (material y t\u00e9cnica), es la parte \u00a0d\u00e9bil en cuanto a recursos, posibilidades, tiempo y acceso a \u00a0la informaci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0cuando se miden bajo el mismo racero de exigencias las solicitudes \u00a0probatorias de la Fiscal\u00eda y la defensa, se incurre en este \u00a0primer error, el cual es de rango constitucional, porque al imponerle \u00a0a la defensa el descubrimiento probatorio se est\u00e1 \u00a0desconociendo el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, dado que dicha carga le corresponde al ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0a lo largo de la decisi\u00f3n impugnada se observan \u00a0interpretaciones que considera la defensa err\u00f3nea, porque se \u00a0confunde el concepto de impugnaci\u00f3n de credibilidad contenido \u00a0en los art\u00edculos 393, 394 y 403 de la Ley 906 de 2004, con el \u00a0de credibilidad que consagra el art\u00edculo 375 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en varias determinaciones de la Sala se habla del \u00a0contrainterrogatorio para efectos de impugnar la credibilidad (art. \u00a0403), sin embargo, dicho procedimiento se encuentra espec\u00edficamente \u00a0consagrado en el cap\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal que explica c\u00f3mo se practica el testimonio, mas no en \u00a0aqu\u00e9l que se refiere a su decreto, concepci\u00f3n y \u00a0construcci\u00f3n probatoria, como en efecto lo hace el art\u00edculo \u00a0375 cuando habla de los tres niveles de pertinencia all\u00ed \u00a0contenidos. Por lo tanto, de ese error de interpretaci\u00f3n se \u00a0derivan varias de las negativas frente a las solicitudes probatorias \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer \u00a0error, \u00a0 que \u00a0resulta \u00a0ser \u00a0una \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0del \u00a0<\/p>\n<p>primero, \u00a0lo hace consistir en que ante una misma situaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0&#8211; f\u00e1ctica, la Sala hace igual exigencia a la solicitud \u00a0probatoria de la defensa y a la Fiscal\u00eda, lo que se traduce en \u00a0que se est\u00e1 dispensando un trato no igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando \u00a0como ejemplo espec\u00edfico, cuando se dice que la defensa no \u00a0present\u00f3 los presupuestos de autenticidad de correos \u00a0electr\u00f3nicos o de chats sostenidos entre los testigos de la \u00a0defensa y terceros, pero en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho \u00a0probatoria no se le hace la misma exigencia a la Fiscal\u00eda, lo \u00a0que implica un desequilibrio fundamental en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la noma y un yerro que afecta gravemente el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fijados \u00a0tales derroteros, pasa a referirse a cada una de las negativas que se \u00a0hicieron, siguiendo el orden que trae la decisi\u00f3n atacada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0postulaci\u00f3n No. 1 (2.3.1.1.1.), relacionada con el oficio del \u00a0BBVA con fecha 1\u00ba de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante \u00a0la Sala incurre en el error de confundir los art\u00edculos 375 y \u00a0376 de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la pertinencia \u00a0deriva de la relaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0solicitud, en el sentido de que sirve para hacer menos probable, \u00a0aunque no en forma directa, la existencia de alguno de los hechos \u00a0configurativos del delito, espec\u00edficamente de corrupci\u00f3n. \u00a0Ello, bajo un principio inferencial, porque si la jurisdicci\u00f3n \u00a0construye sentencias condenatorias basadas en prueba indiciaria, \u00a0tambi\u00e9n es posible hacerlo para la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, por lo que la estructura l\u00f3gica inferencial sirve \u00a0tanto para condenar como para absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que propone es \u00a0un inferencia indirecta, en virtud de la cual es posible se\u00f1alar \u00a0que quien ha tenido que obtener pr\u00e9stamos bancarios, muy \u00a0probablemente es porque no cuenta con recursos de sobra, sin que \u00a0resulte acertado rechazar la pretensi\u00f3n probatoria bajo el \u00a0supuesto de no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 376 de \u00a0la Ley 906 de 2004 -sin especificar en virtud de cu\u00e1l de las \u00a0excepciones all\u00ed consagradas-, aunque despu\u00e9s en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria se concluya que dicha \u00a0inferencia ha sido mal construida. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0de las postulaciones 6 y 7 (2.3.1.1.3.) Oficio de la Jefe \u00a0Oficina de \u00a0Informaci\u00f3n del INPEC, donde se informa sobre los ingresos de \u00a0Marco Tulio Quintero Cano como visitante de la c\u00e1rcel \u201cLa \u00a0Picota\u201d entre 2012 y 2018, as\u00ed como el documento alusivo \u00a0a la no autorizaci\u00f3n para el uso del celular por parte del \u00a0interno Orlando Villa Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0argumenta que esta prueba sirve para hacer menos probable el dicho \u00a0del principal testigo de cargo, y si al solicitarla no se refiri\u00f3 \u00a0directamente a lo que dijo ese testigo, lo fue en aras de no \u00a0contaminar a la Sala, sin que le sea exigible, en orden a sustentar \u00a0la pertinencia, citar entrevistas previas que no son pruebas, por lo \u00a0tanto yerra la decisi\u00f3n al negar esta prueba por impertinente, \u00a0sin manifestar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0postulaci\u00f3n No. 11 (2.3.1.1.6.), \u00a0relacionada con el oficio \u00a0suscrito por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de Claro. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el \u00a0contenido de la inadmisi\u00f3n se realiza una valoraci\u00f3n \u00a0\u00abex ante\u00bb \u00a0por parte de la Sala, al decir que los documentos son inadmisibles \u00a0porque el hecho de que el testigo haya tenido varias l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas para la \u00e9poca, no sirve para confirmar o \u00a0desvirtuar que tuvo comunicaciones con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en su \u00a0solicitud estaba tratando de demostrar una pertinencia indirecta para \u00a0hacer menos probable uno de los hechos contenidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0en particular, sobre comunicaciones entre el testigo de cargo y el \u00a0acusado de donde derivan las declaraciones previas de este \u00faltimo, \u00a0por lo que reitera lo se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores \u00a0sobre la no contaminaci\u00f3n de la Sala, lo cual ser\u00eda \u00a0propio de un sistema inquisitivo con principio de permanencia de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0yerra la Sala al negar o inadmitir esta prueba con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 376 de la Ley 906 de 2004, porque contrario a generar \u00a0confusi\u00f3n, servir\u00e1 para hacer menos probable el \u00a0contenido de comunicaciones con base en las declaraciones previas del \u00a0testigo y lo que podr\u00e1 decir en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, la Sala \u00a0advierte que puede obtener lo pretendido con el contrainterrogatorio, \u00a0en el evento de que no se le ofrezca a la defensa la oportunidad de \u00a0abordar ese tema, d\u00f3nde queda la justicia material y lo \u00a0sustancial por encima de la formal? \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0de las postulaciones Nos. 12 y 13 (2.3.1.1.7.). Escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y audiencia preparatoria dentro del proceso impulsado a Hilda Jeaneth \u00a0Ni\u00f1o Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00a0Sala confunde la impugnaci\u00f3n de credibilidad con restar \u00a0credibilidad, explica que la defensa puede optar por impugnarle \u00a0credibilidad a un testigo, si se le da oportunidad en el \u00a0contrainterrogatorio y con base en las declaraciones anteriores, lo \u00a0que no tiene nada que ver con restar o afectar la credibilidad a \u00a0partir de pruebas objetivas externas. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0de estas dos pruebas es que se conozcan bien los hechos por los \u00a0cuales se le acusa a Hilda Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n y los \u00a0pormenores de ese tr\u00e1mite y, por esa v\u00eda, restarle \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al negar \u00a0la posibilidad de ingresar estos documentos, se le estar\u00eda \u00a0restando oportunidad de tener vasos comunicantes en el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de la prueba, raz\u00f3n por la que considera deber\u00e1n \u00a0ser admitidas, sin dejar de mencionar que esa informaci\u00f3n se \u00a0pidi\u00f3 pensando que los se\u00f1ores magistrados de segunda \u00a0instancia tienen derecho a conocer esa informaci\u00f3n objetiva, \u00a0en orden a contrastar y saber si lo que la defensa dice o invoca en \u00a0contrainterrogatorio, en interrogatorio o en argumentaci\u00f3n \u00a0final, corresponde o no a lo que se est\u00e1 diciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0de postulaciones Nos. 14 y 15 (2.3.1.1.8.). Referentes a la \u00a0integralidad del proceso de exclusi\u00f3n de Miguel \u00c1ngel \u00a0Melchor M\u00fanera y los 12 dvds contentivos de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0controvierte la defensa es que la dilaci\u00f3n es algo que est\u00e1 \u00a0en discusi\u00f3n, por lo tanto, su existencia puede ser objeto de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0solicitud es totalmente precisa: hacer menos probable los hechos \u00a0constitutivos de la dilaci\u00f3n injustificada, para lo cual se \u00a0requiere el proceso en todo su contexto, pues de lo contrario se \u00a0estar\u00eda partiendo del supuesto que s\u00ed hay una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, lo que implicar\u00eda un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0postulaci\u00f3n No. 19 (2.3.1.1.9.). Video de la sala Tigo, \u00a0realizado por la investigadora de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que \u00a0esta \u00a0 prueba es para hacer menos probable \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0trav\u00e9s de una construcci\u00f3n inferencial, que no hab\u00eda \u00a0letreros que anunciaran al p\u00fablico la existencia de c\u00e1maras \u00a0de seguridad, sin que pueda afirmarse que exhibe escaso valor \u00a0probatorio, porque al hacerlo la Sala acudi\u00f3 a una valoraci\u00f3n \u00a0\u00abex ante\u00bb, \u00a0en tanto desconoce que se trata de una circunstancia que debe ser \u00a0objeto de debate junto a otras determinaciones y pruebas, es decir, \u00a0le est\u00e1 restando valor probatorio cuando jur\u00eddicamente \u00a0existe la posibilidad que trae el art\u00edculo 376 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0errada, cuando afirma que en este caso no se requiere autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, cuando lo cierto es que Tigo es un establecimiento que \u00a0recauda datos, incluyendo los de imagen, como cualquier persona \u00a0natural, jur\u00eddica, p\u00fablica o privada y, por tanto, \u00a0tiene el deber de informarlo, para que las personas sepan y puedan \u00a0expresar una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0postulaci\u00f3n No. 20 (2.3.1.1.10.). Registro realizado a la sala \u00a0de audiencias de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y lugares adyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la \u00a0negativa se advierte un yerro fundamental y es desconocer que all\u00ed \u00a0se est\u00e1 construyendo una prueba de car\u00e1cter que \u00a0afectar\u00eda o le restar\u00eda credibilidad a todo lo que \u00a0pudieran decir los investigadores ante la Sala, por lo tanto cuando \u00a0se afirma que es injustamente dilatorio el procedimiento, no explica \u00a0por qu\u00e9 lo es y desconoce que es necesaria para establecer la \u00a0lealtad de quien est\u00e1 obligado a ello, que no es otro que el \u00a0organismo de persecuci\u00f3n penal y sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0postulaci\u00f3n No. 23 (2.3.1.1.11.). Respuesta del parqueadero \u00a0\u00abYA SAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0existen dos decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que dicen exactamente lo contrario a lo \u00a0expresado en la providencia impugnada, por lo que trat\u00e1ndose \u00a0de pruebas de las cuales se ten\u00eda conocimiento al momento de \u00a0la audiencia preparatoria, no es procedente hacer uso de la \u00a0posibilidad que ofrece el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0solicitarlas como prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0postulaci\u00f3n No. 24 (2.3.1.1.12.). Copia de la sentencia \u00a0emitida por la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se \u00a0presenta en esta negativa el yerro a partir del cual confunde la Sala \u00a0el concepto de impugnaci\u00f3n de credibilidad, en desarrollo del \u00a0testimonio (arts. 393 y 403 Ley 906 de 2004), con la posibilidad de \u00a0restar credibilidad al testigo o a la prueba en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0remitirse \u00a0al \u00a0 contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0norma invocada en la decisi\u00f3n (art. 403) \u00a0observa que contiene seis numerales en los que habla de las \u00a0posibilidades de cuestionar la credibilidad del testigo en el juicio, \u00a0sin condicionar la solicitud probatoria. As\u00ed, toda actitud o \u00a0comportamiento social o individual de la persona que permita inferir \u00a0razonadamente que puede incurrir en mentiras, falsedades o intereses \u00a0\u00abnon santos\u00bb \u00a0en una declaraci\u00f3n, puede ser objeto o materia de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este espec\u00edfico \u00a0caso, se trata de una sentencia que se refiere a c\u00f3mo un \u00a0abogado ayuda a despojar tierras, conducta jur\u00eddica y \u00a0socialmente reprochada. Circunstancia digna de considerar al momento \u00a0de apreciar su testimonio y la credibilidad del mismo como parte del \u00a0car\u00e1cter o patr\u00f3n de conducta tendiente a la \u00a0mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa, \u00a0en modo alguno el art\u00edculo 403-5 citado restringe la \u00a0posibilidad de atacar por v\u00eda impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad, el patr\u00f3n de conducta, incluso en la misma norma \u00a0se habla de cualquier tipo de prejuicio, inter\u00e9s o motivo de \u00a0parcialidad, lo que no tiene nada que ver con mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces \u00a0pertinente porque sirve para hacer menos probable o atacar la \u00a0credibilidad de un testigo, aunque no necesariamente los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 403 a \u00a0los que se refiere la Sala en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No explic\u00f3 \u00a0la Sala por qu\u00e9 esta prueba es injustamente dilatoria del \u00a0proceso o por qu\u00e9 puede ocasionar confusi\u00f3n, de donde \u00a0se puede evidenciar un yerro no solo argumentativo sino por la \u00a0omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de la cita normativa \u00a0frente a un contenido jur\u00eddico f\u00e1ctico, de cara a la \u00a0solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0postulaci\u00f3n No. 27 (2.3.1.1.13.). Extracci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n, experticia realizada por el perito de la defensa \u00a0al celular incautado a CASTELLANOS ROSO. \u00a0<\/p>\n<p>En momento alguno \u00a0lo postul\u00f3 como evidencia de refutaci\u00f3n y en cambio, lo \u00a0que pretende es propiciar otra prueba, en el sentido de probar que no \u00a0se pudo extraer la informaci\u00f3n del celular porque el mismo \u00a0presenta un da\u00f1o y determinar d\u00f3nde pudo haber sido \u00a0ocasionada tal aver\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no se \u00a0solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el celular, porque lo que busca demostrar es que dicho \u00a0aparato de comunicaci\u00f3n est\u00e1 da\u00f1ado y por eso \u00a0hubo de recurrirse al Google Drive, es decir, se trata de una prueba \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0postulaciones Nos. 28 y 29 (2.3.1.1.14.). Estudio t\u00e9cnico de \u00a0la informaci\u00f3n extra\u00edda de la copia del celular en \u00a0Google Drive y conversaciones de WhatsApp entre el acusado y \u00abDra. \u00a0Macklein\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por la Sala, s\u00ed hubo descubrimiento de lo que le \u00a0interesaba a la defensa, que eran precisamente los chats con la \u00a0persona denominada \u00abDra. Macklein\u00bb. \u00a0Por lo que en virtud de la norma que prescribe la no auto \u00a0incriminaci\u00f3n, la defensa no est\u00e1 obligada a descubrir \u00a0sino lo estrictamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0intervenci\u00f3n del perito se har\u00e1 consistir en la \u00a0presentaci\u00f3n del informe pericial y su declaraci\u00f3n en \u00a0el juicio, para que explique c\u00f3mo extrajo esos chats. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0decisi\u00f3n alude a la posible confusi\u00f3n y dilaci\u00f3n \u00a0que este prueba puede generar, sin que clarifique si est\u00e1 \u00a0resolviendo una inadmisi\u00f3n o un rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Admite que la \u00a0solicitud no se refiere directamente a los hechos, porque lo \u00a0realmente planteado fue el segundo nivel de pertinencia del art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004, para hacerlos menos probables, en el \u00a0entendido de que en esos chats, descargados por ese procedimiento, se \u00a0verifica lo manifestado por el acusado a la \u00abDra. \u00a0Macklein\u00bb respecto a \u00a0supuestas peticiones de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0de la postulaci\u00f3n No. 34 (2.3.1.1.17.). Registro noticioso de \u00a0la revista Semana titulado \u00abExclusivo las \u00a0interceptaciones de la ex fiscal Ni\u00f1o con el abogado de \u00a0Uribe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se cae \u00a0en la confusi\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n tantas veces \u00a0previamente, habida cuenta que esta solicitud probatoria est\u00e1 \u00a0dirigida a restar credibilidad a una testigo, con base en elementos \u00a0ex\u00f3genos a los hechos, es decir, a partir de algo que es de \u00a0p\u00fablico conocimiento, como lo es la credibilidad de una \u00a0persona que est\u00e1 buscando una oportunidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0de los testimonios de Patricia Rodr\u00edguez Torres, Deyanira \u00a0Rodr\u00edguez Valencia, Jeanette Espinosa Delgado, H\u00e9ctor \u00a0Jos\u00e9 Cuesta Pardo, Wilson Alf\u00e9rez, Fernando Medina \u00a0Romero, Flor Marina Ballesteros Salazar y Juan Pablo Quintero P\u00e9rez \u00a0(2.3.1.2.1.). \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0esta negativa, la Sala acude a una versi\u00f3n restringida de \u00a0pertinencia, ya superada en este nuevo procedimiento, en el que se ha \u00a0entendido que la prueba puede directa o indirectamente tener relaci\u00f3n \u00a0con los hechos para hacer m\u00e1s o menos probable la credibilidad \u00a0de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, las personas cuyo testimonio se pide, se van a referir \u00a0al patr\u00f3n de conducta, sospechoso y cuestionable del principal \u00a0testigo de cargo, ello para integrar el conocimiento de quien vaya a \u00a0tomar la decisi\u00f3n en primera o segunda instancia, sobre cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la credibilidad de este testigo desde diferentes \u00a0aristas. \u00a0<\/p>\n<p>No constituye \u00a0prueba de referencia, como lo afirma la Sala en su inadmisi\u00f3n, \u00a0pues se trata del testimonio de aquellas personas a quienes les \u00a0consta directamente, sobre la manera c\u00f3mo Marco Tulio Quintero \u00a0Cano se present\u00f3 como abogado para mal utilizar su nombre y \u00a0obtener beneficios de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0desde otras perspectivas, todo en aras de determinar que Marco Tulio \u00a0Quintero Cano tiene una serie de comportamientos como abogado y como \u00a0persona que lo hacen cuestionable, que lo hacen no cre\u00edble, lo \u00a0cual encaja perfectamente en la pertinencia del art\u00edculo 375, \u00a0a la vez que sirve para hacer menos probables los hechos donde se \u00a0afirma que un narcotraficante le est\u00e1 enviando dinero para ser \u00a0entregado al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si \u00a0bien el testimonio de Juan Pablo Quintero no tiene que ver con el \u00a0car\u00e1cter a que ha hecho alusi\u00f3n, el mismo fue incluido \u00a0en el sub cap\u00edtulo de la decisi\u00f3n, lo que pudo obedecer \u00a0a una imprecisi\u00f3n de la Sala, pero en todo caso, por tratarse \u00a0del hijo de Marco Tulio Quintero, se solicit\u00f3 para restarle \u00a0credibilidad a uno de los hechos manifestados por el testigo de cargo \u00a0previamente, en particular, lo que tiene que ver con una \u00a0triangulaci\u00f3n de informaci\u00f3n en la que se dice \u00a0particip\u00f3. Por lo que de reconocerlo as\u00ed, se \u00a0constituir\u00eda en una circunstancia que sirve para restarle o \u00a0hacer menos probable uno de los hechos de la acusaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a las comunicaciones del acusado y Marco Tulio Quintero Cano, \u00a0todo lo cual lo hace pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 testimonio \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 Javier \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0<\/p>\n<p>conductor \u00a0del procesado entre 2013 y 2018 (2.3.1.2.2.). \u00a0<\/p>\n<p>El error de la \u00a0decisi\u00f3n consiste en se\u00f1alar que la defensa lo solicit\u00f3 \u00a0como prueba de reputaci\u00f3n o de opini\u00f3n, cuando lo \u00a0cierto es que dada la condici\u00f3n de conductor del acusado, \u00a0puede manifestar lo que le conste sobre hechos de ostentaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por parte del acusado, as\u00ed como para restar \u00a0credibilidad al dicho de Hilda Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n, en \u00a0la medida que puede referirse a las reuniones del doctor CASTELLANOS \u00a0ROSO por fuera de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0testimonio de Jorge Cruz Rojas, Secretario de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (2.3.1.2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00fatil \u00a0para hacer menos probable lo que tiene que ver con una supuesta \u00a0dilaci\u00f3n, como fuente de una conducta de corrupci\u00f3n, \u00a0alrededor de lo cual gira todo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0la Sala deja de considerar que para la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencias se requiere de actividades secretariales, por manera que \u00a0resulta totalmente pertinente el testimonio frente a la dilaci\u00f3n \u00a0que se atribuye al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0del testimonio de Eduardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez V\u00e9lez \u00a0(2.3.1.2.4.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0la \u00a0 \u00a0Sala \u00a0lo \u00a0califica \u00a0como \u00a0 un \u00a0testigo \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>referencia, \u00a0para la defensa resulta pertinente en tanto hace menos probable la \u00a0supuesta entrega de dinero por lo que le consta directamente, esto \u00a0es, lo que en su condici\u00f3n de abogado habl\u00f3 con el \u00a0se\u00f1or Mej\u00eda M\u00fanera, dado que fue el profesional \u00a0que reemplaz\u00f3 a Marco Tulio Quintero Cano y, en tal sentido, \u00a0aport\u00f3 unos chats y unos correos electr\u00f3nicos que \u00a0sostuvo con Quintero Cano, los cuales entreg\u00f3 en una \u00a0entrevista que tuvo con la defensa. Chats cuya autenticaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 424 de la \u00a0Ley 906 de 2004, como documento privado que es. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitula \u00a0se\u00f1alando que la prueba se debe admitir por tres aspectos: i) \u00a0es pertinente; ii) no es prueba de referencia y; iii) \u00a0los documentos a incorporar ser\u00e1n autenticados en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 424 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 277 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0del testimonio de Ang\u00e9lica Mart\u00ednez Cujar (2.3.1.2.5.). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0argumentaci\u00f3n a la postulada para el anterior testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0 del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Julio \u00a0Ospino \u00a0Guti\u00e9rrez, Alfredo G\u00f3mez \u00a0Quintero, Luz Elena Morales Garay y Juan Pablo Hinestrosa \u00a0(2.3.1.2.6.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido es \u00a0que declaren respecto de lo que les manifest\u00f3 directamente su \u00a0defendido en ese momento acerca de las supuestas peticiones de dinero \u00a0que se estaban acu\u00f1ando, instigando y formando, lo cual no es \u00a0prueba de referencia en el entendido que van a manifestar lo que les \u00a0consta en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la regla 23 \u00a0de inadmisi\u00f3n de prueba de referencia del sistema federal de \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, que habla de declaraci\u00f3n \u00a0contra intereses, en el sentido que cuando el procesado es detenido y \u00a0declara, puede utilizarse esa declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0acusado decide renunciar a su derecho de guardar silencio, en su \u00a0momento lo informar\u00e1, pero ese es su derecho, por lo tanto \u00a0estos testigos har\u00e1n m\u00e1s probable la teor\u00eda de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0testimonios de las hermanas Heysa Macklein y Jazm\u00edn Larrota \u00a0Pe\u00f1a (2.3.1.2.7.). \u00a0<\/p>\n<p>El error de la \u00a0decisi\u00f3n parte de inadmitir bajo el mismo supuesto estos dos \u00a0testimonios, cuando la pertinencia para cada uno es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con Heysa Macklein, se peticion\u00f3 porque en unas \u00a0conversaciones que sostuvo con CASTELLANOS ROSO, este le manifest\u00f3 \u00a0sobre las peticiones de dinero, lo que hace menos probable los hechos \u00a0contenidos en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0caso \u00a0 que \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0<\/p>\n<p>presentar\u00e1 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0para llevar al juicio el contenido de los chats que sostuvo con su \u00a0defendido, los cuales fueron descargados del Google Drive y pueden \u00a0ser autenticados conforme lo indican los art\u00edculos 424 y 425 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin que le sea aplicable el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 277, por cuanto no se trata de una prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con Jazm\u00edn Larrota Pe\u00f1a, precisa que tampoco constituye \u00a0prueba de referencia, porque la testigo declarar\u00e1 lo que le \u00a0consta en forma directa dada su condici\u00f3n de \u00abparalegal\u00bb \u00a0o asistente legal en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0de testimonios de los esposos Milena Paz y Orlando Villa Zapata \u00a0(2.3.1.2.8.). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala \u00a0que no son pertinentes por no tener que ver con los hechos, pero lo \u00a0cierto es que s\u00ed les consta la actitud de una de las testigos \u00a0de cargo de la Fiscal\u00eda, como lo es Hilda Jeaneth Ni\u00f1o \u00a0Farf\u00e1n. De igual manera, tienen conocimiento directo de las \u00a0presiones por parte de funcionarios de la Fiscal\u00eda para que \u00a0declarasen en contra del acusado, circunstancia que le restar\u00eda \u00a0credibilidad a varios de los testigos de cargo, incluyendo a Hilda \u00a0Jeaneth Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0solicit\u00f3 para hacer menos probable un hecho contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n, relacionado con el se\u00f1or Salvatore Mancuso, \u00a0en tanto que el testigo de cargo en una de sus entrevistas se refiri\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente a la intervenci\u00f3n de Villa Zapata y su \u00a0esposa alrededor de esto, por lo tanto es totalmente pertinente en \u00a0esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0testimonios de Jorge Augusto Caputo Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 \u00a0Edwin Hinestrosa (2.3.1.2.9.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00f3ptica \u00a0bajo la cual se inadmiten estos testimonios es errada, porque \u00a0entonces se llegar\u00eda al extremo de afirmar que los \u00fanicos \u00a0testigos posibles en este caso ser\u00edan Marco Tulio Quintero \u00a0Cano y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, y no existir\u00eda la posibilidad \u00a0de traer a alguien m\u00e1s, lo cual desdice de la naturaleza \u00a0adversarial del proceso y de las posibilidades que ofrece el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa, \u00a0resulta de gran utilidad obtener el testimonio de los procuradores \u00a0judiciales que actuaron, uno de ellos en el proceso en el que se \u00a0afirma existi\u00f3 dilaci\u00f3n y el otro en el que \u00a0supuestamente se filtr\u00f3 un salvamento de voto, en aras de \u00a0verificar por qu\u00e9 los delegados del Ministerio P\u00fablico \u00a0no interpusieron una queja, recurso, o hicieron alguna manifestaci\u00f3n \u00a0al respecto, y desde ese punto de vista hacer menos probable la \u00a0existencia de los delitos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n \u00a0testimonio de Marco Tulio Quintero Cano (2.3.1.2.12.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que este \u00a0testimonio s\u00ed fue descubierto por la Fiscal\u00eda, por lo \u00a0que si se tienen en cuenta las pautas contenidas en las cartillas de \u00a0la USAID y del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a las \u00a0fases de la audiencia preparatoria: i) descubrimiento; ii) \u00a0enunciaci\u00f3n y; iii) solicitud, es claro que la defensa \u00a0puede enunciar tanto lo descubierto por ella, como aquello que \u00a0descubri\u00f3 la otra parte, luego no se puede rechazar porque \u00a0tanto la Fiscal\u00eda como la defensa pod\u00edan utilizar esa \u00a0posibilidad testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0expresa que invoc\u00f3 el principio de caridad debido a que omiti\u00f3 \u00a0la enunciaci\u00f3n del testimonio, lo cual pudo haberse presentado \u00a0por el tiempo que transcurri\u00f3 entre su intervenci\u00f3n y \u00a0la solicitud probatoria, de ah\u00ed que si la Sala estima que no \u00a0es pertinente a partir de la posibilidad que tiene para atacar la \u00a0credibilidad a trav\u00e9s del contrainterrogatorio, persistir\u00eda \u00a0as\u00ed en la confusi\u00f3n ya explicada con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se tengan \u00a0en cuenta todos los argumentos expuestos sobre pertinencia y las \u00a0confusiones advertidas sobre impugnaci\u00f3n de credibilidad, y en \u00a0tal virtud, se revoque la decisi\u00f3n proferida y se decreten \u00a0cada una de las pruebas que fueron inadmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0solicitudes de exclusi\u00f3n probatorias negadas, manifiesta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0informaci\u00f3n entregada por el Condominio \u00abLa \u00a0Primavera\u00bb de \u00a0Villavicencio (2.3.2.1.) afirma que lo se\u00f1alado por la \u00a0Sala no corresponde a la verdad, toda vez que la informaci\u00f3n \u00a0reservada de las personas que habitan en un conjunto cerrado, \u00a0propiedad horizontal o condominio, constituye una verdadera base de \u00a0datos, por lo tanto cualquier intromisi\u00f3n en la misma requiere \u00a0autorizaci\u00f3n judicial previa, la cual no se obtuvo en este \u00a0caso, de ah\u00ed que la exclusi\u00f3n es v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de la Sala transcribe literalmente la sentencia C-336 de 2007, para \u00a0llegar a una conclusi\u00f3n que no corresponde, porque afirma que \u00a0se trata de un sistema de informaci\u00f3n recolectado a nivel \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo \u00a0constitucional que consagra el derecho a la intimidad, en \u00a0correspondencia con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1377 \u00a0de 2013, todos los cuales constituyen normatividad vigente y de \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en \u00a0virtud de la normatividad citada, todos los conjuntos de copropiedad \u00a0horizontal han adoptado una pol\u00edtica de tratamiento de \u00a0privacidad de los datos, la cual debe ser p\u00fablica y aprobada \u00a0por la asamblea, incluyendo los monitoreos de c\u00e1mara de \u00a0televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0datos consignados en esa base de datos, \u00a0<\/p>\n<p>respecto \u00a0del acusado y los dem\u00e1s habitantes del conjunto residencial, \u00a0tienen el car\u00e1cter reservado, lo que implica desde el punto de \u00a0vista legal, que para levantar esa reserva se requiere orden previa \u00a0de un juez de control de garant\u00edas, y como ello no se hizo \u00a0deben excluirse de todo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso lo \u00a0que se aleg\u00f3 fue una limitaci\u00f3n al principio de \u00a0intimidad, en virtud del habeas data, que no la afectaci\u00f3n de \u00a0la expectativa razonable de intimidad por raz\u00f3n de un registro \u00a0personal o de un domicilio, \u00a0conceptos absolutamente diferentes y \u00a0distinguidos por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0registro video gr\u00e1fico oficina Tigo (2.3.2.2.). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la \u00a0exclusi\u00f3n anterior, se\u00f1ala que en momento alguno \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente invoca \u00a0la interpretaci\u00f3n conjunta del principio constitucional de \u00a0habeas data, la ley estatutaria y los decretos referidos, cuando \u00a0quiera que se es objeto de filmaci\u00f3n en cualquier espacio \u00a0p\u00fablico, pues todo ciudadano tiene el derecho a saber que est\u00e1 \u00a0siendo filmado, para poder manifestarle a quien organiza esa base de \u00a0datos, si es su deseo o no que sus im\u00e1genes sean utilizadas, \u00a0porque en el evento de guardar silencio estar\u00eda acept\u00e1ndolo \u00a0t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero quien detenta \u00a0esas im\u00e1genes no puede, motu propio, suministrar la \u00a0informaci\u00f3n, a lo que procedi\u00f3 en este caso Tigo, \u00a0torn\u00e1ndose ilegal e il\u00edcita la prueba porque se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0debido a las vicisitudes que se presentan hoy d\u00eda en cuanto al \u00a0desarrollo de las tecnolog\u00edas, de la informaci\u00f3n, la \u00a0telecomunicaci\u00f3n y el tele video, la normatividad que invoca \u00a0debe ser considerada como complementaria y admitirse bajo el \u00a0entendido de que s\u00ed se requer\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0expresa de quienes concurrieron al establecimiento Tigo, para que los \u00a0datos tomados del video fueran utilizados y obtener su autorizaci\u00f3n \u00a0expresa, o por lo menos, la comprobaci\u00f3n clara, un\u00edvoca \u00a0de que en el lugar exist\u00eda el letrero donde se advierta \u00abusted \u00a0est\u00e1 siendo objeto de filmaci\u00f3n, de acuerdo a las \u00a0pol\u00edticas de protecci\u00f3n de informaci\u00f3n de la Ley \u00a01581 de 2012\u00bb. Porque de \u00a0no hacerlo, el suministro de la informaci\u00f3n contenida en esos \u00a0videos, sin orden previa de un juez de control de garant\u00edas, \u00a0resulta ilegal por transgredir el derecho a la intimidad. En esos \u00a0t\u00e9rminos reafirma la solicitud de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0de todo lo derivado de las grabaciones aportadas por Marco Tulio \u00a0Quintero Cano (2.3.2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0que expone la decisi\u00f3n, en este caso el se\u00f1or Marco \u00a0Tulio Quintero Cano ni es v\u00edctima, ni tom\u00f3 esa \u00a0grabaci\u00f3n espont\u00e1neamente, como para afirmar que surgi\u00f3 \u00a0del \u00abthema probandum\u00bb, \u00a0pues lo hizo \u00abex \u00a0profeso\u00bb, con una \u00a0finalidad y por tanto el contenido de esas grabaciones no puede ser \u00a0mal utilizado por un particular que no est\u00e1 autorizado para \u00a0ello, tras no haber pedido el concurso de las personas que \u00a0interven\u00edan en esas conversaciones en orden a otorg\u00e1rsele \u00a0el valor l\u00edcito que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0problema no se centra en el contenido de la grabaci\u00f3n \u00a0o \u00a0\u00abthema probandum\u00bb, \u00a0de ah\u00ed la no existencia de relaci\u00f3n de las decisiones \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n por la Sala, las cuales nada tienen \u00a0que ver con las providencias invocadas en la solicitud de exclusi\u00f3n. \u00a0Todo lo cual conduce a que las razones de la negativa de exclusi\u00f3n \u00a0no correspondan con las de la petici\u00f3n, porque una cosa es el \u00a0objeto de prueba y otra muy diferente es ilicitud de la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifiesta que si la Sala de segunda instancia considera que los \u00a0argumentos de la defensa no son suficientes, se le permita ante ellos \u00a0y por escrito complementar la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que ha tenido que hacer de forma apresurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El procesado en \u00a0su intervenci\u00f3n hace \u00e9nfasis en cuestionar el rechazo \u00a0de la exclusi\u00f3n solicitada sobre las grabaciones entregadas \u00a0por Marco Tulio Quintero Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Suprema \u00a0de Justicia como de la Corte Constitucional, por cualquier v\u00eda, \u00a0conducir\u00eda a la exclusi\u00f3n de esas evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia, tiene dicho en decisiones recientes (radicado 52299, \u00a0junio del a\u00f1o inmediatamente anterior), que las grabaciones se \u00a0pueden realizar por los particulares, siempre y cuando la persona que \u00a0las hace sea v\u00edctima y las haga en el momento en que est\u00e1 \u00a0ocurriendo la acci\u00f3n delictiva. Pero adem\u00e1s, que las \u00a0realice con el prop\u00f3sito de pre constituir prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que no \u00a0cumplen las grabaciones en menci\u00f3n, por lo que deben ser \u00a0declaradas il\u00edcitas y excluirse del tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0solicita se mantenga la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que a \u00a0pesar de lo juiciosos y ponderados que se puedan considerar los \u00a0argumentos de la defensa, lo que se puede detectar a lo largo de toda \u00a0su intervenci\u00f3n, es que no satisfizo, ni cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa que es propia de los recursos, particularmente, \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, consistente en desnudar los errores \u00a0evidentes contenidos en la providencia que se ataca, en tanto que la \u00a0defensa incurri\u00f3 en el error de enfrentar su propio criterio \u00a0al \u00a0<\/p>\n<p>expuesto \u00a0auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1ala que en varias oportunidades el recurrente procur\u00f3 \u00a0mejorar las razones por las cuales hizo las iniciales propuestas de \u00a0admisi\u00f3n probatoria, con lo que excedi\u00f3 los \u00e1mbitos \u00a0propios del recurso, que est\u00e1n delimitados, como ya se \u00a0advirti\u00f3, por la exposici\u00f3n de esos errores y motivos \u00a0de ataque fundados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0inadecuado entendimiento, seg\u00fan palabras del se\u00f1or \u00a0defensor, acerca del alcance como prueba de referencia de muchos de \u00a0los testigos, simplemente en sus argumentos, evit\u00f3 considerar \u00a0por un lado, que se rechazaron muchos de los testimonios porque no \u00a0hac\u00edan menci\u00f3n al tema espec\u00edfico de pruebas, \u00a0sino que daban cuenta de otras situaciones o particularidades en \u00a0otros eventos ocurridos fuera del contexto de lo que es objeto de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En similar error \u00a0de argumentaci\u00f3n cay\u00f3, al se\u00f1alar que se dio un \u00a0trato diferencial a la Fiscal\u00eda respecto a las peticiones de \u00a0la defensa, pero no aterriz\u00f3 en qu\u00e9 punto fundamental \u00a0eso pod\u00eda quedar en evidencia, por lo que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la menci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, no es posible conocer \u00a0en ese punto espec\u00edficos en d\u00f3nde radicar\u00eda el \u00a0trato desigual alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0Fiscal\u00eda reitera su petici\u00f3n de que se confirme la \u00a0decisi\u00f3n atacada por la defensa, por no cumplirse con las \u00a0exigencias argumentativas necesarias para derrotar el contenido de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0representante de la v\u00edctima solicita se confirme la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, haciendo propias las palabras de la Fiscal\u00eda, a lo \u00a0cual agrega, que sobre la exclusi\u00f3n solicitada por el \u00a0defensor, la Sala de Primera Instancia hizo una minuciosa exposici\u00f3n \u00a0sobre la diferencia entre bases de datos y sistemas de informaci\u00f3n, \u00a0habiendo quedado suficientemente explicado las razones para tener en \u00a0cuenta las pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda \u00a0pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En primer \u00a0lugar, hace alusi\u00f3n a lo que la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado sobre la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en tanto \u00a0constituye un acto trascendental que impone del recurrente concreci\u00f3n \u00a0sobre el tema de disentimiento, a trav\u00e9s de argumentos que \u00a0comporten una verdadera controversia frente a la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0destacar que si bien en ocasiones las exposiciones de la defensa al \u00a0sustentar el recurso, se revelan gen\u00e9ricas, considera que el \u00a0recurso s\u00ed fue sustentado en debida forma y por tanto tiene \u00a0derecho a que se examinen sus argumentos y se le d\u00e9 tramite a \u00a0esos reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las \u00a0 exclusiones \u00a0probatorias, \u00a0particularmente lo \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0tiene que ver con los registros de ingreso al condominio \u00abLa \u00a0Primavera\u00bb, se\u00f1ala \u00a0 que efectivamente, la Sala de Primera Instancia expuso \u00a0argumentos fundados, como la sentencia C-336 de 2007, en la que se \u00a0define qu\u00e9 es una base de datos. Concepto que igualmente se \u00a0encuentra en la Ley Estatuaria de Habeas Data y que la Corte Suprema \u00a0de Justicia ha acogido en sus decisiones (auto 10 junio 2015, rad. \u00a018837 y sentencia 29 julio 2015 rad. \u00a042307), lo cual descarta que en \u00a0este caso, la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n que se hace en \u00a0los condominios, corresponda a una base de datos, habida cuenta que \u00a0no se trata de una entidad que se dedique de manera profesional a la \u00a0recolecci\u00f3n, transmisi\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0datos, eventos en los cuales se requiere del control debido a la \u00a0exposici\u00f3n que tienen los ciudadanos frente a ese ejercicio \u00a0profesional sistem\u00e1tico de los datos personales, todo lo cual, \u00a0para concluir que se trata del registro de unos datos que se rigen \u00a0por reglas diferentes y que no requieren de orden previa del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0ninguna preocupaci\u00f3n o reparo le genera al Ministerio P\u00fablico \u00a0las consideraciones relacionadas con la negativa a excluir esas \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto en el \u00a0que se focaliz\u00f3 el inter\u00e9s de la procuradora es el \u00a0registro video gr\u00e1fico en el establecimiento Tigo, respecto al \u00a0cual la defensa argumenta algunos aspectos constitucionales, como una \u00a0expectativa razonable de intimidad, derecho al habeas data y derecho \u00a0sobre la propia \u00a0<\/p>\n<p>imagen \u00a0recogido en ese video. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0 Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0la exclusi\u00f3n fue negada con \u00a0argumentos plausibles, como quiera que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0que est\u00e1 respaldada con jurisprudencia, para se\u00f1alar \u00a0que cuando se trate de grabaciones en aquellos espacios en los que no \u00a0se desarrolla de manera esencial el derecho a la intimidad, como \u00a0ocurre en un establecimiento de comercio, no es necesario llegar a \u00a0esas cautelas -orden judicial previa-. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la grabaci\u00f3n de comunicaciones del imputado entregadas por el \u00a0fundamental testigo de cargo, considera que le asiste raz\u00f3n a \u00a0la Sala, cuando afirma que no se trata de unos actos de investigaci\u00f3n \u00a0que impliquen cautelas constitucionales por parte del juez de control \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado, \u00a0en tanto hubo una entrega voluntaria por parte de uno de los \u00a0part\u00edcipes de esa comunicaci\u00f3n, lo cual tiene respaldo \u00a0jurisprudencial en las providencias citadas por la Sala, a partir de \u00a0un enfoque diferente al planteado por la defensa, al darle el \u00a0tratamiento de una prueba sobre manifestaciones hechas por el \u00a0acusado, mientras que la perspectiva de la defensa tiene que ver con \u00a0la legalidad de las grabaciones incriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que en \u00a0este caso no se requer\u00eda una orden judicial previa para la \u00a0incorporaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, cuando quiera que en \u00a0esa sentencia de la Corte Suprema de Justicia (11 sep. 2015, rad. \u00a041790), se hace alusi\u00f3n a las hip\u00f3tesis en las que no \u00a0se requiere esa autorizaci\u00f3n judicial, una de ellas es si se \u00a0captan al momento de la acci\u00f3n criminal o si se tiene la \u00a0intenci\u00f3n de pre constituir prueba del hecho punible, por lo \u00a0que es m\u00e1s acertada la perspectiva utilizada por la Sala de \u00a0Primera Instancia, en el sentido de que se trata de una prueba \u00a0relacionada con las manifestaciones realizadas por el acusado que son \u00a0entregadas voluntariamente por uno de los part\u00edcipes de la \u00a0conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0y centrada en aquellos aspectos m\u00e1s sensibles desde el punto \u00a0de vista de las garant\u00edas procesales del acusado, solicita se \u00a0confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Radica \u00a0 en \u00a0 esta \u00a0 \u00a0Sala, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0 numeral \u00a06\u00b0, \u00a0art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018, de conformidad con el cual es \u00a0atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia: \u00abResolver, \u00a0a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0las facultades de la Corte se circunscriben a pronunciarse sobre los \u00a0asuntos objeto de impugnaci\u00f3n, pudiendo extenderse \u00fanicamente \u00a0a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, de \u00a0donde surge precisar que no corresponde referirse a aquellos \u00a0argumentos que no tienen una \u00a0conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento \u00a0respecto del pronunciamiento judicial recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que el principio de limitaci\u00f3n, impide \u00a0al superior jer\u00e1rquico abordar temas ajenos a los resueltos en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, como en efecto lo constituyen todas \u00a0aquellas postulaciones que en este caso expone la defensa acerca de \u00a0lo que considera desconocedor del principio de igualdad de armas y \u00a0que m\u00e1s bien se revela como una cr\u00edtica frente a lo que \u00a0sucede en la pr\u00e1ctica judicial, pero que en modo \u00a0alguno emerge suficiente para tenerse como fundamentaci\u00f3n del \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de arribar \u00a0el expediente a esta instancia para desatar la alzada, el procesado \u00a0EDUARDO CASTELLANOS ROSO alleg\u00f3 escrito mediante el cual \u00a0solicita la devoluci\u00f3n de las diligencias a la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, en orden a que se le permita a la defensa y al \u00a0propio acusado, sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, dado que sin fundamento alguno ese derecho \u00a0les fue limitado en sesi\u00f3n de audiencia preparatoria realizada \u00a0el 10 de julio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0registro de lo sucedido frente a este aspecto, se tiene que antes de \u00a0dar inicio a las intervenciones de las partes e intervinientes, el \u00a0magistrado ponente de la Sala Especial de Primera Instancia requiri\u00f3 \u00a0al defensor del acusado para que indicara el tiempo aproximado que \u00a0tomar\u00eda para sustentar el recurso, a lo cual el togado \u00a0respondi\u00f3 que lo har\u00eda en hora y media (record 2:35), \u00a0espacio que el director de la audiencia consider\u00f3 excesivo, \u00a0limit\u00e1ndolo a una hora. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0en aras de dar alcance a cada uno de los puntos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0el acusado renunci\u00f3 a hacer uso de la totalidad del tiempo \u00a0otorgado para sustentar la apelaci\u00f3n, por lo que la defensa \u00a0tuvo veinte minutos m\u00e1s \u00a0para su intervenci\u00f3n, \u00a0habi\u00e9ndose extendido unos minutos m\u00e1s, de tal manera \u00a0que en ultimas, el apoderado del procesado se tom\u00f3 el tiempo \u00a0inicialmente estipulado para exponer los argumentos de su \u00a0inconformidad y, en esa medida, ninguna mengua sufri\u00f3 el \u00a0ejercicio del derecho a la defensa, pues contrario a ello, el \u00a0magistrado ponente vel\u00f3 porque la audiencia se cumpliera con \u00a0la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e \u00a0intervinientes (art.10 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0efectos \u00a0 de \u00a0 \u00a0resolver \u00a0 la \u00a0 censura, \u00a0la \u00a0 Corte \u00a0 estima \u00a0<\/p>\n<p>pertinente \u00a0realizar de manera previa algunas consideraciones sobre las reglas \u00a0probatorias relevantes en este caso y luego se ocupar\u00e1 de cada \u00a0uno de los puntos tratados en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable de los hechos y circunstancias de \u00a0la conducta que se investiga y la responsabilidad de aqu\u00e9l a \u00a0quien se le atribuye, como autor o part\u00edcipe. Por ello, acorde \u00a0con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes \u00a0cuando \u00abellas se refieran a \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, de acuerdo \u00a0con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 375 establece que el elemento material \u00a0probatorio, evidencia f\u00edsica y medio de prueba, debe \u00a0\u00abreferirse, directa o \u00a0indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u00bb.\u201d, \u00a0ampliando la pertinencia cuando \u00abs\u00f3lo \u00a0sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0expuesto, el estudio de pertinencia comprende \u00a0<\/p>\n<p>dos \u00a0aspectos perfectamente diferenciables aunque est\u00e9n \u00edntimamente \u00a0relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la \u00a0relaci\u00f3n del medio de prueba con ese hecho. La inadmisi\u00f3n \u00a0de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o \u00a0en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un \u00a0determinado medio de prueba tiene relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema \u00a0de prueba en ese proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a0359 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 de \u00a02004 dispone que tanto \u00a0las partes como el Ministerio P\u00fablico, tienen \u00a0la potestad de \u00a0pedir la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de aquellas \u00a0pruebas que resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, \u00a0repetitivas o encaminadas a probar hechos que, bien sea por su \u00a0notoriedad o por cualquier otro motivo, no requieran prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dejar de \u00a0mencionar la relevancia que surge en torno a la din\u00e1mica que \u00a0debe imprim\u00edrsele a la audiencia preparatoria en lo que \u00a0concierne a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que \u00a0las partes pretenden hacer valer en el juicio, aspecto que ser\u00e1 \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que ahora se emite y respecto del \u00a0cual tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala: \u00a0(CSJ AP948-2018 7 Mar. 2018, Rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a \u00a0acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe \u00a0explicar \u00a0su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia \u00a0debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido \u00a0est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que \u00a0existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un \u00a0determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse \u00a0cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo se aclara que la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y \u00a0que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n \u00a0expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas. \u00a0Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s \u00a0enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que \u00a0se presente alguna de las excepciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Reglas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estudio de pertinencia y utilidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, \u00a0la Sala ha establecido que la pertinencia es una \u201ccuesti\u00f3n \u00a0de hecho\u201d, atinente a la relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta del medio de prueba con los aspectos factuales materia de \u00a0juzgamiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 de la Ley \u00a0906 de 2004. Ha precisado, igualmente, que la conducencia es una \u00a0cuesti\u00f3n de \u201cderecho\u201d, relacionada \u00a0con la idoneidad legal del medio de prueba. Igualmente, ha precisado \u00a0que el estudio de utilidad, en buena medida regulado en el art\u00edculo \u00a0376 \u00eddem, corresponde a la ponderaci\u00f3n entre la \u00a0relevancia del medio de prueba y su impacto en la duraci\u00f3n y \u00a0adecuado desarrollo del tr\u00e1mite, que puede dar lugar a que \u00a0pruebas, en principio pertinentes, deban ser inadmitidas si tienen \u00a0escaso valor probatorio, implican la injusta dilaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, pueden generar mayor confusi\u00f3n que claridad, \u00a0etc\u00e9tera (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica \u00a0que para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas el juez tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de analizar sistem\u00e1ticamente estas \u00a0normas, sin perjuicio de las otras que regulan el rechazo, la \u00a0exclusi\u00f3n y otras decisiones relevantes en esta materia, en \u00a0orden a analizar si las pruebas solicitadas por las partes, adem\u00e1s \u00a0de pertinentes, podr\u00edan generar \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0situaciones \u00a0 reguladas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>376. \u00a0<\/p>\n<p>2. Testigo \u00a0com\u00fan, impugnaci\u00f3n de credibilidad y utilizaci\u00f3n \u00a0de prueba de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha hecho \u00a0m\u00faltiples aclaraciones sobre estos temas. Por su utilidad para \u00a0la soluci\u00f3n del presente asunto, se resaltan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa puede \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que han sido pedidas por \u00a0la Fiscal\u00eda (y viceversa), siempre y cuando explique \u00a0suficientemente la pertinencia a la luz de su teor\u00eda del caso. \u00a0Si su \u00fanico prop\u00f3sito es impugnar la credibilidad de un \u00a0testigo, no es procedente apelar a la figura de la \u201cprueba \u00a0com\u00fan\u201d, por varias razones: (i) la impugnaci\u00f3n \u00a0de la credibilidad es una de las principales expresiones del derecho \u00a0a la confrontaci\u00f3n; (ii) se trata de una posibilidad otorgada \u00a0por la ley, que no necesita ser objeto de pronunciamiento durante la \u00a0audiencia preparatoria; (iii) los temas concernientes a la \u00a0credibilidad son pertinentes en el contrainterrogatorio, \u00a0independientemente de que la Fiscal\u00eda haya abordado esas \u00a0tem\u00e1ticas en el interrogatorio directo, por la raz\u00f3n \u00a0elemental de que la posibilidad de impugnaci\u00f3n no puede estar \u00a0limitada por quien presenta la prueba; y (iv) ese ejercicio adquiere \u00a0sentido si, finalmente, la Fiscal\u00eda se sirve del testimonio \u00a0para sustentar su teor\u00eda del caso, de tal suerte que, si \u00a0renuncia al mismo, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido hablar de \u00a0impugnaci\u00f3n de su credibilidad (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. \u00a051882, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0ejercicio de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los \u00a0testigos, la Sala se ha referido reiteradamente a las herramientas \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para dichos fines, entre \u00a0las que se destacan: (i) la posibilidad de utilizar preguntas \u00a0sugestivas durante el contrainterrogatorio; (ii) la utilizaci\u00f3n \u00a0de declaraciones anteriores del testigo; y (iii) la eventual \u00a0utilizaci\u00f3n de prueba de refutaci\u00f3n (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado que existen l\u00edmites para el \u00a0ejercicio de la impugnaci\u00f3n, entre los que cabe resaltar: (i) \u00a0antes de utilizar una declaraci\u00f3n anterior para dichos \u00a0efectos, debe d\u00e1rsele la oportunidad al testigo de aceptar o \u00a0no la contradicci\u00f3n, omisi\u00f3n, etc\u00e9tera; (ii) \u00a0solo si el testigo niega el punto de impugnaci\u00f3n, puede \u00a0utilizarse su versi\u00f3n anterior; (iii) en el mismo sentido, \u00a0antes de utilizar prueba de refutaci\u00f3n, el testigo debe \u00a0pronunciarse sobre el aspecto objeto de censura, ya que, si lo \u00a0acepta, se hace innecesario incorporar ese tipo de pruebas; (iv); de \u00a0esta manera, se logra un punto de equilibrio entre el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos de la parte \u00a0que ofrece el testimonio, pues si se aceptara que ese tipo de \u00a0informaci\u00f3n ingrese sin que se agote este tr\u00e1mite, el \u00a0testigo no tendr\u00eda la oportunidad de dar las explicaciones \u00a0pertinentes \u2013lo que constituye la principal finalidad del \u00a0denominado interrogatorio \u201credirecto\u201d; y (v) la \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad por el \u201ccar\u00e1cter o \u00a0patr\u00f3n de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad\u201d \u00a0tiene l\u00edmites, pues el juicio no puede convertirse en \u00a0escenario de cuestionamiento de cualquier tipo de comportamiento de \u00a0quien comparece al proceso como colaborador de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (CSJSP, 1 feb. 2017, Rad. 44959; CSJAP, 8 feb- 2017. Rad. \u00a049405; CSJAP, 5 jun. 2019, Rad. 55337; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. Explicaci\u00f3n \u00a0de pertinencia y autenticaci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas y \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, \u00a0la Sala ha precisado que la autenticaci\u00f3n de evidencias \u00a0f\u00edsicas y documentos es una \u201ccuesti\u00f3n de \u00a0hecho\u201d, en cuanto se reduce a la demostraci\u00f3n \u00a0de que una cosa es lo que la parte dice que es, a la luz de su teor\u00eda \u00a0del caso (CSJSP, 31 ago. 2016, Rad. 43915; CSJAP, 27 feb. 2007, Rad. \u00a025920; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Si se armoniza \u00a0este concepto con lo desarrollado en precedencia sobre el sentido y \u00a0alcance del concepto de pertinencia, se tiene que en la audiencia \u00a0preparatoria la parte debe explicar lo que la evidencia es, a \u00a0la luz de su teor\u00eda, lo que permite establecer su relaci\u00f3n \u00a0con los hechos objeto de debate, mientras que en la audiencia de \u00a0juicio oral tiene la carga de hacer la respectiva demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La evidencia \u00a0que pretende utilizarse para demostrar hip\u00f3tesis alternativas \u00a0plausibles a la acusaci\u00f3n. Su relaci\u00f3n con el concepto \u00a0de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte \u00a0ha \u00a0 \u00a0resaltado \u00a0que \u00a0 la \u00a0defensa \u00a0 tiene \u00a0 diferentes \u00a0<\/p>\n<p>opciones \u00a0para hacer frente a la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, entre \u00a0las que se destacan: (i) plantear que la hip\u00f3tesis factual de \u00a0la acusaci\u00f3n no tiene suficiente respaldo probatorio; y (ii) \u00a0proponer una hip\u00f3tesis alternativa verdaderamente plausible \u00a0(CSJSP, 12 oct. 2016, Rad. 37175, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ha \u00a0decantado lo siguiente en materia de prueba de referencia: (i) debe \u00a0tenerse por tal, las declaraciones rendidas por fuera del juicio \u00a0oral, que se presentan como medio de prueba de uno o varios aspectos \u00a0relevantes de la controversia; (ii) al efecto, debe diferenciarse \u00a0cu\u00e1ndo una declaraci\u00f3n hace parte del tema de prueba y \u00a0cuando es presentada como medio de prueba; (iii) la declaraci\u00f3n \u00a0har\u00e1 parte del tema de prueba, cuando constituye un elemento \u00a0estructural del delito objeto de juzgamiento \u2013falso testimonio, \u00a0falsa denuncia, injuria, etc\u00e9tera-, o cuando puede tenerse \u00a0como un hecho indicador de un hecho jur\u00eddicamente relevante; y \u00a0(iv) en esencia, la prueba de referencia constituye uno de los \u00a0principales desarrollos del derecho a la confrontaci\u00f3n, \u00a0erigido en garant\u00eda judicial m\u00ednima en el ordenamiento \u00a0interno y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por \u00a0Colombia (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, al margen del debate acerca de si una declaraci\u00f3n \u00a0anterior del procesado puede constituir prueba de referencia (pues \u00a0dicho car\u00e1cter depende de la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0la confrontaci\u00f3n), en cada caso en particular debe evaluarse \u00a0la finalidad con la que dicha declaraci\u00f3n es presentada en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0cuando no se pretende utilizar como medio de prueba (para demostrar \u00a0la verdad de lo aseverado), sino para establecer que la declaraci\u00f3n \u00a0existi\u00f3 y que de ello puede inferirse uno o varios hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, el debate sale del \u00e1mbito de \u00a0la prueba de referencia y se traslada al de la pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, \u00a0si la Fiscal\u00eda pretende demostrar que el procesado, por fuera \u00a0del juicio, hizo una declaraci\u00f3n, y que de la misma puede \u00a0inferirse un dato relevante para la soluci\u00f3n del caso, no \u00a0podr\u00e1 hablarse de prueba de referencia, sin perjuicio del \u00a0deber de evaluar la pertinencia de ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, si con el mismo prop\u00f3sito la defensa quiere demostrar \u00a0que ese tipo de declaraciones existieron, y que de la existencia \u00a0misma de la manifestaci\u00f3n puede inferirse un dato relevante \u00a0para su estrategia, el asunto pierde trascendencia a la luz de la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la prueba de referencia, pues el debate se \u00a0contrae a la pertinencia de ese tema en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0el juez debe actuar con una especial prudencia, para lograr un punto \u00a0de equilibrio entre la celeridad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0la \u00a0 materializaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. La base \u00a0f\u00e1ctica de las opiniones de expertos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0la regulaci\u00f3n legal del descubrimiento de las pruebas, y, en \u00a0particular, del descubrimiento de la base de opini\u00f3n pericial, \u00a0la Sala ha hecho \u00e9nfasis en la diferencia entre la base \u00a0f\u00e1ctica del dictamen y el componente t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0del mismo. Al efecto, ha resaltado que los hechos sobre los que recae \u00a0la opini\u00f3n del experto tienen una marcada relevancia en el \u00a0manejo de este tipo de prueba, bien por la garant\u00eda de \u00a0contradicci\u00f3n \u2013en buena medida asociada al \u00a0descubrimiento probatorio oportuno-, ora la verificaci\u00f3n de \u00a0los requisitos asociados a la confiabilidad del dictamen (CSJSP, 11 \u00a0jun. 2018. Rad. 50637, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para \u00a0que la opini\u00f3n de un experto sea admisible como prueba, es \u00a0determinante que la contraparte haya conocido oportunamente los \u00a0hechos o datos sobre los que recae la misma, pues, sin ello, resulta \u00a0imposible ejercer la contradicci\u00f3n. A manera de ejemplo, no \u00a0tendr\u00eda elementos para pedir la opini\u00f3n de otro \u00a0experto, ni para evaluar la solidez de la prueba que pretende \u00a0utilizar su contraparte. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que la base \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica tambi\u00e9n sea dada a conocer \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0utilizaci\u00f3n de decisiones tomadas en otros despachos frente a \u00a0los hechos objeto de juzgamiento, as\u00ed como de pruebas \u00a0practicadas en otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0com\u00fan que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a \u00a0trav\u00e9s de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona \u00a0fallece a ra\u00edz de las lesiones sufridas en un percance \u00a0automovil\u00edstico, las autoridades de tr\u00e1nsito realizan \u00a0el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil y, adem\u00e1s, debe adelantarse \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los \u00a0asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos \u00a0ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este \u00a0escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con \u00a0independencia y autonom\u00eda sobre la procedencia de la sanci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse \u00a0de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos \u00a0escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento \u00a0a las decisiones tomadas en otros tr\u00e1mites puedan ser llevadas \u00a0al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio \u00a0de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que \u00a0implica precisar si las mismas tienen una relaci\u00f3n directa con \u00a0el hecho jur\u00eddicamente relevante, o si son pertinentes en \u00a0cuanto sirven de soporte a un dato o \u201checho indicador\u201d \u00a0del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en \u00a0las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos \u00a0hechos, debe explicar la conexi\u00f3n de las mismas con la premisa \u00a0f\u00e1ctica del fallo, seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0expuestos en el numeral 1.1. (CSJSP, 8 may. 2017, Rad. 48199). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las cargas argumentativas en las solicitudes de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0resaltado la complejidad de la exclusi\u00f3n probatoria, pues la \u00a0misma puede imposibilitar la utilizaci\u00f3n de pruebas \u00a0determinantes para la soluci\u00f3n del caso, lo que necesariamente \u00a0debe armonizarse con el deber de proteger los derechos fundamentales \u00a0que pueden resultar afectados con actos de investigaci\u00f3n a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0Bajo ese presupuesto, ha \u00a0decantado los aspectos que deben ser abordados por quien solicita ese \u00a0tipo de medidas: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a las solicitudes de exclusi\u00f3n de evidencia \u00a0durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas \u00a0deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que est\u00e1 \u00a0claramente orientado a que el juicio se reduzca a los debates \u00a0atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este \u00a0escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en \u00a0particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de \u00a0derechos fundamentales, tal y como lo resalt\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte \u00a0del ac\u00e1pite destinado a la audiencia preparatoria, establece \u00a0que \u201clas partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n \u00a0solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de \u00a0los medios de prueba (\u2026)\u201d; y el art\u00edculo 360 \u00eddem \u00a0dispone que \u201cel juez excluir\u00e1 la pr\u00e1ctica o \u00a0aducci\u00f3n de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se \u00a0han practicado, aducido o conseguido con violaci\u00f3n de los \u00a0requisitos formales previstos en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas deben articularse con el art\u00edculo 23 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n. Toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por \u00a0lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las \u00a0pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n \u00a0de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma rectora, a su vez, desarrolla el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su parte final dispone: \u00a0\u201ces nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de este marco jur\u00eddico, para resolver sobre la \u00a0exclusi\u00f3n de evidencias, las partes y el Juez deben tener \u00a0suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que \u00a0recae el debate, tanto las que tienen relaci\u00f3n directa con la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos o garant\u00edas, como las \u00a0derivadas de las mismas; (ii) cu\u00e1l es el derecho o la garant\u00eda \u00a0que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garant\u00eda \u00a0tenga varias facetas, debe especificarse a cu\u00e1l de ellas se \u00a0contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la \u00a0intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las \u00a0comunicaciones, etc\u00e9tera; (iv) en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n, verbigracia, si se trasgredi\u00f3 la reserva \u00a0judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; \u00a0(v) \u00a0debe establecerse el nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n del \u00a0derecho o garant\u00eda y la evidencia, lo que se deriva sin duda \u00a0alguna de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la \u00a0exclusi\u00f3n opera si la prueba fue obtenida con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a \u00a0que se aludi\u00f3 en el numeral anterior, los debates sobre \u00a0exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en las normas \u00a0atr\u00e1s referidas, tienen una espec\u00edfica base f\u00e1ctica, \u00a0que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman \u00a0el tema de prueba en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad penal. \u00a0En esencia, en los casos de exclusi\u00f3n se trata de dilucidar \u00a0los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y el nexo \u00a0causal entre esta y las evidencias cuya exclusi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si se solicita la exclusi\u00f3n de una evidencia \u00a0porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtenci\u00f3n \u00a0el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendr\u00e1 \u00a0que demostrarse la existencia de los \u00a0mismos y, adem\u00e1s, el \u00a0nexo causal entre la violaci\u00f3n de los derechos y la prueba. De \u00a0igual forma, si se alega que se realiz\u00f3 un acto de \u00a0investigaci\u00f3n sin que mediara la respectiva orden judicial, \u00a0tendr\u00e1 que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma \u00a0no se emiti\u00f3, y que la evidencia es producto de esa violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si se requer\u00eda orden judicial o si el acto de \u00a0investigaci\u00f3n estaba sometido a determinados requisitos \u00a0legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, \u00a0pues, a manera de ejemplo, de ello depende el an\u00e1lisis de si \u00a0una determinada persona ten\u00eda expectativa razonable de \u00a0intimidad frente a la informaci\u00f3n obtenida, de lo que depende \u00a0la activaci\u00f3n de las salvaguardas constitucionales para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 15 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(CSJAP, \u00a08 mar. 2018, Rad. 51882; CSJAP, 11 abr. 2018, Rad. 52320, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la \u00a0prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En este \u00a0asunto, insiste la defensa en la pertinencia de la prueba documental \u00a0relacionada en los numerales 2.3.1.1.1., 2.3.1.1.6. y 2.3.1.1.9., \u00a0esto es, oficio del BBVA marzo de 2019, oficio suscrito por la \u00a0Coordinadora de peticiones judiciales de Claro y video de la sala de \u00a0Tigo, tomado por la investigadora de la defensa, en su orden, a \u00a0partir de lo que ha denominado inferencia indirecta, pero adem\u00e1s \u00a0considera que la inadmisi\u00f3n de estas evidencias obedeci\u00f3 \u00a0a la confusi\u00f3n que surge de los art\u00edculos 375 y 376 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y a la valoraci\u00f3n \u00abex ante\u00bb \u00a0realizada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0se\u00f1alado, ninguna confusi\u00f3n se advierte en torno a los \u00a0conceptos de pertinencia y admisibilidad (arts. 375 y 376 Ley 906 de \u00a02004), y en cambio surge evidente que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia atin\u00f3 al declarar inadmisible esta evidencia en la \u00a0medida que no contribuye en el esclarecimiento de los hechos, al \u00a0tenor de lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 376, \u00a0conforme as\u00ed lo declar\u00f3 expresamente la Sala Especial \u00a0de Primera instancia, por lo que ninguna raz\u00f3n asiste al \u00a0apelante al afirmar que no se indic\u00f3 bajo cu\u00e1l de las \u00a0circunstancias all\u00ed consagradas operaba su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si como lo \u00a0expuso el apelante, la proposici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho \u00a0secundario o accesorio, del cual podr\u00edan derivarse \u00a0consecuencias l\u00f3gicas que har\u00edan menos probables los \u00a0hechos imputados, ten\u00eda la carga de argumentar suficientemente \u00a0dicha relaci\u00f3n o, lo que es lo mismo, establecer de manera \u00a0razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la \u00a0inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con \u00a0trascendencia jur\u00eddica y necesita ser demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte a simple vista es que ninguna relaci\u00f3n puede \u00a0reputarse del hecho por probar frente a los de la causa. No \u00a0encuentra la Corte, que la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos que pretende la defensa incorporar, haga menos probable \u00a0los actos de corrupci\u00f3n que se le imputan al acusado, pues en \u00a0el caso del oficio donde se da cuenta sobre las solicitudes de \u00a0cr\u00e9dito presentadas por CASTELLANOS ROSO, tendr\u00eda un \u00a0efecto distractor en relaci\u00f3n con un aspecto que en realidad \u00a0no resulta determinante en \u00a0lo que al tema de prueba se refiere, \u00a0situaci\u00f3n que igual se pregona del oficio a trav\u00e9s del \u00a0cual se informa sobre las l\u00edneas telef\u00f3nicas m\u00f3viles \u00a0a nombre del testigo de cargo Marco Tulio Quintero Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Y aquello que \u00a0califica el apelante como valoraci\u00f3n \u00abex ante\u00bb \u00a0no es m\u00e1s que el examen preliminar del \u00a0enunciado f\u00e1ctico planteado por la parte y su relaci\u00f3n \u00a0con el hecho por probar, realizado por la primera instancia en \u00a0orden a resolver \u00a0las postulaciones que invoc\u00f3 la defensa y \u00a0determinar, a partir de las reglas que gobiernan la admisibilidad de \u00a0las pruebas, si deben ser llevadas a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas se\u00f1aladas en los numerales 2.3.1.1.7., \u00a02.3.1.1.12. y 2.3.1.1.17., consistentes en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y audiencia preparatoria dentro del proceso impulsado a Hilda Jeaneth \u00a0Ni\u00f1o Farf\u00e1n, copia de la sentencia emitida por la Sala \u00a0Civil de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso con radicado 500013121001201400167 \u00a0y registro noticioso de la revista Semana titulado \u00abExclusivo \u00a0las interceptaciones de la exfiscal ni\u00f1o con el abogado de \u00a0Uribe\u00bb, respectivamente, se \u00a0adujo por parte de la defensa que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia incurre en el error de confundir la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad (arts. 393 y 403 Ley 906 de 2004) con restar \u00a0credibilidad a un testigo a trav\u00e9s de pruebas objetivas \u00a0externas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 al exponer las reglas probatorias \u00a0aplicables al caso, lo sucedido en otras actuaciones procesales, \u00a0entre ellas la intervenci\u00f3n de las partes y las pruebas all\u00ed \u00a0practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como \u00a0medio de prueba en otro proceso, pues \u00e9ste, est\u00e1 \u00a0delimitado por los hechos incluidos en la acusaci\u00f3n y por los \u00a0propuestos por la defensa cuando opta por una teor\u00eda \u00a0alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de \u00a0informaci\u00f3n debe cumplir con la carga de explicar su \u00a0pertinencia en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Carga que en este \u00a0caso orient\u00f3 la defensa en punto de restarle credibilidad a \u00a0Hilda Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n y Marco Tulio Quintero Cano, \u00a0de ah\u00ed que acierta la primera instancia al se\u00f1alar que \u00a0bien puede la defensa hacer uso de esas declaraciones anteriores de \u00a0la testigo en el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los \u00a0derroteros fijados previamente, lo que se sigue es que la postulaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual pretende la defensa introducir como prueba \u00a0documental el escrito de acusaci\u00f3n y audiencia preparatoria \u00a0obrantes dentro del proceso adelantado en contra de una de las \u00a0testigos de cargo -Hilda Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n-, se \u00a0anticipa a lo que pueda obtenerse por v\u00eda del \u00a0contrainterrogatorio en aras de restarle credibilidad de cara a las \u00a0posibilidades que ofrece el art\u00edculo 403, pues solo una vez \u00a0practicado \u00e9ste y de encontrarlo necesario, ser\u00e1 \u00a0posible para la defensa, a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de \u00a0la evidencia de refutaci\u00f3n, invocar la introducci\u00f3n de \u00a0esa \u00abprueba objetiva externa\u201d \u00a0a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0soluci\u00f3n \u00a0se impone frente a la incorporaci\u00f3n de la sentencia emitida \u00a0por la Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras, en la que se \u00a0se\u00f1ala a Marco Tulio Quintero Cano como presunto part\u00edcipe \u00a0en el despojo de tierras y aquella documental alusiva al registro \u00a0noticioso de la revista Semana donde se ofreci\u00f3 el contenido \u00a0de las interceptaciones realizadas a conversaciones sostenidas entre \u00a0Hilda Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n y \u00abel abogado \u00a0de Uribe\u00bb, en tanto que su \u00a0introducci\u00f3n, seg\u00fan lo explic\u00f3 la defensa al \u00a0realizar la solicitud probatoria, no tiene prop\u00f3sito diferente \u00a0al de cuestionar la credibilidad del testigo de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atina la Sala Especial de Primera Instancia al negar estas pruebas, \u00a0habida cuenta de que no est\u00e1n dirigidas a cuestionar el \u00a0\u00abcar\u00e1cter o patr\u00f3n de conducta\u00bb \u00a0de los testigos en cuando a su \u00abmendacidad\u00bb, \u00a0sino a poner de presente su \u00a0actuar en el contexto de otro proceso \u00a0penal, lo que desborda claramente lo permitido por el legislador a \u00a0efectos de impugnar la credibilidad del testigo en este \u00e1mbito, \u00a0conforme qued\u00f3 anotado en el numeral 2 de las reglas \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La Corte \u00a0encuentra acertada la inadmisi\u00f3n destacada en el numeral \u00a02.3.1.1.8., relacionada con la totalidad del expediente contentivo \u00a0del tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Melchor \u00a0Mej\u00eda M\u00fanera, incluidos los 12 dvds de las audiencias, \u00a0porque en los t\u00e9rminos que fue elevada tal postulaci\u00f3n \u00a0probatoria, es evidente que dilatar\u00eda de manera injustificada \u00a0el juicio, si se tiene en cuenta que la Fiscal\u00eda aportar\u00e1 \u00a0los registros de las sesiones de audiencias de las cuales se infiere \u00a0la dilaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n imputada al acusado, por lo \u00a0que no cumpli\u00f3 la defensa con la carga de concretar cu\u00e1les \u00a0documentos, adem\u00e1s de los ya ofrecidos por la Fiscal\u00eda, \u00a0le ser\u00edan \u00fatiles para hacer menos probable ese hecho, \u00a0de tal suerte que aceptar su incorporaci\u00f3n propiciar\u00eda \u00a0una labor que surge dispendiosa en la medida que comportar\u00eda \u00a0revisar la totalidad de dicho proceso, cuando lo cierto es que del \u00a0tema de prueba solo hace un fragmento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0derecho que asiste a las partes a presentar pruebas, no puede \u00a0ejercerse al margen de la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de \u00a0pertinencia y utilidad, cumplen un papel trascendental en el proceso \u00a0penal, en tanto permiten desarrollar ese derecho sin sacrificar tales \u00a0principios con la destinaci\u00f3n del tiempo judicial en el acopio \u00a0de informaci\u00f3n irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Se \u00a0confirmar\u00e1 tambi\u00e9n la inadmisi\u00f3n de la evidencia \u00a0documental descrita en el numeral 2.3.1.1.10, porque el registro \u00a0realizado a la sala de audiencias de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y lugares adyacentes en nada contribuye al \u00a0esclarecimiento de los hechos, pues se contrae a un procedimiento \u00a0cuya legalidad y \u00a0<\/p>\n<p>pormenores \u00a0no es objeto de prueba en esta fase procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0admisible para afectar la credibilidad de los investigadores del \u00a0Estado, como lo explic\u00f3 la defensa al sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n, porque, se reitera, el contenido de lo pretendido \u00a0se refiere a un hecho concreto y circunstancial como lo fue la \u00a0captura del ahora acusado, por lo que en el evento de encontrar que \u00a0los investigadores que participaron en su aprehensi\u00f3n faltaron \u00a0a la verdad, ello solo tendr\u00eda unos efectos sobre la legalidad \u00a0de tal procedimiento, pero en modo alguno resultar\u00eda \u00fatil \u00a0para lo que hace parte del tema de prueba en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Frente a la \u00a0inadmisi\u00f3n del numeral 2.3.1.1.11., esto es, la respuesta que \u00a0ha de ofrecer el parqueadero \u00abYA SAS\u00bb \u00a0sobre el ingreso del carro de Marco Tulio Quintero Cano, en efecto, \u00a0como se afirma en la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0corresponde solicitar su inclusi\u00f3n como prueba sobreviniente, \u00a0porque finalmente el contenido de la contestaci\u00f3n, que es lo \u00a0que constituye la documental pedida, no era conocido para el momento \u00a0de la audiencia preparatoria, como s\u00ed lo era el acto de \u00a0investigaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n, de modo que la enunciaci\u00f3n anticipada \u00a0de esa posible evidencia en \u00faltimas redundar\u00e1 en \u00a0garant\u00edas para la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0descrita, eventualmente permite dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n \u00a0que frente al descubrimiento probatorio oportuno consagra el art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004 en su \u00faltimo inciso, \u00a0cuando se\u00f1ala \u00a0\u00absi durante el juicio alguna de las partes encuentra \u00a0un elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica muy \u00a0significativos que deber\u00eda ser descubierto, lo pondr\u00e1 \u00a0en conocimiento del juez quien, o\u00eddas las partes y considerado \u00a0el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la \u00a0integridad del juicio, decidir\u00e1 si es excepcionalmente \u00a0admisible o si debe excluirse esa prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, persiste \u00a0para la defensa la posibilidad de obtener la incorporaci\u00f3n del \u00a0documento aludido, siempre que se cumplan las reglas que en materia \u00a0de prueba sobreviniente se impone y sobre las que la Corte ha \u00a0destacado que la admisi\u00f3n de pruebas que surgen en el curso \u00a0del juicio procede \u00absiempre y cuando la omisi\u00f3n \u00a0de descubrimiento no obedezca a causas atribuibles a la parte \u00a0interesada, se trate de un elemento material probatorio o evidencia \u00a0f\u00edsica muy significativa o relevante para el caso, y adem\u00e1s, \u00a0que con su aceptaci\u00f3n no se genere un perjuicio grave para la \u00a0defensa\u00bb. (CSJ auto \u00a0segunda instancia 21 de noviembre de 2012, rad. 39948). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Inadmisi\u00f3n \u00a0descrita en el numeral 2.3.1.1.13., relacionada con la experticia \u00a0realizada por el perito de la defensa, sobre la informaci\u00f3n \u00a0extra\u00edda del celular incautado a CASTELLANOS ROSO. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, \u00a0al \u00a0 realizar \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0la defensa no manifest\u00f3 que lo hac\u00eda \u00a0bajo la modalidad de prueba de refutaci\u00f3n (art. 362 Ley 906 de \u00a02004), y as\u00ed lo reitera al sustentar el recurso, lo cierto es \u00a0que los fundamentos de su pretensi\u00f3n resultan totalmente \u00a0afines a una pretensi\u00f3n de esa naturaleza, la cual, como una \u00a0de las manifestaciones del derecho de contradicci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0orientada, en esencia, a controvertir o impugnar \u00a0aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad de los \u00a0medios de conocimiento con los que la contraparte sustenta su \u00a0pretensi\u00f3n, pues sin duda, en los t\u00e9rminos que fue \u00a0planteada, la petici\u00f3n de la defensa se encamina a determinar \u00a0la autenticidad del procedimiento de extracci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0tampoco pueden ser de recibo las razones que aduce el recurrente en \u00a0cuanto a que su solicitud se enfila a propiciar otra evidencia, \u00a0porque de ser as\u00ed, entonces incumpli\u00f3 con solicitar la \u00a0prueba pericial \u00a0id\u00f3nea para cuestionar los resultados del \u00a0procedimiento de extracci\u00f3n de informaci\u00f3n realizado \u00a0por la Fiscal\u00eda, los cuales le fueron entregados, sin que se \u00a0advierta en la decisi\u00f3n de primera instancia confusi\u00f3n \u00a0alguna en cuanto a lo que deber\u00eda ser objeto de la prueba \u00a0pericial en este especifico caso, como lo sugiere la defensa cuando \u00a0aclara que su intenci\u00f3n no era solicitar la incorporaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en el celular. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Inadmisi\u00f3n \u00a02.3.1.1.14., estudio t\u00e9cnico de la informaci\u00f3n extra\u00edda \u00a0de la copia de seguridad obtenida por la defensa a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0 Google \u00a0Drive \u00a0y \u00a0la extracci\u00f3n \u00a0de \u00a0las conversaciones \u00a0 de \u00a0 WhatsApp \u00a0entre \u00a0 el acusado \u00a0 y \u00a0la \u00a0\u00abDra. \u00a0<\/p>\n<p>Macklein\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal no efect\u00faa distinciones ni excepciones en \u00a0cuanto a los medios de prueba que deben ser objeto de descubrimiento \u00a0probatorio, pues se\u00f1ala que toda prueba debe ser solicitada o \u00a0presentada en la audiencia preparatoria (art. 374 Ley 906 de 2004), \u00a0de donde surge entender que en esta categor\u00eda se incluyen la \u00a0prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la \u00a0inspecci\u00f3n y cualquier medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0que no viole el ordenamiento jur\u00eddico (art. 382). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, no se cumpli\u00f3 con la exhibici\u00f3n necesaria en \u00a0orden a garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0y acreditar el origen y autenticidad de los archivos sobre los cuales \u00a0se realiz\u00f3 el estudio t\u00e9cnico por parte de la \u00a0investigadora de la defensa, raz\u00f3n suficiente para que sean \u00a0rechazados ante el incumplimiento del deber de revelaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n durante el procedimiento de descubrimiento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, \u00a0esa falta al deber de descubrimiento probatorio por parte de la \u00a0defensa, en tanto se limit\u00f3 a ofrecer unos archivos que se \u00a0dicen obtenidos de la copia de seguridad existente en Google Drive, \u00a0tambi\u00e9n trae consigo un obst\u00e1culo para el debido \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0en la medida que le impide hacer uso \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0refutaci\u00f3n \u00a0 frente al procedimiento de obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces \u00a0evidente que la defensa desatendi\u00f3 uno de los deberes propios \u00a0del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0consistente en suministrar, exhibir o poner a disposici\u00f3n los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que posee \u00a0como resultado de sus averiguaciones para que se decrete como prueba \u00a0y se practique en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, \u00a0permitiendo de esa manera que la Fiscal\u00eda conozca \u00a0oportunamente cu\u00e1les son los instrumentos de prueba sobre los \u00a0que el adversario fundar\u00e1 su teor\u00eda del caso y, de ese \u00a0modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor \u00a0encomendada en procura del \u00e9xito de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo \u00a0rese\u00f1ado, que siendo el descubrimiento probatorio condici\u00f3n \u00a0necesaria para la admisibilidad de la prueba, lo propio era proceder \u00a0a su rechazo como acertadamente lo hizo la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, en tanto que la norma es clara al fijar al juez esa \u00a0obligaci\u00f3n frente a los elementos probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica respecto de los cuales no se haya cumplido de manera \u00a0correcta y completa dicho tr\u00e1mite (CSJ \u00a0AP948-2018 7 Mar. 2018, Rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>El que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia haya redundado en valoraciones que solo \u00a0corresponde llevar a cabo luego de encontrar superada la pertinencia \u00a0de la prueba, no le resta solidez al supuesto de hecho que tuvo lugar \u00a0y que impone una consecuencia clara frente al incorrecto \u00a0descubrimiento probatorio (art. 346 Ley 906 de 2004), por tanto la \u00a0censura que en ese sentido plantea el recurrente no tendr\u00e1 \u00a0acogida en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Inadmisi\u00f3n \u00a0relacionada en el numeral 2.3.1.1.9., video de la sala de Tigo, \u00a0realizado por la investigadora de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular, la Corte ratificar\u00e1 la negativa de dicha prueba al \u00a0coincidir con la postura de la primera instancia, como que, en \u00a0efecto, deviene impertinente dada la inexistencia de relaci\u00f3n \u00a0que pueda tener ese dato con los hechos del litigio, esto es, no se \u00a0demostr\u00f3 en qu\u00e9 medida, de encontrar que la Sala de \u00a0Tigo no contaba con avisos donde se advierta sobre la presencia de \u00a0c\u00e1maras de vigilancia o un sistema de circuito cerrado, lleve \u00a0a desvirtuar los actos de corrupci\u00f3n que se afirma en la \u00a0acusaci\u00f3n tuvieron ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto, \u00a0agr\u00e9guese que la argumentaci\u00f3n de la defensa en \u00a0realidad propone una presunta ilegalidad de las grabaciones \u00a0realizadas a trav\u00e9s del circuito cerrado de televisi\u00f3n \u00a0en el establecimiento de comercio Tigo, lo que ciertamente \u00a0corresponde a una oposici\u00f3n frente a la incorporaci\u00f3n \u00a0del registro videogr\u00e1fico solicitada por la Fiscal\u00eda, \u00a0asunto que fue objeto de pronunciamiento al momento de resolver las \u00a0exclusiones probatorias y que ser\u00e1 abordado m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la \u00a0prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Inadmisi\u00f3n \u00a0de los testimonios relacionados en el numeral 2.3.1.2.1., esto es, \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Torres, Deyanira Rodr\u00edguez Valencia, \u00a0Jeanette Espinosa Delgado, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cuesta Pardo, \u00a0Wilson Alf\u00e9rez Agudelo, Fernando Medina Romero, Flor Marina \u00a0Ballesteros Salazar y Juan Pablo Quintero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica \u00a0de estos testimonios se revela impertinente, porque bajo el ropaje de \u00a0resultar \u00fatil para hacer menos probables los hechos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n, relacionados con el env\u00edo de dinero \u00a0que le hiciera al acusado Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera, a trav\u00e9s del abogado Marco Tulio Quintero Cano, \u00a0lo que pretende la defensa es impugnar la credibilidad del principal \u00a0testigo de cargo en cuanto a su mendacidad o patr\u00f3n de \u00a0conducta, por lo que al respecto no queda m\u00e1s que reiterar lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 3.3.2. sobre la posibilidad que con ese \u00a0fin ofrece el mecanismo establecido en el art\u00edculo 393 del \u00a0CPP., con las salvedades a las que se hizo referencia previamente, en \u00a0torno a que el juicio no puede convertirse en un escenario para \u00a0cuestionar las tendencias, gustos u otros aspectos de la personalidad \u00a0del declarante, ni menos la \u00a0 conducci\u00f3n de su vida, sus valores o su virtuosismo, \u00a0supedit\u00e1ndose el contrainterrogatorio -en este caso- a \u00a0cuestionar la veracidad o mendacidad de sus afirmaciones a trav\u00e9s \u00a0de patrones de conducta que as\u00ed lo indiquen. \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, \u00a0insiste el recurrente en la admisi\u00f3n del testimonio de Juan \u00a0Pablo Quintero P\u00e9rez, hijo del testigo de cargo Marco Tulio \u00a0Quintero Cano, bajo el entendido de que har\u00eda menos probable \u00a0unos de los hechos de la acusaci\u00f3n, en particular, sobre las \u00a0comunicaciones que se dieron entre el acusado y Marco Tulio Quintero, \u00a0en cuya triangulaci\u00f3n se afirma, particip\u00f3 Quintero \u00a0P\u00e9rez, frente a lo cual habr\u00e1 de decirse que con \u00a0acierto la decisi\u00f3n de primera instancia la consider\u00f3 \u00a0carente de pertinencia, por no haberse ofrecido al momento del \u00a0descubrimiento probatorio, el contenido de la informaci\u00f3n \u00a0-mensajes de WhatsApp- que se quiere \u00a0refutar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Inadmisi\u00f3n \u00a0contenida en los numerales 2.3.1.2.2. y 2.3.1.2.8., relacionada con \u00a0los testimonios de Javier C\u00e1rdenas y los esposos Milena Paz y \u00a0Orlando Villa Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>No superan el \u00a0an\u00e1lisis de pertinencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004 y para los fines que expresa la defensa a \u00a0efectos de hacer m\u00e1s probable su teor\u00eda del caso, en la \u00a0medida que lo que propone en la primera de las solitudes probatorias \u00a0referidas, es que quien se desempe\u00f1\u00f3 como conductor del \u00a0acusado declare lo que le conste sobre la ostentaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de CASTELLANOS ROSO, lo que no puede admitirse como \u00a0premisa que permita inferir razonablemente que el procesado no \u00a0recibi\u00f3 la suma de dinero que se afirma en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que \u00a0ata\u00f1e \u00a0 a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Milena \u00a0Paz y \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0Villa Zapata, descontextualizado resulta el argumento de la defensa, \u00a0porque les atribuye pertinencia a partir de hacer menos probables \u00a0unos hechos que ninguna relaci\u00f3n guardan con los supuestos \u00a0f\u00e1cticos a los que se \u00a0sustrae la acusaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta de que al solicitar esta testimonial aludi\u00f3 a las \u00a0posibles peticiones de dinero que hiciera EDUARDO CASTELLANOS ROSO a \u00a0Orlando Villa Zapata o a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto a lo \u00a0que Hilda Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n podr\u00eda atestiguar \u00a0sobre ese particular, desconoce, una vez m\u00e1s, que el \u00a0contrainterrogatorio resulta ser el mecanismo por excelencia del \u00a0sistema adversarial para lograr afectar la credibilidad de los \u00a0testigos, por lo que ning\u00fan obst\u00e1culo se ofrece para \u00a0que alcance tal cometido frente al testimonio que brinde Hilda \u00a0Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n, lo que, desde luego, implica que \u00a0debe esperar a que se surta el interrogatorio directo que lleve a \u00a0cabo la Fiscal\u00eda, por ser \u00e9sta la din\u00e1mica que \u00a0se impone seguir en la pr\u00e1ctica del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Inadmisi\u00f3n \u00a0descrita en el numeral 2.3.1.2.3., relacionada con la declaraci\u00f3n \u00a0de Jorge Alberto Cruz Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0pertinente para hacer menos probables los hechos del litigio, en \u00a0punto de la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n \u00a0de Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera, que se \u00a0atribuye al acusado, pues, como bien lo precisara la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, la intervenci\u00f3n del Secretario de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en dicho \u00a0proceso, se circunscribe a actos de ejecuci\u00f3n frente a las \u00a0decisiones y \u00f3rdenes que emitan los magistrados que integran \u00a0ese cuerpo colegiado, por manera que escapa de su \u00f3rbita de \u00a0competencia y control, la programaci\u00f3n de las fechas que para \u00a0el desarrollo de las audiencias disponga el magistrado a cuyo cargo \u00a0se encuentran los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al \u00a0an\u00e1lisis de utilidad se refiere, debe recordarse que a partir \u00a0de lo regulado en el art\u00edculo 376 de la Ley 906 de 2004, toda \u00a0prueba pertinente es admisible, salvo que exista, entre otras cosas, \u00a0\u00abprobabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar \u00a0de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, que \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u00bb, \u00a0lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Si se repara en \u00a0los fines para los cuales fue solicitada esta prueba por parte de la \u00a0defensa, su pr\u00e1ctica resultar\u00eda repetitiva, como que en \u00a0la audiencia preparatoria fueron admitidos los testimonios de varias \u00a0de las magistradas que integraban, junto a EDUARDO CASTELLANOS ROSO, \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como de dos de las personas que hac\u00edan parte del equipo de \u00a0trabajo en el despacho del cual era titular el acusado, a quienes la \u00a0defensa requiere para interrogarlos, entre otros, sobre las \u00a0circunstancias que rodearon la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de exclusi\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Inadmisi\u00f3n \u00a0de los numerales 2.3.1.2.4., 2.3.1.2.5. y 2.3.1.2.7., referente a los \u00a0testimonios de Eduardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez V\u00e9lez, \u00a0Ang\u00e9lica Mart\u00ednez Cujar y Jazmin Larrota Pe\u00f1a, \u00a0en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial \u00a0de Primera Instancia inadmiti\u00f3 las testimoniales ya \u00a0mencionadas tras catalogarlas prueba de referencia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 402, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004. Sin \u00a0embargo, al confrontar la pretensi\u00f3n de la defensa en la \u00a0solicitud probatoria surge claro que el debate no corresponde \u00a0adelantarlo en el \u00e1mbito de esta categor\u00eda probatoria \u00a0sino en el de la pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0Eduardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez V\u00e9lez y Ang\u00e9lica \u00a0Cujar, cuyos testimonios pretende la defensa, no se advierte en qu\u00e9 \u00a0manera estar\u00edan en condiciones de aportar informaci\u00f3n \u00a0directamente relacionada con el supuesto ofrecimiento y posterior \u00a0entrega de dinero que se le hiciera Marco Tulio Quintero Cano al \u00a0acusado, pues seg\u00fan se expuso en la solicitud probatoria, su \u00a0declaraci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de asesores de la \u00a0defensa de Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera, \u00a0versar\u00eda sobre lo que les conste acerca de la relaci\u00f3n \u00a0entre el testigo de cargo y este \u00faltimo, lo que ni siquiera \u00a0permite considerarlos como testigos indirectos y, en cambio, se \u00a0estar\u00eda dando paso a unos testimonios que ning\u00fan aporte \u00a0relevante har\u00edan sobre el hecho que se pretende probar. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0repetitivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 estos \u00a0 \u00a0 dos \u00a0<\/p>\n<p>testimonios, \u00a0por cuanto en la decisi\u00f3n que ahora se impugna, fueron \u00a0decretados a petici\u00f3n de la defensa, las declaraciones del \u00a0propio Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera y su \u00a0abogado Antonio Guete Camargo, quienes evidentemente se encuentran en \u00a0condiciones de declarar sobre la presunta entrega de dinero al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n se arriba frente al testimonio de \u00a0Jazm\u00edn \u00a0Larrota Pe\u00f1a, como quiera que al constatar las manifestaciones \u00a0de la defensa, tanto del fundamento de la petici\u00f3n probatoria, \u00a0como del argumento para sustentar la apelaci\u00f3n, es claro que \u00a0le asiste raz\u00f3n a la Sala de Primera Instancia para declararlo \u00a0inadmisible, toda vez que no explic\u00f3 adecuadamente la \u00a0pertinencia en tanto no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los \u00a0hechos o circunstancias que conoci\u00f3 en forma personal, ni, \u00a0obviamente, la trascendencia del testimonio para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, de manera que su pr\u00e1ctica no le resultar\u00eda \u00a0\u00fatil a la defensa para respaldar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que \u00a0subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el \u00a0prop\u00f3sito de introducir declaraciones impertinentes, \u00a0desatendiendo con ello que quien reclama un testimonio debe se\u00f1alar \u00a0si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues solo \u00a0sobre aquellas circunstancias que ha tenido la oportunidad de conocer \u00a0directamente por los sentidos, le est\u00e1 permitido atestar (art. \u00a0402 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0refrendar lo decidido en primera instancia respecto de la \u00a0incorporaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos y los chats \u00a0que supuestamente dan cuenta de las conversaciones sostenidas entre \u00a0Eduardo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez V\u00e9lez y Marco Tulio \u00a0Quintero Cano, porque habi\u00e9ndose declarado inadmisibles los \u00a0testimonios con los cuales pretend\u00eda la defensa respaldar el \u00a0contenido de esas comunicaciones, por las mismas razones resultan \u00a0impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Inadmisi\u00f3n \u00a0de los testimonios se\u00f1alados en el numeral 2.3.1.2.6, es \u00a0decir, Julio Ospino Guti\u00e9rrez, Alfredo G\u00f3mez Quintero, \u00a0Luz Elena Morales Garay y Juan Pablo Hinestrosa y del testimonio de \u00a0Heysa Macklein incluido en el numeral 2.3.1.2.7. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido en primera instancia, no pueden considerarse como testigos \u00a0de referencia, porque tal como lo expuso la defensa al momento de \u00a0presentar la solicitud, se trata de pruebas orientadas a sostener una \u00a0hip\u00f3tesis alternativa, consistente en que los pedidos de \u00a0dinero pudieron tener ocurrencia, sin que el procesado haya \u00a0participado de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0esas declaraciones se toman como parte de la actitud que asumi\u00f3 \u00a0el procesado para ese entonces, resulta claro que las mismas no son \u00a0llevadas al proceso como medio de prueba, sino como datos a partir de \u00a0los cuales puede inferirse el aspecto que pretende demostrar la \u00a0defensa, raz\u00f3n suficiente para que no puedan ser catalogadas \u00a0como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se \u00a0trata de los testimonios de varias personas a las que el acusado les \u00a0coment\u00f3 directamente sobre las irregularidades que ven\u00edan \u00a0ocurriendo y las supuestas peticiones de dinero que para entonces se \u00a0estaban realizando a su nombre, lo que, en su opini\u00f3n, hace \u00a0m\u00e1s probable que el procesado no hubiera participado en los \u00a0hechos materia de juzgamiento, por lo que, a no dudarlo, su \u00a0declaraci\u00f3n versar\u00e1 sobre circunstancias aprehendidas \u00a0por los propios sentidos y que guardan relaci\u00f3n con el \u00a0sustrato f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n presentada contra \u00a0CASTELLANOS ROSO, de modo que su pr\u00e1ctica deviene pertinente y \u00a0se ajusta a la estrategia de defensa que se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0impide que durante la pr\u00e1ctica probatoria, la Sala de primera \u00a0instancia ejerza las labores de direcci\u00f3n que considere \u00a0procedentes, en orden a evitar el ingreso de informaci\u00f3n \u00a0impertinente o la injustificada dilaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los chats \u00a0que pretenden ser introducidos con el testimonio de Heysa Macklein, \u00a0si bien la Corte encuentra fundados los argumentos expuestos en el \u00a0auto impugnado, en lo que ata\u00f1e a la falta de descubrimiento, \u00a0debe advertirse que la testigo constituye la prueba principal de la \u00a0existencia y el contenido de esas conversaciones, de tal manera que \u00a0los chats tendr\u00edan la funci\u00f3n de corroborar sus \u00a0asertos, lo que implica que la defensa mantiene inc\u00f3lume las \u00a0posibilidades de desarrollar su estrategia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0revocar\u00e1 el punto relacionado con esta prueba \u00a0testimonial \u00a0 \u00a0y, \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 lugar, \u00a0se \u00a0decreta \u00a0la \u00a0misma conforme a lo \u00a0solicitado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Inadmisi\u00f3n \u00a02.3.1.2.9., declaraci\u00f3n de los Procuradores \u00a0 en \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0y \u00a0 Paz, \u00a0 \u00a0Jorge \u00a0Augusto \u00a0Caputo Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 \u00a0Edwin Hinestrosa Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de prueba \u00a0impertinente, porque sobra y no presta servicio alguno al proceso y \u00a0menos a la teor\u00eda de la defensa, en el entendido de que har\u00eda \u00a0menos probable los hechos relacionados con la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en el proceso de exclusi\u00f3n de Miguel \u00c1ngel \u00a0Melchor Mej\u00eda M\u00fanera y la filtraci\u00f3n del \u00a0salvamento de voto presentada respecto de la sentencia que le puso \u00a0fin al tr\u00e1mite que involucraba a Salvatore Mancuso, pues en lo \u00a0que ata\u00f1e a los delegados del Ministerio P\u00fablico, su \u00a0intervenci\u00f3n en los procesos judiciales obedece a lo que a su \u00a0leal saber y entender consideran procedente, sin que le sea dable al \u00a0juzgador exigirles explicaciones en torno a una actuaci\u00f3n, por \u00a0mandato de la misma ley, discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Rechazo del \u00a0numeral 2.3.1.2.12, en relaci\u00f3n con el testimonio de Marco \u00a0Tulio Quintero Cano. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0criterio vigente de la Sala, tanto la Fiscal\u00eda como la defensa \u00a0est\u00e1n facultadas para pedir como suyas una o m\u00e1s \u00a0pruebas que hayan sido decretadas para la contraparte, siempre que se \u00a0justifique su pertinencia a la luz de su propia teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado permite entender que trat\u00e1ndose de \u00a0prueba com\u00fan, como la que en esta oportunidad se pretende con \u00a0el interrogatorio directo de Marco Tulio Quintero Cano, su \u00a0enunciaci\u00f3n y descubrimiento debe entenderse agotado por la \u00a0parte que inicialmente la solicit\u00f3, que en este caso lo fue la \u00a0Fiscal\u00eda, restando para defensa cumplir con la carga de \u00a0argumentar con suficiencia los presupuestos de pertinencia, \u00a0admisibilidad y de ser el caso, utilidad y conducencia predicables de \u00a0cualquier elemento de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0contrario a lo sostenido en primera instancia, para la Corte no opera \u00a0el rechazo de la prueba, porque si reparamos en la din\u00e1mica de \u00a0la audiencia preparatoria, para cuyo desarrollo el descubrimiento de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica se \u00a0encuentra sometido a un orden met\u00f3dico y cronol\u00f3gico, \u00a0en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, \u00a0contradicci\u00f3n y lealtad, se tiene que solo despu\u00e9s de \u00a0conocer el descubrimiento agotado por la Fiscal\u00eda, surge para \u00a0la defensa el inter\u00e9s de asumir el testimonio como prueba \u00a0com\u00fan y obtener autorizaci\u00f3n para llevar a cabo el \u00a0interrogatorio directo, todo lo cual supone entender, como lo hizo la \u00a0defensa, que pod\u00eda realizar la solicitud probatoria frente \u00a0aquello que ya hab\u00eda sido descubierto por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0as\u00ed que no proced\u00eda el rechazo de la testimonial \u00a0referida, corresponde establecer si la defensa motiv\u00f3 con \u00a0suficiencia su pertinencia en lo que concierne a su espec\u00edfico \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se \u00a0tiene que la Sala Especial de Primera Instancia admiti\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio de Marco Tulio Quintero Cano, \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda como principal testigo de cargo \u00a0dado el conocimiento directo de los hechos materia de juzgamiento y \u00a0con el fin de interrogarlo sobre c\u00f3mo \u00a0conoci\u00f3 a \u00a0EDUARDO CASTELLANOS ROSO, la manera como le entreg\u00f3 los 50.000 \u00a0d\u00f3lares y como aqu\u00e9l le daba la informaci\u00f3n \u00a0reservada y las oportunidades en que se entrevist\u00f3 con el \u00a0magistrado para \u00abevitar que se presentara ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o para que asumiera toda \u00a0la responsabilidad\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, para que explique c\u00f3mo lleg\u00f3 a ser \u00a0defensor de Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera \u00a0dentro del tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n que impulsaba el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa reclam\u00f3 autorizaci\u00f3n para interrogar al \u00a0mencionado testigo de manera directa, apoyado en que lo requiere para \u00a0examinarlo sobre circunstancias de tiempo modo y lugar diferentes a \u00a0las pretensiones del ente fiscal, en tanto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0pretende preguntar sobre sus actuaciones pasadas como abogado \u00a0litigante en el departamento del Meta y la ciudad de Bogot\u00e1 y \u00a0as\u00ed denotar la falta de credibilidad del principal testigo de \u00a0cargo. Bajo el entendido de que estos aspectos no ser\u00e1n objeto \u00a0del interrogatorio de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja \u00a0al descubierto, que el apoderado del procesado requiere interrogar a \u00a0Marco Tulio Quintero Cano con el \u00fanico fin de cuestionar su \u00a0credibilidad, una vez m\u00e1s se recuerda, que esto lo puede \u00a0conseguir en desarrollo del contrainterrogatorio (art\u00edculo 403 \u00a0de la Ley 906 de 2004), pues en concreto ese es el prop\u00f3sito \u00a0asignado por el art\u00edculo 393 cuando precisa que \u00abla \u00a0finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo \u00a0que el testigo ha contestado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y al no hallarse \u00a0justificada la pertinencia de este testimonio, su inadmisibilidad \u00a0surg\u00eda palmaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Exclusiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La negada \u00a0en el numeral 2.3.2.1., esto es, documentaci\u00f3n relacionada con \u00a0la informaci\u00f3n de las personas que residen en la casa 161 del \u00a0condominio \u00abLa Primavera\u00bb \u00a0de Villavicencio, los registros de entradas de visitantes \u00a0relacionados en la respectiva minuta desde el 1\u00ba de marzo al 30 \u00a0de agosto de 2018 e ingresos y salidas captadas \u00a0por el sistema biom\u00e9trico entre el 12 de octubre de 2017 y el \u00a012 octubre de 2018, las cuales se incorporar\u00e1n con el \u00a0testimonio de la investigadora de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama la defensa \u00a0la exclusi\u00f3n de esta prueba, tras afirmar que la informaci\u00f3n \u00a0reservada de las personas que residen en el condominio referido, \u00a0constituye una base de datos cuya intromisi\u00f3n requiere \u00a0autorizaci\u00f3n judicial previa como quiera que se traduce en una \u00a0indebida interferencia en el ejercicio del derecho fundamental a la \u00a0intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo que legalmente se entiende por base de datos, \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba, literal b) de la Ley 1581 de 2012, la \u00a0define como \u00abConjunto \u00a0organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al ocuparse de la revisi\u00f3n previa de la citada Ley \u00a0Estatutaria la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estas definiciones, los archivos \u2014para efectos \u00a0exclusivamente del proyecto\u2014, en tanto son (i) dep\u00f3sitos \u00a0ordenados de datos, incluidos datos personales, y (ii) suponen, como \u00a0m\u00ednimo, que los datos han sido recolectados, almacenados y, \u00a0eventualmente, usados \u2014modalidades de tratamiento\u2014, son \u00a0una especie de base de datos que contiene datos personales \u00a0susceptibles de ser tratados y, en consecuencia, ser\u00e1n \u00a0cobijados por la ley una vez entre en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0parece adem\u00e1s haber sido la intenci\u00f3n del legislador \u00a0estatutario, toda vez que varios art\u00edculos del proyecto se \u00a0refieren a los archivos (i) como sin\u00f3nimos de bases de datos o \u00a0modalidades del mismo g\u00e9nero al que pertenecen las bases de \u00a0datos, y (ii) como \u00a0\u00e1mbitos \u00a0a los que son aplicables las regulaciones del proyecto\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el \u00a0juicio de constitucionalidad de las normas que regulan la b\u00fasqueda \u00a0selectiva de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos \u00a0(art\u00edculos 14 y 244 Ley 906 de 2004), la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 que la confidencialidad de la informaci\u00f3n \u00a0dimana del car\u00e1cter personal de los datos, cuya difusi\u00f3n \u00a0constituye una invasi\u00f3n a la intimidad personal o familiar de \u00a0su titular y, en ese entendido, las personas que intervengan en la \u00a0recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, divulgaci\u00f3n y control \u00a0de estos datos est\u00e1n obligadas, en todo tiempo, a garantizar \u00a0la reserva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0destac\u00f3 que la informaci\u00f3n reservada est\u00e1 \u00a0compuesta por informaci\u00f3n personal, estrechamente relacionada \u00a0con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y \u00a0libertad-, por lo que\u00a0\u00abse encuentra reservada a \u00a0su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni \u00a0ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, \u00a0y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la \u00a0ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos\u00a0 \u00a0de la persona, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0250 superior, la b\u00fasqueda selectiva en las bases de datos \u00a0personales computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier \u00edndole, \u00a0que realice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe \u00a0contar siempre con la autorizaci\u00f3n previa del juez de control \u00a0de garant\u00edas y referirse a la informaci\u00f3n que se acopia \u00a0con fines legales, por instituciones o entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas debidamente autorizadas para ello, por estar de por medio el \u00a0derecho fundamental al\u00a0habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta tem\u00e1tica, constituye entonces un referente de \u00fatil \u00a0consulta la sentencia proferida por la Corte, en la que se hizo clara \u00a0referencia a estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las bases de \u00a0datos y los sistemas inform\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las primeras, la Corte Constitucional en sentencia CC C-336\/07 se \u00a0ocup\u00f3 del tema, oportunidad en la que destac\u00f3 que las \u00a0bases de datos a que alude el art\u00edculo 244 de la Ley 906 de \u00a02004, corresponden a \u00absistemas de \u00a0acopio de informaci\u00f3n efectuada en desarrollo de una actividad \u00a0profesional o institucional de tratamiento de datos que se articulan \u00a0en los llamados bancos de datos o centrales de informaci\u00f3n, \u00a0que son administrados por instituciones o entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas sometidas a ciertos principios jur\u00eddicos, con el fin \u00a0de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales de diversos actores (titulares, usuarios y \u00a0administradores) que intervienen en el proceso de recopilaci\u00f3n, \u00a0procesamiento, almacenamiento, control y divulgaci\u00f3n de datos \u00a0personales\u00bb, categor\u00eda a la que no hace parte una cuenta \u00a0personal de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los segundos, la alta Corporaci\u00f3n hace la significaci\u00f3n \u00a0de que las bases de datos tampoco pueden confundirse con los sistemas \u00a0inform\u00e1ticos creados por el usuario que como particular no \u00a0ejerce la actividad de recolecci\u00f3n y organizaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de manera t\u00e9cnica, habitual o \u00a0institucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0trasladar los rese\u00f1ados discernimientos al recurso que se \u00a0estudia, lo primero que debe la Sala se\u00f1alar es que la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n probatoria parte \u00a0del supuesto equivocado, esto es, que la informaci\u00f3n contenida \u00a0en la prueba documental que se pretende incorporar al juicio fue \u00a0obtenida de una base de datos, cuando lo cierto es que la misma hace \u00a0parte de un archivo que maneja la administraci\u00f3n del \u00a0condominio \u00abLa Primavera, acerca de los registros \u00a0de entradas y salidas del mismo de sus habitantes y visitantes, con \u00a0el fin de garantizar la seguridad de las personas y de sus \u00a0instalaciones, lo que en modo alguno podr\u00eda calificarse como \u00a0una base de datos en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados \u00a0y, contrario sensu, son archivos creados por un particular que no \u00a0ejerce la actividad de recolecci\u00f3n y organizaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de manera t\u00e9cnica, habitual o \u00a0institucional, pues se reitera, su existencia tiene como \u00fanico \u00a0fin procurar el desarrollo del objeto social de la propiedad \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a partir de lo decantado en la jurisprudencia, como lo precis\u00f3 \u00a0el Ministerio P\u00fablico, no nos encontramos frente a informaci\u00f3n \u00a0reservada, como lo sostiene la defensa en la apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que no se trat\u00f3 de una b\u00fasqueda selectiva en \u00a0base de datos que ameritara la autorizaci\u00f3n previa de un juez \u00a0de control de garant\u00edas. Lo anterior permite entender que \u00a0la obtenci\u00f3n de la prueba estuvo dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, raz\u00f3n por la cual no \u00a0hay lugar a excluirla como se solicita por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La referida \u00a0en el numeral 2.3.2.2., registro videogr\u00e1fico de la oficina de \u00a0Tigo tomado por la investigadora de la defensa el 19 de julio de \u00a02018, contenido en 7 dvds. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una l\u00ednea \u00a0argumentativa similar a la invocada para la negativa de exclusi\u00f3n \u00a0anterior, el apelante aduce que el suministro de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en esos videos, sin orden previa de un juez de control de \u00a0garant\u00edas, resulta abiertamente ilegal por transgredir el \u00a0derecho a la intimidad. A lo cual a\u00f1ade, que quienes \u00a0concurrieron al establecimiento Tigo, debieron comprobar que en lugar \u00a0exist\u00eda el aviso donde se advirtiera que las personas estaban \u00a0siendo filmadas, de acuerdo a las pol\u00edticas de protecci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n que consagra la Ley de Habeas Data -Ley 1581 de \u00a02012- . \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que \u00a0en cuanto la naturaleza de la informaci\u00f3n captada en los \u00a0sistemas de videovigilancia la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-114\/18 advirti\u00f3 que la misma se encuentra determinada por el \u00a0lugar donde se hallen instalados, en particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0informaci\u00f3n captada por las c\u00e1maras de seguridad \u00a0instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente \u00a0privada. De igual manera, la informaci\u00f3n captada por los \u00a0equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados \u00a0abiertos al p\u00fablico tambi\u00e9n tienen la naturaleza de \u00a0privada, debido a que continuamente se encuentra registrando \u00a0informaci\u00f3n de las personas que frecuentan este tipo de \u00a0lugares. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad \u00a0instalados en establecimientos y\/o instituciones p\u00fablicas, \u00a0debido a que, seg\u00fan la tipolog\u00eda establecida por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, est\u00e1 captando \u00a0im\u00e1genes en un lugar abierto al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por \u00a0cuanto, puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas \u00a0c\u00e1maras de seguridad por orden legal y\/o judicial, \u00a0circunstancia en la cual no se puede considerar que las im\u00e1genes \u00a0que capten dichos equipos sean de car\u00e1cter privado, toda vez \u00a0que, la utilizaci\u00f3n de dicho material estar\u00eda destinado \u00a0a fines completamente diferentes a los personales. \u00a0<\/p>\n<p>Esas tareas de \u00a0monitoreo y observaci\u00f3n implican la recopilaci\u00f3n de \u00a0im\u00e1genes de personas, es decir, de datos personales de acuerdo \u00a0con la definici\u00f3n contenida en el literal c) del art\u00edculo \u00a03 de la Ley 1581 de 2012, raz\u00f3n por la cual en el manejo o \u00a0tratamiento de esos datos se debe garantizar el \u00a0respeto de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre \u00a0y a la protecci\u00f3n de datos personales, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir \u00a0del cual se desarrolla el derecho de habeas \u00a0data en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, sin \u00a0embargo, que cuando la recolecci\u00f3n de im\u00e1genes a trav\u00e9s \u00a0de sistemas de videovigilancia no est\u00e9n vinculadas con una o \u00a0varias personas determinadas o determinables, es decir, que los datos \u00a0personales no est\u00e9n destinados a circular, no les ser\u00e1n \u00a0aplicables las disposiciones del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir, \u00a0entonces, que por regla general la Ley de\u00a0Habeas Data resulta \u00a0aplicable a la recolecci\u00f3n de im\u00e1genes a trav\u00e9s \u00a0de sistemas de videovigilancia que est\u00e9n vinculadas con una o \u00a0varias personas determinadas o determinables, sin perjuicio, claro \u00a0est\u00e1, de lo consagrado en el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 \u00a0de 2012 al establecer que no se requiere\u00a0que el titular de un \u00a0dato personal autorice su entrega cuando se trate de informaci\u00f3n \u00a0requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en \u00a0ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto, la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia enfatiz\u00f3 que las \u00a0instalaciones de la oficina de Tigo est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, \u00a0por manera que los registros realizados a trav\u00e9s de los \u00a0sistemas de vigilancia all\u00ed instalados, pueden ser \u00a0suministrados sin obtener previamente la autorizaci\u00f3n de los \u00a0titulares de esos datos en los t\u00e9rminos que as\u00ed lo \u00a0consagra el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012, pues, como ya \u00a0se dijo, \u00a0se trata de la recolecci\u00f3n de im\u00e1genes en un \u00a0lugar abierto al p\u00fablico al que acuden las personas de manera \u00a0libre y \u00a0voluntaria, lo que no puede calificarse como datos privados \u00a0o datos sensibles en la medida que no se encuentran vinculados a \u00a0determinada persona y tampoco est\u00e1n destinados a circular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0consonancia con lo se\u00f1alado por al Ministerio P\u00fablico, \u00a0no operaba en este caso la exclusi\u00f3n solicitada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Inadmisi\u00f3n \u00a0del numeral 2.3.2.3., relativa a la pericial de inform\u00e1tica \u00a0forense realizada sobre el resultado de la extracci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de la grabadora aportada por \u00a0Marco Tulio Quintero \u00a0Cano y, a la pericial de ac\u00fastica forense, mediante la cual se \u00a0introducir\u00e1 el procesamiento para limpieza de audio realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0expuso en la impugnaci\u00f3n, la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0tiene como fundamento que la prueba es ilegal e il\u00edcita, \u00a0porque se trat\u00f3 del acto de un particular (Marco Tulio \u00a0Quintero Cano) que grab\u00f3 \u00abex profeso\u201d \u00a0las conversaciones que afirma sostuvo con el acusado, sin estar \u00a0autorizado para ello toda vez que no pidi\u00f3 el concurso de \u00a0quienes interven\u00edan en las comunicaciones para otorgarles \u00a0legalidad y as\u00ed poder utilizarlas como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal problem\u00e1tica, constituye un referente de necesaria \u00a0consulta la providencia proferida por la Corte al resolver en segunda \u00a0instancia el auto de pruebas emitido dentro del proceso que se le \u00a0sigue a Hilda Jeaneth Ni\u00f1o Farf\u00e1n, en tanto tiene \u00a0una marcada analog\u00eda f\u00e1ctica con la \u00a0situaci\u00f3n planteada en el recurso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n de evidencias es una sanci\u00f3n procesal, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, orientada a proteger los derechos fundamentales de \u00a0los ciudadanos en el proceso de obtenci\u00f3n y pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas. Entre sus objetivos sobresale la disuasi\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos de adelantar labores investigativas \u00a0violatorias de derechos fundamentales, en la medida en que la \u00a0informaci\u00f3n as\u00ed obtenida no podr\u00e1 utilizarse \u00a0como soporte de la pretensi\u00f3n punitiva estatal (SU 159 de \u00a02002, C-591 de 2005, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el impugnante plantea que la USB negra atr\u00e1s \u00a0referida fue obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0intimidad, en una vertiente diferente al &#8220;h\u00e1beas data&#8221;. \u00a0Todo indica que se refiere al derecho a la intimidad frente a las \u00a0comunicaciones privadas, de que trata el art\u00edculo 15 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 15 superior consagra el derecho a la intimidad, en \u00a0sus diferentes facetas. En lo atinente a la inviolabilidad de la \u00a0correspondencia y las comunicaciones privadas, establece dos \u00a0cortapisas para que el Estado pueda \u201cinterceptarlas\u201d con \u00a0el prop\u00f3sito de registrarlas o auscultarlas: (i) debe mediar \u00a0orden judicial (reserva judicial), y (ii) se deben cumplir las \u00a0formalidades que establezca la ley (reserva legal). Lo anterior sin \u00a0perjuicio del principio de proporcionalidad, desarrollado ampliamente \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el contexto del \u00a0proceso penal (C-822 de 2005, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0reglamentaci\u00f3n general fue desarrollada puntualmente en el \u00a0\u00e1mbito del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica estableci\u00f3, entre otras cosas, un listado \u00a0taxativo de actos de investigaci\u00f3n, limitadores de derechos \u00a0fundamentales, que pueden ser ordenados por la Fiscal\u00eda con \u00a0control posterior del Juez. Por dem\u00e1s, debe aplicarse la regla \u00a0general del control previo, tal y como lo ha resaltado la Corte \u00a0Constitucional (C-336 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concreta la Ley 906 de 2004 regula los actos de investigaci\u00f3n, \u00a0bien los que pueden comprometer derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, ora los que, en principio, no generan ese tipo de \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al art\u00edculo 236 de esta codificaci\u00f3n, \u00a0al que alude el recurrente, se tiene que el mismo desarrolla la \u00a0interceptaci\u00f3n de la informaci\u00f3n privada de que trata \u00a0el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando la misma se ha transmitido \u00aba trav\u00e9s de las redes \u00a0de comunicaciones\u00bb. La norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0trav\u00e9s de las redes de comunicaciones. \u00a0Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo \u00a0con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para \u00a0inferir que el indiciado o el imputado est\u00e1 transmitiendo o \u00a0manipulando datos a trav\u00e9s de las redes de telecomunicaciones, \u00a0ordenar\u00e1 a polic\u00eda judicial la retenci\u00f3n, \u00a0aprehensi\u00f3n o recuperaci\u00f3n3 \u00a0de dicha informaci\u00f3n, equipos terminales, dispositivos o \u00a0servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de \u00a0almacenamiento f\u00edsico o virtual, an\u00e1logo o digital, \u00a0para que expertos en inform\u00e1tica forense, descubran, recojan, \u00a0analicen y custodien la informaci\u00f3n qu\u00e9 recuperen; lo \u00a0anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica o realizar la captura del indiciado, imputado \u00a0o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos ser\u00e1n aplicables anal\u00f3gicamente, seg\u00fan \u00a0la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los \u00a0registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprehensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo se limitar\u00e1 \u00a0exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la informaci\u00f3n \u00a0en \u00e9l contenida. Inmediatamente se devolver\u00e1n los \u00a0equipos incautados, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas atr\u00e1s relacionadas regulan los eventos en que el Estado \u00a0debe \u201cinterceptar\u201d, \u00a0\u201cretener\u201d \u00a0o \u201caprehender\u201d \u00a0las comunicaciones privadas de los ciudadanos, cuando ello resulte \u00a0necesario para la investigaci\u00f3n penal. Las salvaguardas \u00a0constitucionales y legales se justifican en la medida en que el \u00a0Estado deba afectar la expectativa razonable de intimidad frente a \u00a0sus comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0obvias razones, las reservas judicial y legal atr\u00e1s referidas \u00a0no se activan cuando el ciudadano, por un acto de liberalidad, decide \u00a0renunciar a la expectativa razonable de intimidad que tiene frente a \u00a0sus comunicaciones privadas y opta, como en este caso, por entregar a \u00a0las autoridades los dispositivos donde las mismas est\u00e1n \u00a0almacenadas, con la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de que se \u00a0extraiga la informaci\u00f3n relevante para el esclarecimiento de \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse que en la pr\u00e1ctica judicial esos actos de \u00a0liberalidad suelen ocurrir con frecuencia, especialmente cuando las \u00a0personas renuncian a la expectativa razonable de intimidad que tienen \u00a0frente a una determinada informaci\u00f3n con el fin de que el \u00a0Estado la utilice para fines penales. Ello sucede, por ejemplo, con \u00a0las historias cl\u00ednicas que algunas v\u00edctimas suministran \u00a0al momento de la denuncia, la entrega de cartas u otras formas de \u00a0comunicaci\u00f3n privada que contienen informaci\u00f3n \u00a0relevante para el esclarecimiento del delito, el suministro de \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas que quedan registradas en alg\u00fan \u00a0dispositivo, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del anterior marco normativo, se tiene que el apoderado \u00a0judicial de la acusada NI\u00d1O FARFAN estructur\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de exclusi\u00f3n sin tener en cuenta que la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el dispositivo USB negra de donde \u00a0fueron extra\u00eddos los chats de Whatsapp objeto de censura, fue \u00a0previamente obtenida del tel\u00e9fono celular entregado \u00a0voluntariamente por quien ten\u00eda expectativa razonable de \u00a0intimidad frente al mismo, es decir, el testigo Juan Carlos Restrepo \u00a0Bedoya, tal y como lo ha referido en sus intervenciones a la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el titular del tel\u00e9fono de donde fue \u00a0sustra\u00edda la informaci\u00f3n cuestionada por el \u00a0peticionario fue entregado libremente y voluntariamente por su \u00a0titular, el testigo Juan Carlos Restrepo Bedoya, con el prop\u00f3sito \u00a0de que las autoridades extrajeran la informaci\u00f3n que pueda \u00a0resultar \u00fatil para la investigaci\u00f3n. Por tanto, no se \u00a0trat\u00f3 de un acto de investigaci\u00f3n orientado a limitar \u00a0el derecho a la intimidad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a015 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 236 de la Ley 906 de \u00a02004, lo que hace inoperantes las salvaguardas dispuestas para este \u00a0tipo de intervenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ AP, abr 11 de 2018, Rad. \u00a052320), en un caso de analog\u00eda f\u00e1ctica al que ahora es \u00a0sometido a conocimiento de la Sala, refiri\u00e9ndose al contenido \u00a0de las comunicaciones previas en las que haya participado el \u00a0procesado y la forma como el Estado accede a ellas, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia es perfectamente aplicable a las \u00a0manifestaciones \u00a0que \u00a0haya \u00a0hecho \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en comunicaciones \u00a0sostenidas con la v\u00edctima o con un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque las manifestaciones realizadas en ese contexto: (i) pueden \u00a0encajar directamente en la norma penal, como cuando son la forma de \u00a0materializar el delito (las manifestaciones injuriosas, las amenazas \u00a0en una extorsi\u00f3n, etc\u00e9tera); (ii) se pueden referir a \u00a0la forma de perpetraci\u00f3n de la conducta ilegal o de lograr su \u00a0aprovechamiento, as\u00ed como a las medidas tomadas para \u00a0mantenerla oculta; (iii) pueden constituir un hecho indicador del \u00a0m\u00f3vil o de cualquier otro aspecto penalmente relevante; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0porque la existencia y contenido de esas comunicaciones puede \u00a0demostrarse por cualquier medio l\u00edcito, en virtud del \u00a0principio de libertad probatoria. Ello depender\u00e1 de aspectos \u00a0como los siguientes: (i) la forma como ocurri\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0\u2013presencial, telef\u00f3nica, por correo electr\u00f3nico, \u00a0a trav\u00e9s de chat, etc\u00e9tera-; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0del acto de comunicaci\u00f3n; (iii) la forma como el Estado accede \u00a0al contenido de la misma; entre otros. En todo caso, debe tenerse en \u00a0cuenta que si la parte pretende demostrar con prueba documental la \u00a0existencia y contenido de una comunicaci\u00f3n, tiene a cargo la \u00a0autenticaci\u00f3n del documento, esto es, demostrar que es lo que \u00a0afirma seg\u00fan su teor\u00eda del caso (CSJ AP, 07 Mar. 2018, \u00a0Rad. 51882, entre otras), para lo que podr\u00eda resultar \u00a0especialmente \u00fatil el testimonio de uno de los part\u00edcipes \u00a0en la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, es posible que el acceso al contenido de las \u00a0comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de \u00a0liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el \u00a0acto comunicacional. En esos eventos, no puede predicarse la \u00a0ocurrencia de un acto de investigaci\u00f3n como los regulados en \u00a0los art\u00edculos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tipo de renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede \u00a0darse en contextos como los siguientes: (i) la v\u00edctima que \u00a0entrega una carta, copia de un correo electr\u00f3nico, un mensaje \u00a0de texto guardado en su tel\u00e9fono, etc\u00e9tera, como \u00a0soporte de su denuncia o como evidencia que puede resultarle \u00fatil \u00a0a la Fiscal\u00eda para el esclarecimiento de los hechos; (ii) \u00a0cuando ese mismo tipo de informaci\u00f3n se encuentre en poder de \u00a0un testigo, que decide entregarla voluntariamente para que la \u00a0Fiscal\u00eda (o la defensa) la utilice con fines judiciales; (iii) \u00a0cuando el part\u00edcipe en la comunicaci\u00f3n decide poner su \u00a0contenido en conocimiento de la Fiscal\u00eda o la defensa, as\u00ed \u00a0no la haya documentado; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores eventos, puede suceder que la v\u00edctima o el \u00a0testigo plasmen en un documento f\u00edsico lo que en principio \u00a0ten\u00eda forma digital (como cuando imprimen los correos \u00a0electr\u00f3nicos o los chats), como tambi\u00e9n es factible que \u00a0pongan a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o la defensa los \u00a0aparatos en que los mismos est\u00e1n contenidos (un tel\u00e9fono, \u00a0por ejemplo). Bajo estas condiciones no puede predicarse la \u00a0existencia de una interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, seg\u00fan el sentido natural de las palabras4, \u00a0como tampoco podr\u00eda hablarse de retenciones, \u00a0ni de ninguna otra acci\u00f3n estatal orientada a obtener una \u00a0determinada informaci\u00f3n, precisamente \u00a0porque el acceso a la misma est\u00e1 determinado por un acto de \u00a0liberalidad del titular del derecho y no de un procedimiento \u00a0investigativo orientado a su afectaci\u00f3n \u00a0(\u00e9nfasis dentro del texto).5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, no puede predicarse que la grabaci\u00f3n de las \u00a0conversaciones realizadas por Marco Tulio Quintero Cano, comporte la \u00a0ocurrencia de un acto de investigaci\u00f3n de los regulados en los \u00a0art\u00edculos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, que por su \u00a0naturaleza y efectos est\u00e1n sometidos a las reservas judicial y \u00a0legal de que trata el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quedo ampliamente explicado en el precedente tra\u00eddo en l\u00edneas \u00a0anteriores, cuando un testigo decide grabar una conversaci\u00f3n \u00a0en la que ha participado y luego suministra esa informaci\u00f3n a \u00a0las autoridades con fines procesales, no puede predicarse la \u00a0existencia de una interceptaci\u00f3n de comunicaciones, ni, en \u00a0general, de uno de los actos de investigaci\u00f3n orientados a \u00a0irrumpir en la intimidad de los ciudadanos, que es precisamente lo \u00a0que justifica la activaci\u00f3n de las reservas judicial y legal, \u00a0previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrolladas \u00a0en la Ley 906 de 2004, pues se reitera, ello tuvo lugar por un acto \u00a0de libre disposici\u00f3n de una de las personas que particip\u00f3 \u00a0en dichas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desatinado resulta afirmar, como \u00a0lo hizo el apelante, que las \u00a0decisiones invocadas por la Sala Especial de Primera Instancia al \u00a0momento de resolver esta solicitud de exclusi\u00f3n probatoria no \u00a0tienen analog\u00eda f\u00e1ctica con el tema objeto de debate, \u00a0pues en cada una de ellas se abord\u00f3 toda la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la entrega voluntaria de informaci\u00f3n por parte \u00a0de la v\u00edctima o de un testigo, de tal suerte que a partir de \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Corte, la posibilidad de \u00a0renunciar a la expectativa razonable de intimidad tambi\u00e9n \u00a0recae en los testigos que no de manera exclusiva en las v\u00edctimas, \u00a0como parece entenderlo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 carecen \u00a0de prosperidad los argumentos del apelante en cuanto a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, de modo \u00a0que tambi\u00e9n en este aspecto se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar parcialmente el numeral cuarto de la providencia apelada, \u00a0relacionado con la inadmisi\u00f3n de los testimonios de Julio \u00a0Ospino Guti\u00e9rrez, Alfredo G\u00f3mez Quintero, Luz Elena \u00a0Morales Garay y Juan Pablo Hinestrosa, descritos en el numeral \u00a02.3.1.2.6. de la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como lo referente al testimonio de Heysa Macklein y la incorporaci\u00f3n \u00a0de los chats cuya inadmisi\u00f3n aparece incluida en el numeral \u00a02.3.1.2.7. del auto impugnado, y en su lugar, se decretan dichas \u00a0pruebas de conformidad con la solicitud de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En \u00a0lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-748 de 6 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, SP 9792-2015, 22 de jul. 2015, rad. 42.307 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Diccionario de la Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, significa: \u201capoderarse de algo antes de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegue a su destino. Detener algo en su camino. Interceptar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstruir una v\u00eda de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, rad. 53669 y 53670. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4281-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55798 \u00a0 (Aprobado acta No. \u00a0254) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se desata el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado \u00a0EDUARDO CASTELLANOS ROSO y su defensor contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}