{"id":42927,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4279-201952350\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4279-201952350","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4279-201952350\/","title":{"rendered":"AP4279-2019(52350)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4279-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52350 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Sala los requisitos para admitir a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida en nombre de MANUEL MULETH MU\u00d1OZ, en \u00a0contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de mayo de 2016, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de responsabilidad penal proferido por \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox &#8211; Bol\u00edvar \u00a0el 26 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en la sentencia de segunda instancia atacada en \u00a0revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos g\u00e9nesis de la presente actuaci\u00f3n tuvieron \u00a0ocurrencia al inicio del a\u00f1o 2013, \u00e9poca cuando la \u00a0menor M.J.C.H. \u00a0fue v\u00edctima de \u201ctocamientos libidinosos\u201d por parte \u00a0del profesor MANUEL MULETH MU\u00d1OZ, que mediante el ofrecimiento \u00a0de dinero llev\u00f3 a la v\u00edctima a su vivienda, en donde le \u00a0toc\u00f3 sus \u00f3rganos genitales. La anterior conducta se \u00a0cometi\u00f3 de manera sucesiva, siendo la \u00faltima vez en el \u00a0mes de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de esos acontecimientos, agotada la actuaci\u00f3n \u00a0procesal con observancia del sistema de enjuiciamiento regido por la \u00a0Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, \u00a0anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio al culminar el juicio \u00a0oral y profiri\u00f3, el 26 de noviembre de 2015, sentencia en que \u00a0impuso a MANUEL MULETH MU\u00d1OZ las penas de ciento veinte (120) \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, sin conceder \u00a0subrogado alguno, en calidad de autor responsable del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 esa \u00a0providencia mediante sentencia de 18 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0apoderado de MANUEL MULETH MU\u00d1OZ promueve acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra las enunciadas sentencias con base en las \u00a0causales tercera y s\u00e9ptima del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, a fin de que se deje sin efectos la condena proferida y, \u00a0en consecuencia, se devuelvan las actuaciones a un despacho de la \u00a0misma categor\u00eda que el fallador de primer grado para que se \u00a0surta nuevamente el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es procedente tanto para \u00a0incorporar pruebas nuevas que no se examinaron con anterioridad en el \u00a0proceso, como para demostrar que la Corte cambi\u00f3 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sustent\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para soportar su tesis se\u00f1ala como fundamentos de la causal \u00a0tercera: (i) la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima M.J.C.H. en \u00a0entrevista psicol\u00f3gica realizada por Carmen Torres Rojas, \u00a0Psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Mompox; (ii) el \u00a0informe pericial de Julio E. Ramos Escudero, experto en Psicolog\u00eda \u00a0Forense y Neuropsicolog\u00eda Cl\u00ednica, entre otras \u00a0especialidades; y (iii) la declaraci\u00f3n de la menor M.A.C., \u00a0hermana de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la aludida en primer orden, destaca que por ese \u00a0medio la presunta v\u00edctima M.J. dio a conocer que fue llevada \u00a0al m\u00e9dico en atenci\u00f3n a que \u00abbotaba flujo\u00bb \u00a0y los m\u00e9dicos la presionaban, motivo por el cual tuvo que \u00a0decir que el profesor MULETH abusaba de ella, siendo esto una mentira \u00a0de la cual se arrepiente todos los d\u00edas ya que un inocente se \u00a0encuentra en la c\u00e1rcel. Al respecto, aduce la defensa que la \u00a0Psic\u00f3loga concluy\u00f3 de la entrevista que \u00ab\u2026se \u00a0resalta la persistencia de la implicada de manifestar su error al \u00a0culpar a una persona totalmente inocente de un delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al informe que se relaciona como segunda prueba, indica que Julio E. \u00a0Ramos Escudero concluy\u00f3 que no se indag\u00f3 el testimonio \u00a0de la menor con ninguno de los protocolos forenses que se tienen \u00a0estandarizados para evaluar casos de abuso infantil; tampoco se \u00a0constataron conceptos de verdad o mentira, los cuales son \u00a0fundamentales a la hora de evaluar un recuento testimonial; y recalc\u00f3 \u00a0que la entrevista fue direccionada por un abogado que no tiene el \u00a0suficiente entrenamiento psicol\u00f3gico para detectar falencias, \u00a0incongruencias o manipulaciones al contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del \u00faltimo elemento de prueba, trae a colaci\u00f3n que la \u00a0menor M.A.C. relat\u00f3 c\u00f3mo su hermana M.J.C.H. le cont\u00f3 \u00a0que el profesor MULETH no la lleg\u00f3 a tocar y que quiere se \u00a0aclare lo sucedido para que le den la libertad ya que \u00e9l no es \u00a0culpable de lo que lo acusan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, considera el libelista, se cumplen los requisitos \u00a0que indica la causal tercera del precitado art\u00edculo, por \u00a0cuanto existe una sentencia de car\u00e1cter condenatorio que se \u00a0encuentra ejecutoriada y posterior a ello aparece un testimonio nuevo \u00a0de la presunta v\u00edctima, pues M.J.C.H. rindi\u00f3 dos \u00a0entrevistas en las cuales narr\u00f3 versiones distintas de los \u00a0hechos: una acorde con la versi\u00f3n de la Fiscal\u00eda y otra \u00a0favorable al procesado; sin embargo, su testimonio nunca fue \u00a0escuchado en juicio oral porque el fiscal desisti\u00f3 de \u00e9l, \u00a0por lo tanto, con esa declaraci\u00f3n se demuestra la inocencia de \u00a0MANUEL MULETH, o por lo menos informaci\u00f3n que \u00ab\u2026torna \u00a0cuestionable la verdad declarada en el fallo condenatorio\u00bb, \u00a0la cual \u00ab\u2026nunca \u00a0se conoci\u00f3 en el debate\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la causal s\u00e9ptima invocada, expone el actor que el Juez \u00a0Primero del Circuito de Mompox conden\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente con pruebas de referencia que introdujo el fiscal a \u00a0trav\u00e9s de distintos funcionarios, por cuanto no se recibi\u00f3 \u00a0en el juicio oral el testimonio directo de M.J.C.H., ni se tuvieron \u00a0en cuenta las manifestaciones de la abuela, la t\u00eda y la prima \u00a0de la presunta v\u00edctima, quienes declararon que era mentira lo \u00a0dicho por la menor en contra del hoy condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se fall\u00f3 solo con base en pruebas de referencia, tema \u00a0acerca del cual la Corte vari\u00f3 su criterio porque no se \u00a0permite admitir declaraciones anteriores al juicio oral sin el previo \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, resaltando que la prueba de \u00a0referencia es la declaraci\u00f3n anterior de quien no asiste a \u00a0juicio oral y no un medio utilizado para demostrar el contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n o que efectivamente \u00e9sta haya existido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifiesta que de conformidad con el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, esta Colegiatura ha explicado el car\u00e1cter \u00a0limitado de las pruebas de referencia que no permite condenar con \u00a0fundamento en ese exclusivo material probatorio, sino que se \u00a0necesitan otros medios de naturaleza distinta que la complementen; y, \u00a0a\u00f1ade, que acorde con el canon 284 ib\u00eddem, \u00a0la \u00a0prueba anticipada debe ser repetida en juicio cuando el testigo est\u00e1 \u00a0disponible, como ocurr\u00eda en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, tacha la sentencia de condena porque vulnera el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n y otras garant\u00edas del debido \u00a0proceso al hacer uso de las declaraciones anteriores al juicio y no \u00a0permitir que el juez percibiera directamente el testimonio de \u00a0M.J.C.H., pese a que se contaba con la disponibilidad de quien fuera \u00a0testigo directo de los hechos para que rindiera su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en falencias valorativas puesto que no tuvo en cuenta \u00a0los testimonios que se dieron a favor del procesado y tom\u00f3 las \u00a0declaraciones anteriores de la v\u00edctima, introducidas al \u00a0proceso como prueba de referencia, junto con los dem\u00e1s \u00a0elementos materiales probatorios introducidos por la Fiscal\u00eda \u00a0como una unidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n propuesta por la representaci\u00f3n \u00a0de MANUEL MULETH MU\u00d1OZ, por estar dirigida contra un fallo \u00a0condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de \u00a0Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario \u00a0para deshacer los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad de una decisi\u00f3n judicial definitiva que es \u00a0calificada como injusta, mas no constituye un recurso ni puede \u00a0asemejarse a una instancia adicional de controversia judicial, que \u00a0ser\u00e1 procedente \u00fanicamente cuando se ajuste a las \u00a0causales taxativas que delimita la ley1 \u00a0y s\u00f3lo podr\u00e1 ser promovida por los sujetos legitimados \u00a0para actuar en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones el legislador dispuso rigurosas exigencias para la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, entre las cuales la obligaci\u00f3n \u00a0del interesado en su ejercicio de acudir exclusivamente a dichas \u00a0causales, con precisi\u00f3n sobre los elementos probatorios, \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que se allegan para su comprobaci\u00f3n \u00a0como soporte de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera uniforme y reiterada ha considerado que no son \u00a0admisibles las pretensiones por medio de las cuales se extiendan o \u00a0prolonguen discusiones que previamente fueron agotadas en las \u00a0instancias ordinarias, sino que se exige la presentaci\u00f3n de \u00a0argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y\/o probatorios \u00a0pertinentes, que permitan concluir que se ha cometido una injusticia \u00a0que debe ser corregida o mitigada con miras a garantizar los derechos \u00a0fundamentales del sujeto sometido a sanci\u00f3n por una autoridad \u00a0judicial a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido a que la \u00a0verdad declarada en el proceso no se corresponde con la realidad de \u00a0lo acontecido2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los art\u00edculos 193 y 194 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, consagran los presupuestos m\u00ednimos para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como son la legitimaci\u00f3n \u00a0para su promoci\u00f3n que radica exclusivamente en el fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la defensa y otros intervinientes, siempre \u00a0que demuestren inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente \u00a0reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n, \u00a0quienes podr\u00e1n actuar directamente en caso de ser abogados en \u00a0ejercicio o contar con poder especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de solicitud debe contener la relaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal que se demanda con identificaci\u00f3n \u00a0del despacho que emiti\u00f3 el fallo, as\u00ed como el(los) \u00a0delito(s) objeto de estudio, la causal invocada, los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho de sustento, la copia \u00a0o fotocopia \u00edntegra de las providencias de \u00fanica, \u00a0primera y segunda instancias \u00a0cuya \u00a0revisi\u00f3n se pretende, junto con la constancia de su ejecutoria \u00a0y los anexos de pruebas que se quieran hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de las premisas enunciadas colige la Sala que la demanda \u00a0presentada en nombre del condenado MANUEL MULETH MU\u00d1OZ, cumple \u00a0las exigencias formales prescritas habida cuenta que, en primer \u00a0lugar, se acredita el derecho de postulaci\u00f3n, canon 74 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, con el poder especial adjunto en \u00a0el cual se identifican y determinan las identidades de mandante y \u00a0mandatario, las atribuciones conferidas a \u00e9ste y el asunto a \u00a0tratar, evidenci\u00e1ndose con ello cumplida la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se precisan los hechos debatidos, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron de ellos y las \u00a0determinaciones adoptadas como las razones en que se fundamenta la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, acompa\u00f1ando copias de los fallos \u00a0de primera y segunda instancia que son objeto de ataque con \u00a0constancia \u00a0de ejecutoria y los anexos de prueba anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar de estar satisfecho todo lo anterior, no puede decirse que \u00a0cumpla el libelo con las condiciones sustanciales requeridas para que \u00a0se admita a tr\u00e1mite el juicio de revisi\u00f3n por v\u00eda \u00a0de la causal tercera invocada en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0prev\u00e9 la prosperidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0cuando \u00a0\u00ab\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal presupone \u00a0presentar \u00a0novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo del debate \u00a0procesal, suficientemente capaces e id\u00f3neos para derruir el \u00a0soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta y que, \u00a0pese a haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, permitan \u00a0establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad a la par \u00a0que la incongruencia sustancial de la declaraci\u00f3n de condena, \u00a0deber que \u00a0de no cumplir el peticionario deja el cargo carente de la eficacia \u00a0requerida para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed por cuanto, itera la Sala, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no se estableci\u00f3 para reabrir o ahondar el debate de las \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que en las \u00a0respectivas instancias plantearon las partes, ni se prev\u00e9 para \u00a0dar continuaci\u00f3n a un proceso ya concluido sino para examinar \u00a0la justeza del veredicto con que culmin\u00f3 el juzgamiento \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026].3 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas nuevas exige del accionante en revisi\u00f3n, allegar \u00a0los medios probatorios que no se sab\u00eda que exist\u00edan o \u00a0que conoci\u00e9ndolos no pudieron ser aportados en las etapas \u00a0procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea \u00a0una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya \u00a0examinadas a fin de darle cr\u00e9dito a una hip\u00f3tesis que \u00a0no tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares4, \u00a0entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Surge incuestionable, por tanto, que la versi\u00f3n de la menor \u00a0M.J.C.H. \u00a0sobre \u00a0los hechos materia de juzgamiento no es en manera alguna un elemento \u00a0de prueba nuevo o desconocido para las partes e intervinientes \u00a0procesales, sino que por el contrario se tuvo pleno conocimiento de \u00a0las diferentes exposiciones por ella rendidas en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n que fueron llevadas a juicio, seg\u00fan el \u00a0tenor de los fallos de primera y segunda instancia allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0analizaron la entrevista que practic\u00f3 a la menor ofendida la \u00a0Defensora de Familia Margarita Luz Difilippo Echeverry, la cual fue \u00a0tenida en cuenta como prueba de referencia admisible por excepci\u00f3n \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 438 literal e. de la Ley \u00a0906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1652 \u00a0de 2013, valga decir, por tratarse de una menor de edad v\u00edctima \u00a0de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo consignado en el fallo de segunda instancia aportado, \u00a0al apelar la defensa de MANUEL MULETH MU\u00d1OZ argument\u00f3, \u00a0igual que como lo plantea el demandante en revisi\u00f3n, \u00a0irregularidades presentadas en el proceso entre las que se aduce, \u00a0precisamente, la renuncia del ente fiscal a interrogar a M.J.C.H. y a \u00a0tener en cuenta las manifestaciones hechas por la t\u00eda, la \u00a0abuela y la prima de la menor quienes reportaban que la v\u00edctima \u00a0les habr\u00eda dicho que MULETH MU\u00d1OZ, conocido como \u00a0\u201cMA\u00d1E\u201d, no la toc\u00f3 o abus\u00f3 de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal en sus consideraciones para resolver la alzada, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensa se queja de que es irregular que la Fiscal\u00eda \u00a0renuncie al testimonio de la menor en la etapa de juicio, lo cierto \u00a0que ese elemento de convicci\u00f3n fue solicitado por el ente \u00a0acusador, y al ser el sistema acusatorio un sistema de partes, si la \u00a0defensa consideraba que ese elemento de convicci\u00f3n era \u00a0favorable a los intereses de su defendido, debi\u00f3 requerirlo en \u00a0la audiencia preparatoria, sin que sea factible subsanar esa omisi\u00f3n \u00a0en etapa de juicio.5 \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, por ende, \u00a0ineficaz e impertinente para los efectos de la revisi\u00f3n que se \u00a0pretenda tener por novedosa la declaraci\u00f3n de la menor \u00a0ofendida que ahora aporta el accionante, m\u00e1xime si en cuenta \u00a0se tiene que la variaci\u00f3n o retractaci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0de la menor v\u00edctima fue \u00a0situaci\u00f3n ampliamente debatida en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace referencia \u00a0en este punto a la forma en que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 de reflexionar sobre esa situaci\u00f3n6, \u00a0a partir de las alegaciones del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0soportadas en que M.J.C.H. \u00a0le habr\u00eda dicho a su prima J.G.O.C., tambi\u00e9n menor de \u00a0edad, y a otros familiares suyos, que MANUEL MULETH MU\u00d1OZ no \u00a0hab\u00eda abusado sexualmente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que fue \u00a0descartado porque, resalt\u00f3 el juez colegiado, la ni\u00f1a \u00a0afectada en las m\u00faltiples oportunidades que fue entrevistada e \u00a0incluso valorada por profesionales de la Psicolog\u00eda y la \u00a0Medicina Forense, narr\u00f3 de manera consistente que MULETH MU\u00d1OZ \u00a0en varias ocasiones la someti\u00f3 a vej\u00e1menes sexuales \u00a0consistentes en tocamientos y roces con el miembro viril en su zona \u00a0genital, hechos que ocurrieron siempre en la casa de habitaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l a la cual acud\u00eda la menor cumpliendo el \u00a0encargo de llevarle la ropa que su abuela le lavaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el fallador de segundo grado al aludir a la \u00a0narrativa de la ni\u00f1a acerca de las circunstancias en que se \u00a0presentaron los episodios de abuso sexual cometido en su perjuicio, \u00a0refrendada por las peritos Clara In\u00e9s Acu\u00f1a Arias, \u00a0Psic\u00f3loga del Centro Zonal de Mompox &#8211; Bol\u00edvar, y Karen \u00a0Vivanco Payares, m\u00e9dico del hospital de la misma poblaci\u00f3n \u00a0al rendir sendos dict\u00e1menes en el juzgamiento oral; la primera \u00a0de ellas en relaci\u00f3n con el examen psicol\u00f3gico, y la \u00a0segunda acerca de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal de \u00a0lesiones practicados a M.J.C.H.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, antes \u00a0que idoneidad \u00a0para habilitar la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n extraordinaria \u00a0intentada contra la decisi\u00f3n emanada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, que ratific\u00f3 la condena \u00a0proferida contra MANUEL MULETH MU\u00d1OZ en primera instancia, \u00a0advierte la Corte que la prueba en comento carece de novedad y se \u00a0orienta a reanudar un debate ya superado en torno de la \u00a0credibilidad que a la exposici\u00f3n de la ofendida se le dio en \u00a0el fallo, tema que, desde luego, no puede ser reexaminado porque no \u00a0es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el escenario propicio para \u00a0establecer en cu\u00e1l de las dos declaraciones afirm\u00f3 la \u00a0verdad o minti\u00f3 la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia a discusi\u00f3n, la retractaci\u00f3n tan solo ser\u00eda \u00a0admisible cuando se haya determinado por decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, que el testigo minti\u00f3 en el proceso y, en tal evento, \u00a0ya no se estar\u00eda en presencia de una prueba nueva sino de una \u00a0prueba falsa sobre la que se fundament\u00f3 el fallo, caso en el \u00a0cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En cuanto al informe pericial elaborado por Julio E. Ramos Escudero, \u00a0de quien se afirma es experto en Psicolog\u00eda Forense y \u00a0Neuropsicolog\u00eda Cl\u00ednica, calidades no acreditadas \u00a0sumariamente al menos, se encuentra que es una prueba nueva porque no \u00a0fue conocida en el curso del proceso, en tanto ha sido elaborado en \u00a0tiempo posterior a la firmeza del fallo sancionatorio8, \u00a0en el marco de las atribuciones que se le confieren a la defensa en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento de 2004, art\u00edculo 268, como \u00a0surge de la simple lectura de sus l\u00edneas iniciales en las que \u00a0al identificar la \u00edndole de la labor cumplida, el suscriptor \u00a0se refiere expresamente a la petici\u00f3n del apoderado de MANUEL \u00a0MULETH MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0informe analiza el desarrollo del caso y critica no haber recaudado \u00a0la narraci\u00f3n de la menor de acuerdo con alguno de los \u00a0protocolos forenses estandarizados para ese fin a que all\u00ed se \u00a0hace menci\u00f3n; igualmente, tilda de ineficaz la entrevista \u00a0realizada a la v\u00edctima M.J.C.H., que fue llevada a juicio y \u00a0examinada por los falladores en doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento representa, ni m\u00e1s ni menos, una v\u00eda de \u00a0ataque propia de las instancias ordinarias, pues es evidente que con \u00a0el elemento probatorio aportado se busca controvertir la credibilidad \u00a0del relato de la ni\u00f1a ofendida y el m\u00e9rito a ella \u00a0asignado por los falladores, reanudar la discusi\u00f3n sobre un \u00a0tema que se analiz\u00f3 con suficiencia al momento de emitir la \u00a0sentencia de segundo grado que confirm\u00f3 la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, las presuntas falencias en que se pudo haber incurrido en la \u00a0toma de entrevista a la menor v\u00edctima por la experta del ente \u00a0oficial o en la valoraci\u00f3n de su contenido por las autoridades \u00a0judiciales, no demuestran la inocencia del condenado o la \u00a0incoherencia estructural de la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0condena, en vista que surgen como cr\u00edticas postreras a la \u00a0labor de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis del medio probatorio, \u00a0enfoque inherente a un alegato de instancia que no se corresponde con \u00a0la adecuada fundamentaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n por la causal impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no encuentra la Sala necesario ahondar en \u00a0disquisiciones sobre el referido elemento. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente, acerca de la declaraci\u00f3n de M.A.C., hermana de la \u00a0menor ofendida, se tiene que ser\u00eda catalogable como prueba \u00a0nueva porque no fue conocida con antelaci\u00f3n en las fases \u00a0regulares del proceso penal adelantado contra MANUEL MULETH MU\u00d1OZ, \u00a0pues los fallos de condena no hacen referencia alguna a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0carece de trascendencia para el fin pretendido, porque no tiene por \u00a0s\u00ed misma m\u00e9rito suficiente para desestimar las \u00a0conclusiones de la judicatura, en doble instancia, acerca de la \u00a0demostraci\u00f3n de la materialidad delictiva y la responsabilidad \u00a0en su ejecuci\u00f3n atribuida al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en la declaraci\u00f3n que rinde la menor de edad M.A.C. ante \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Mompox, acompa\u00f1ada \u00a0de su abuela Mar\u00eda Concepci\u00f3n Pe\u00f1a, se limita a \u00a0afirmar que su hermana, M.J.C.H., \u00a0le dijo que MULETH MU\u00d1OZ no lleg\u00f3 a tocarla, sin \u00a0ninguna precisi\u00f3n o detalle adicional sobre las circunstancias \u00a0de todo orden en que se produjo esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0ese escaso y ambiguo relato con la valoraci\u00f3n integral y \u00a0sistem\u00e1tica de las pruebas que presentan los fallos que \u00a0cuestiona el actor, la Sala encuentra que no tiene la entidad \u00a0suficiente para demostrar que se haya cometido un acto de injusticia \u00a0en tanto carece de poder suasorio para derruir o siquiera menguar las \u00a0conclusiones que se presentaron, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0sobre la ocurrencia del repetitivo abuso a la sexualidad de M.J.C.H. \u00a0en que incurri\u00f3 MANUEL MULETH \u00a0MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que los medios de prueba \u00a0practicados que fueron sometidos a evaluaci\u00f3n son diversos y \u00a0entre ellos no solamente est\u00e1 la \u00a0entrevista que a M.J.C.H. le practic\u00f3 la Defensor\u00eda de \u00a0Familia, aducida en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el literal \u00a0e. del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. Tambi\u00e9n se \u00a0cuenta con las experticias de \u00a0Psicolog\u00eda y Medicina forense antes referidas, y el testimonio \u00a0de Jeison Ib\u00e1\u00f1ez, patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que realiz\u00f3 labores de indagaci\u00f3n tras la \u00a0presentaci\u00f3n de la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0las atestaciones de Xiomara Castro, J.G.O.C. y Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Pe\u00f1a, en su orden t\u00eda, prima y abuela \u00a0de M.J.C.H., respecto de las cuales importa destacar que la omisi\u00f3n \u00a0denunciada por el peticionario en que habr\u00edan incurrido las \u00a0autoridades judiciales al analizarlas de manera fragmentaria, para la \u00a0Sala a m\u00e1s de ser un argumento impertinente resulta \u00a0irrelevante en armon\u00eda con la causal de revisi\u00f3n en \u00a0estudio, porque examinado el tenor de las sentencias que se busca \u00a0rebatir, se encuentra que s\u00ed fueron tomadas en consideraci\u00f3n, \u00a0en particular, para ratificar el m\u00e9rito asignado a la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor v\u00edctima sobre la ocurrencia de \u00a0los hechos il\u00edcitos y la identidad de su autor, descartando \u00a0utilidad para otro efecto, como ser\u00eda dar respaldo a la \u00a0retractaci\u00f3n de la incriminaci\u00f3n que hizo la ofendida, \u00a0a la cual se refiere el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no cabe reabrir la discusi\u00f3n acerca de lo que \u00a0aquellas depusieron, porque proceder de esa manera ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda del objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que, se reafirma, no es una prolongaci\u00f3n del proceso que ha \u00a0agotado sus etapas regulares ni una instancia adicional de \u00a0controversia de los medios de prueba all\u00ed practicados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, se argument\u00f3 en la solicitud la concurrencia de \u00a0la causal descrita en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u00ab\u2026mediante \u00a0pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de \u00a0la punibilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la doctrina de la Corte, corresponde \u00a0al interesado demostrar que las razones que dieron sustento a la \u00a0sentencia cuestionada han sido modificadas por la Corte Suprema de \u00a0Justicia a trav\u00e9s de un pronunciamiento posterior, o \u00a0incluso uno anterior que no aplicado al caso concreto resultar\u00eda \u00a0favorable a los intereses del sentenciado, como se ha explicado en \u00a0CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793, y CSJ SP, 4 mar. 2013, rad. 40208, \u00a0entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sistematizado los requisitos que el solicitante ha de cumplir \u00a0en trat\u00e1ndose de la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que con posterioridad a la sentencia que se pretende remover, su \u00a0fundamento jur\u00eddico haya sido entendido por la Corte de manera \u00a0diferente a la reconocida antes; o que con anterioridad haya variado \u00a0su postura sin que esta fuera conocida y replicada al decidir el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que exista identidad entre los supuestos que dieron cabida al cambio \u00a0de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que los efectos de la nueva interpretaci\u00f3n de la norma o \u00a0instituto jur\u00eddico resulten favorables a los intereses del \u00a0sentenciado bien en cuanto a la responsabilidad como a la \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que el pronunciamiento judicial en el cual se apoya la solicitud \u00a0provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, atendiendo la funci\u00f3n que cumple de unificar la \u00a0jurisprudencia nacional como Tribunal de Casaci\u00f3n. (Ver CSJ \u00a0AP5200-2015, 9 sep. 2015, rad 46531). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de justificar la postulaci\u00f3n el libelista trae a \u00a0colaci\u00f3n varias providencias en las cuales esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha explicado c\u00f3mo en el marco conceptual de la Ley 906 de \u00a02004, la prueba de referencia es de car\u00e1cter excepcional, \u00a0raz\u00f3n por la cual deben cumplirse determinados requisitos para \u00a0que sea admisible en un evento concreto, sin que pueda emitirse \u00a0sentencia de condena exclusivamente con base en una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avizora que los argumentos en ese sentido planteados no tienen \u00a0virtud de prosperidad por cuanto deja de lado el apoderado del \u00a0accionante identificar, se\u00f1alar o indicar cu\u00e1l fue el \u00a0criterio \u00a0jur\u00eddico que se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n en la \u00a0sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda, valga decir, precisar el \u00a0ac\u00e1pite o apartado en que se inscriben las razones jur\u00eddicas \u00a0que para el tiempo de emisi\u00f3n de las decisiones condenatorias \u00a0del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox o del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena &#8211; Sala Penal, imperaban sobre la materia objeto de la \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, sin \u00a0perjuicio de la citaci\u00f3n de diversos pronunciamientos por cuyo \u00a0medio la Corte ha estructurado la l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, las \u00a0alegaciones del memorialista no \u00a0contienen una exposici\u00f3n concreta y puntual de cu\u00e1l es \u00a0la variaci\u00f3n conceptual que tuvo el anterior entendimiento de \u00a0la jurisprudencia sobre la aplicada, es decir, qu\u00e9 diferencia \u00a0existe entre la concepci\u00f3n jur\u00eddica que fue acogida en \u00a0la sentencia de responsabilidad y la que posteriormente emiti\u00f3 \u00a0este Tribunal de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orienta el censor, insistentemente, a afirmar que se habr\u00eda \u00a0condenado a MANUEL MULETH MU\u00d1OZ \u00ab\u00fanica \u00a0y exclusivamente\u00bb \u00a0con respaldo en pruebas de referencia y a criticar la aceptaci\u00f3n \u00a0dada a la versi\u00f3n de la v\u00edctima M.J.C.H., \u00a0aspectos que fueron \u00a0motivo de pronunciamiento por parte del ad \u00a0quem \u00a0que expuso \u00a0no era posible \u00ab\u2026afirmar \u00a0que la sentencia condenatoria se basa exclusivamente en pruebas de \u00a0referencias, pues la prueba psicol\u00f3gica realizada, es una \u00a0prueba pericial directa, que respalda los resultados de los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios\u2026\u00bb9, \u00a0en \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n en que se censur\u00f3 \u00a0al \u00a0juez de primera instancia por no haber tenido en cuenta las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y, de manera caprichosa, haber desechado \u00a0pruebas acopiadas en el juicio favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es evidente c\u00f3mo omite el accionante que la \u00a0entrevista de \u00a0la menor M.J.C.H. ante la Defensor\u00eda de Familia de Mompox, fue \u00a0aducida al proceso en los precisos t\u00e9rminos que prev\u00e9 \u00a0el literal e. del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1652 de 201310, \u00a0norma que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ADMISI\u00d3N \u00a0EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. \u00danicamente es \u00a0admisible la prueba de referencia cuando el declarante: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Es menor de dieciocho (18) a\u00f1os y v\u00edctima de los \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual \u00a0que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del \u00a0mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0de excepci\u00f3n que dio lugar a la admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba en comento, fue explicada en los fallos de primer y \u00a0segundo grado a partir, precisamente, de la invocaci\u00f3n que \u00a0hizo la Fiscal\u00eda del precepto citado, cuyas premisas se \u00a0entendieron ajustadas a la realidad procesal del asunto sometido a \u00a0juzgamiento porque, en efecto, se estaba ante la declaraci\u00f3n \u00a0previa de una persona menor de edad que hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0de la ejecuci\u00f3n de actos il\u00edcitos atentatorios de su \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma lo entendieron los falladores al explicar los motivos para \u00a0dar aplicaci\u00f3n a esa figura: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0encuentra demostrada la imposibilidad de la menor M.J.C.H. a \u00a0comparecer a juicio, tal como lo expres\u00f3 el Fiscal de la \u00a0Causa, quien declin\u00f3 de ese testimonio en aras de no re \u00a0victimizar a la v\u00edctima, impedir llevarla a rememorar las \u00a0mismas experiencias traum\u00e1ticas, as\u00ed como para no \u00a0obstaculizar el proceso de restablecimiento de derechos conculcados \u00a0con la conducta delictiva\u202611 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra parte: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la mentada declaraci\u00f3n fue introducida al \u00a0juicio como prueba de referencia, pues consider\u00f3 el ente \u00a0investigador que nos encontramos ante una de las circunstancias que \u00a0consagra el legislador para tornar ello procedente, lo anterior dado \u00a0que el art\u00edculo 438 del C.P.P., modificado por la Ley 1652 de \u00a02013, establece que la prueba de referencia ser\u00e1 admisible \u00a0entre otros casos, cuando el declarante menor de 18 a\u00f1os es \u00a0v\u00edctima de los delitos contra la libertad, integridad y la \u00a0formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, en el asunto sub examine nos encontramos ante uno de \u00a0los eventos que se encuentra incluido entre los que deben ser \u00a0considerados como justificaci\u00f3n para la admisi\u00f3n de la \u00a0prueba de referencia como medio probatorio que pueda ayudar a genera \u00a0certeza en la responsabilidad del se\u00f1or MANUEL MULETH MU\u00d1OZ \u00a0en la comisi\u00f3n de la conducta punible bajo investigaci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta desacertado traer a examen la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada en las instancias y debatir las conclusiones de \u00a0los falladores bajo el pretexto de la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n por el cambio del criterio jurisprudencial de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0razones expuestas en precedencia, imponen como inexorable conclusi\u00f3n \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n porque no se \u00a0satisfacen las exigencias sustanciales requeridas para dar inicio al \u00a0procedimiento de control extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACION PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en favor del condenado MANUEL \u00a0MULETH MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 nov. 1997, rad. 13640. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 sentencia de segunda instancia de 18 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folio 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de elaboraci\u00f3n 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promulgada en el Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 y 10 sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4279-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52350 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 254) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Examina \u00a0la Sala los requisitos para admitir a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida en nombre de MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}