{"id":42921,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4270-201952682\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4270-201952682","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4270-201952682\/","title":{"rendered":"AP4270-2019(52682)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4270-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior y el defensor, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio por medio de la cual, neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de Omar Evangelista \u00a0Pe\u00f1a Villalobos, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del expediente de vigilancia de condena impuesta a Silvano Ram\u00edrez \u00a0Castro1, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional, mediante auto del 29 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que el condenado no se encontraba recluido en Ibagu\u00e9, \u00a0sino en Acac\u00edas, el juez ejecutor libr\u00f3 Despacho \u00a0Comisorio N\u00ba 187, del 31 de julio del mismo a\u00f1o, con \u00a0destino a los Juzgados Municipales de tal poblaci\u00f3n a fin de \u00a0i) notificar personalmente el anterior prove\u00eddo, ii) efectuar \u00a0la suscripci\u00f3n del acta de compromiso y iii) expedir la \u00a0correspondiente boleta de libertad, sin perjuicio que fuere requerido \u00a0por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto del 11 de agosto de la misma anualidad, la citada comisi\u00f3n \u00a0fue asignada al aqu\u00ed investigado, Dr. Omar Evangelista Pe\u00f1a \u00a0Villalobos, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, \u00a0quien avoc\u00f3 su conocimiento mediante auto del d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en atenci\u00f3n a que dentro de la foliatura no figuraba \u00a0el n\u00famero de c\u00e9dula del condenado y beneficiado con la \u00a0libertad condicional, en el mismo auto orden\u00f3 devolver la \u00a0actuaci\u00f3n a efectos de obtener el referido dato \u00a0individualizador, dejando como constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0se \u00a0intent\u00f3 por todos los medios establecer comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con el despacho judicial que solicita la diligencia \u00a0al abonado telef\u00f3nico 261-4308 a fin de establecer la \u00a0informaci\u00f3n faltante y la autenticidad de la comisi\u00f3n, \u00a0sin ser posible.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 19 de agosto, d\u00eda en que aun no se hab\u00eda \u00a0materializado la libertad condicional, la esposa del condenado \u00a0Silvano Ram\u00edrez Castro interpuso habeas corpus en favor de su \u00a0c\u00f3nyuge, acci\u00f3n que fue asignada al \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0decidir la mencionada acci\u00f3n constitucional, el funcionario \u00a0orden\u00f3 la libertad inmediata de Ram\u00edrez Castro, al \u00a0tiempo que remiti\u00f3 copias para investigar las conductas y \u00a0omisiones constitutivas de delito en que pudo incurrir el Juez \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad, al tramitar el \u00a0despacho comisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0cuestion\u00f3 la tardanza del juez comisionado para tramitar la \u00a0orden de libertad provisional, con el pretexto de que no se indic\u00f3 \u00a0en la comisi\u00f3n el n\u00famero de c\u00e9dula del interno, \u00a0pues pese a tal omisi\u00f3n contaba con suficientes herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas con las que pod\u00eda subsanar tal falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la anterior investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada del Tribunal Superior de Villavicencio solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n bajo la causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por \u00a0\u201c\u2026atipicidad \u00a0del hecho investigado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0con fundamento en que la conducta atribuida al Juez Pe\u00f1a \u00a0Villalobos es at\u00edpica desde el punto de vista del tipo \u00a0subjetivo, la cual si bien en el escrito contentivo de la solicitud \u00a0de audiencia afirm\u00f3 que se trataba de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0en la vista respectiva concret\u00f3 que constitu\u00eda la \u00a0conducta de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de narrar detallada y cronol\u00f3gicamente el tr\u00e1mite y las \u00a0actuaciones surtidas al interior del despacho comisorio y considerar \u00a0que, si bien la falta de sustanciaci\u00f3n oportuna de la libertad \u00a0condicional se adecuaba objetivamente al \u00a0citado comportamiento \u00a0t\u00edpico, era evidente que no se re\u00fanen los presupuestos \u00a0subjetivos para inferir el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n la fundament\u00f3 a partir del contenido del \u00a0auto del 12 de agosto de 2015, en el cual el investigado advirti\u00f3 \u00a0la imposibilidad de continuar la actuaci\u00f3n ante la falta del \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula del detenido y en el que expuso que \u00a0realiz\u00f3 llamada telef\u00f3nica al juzgado comitente para \u00a0obtener la plena individualizaci\u00f3n, pero ello no fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que resulta cuestionable que el aforado dejara en el olvido la \u00a0actuaci\u00f3n al remitirla por correo postal, cuando hubiera \u00a0podido acudir a ayudas tecnol\u00f3gicas para superar el impase de \u00a0la informaci\u00f3n faltante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, vino a percatarse del tr\u00e1mite comisorio, s\u00f3lo \u00a0hasta el 20 de agosto, d\u00eda en el cual, conoci\u00f3 el \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula del condenado, gracias a los datos \u00a0aportados en la acci\u00f3n de habeas corpus, pudiendo de esta \u00a0manera cumplir la orden que le fue encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal los hechos muestran \u00a0que se trat\u00f3 de falencias que denotan una modalidad culposa y \u00a0algo negligente; pero esta raz\u00f3n, descartaba el dolo necesario \u00a0para predicar la tipicidad propia de la conducta penal reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acota que el procesado no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s en seguir manteniendo privado de la libertad a Silvano \u00a0Ram\u00edrez Castro, pues ni siquiera lo conoc\u00eda y el \u00a0tr\u00e1mite fue asignado a su despacho por circunstancias del azar \u00a0en virtud del reparto del Centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Representante de v\u00edctimas, en calidad de apoderado de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Meta, no present\u00f3 oposici\u00f3n a la solicitud que eleva el \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, por su parte, si bien no controvierte \u00a0la petici\u00f3n que eleva la Fiscal\u00eda, respecto a la causal \u00a0de preclusi\u00f3n por atipicidad subjetiva de la conducta, s\u00ed \u00a0encuentra equivocada la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del hecho \u00a0investigado, pues califica que el delito a investigarse corresponde \u00a0al de prevaricato por omisi\u00f3n y no al de prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica \u00a0su postura en el hecho de que el detenido, Silvano Ram\u00edrez \u00a0Castro, ven\u00eda siendo privado de la libertad en virtud del \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de penas del Juzgado de Ibagu\u00e9, \u00a0y no por el aforado investigado, quien no ten\u00eda poder \u00a0decisorio respecto a dicha materia, es decir, carec\u00eda de un \u00a0control efectivo respecto de la libertad del detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, la libertad no depend\u00eda \u00a0del aqu\u00ed indiciado, quien \u00fanicamente ten\u00eda una \u00a0competencia restringida al cumplimiento y diligenciamiento de un \u00a0despacho comisorio; de modo que, al atribuirse que no acat\u00f3 la \u00a0orden que le fue impartida, se configur\u00f3 una omisi\u00f3n en \u00a0el cumplimiento de sus funciones propia del prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, bien se trate de prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad o prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0es claro que en ambos casos se requiere actuar dolosamente, como \u00a0requisito estructural del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, comparte la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta, ya que una vez recibi\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n, el investigado orden\u00f3 dar cumplimiento a la \u00a0misma pero solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula del detenido, incluso telef\u00f3nicamente, \u00a0y ante la imposibilidad de lograr la verificaci\u00f3n se \u00a0desentendi\u00f3 del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, y teniendo en cuenta que las evidencias muestran que \u00a0el procesado actu\u00f3 negligentemente, pero no en forma dolosa, \u00a0consider\u00f3 viable acceder a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0que eleva el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor contractual al coadyuvar la solicitud de la fiscal\u00eda, \u00a0indica que ning\u00fan juez en sano juicio expedir\u00eda una \u00a0boleta de libertad a quien no est\u00e1 debidamente identificado \u00a0con su n\u00famero de c\u00e9dula, y teniendo en cuenta que tal \u00a0informaci\u00f3n faltaba, la conducta de su prohijado no fue \u00a0irregular y se encontraba habilitado a devolver y abstenerse de \u00a0tramitar el despacho comisorio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el juez no estaba obligado a cumplir la orden de libertad si no \u00a0se le hab\u00edan dado los elementos necesarios, raz\u00f3n por \u00a0la cual, decidi\u00f3 lo que estaba a su alcance, es decir, \u00a0requerir la informaci\u00f3n faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0alega que el Juzgado Comitente no deb\u00eda enviar el despacho \u00a0comisorio, pues perfectamente hubiera podido usar los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos a su alcance y enviar directamente la orden de \u00a0libertad al ente carcelario, sin necesidad de comisionar a ninguna \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y solo hasta cuando al fin tuvo conocimiento del n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula del detenido, dio cumplimiento a la comisi\u00f3n, \u00a0hecho que de forma contundente desvirt\u00faa el elemento subjetivo \u00a0del tipo penal, pues la intenci\u00f3n no era mantener detenido al \u00a0procesado, sino obtener el dato de identificaci\u00f3n faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, y sin ofrecer mayores detalles, solicit\u00f3 que se \u00a0decretara la preclusi\u00f3n por la causal 1\u00aa, referente a la \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el procesado si bien apoya la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, muestra inconformidad con los aspectos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por el Delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0reprocha el se\u00f1alamiento seg\u00fan el cual, tuvo una \u00a0conducta negligente, pues por el contrario, refiere que su proceder \u00a0fue siempre correcto y acucioso en pro de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en la alta estad\u00edstica \u00a0de procesos que conoce y tramita su juzgado, pues all\u00ed se \u00a0observa que se conocen hasta 9 tutelas diarias, son los encargados de \u00a0realizar las diligencias de entrega que ordenan los Jueces de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, se llevan a cabo incidentes de \u00a0desacato, se atienden procesos civiles y de familia y audiencias de \u00a0control de garant\u00edas y conocimiento, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0alto ha resultado el c\u00famulo de procesos que debe atender que \u00a0ha requerido en varias oportunidades al Consejo de la Judicatura para \u00a0que creen cargos de sustanciadores porque no los tienen, as\u00ed \u00a0como tampoco ha contado con servicio de internet, pues tal ayuda \u00a0tecnolog\u00eda fue instalada solo hasta el 25 de mayo del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0explicar el contenido y consecuencias de la comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica que entabl\u00f3 con el juzgado comitente, antes \u00a0de ordenar la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0que en ella le informaron que no contaban con el expediente, y que al \u00a0buscarlo en el Centro de Servicios de Ibagu\u00e9, tampoco lo \u00a0encontraron, por lo cual, al no corroborar el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0del procesado, no ten\u00eda otra opci\u00f3n que devolver la \u00a0comisi\u00f3n, m\u00e1xime el c\u00famulo de trabajo que \u00a0atiende su juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que orden\u00f3 su devoluci\u00f3n inmediata, no obstante, solo \u00a0hasta el tr\u00e1mite del habeas corpus se llev\u00f3 la sorpresa \u00a0que la actuaci\u00f3n segu\u00eda en su dependencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1ala que el env\u00edo y remisi\u00f3n por \u00a0medio de la empresa postal es un asunto de tr\u00e1mite que debe \u00a0atender la escribiente y el notificador, y \u00e9l confi\u00f3 \u00a0que sus empleados hab\u00edan cumplido la tarea; por lo que \u00a0humanamente, le era imposible verificar que sus subordinados \u00a0cumplieran sus labores inmediatamente, dadas las funciones a su cargo \u00a0que ten\u00eda como juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y de ninguna manera puede atribuirse que se trat\u00f3 de \u00a0negligencia del funcionario, pues ni siquiera contaba con las ayudas \u00a0tecnol\u00f3gicas para verificar la informaci\u00f3n faltante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada con fundamento en que no se encuentra \u00a0acreditada la causal invocada, ni ninguna otra de las mencionadas en \u00a0el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que existe una precariedad de elementos \u00a0materiales probatorios que sustenten la solicitud de la fiscal\u00eda, \u00a0pues, estima que no se adelantaron mayores actos de investigaci\u00f3n \u00a0tendientes a descartar toda hip\u00f3tesis delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la actividad investigativa se limit\u00f3 a emitir \u00a0orden de polic\u00eda judicial con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de obtener la calidad de aforado y la copia del expediente de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal escenario y teniendo en cuenta que la preclusi\u00f3n es una \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el ente acusador debe \u00a0agotar esfuerzos tendientes a esclarecer las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0puestas en su conocimiento con miras a establecer si est\u00e1 o \u00a0no, frente a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda no ha sido exhaustiva \u00a0en el acopio de elementos de juicio que permitan direccionar en uno u \u00a0otro sentido la indagaci\u00f3n; motivo por el cual, deneg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la solicitud del defensor en el sentido de declarar la preclusi\u00f3n \u00a0pero por la causal de imposibilidad de iniciar o continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, expuso que la misma es \u00a0improcedente, toda vez que la defensa no cuenta con la legitimaci\u00f3n \u00a0en el presente estado procesal para elevar solicitud en tal sentido, \u00a0pues dicha facultad est\u00e1 prevista en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, el a \u00a0quo \u00a0guard\u00f3 silencio con respecto a la petici\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico en el sentido de adecuar la tipicidad al \u00a0tipo de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada reiter\u00f3 los argumentos con los \u00a0cuales sustent\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en la corroborada ausencia de tipicidad subjetiva, \u00a0luego de recordar los antecedentes procesales que enmarcaron el \u00a0despacho comisorio no diligenciado oportunamente y la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus que orden\u00f3 la libertad de Silvano Ram\u00edrez \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que, contrario a lo esbozado por el Tribunal de Primera Instancia, \u00a0existe suficiente material probatorio para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pues solo se \u00a0evidencia una falta de compromiso o una incuria de parte del \u00a0procesado en el diligenciamiento de la comisi\u00f3n encomendada, \u00a0pero jam\u00e1s se entiende una materializaci\u00f3n de actos que \u00a0importen o merezcan reproche del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al considerar que la conducta investigada no trasciende a la esfera \u00a0penal como \u00faltima ratio, los hechos atribuibles al aforado \u00a0solamente podr\u00e1n dilucidarse en el marco de una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Defensor, al sustentar su recurso de alzada, insisti\u00f3 \u00a0en que su prohijado actu\u00f3 de forma correcta al atender de \u00a0forma inmediata el Despacho Comisorio, asunto que traslad\u00f3 y \u00a0recay\u00f3 en los empleados del Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la Fiscal\u00eda recaud\u00f3 todos los elementos probatorios \u00a0posibles para arribar a la conclusi\u00f3n de que el investigado \u00a0actu\u00f3 sin dolo, pues est\u00e1 acreditado que el juez \u00a0comitente omiti\u00f3 identificar plenamente al procesado objeto de \u00a0libertad provisional, e incluso el investigado efectu\u00f3 las \u00a0llamadas telef\u00f3nicas correspondientes para obtener el n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula necesario, sin que fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0los hechos y las pruebas recaudadas no existe manera de contradecir \u00a0las aseveraciones del ente acusador, referidas a que la conducta fue \u00a0at\u00edpica al no extraerse un actuar doloso, y exigir una prueba \u00a0en contrario ser\u00eda cercenar las garant\u00edas \u00a0constitucionales del procesado, espec\u00edficamente la de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo indica el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, \u00a0pero tambi\u00e9n a solicitar ante el Juez de Conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando se configure \u00a0alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo evento, los art\u00edculos 331 y 332 de la Ley \u00a0906 de 2004 prev\u00e9n dos oportunidades para realizar tal \u00a0solicitud: en primer lugar, en la fase de indagaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n \u00fanicamente el representante del ente \u00a0acusador est\u00e1 facultado para pedir al Juez de Conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por cualquiera de las \u00a0causales previstas en la referida norma, y un segundo momento se \u00a0presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la cual la \u00a0petici\u00f3n puede ser elevada por la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor, pero s\u00f3lo cuando se \u00a0trate de las causales previstas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0distinci\u00f3n resulta relevante para determinar la legitimidad \u00a0que le asiste a los recurrentes en el presente evento, porque al \u00a0encontrarse esta actuaci\u00f3n en la etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo el representante de la Fiscal\u00eda pod\u00eda \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n e impugnar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el a quo, facultad que no se extiende hasta la defensa y el \u00a0indiciado, pues al carecer de la potestad de postulaci\u00f3n de la \u00a0preclusi\u00f3n quedan inhabilitados para alzarse respecto de una \u00a0decisi\u00f3n contraria a sus intereses, tal y como lo ha indicado \u00a0esta Corporaci\u00f3n en autos CSJ AP, 15 de feb 2010, rad. 31767, \u00a0y AP2660-2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala deber\u00e1 rechazar la impugnaci\u00f3n de la \u00a0defensa, en tanto que carece de legitimidad para apelar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Anotado lo anterior, en el presente asunto se tiene que el Fiscal \u00a0solicit\u00f3 en su escrito la preclusi\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, sin embargo, al sustentar su petici\u00f3n \u00a0expuso que se trataba de una conducta de prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que la Fiscal\u00eda tiene raz\u00f3n, en cuanto \u00a0m\u00e1s que un delito de prevaricato por omisi\u00f3n, la \u00a0conducta delictiva que podr\u00eda configurarse ser\u00eda la de \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, en la cual incurre seg\u00fan voces del art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo Penal, el servidor p\u00fablico que prolongue \u00a0il\u00edcitamente la libertad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que los hechos g\u00e9nesis de esta actuaci\u00f3n, indican que a \u00a0Silvano Ram\u00edrez Castro se le concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional, por parte de un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad de Ibagu\u00e9, pero para que librara la \u00a0boleta de libertad se comision\u00f3 \u00a0a un Juzgado de Acac\u00edas, \u00a0lugar donde se encontraba detenido, correspondi\u00e9ndole al \u00a0indiciado, quien ante la falta de una informaci\u00f3n, c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del procesado, que estim\u00f3 relevante, \u00a0orden\u00f3 devolver la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, a pesar de que no expedir una boleta de libertad \u00a0podr\u00eda considerarse una omisi\u00f3n, m\u00e1s que un \u00a0prevaricato omisivo los hechos eventualmente \u00a0constituir\u00edan el \u00a0delito del cual se viene haciendo menci\u00f3n, esto es, \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, porque tiene una mayor riqueza descriptiva y por el \u00a0principio de especialidad en cuanto protege la libertad de las \u00a0personas espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte la Sala la opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en \u00a0cuanto afirma que el investigado no ten\u00eda control efectivo \u00a0sobre la libertad, ya que el mismo lo hab\u00eda adquirido \u00a0precisamente en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n que le otorg\u00f3 \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, quien le deleg\u00f3 la \u00a0facultad de expedir la boleta respectiva, luego es claro que \u00a0cualquier dilaci\u00f3n en hacer efectiva la misma corr\u00eda \u00a0por cuenta del Juez comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decidir\u00e1 la apelaci\u00f3n sobre la \u00a0base del delito que consider\u00f3 la Fiscal\u00eda se \u00a0configuraba en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, objetivamente no se tipifica el delito, ya que si bien a pesar \u00a0de haberse dado la orden de libertad por parte del funcionario que \u00a0decidi\u00f3 acerca de la liberaci\u00f3n condicional en favor \u00a0del detenido, y que por ende el juez comisionado deb\u00eda cumplir \u00a0con la expedici\u00f3n de la orden pertinente previa suscripci\u00f3n \u00a0del compromiso, es claro que al no hacerlo prolong\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado, pero no de manera \u00a0il\u00edcita seg\u00fan se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento no puede reputarse il\u00edcito, comoquiera que el \u00a0juez no quiso en modo alguno prolongar el estado de privaci\u00f3n \u00a0de libertad del procesado, \u00a0sino que previamente a disponer la \u00a0liberaci\u00f3n para lo cual hab\u00eda sido comisionado, procur\u00f3 \u00a0cerciorarse de la plena identificaci\u00f3n del beneficiario, y \u00a0para ello requiri\u00f3 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0documento que no se le mencion\u00f3 en el despacho comisorio No \u00a0187, ni en los autos adjuntos a \u00e9l, por ende, debi\u00f3 \u00a0solicitar al comitente que se lo informara, pues es claro que una \u00a0boleta de libertad tiene que incluir los datos que identifiquen \u00a0plenamente a la persona que habr\u00e1 de ser dejada libre, de todo \u00a0lo cual debe quedar constancia en el documento que con esa finalidad \u00a0se emita \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es importante destacar lo que inform\u00f3 el Juzgado \u00a0Comitente dentro del tr\u00e1mite del habeas corpus, luego de \u00a0relatar lo relacionado con la comisi\u00f3n otorgada y los fines de \u00a0la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0se\u00f1alar que en horas de la tarde se recibi\u00f3 llamada \u00a0telef\u00f3nica de un Juzgado de esa municipalidad, (Acac\u00edas), \u00a0en la que se solicit\u00f3 el n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0ciudan\u00eda del sentenciado SILVANO RAM\u00cdREZ CASTRO, por lo \u00a0que la sustanciadora le manifest\u00f3 que se encuentra en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, pero le insistieron en revisar \u00a0el expediente por cuanto a veces los registros consignados en la \u00a0p\u00e1gina eran err\u00f3neos, (\u2026)\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado extracto demuestra, que el juez comisionado s\u00ed actu\u00f3 \u00a0en orden a suplir la falencia del n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0del detenido, y que el expediente de vigilancia de la pena no fue \u00a0remitido, pues de \u00e9l hubiera podido extraerse el dato que \u00a0consider\u00f3 necesario para librar la orden de libertad, entre \u00a0otras razones porque el centro de reclusi\u00f3n al confirmar la \u00a0orden seguramente lo ir\u00eda a requerir, advirti\u00e9ndose que \u00a0la remision a la p\u00e1gina de la rama judicial es inaceptable, \u00a0m\u00e1xime si quien contaba con los datos completos era el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, de ninguna manera puede considerarse il\u00edcito \u00a0el proceder del juez comisionado, luego en tal caso la conducta es \u00a0at\u00edpica desde el punto de vista objetivo, advirti\u00e9ndose \u00a0que por tratarse de un despacho comisorio, el funcionario comisionado \u00a0no ten\u00eda a su disposici\u00f3n el expediente para extraer \u00a0los datos que identificaran al procesado. Cuando tuvo la informaci\u00f3n \u00a0inmediatamente decret\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Sala revocar\u00e1 la providencia impugnada y en su \u00a0lugar dispondr\u00e1 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y consecuentemente la cesaci\u00f3n del procedimiento seguido en \u00a0contra del indicado por el delito de prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar \u00a0la providencia apelada y en su lugar DECRETAR LA PRECLUSI\u00d3N DE \u00a0LA INVESTIGACI\u00d3N en favor de Omar Evangelista Pe\u00f1a \u00a0Villalobos, por el delito de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone la cesaci\u00f3n de todo procedimiento \u00a0seguido por raz\u00f3n de este asunto en contra del citado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIFIQUESE Y DEVU\u00c9LVASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FFRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. C. F. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4270-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52682 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior y el defensor, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}