{"id":42919,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4262-201955809\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4262-201955809","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4262-201955809\/","title":{"rendered":"AP4262-2019(55809)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4262-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Orangel Bedoya Osorio contra la \u00a0sentencia del 10 de abril del a\u00f1o en curso, por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la que dictara \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Anserma el 25 de noviembre de 2016, \u00a0en sentido condenatorio contra el acusado en menci\u00f3n por el \u00a0punible de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de marzo de 2013, aproximadamente a las 9:25 a.m., en el sector El \u00a0P\u00e9nsil, carrera 4\u00aa con calle 35 de Anserma, tras fallar \u00a0su sistema hidr\u00e1ulico de frenos y luego de una maniobra de su \u00a0conductor Orangel Bedoya Osorio, la camioneta marca Chevrolet Luv de \u00a0placas LGC-393, en regular estado de conservaci\u00f3n, carente del \u00a0seguro obligatorio de tr\u00e1nsito, de la revisi\u00f3n \u00a0tecnicomec\u00e1nica reglamentaria y de freno de emergencia, sufri\u00f3 \u00a0un volcamiento, a consecuencia del cual result\u00f3 lesionado \u00a0\u00c1lvaro de Jes\u00fas Bedoya Osorio y muerta Alba Luc\u00eda \u00a0Cano Valencia quien viajaba como pasajera en la parte externa, o \u00a0carrocer\u00eda, del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dados los anteriores sucesos, el 8 de julio de 2015 se realiz\u00f3 \u00a0audiencia en la cual se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Orangel \u00a0Bedoya Osorio por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras presentarse por la Fiscal\u00eda escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el referido punible, la correspondiente audiencia se efectu\u00f3 \u00a0el 31 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplieron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya \u00a0culminaci\u00f3n se dict\u00f3 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Anserma, sentencia del 25 de noviembre de 2016 para condenar al \u00a0procesado a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 26,66 salarios m\u00ednimos mensuales legales y \u00a0prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos durante 48 meses, \u00a0como autor responsable del delito de homicidio culposo, si\u00e9ndole \u00a0concedido el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue desatado por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales a trav\u00e9s de sentencia del 10 de abril de 2019 con la \u00a0cual confirm\u00f3 la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem la defensa del encausado interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n que oportunamente sustent\u00f3 con \u00a0libelo en el cual sostiene que aquella no aplic\u00f3, de un lado, \u00a0normas del bloque de constitucionalidad y de otro, interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente las eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo impugnado, dice, \u201c\u2026no \u00a0da la correspondiente aplicaci\u00f3n a ninguna norma sustentada \u00a0dentro del proceso penal de primera instancia\u2026 ya que teniendo \u00a0en cuenta el material probatorio que obra dentro del proceso\u2026, \u00a0se evidencia claramente el estado de la v\u00eda, circunstancia m\u00e1s \u00a0que clara y suficiente para que este motivo sea la causal para que \u00a0acontezcan accidentes de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00a0Civil en cuanto define el caso fortuito, constituido en este evento \u00a0por la ruptura de la manguera del sistema de frenos a causa del mal \u00a0estado de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, seg\u00fan jurisprudencia que transcribe del Consejo de \u00a0Estado, el resultado culposo obedeci\u00f3 igualmente a actividad \u00a0exclusiva de la v\u00edctima por haber sido ella quien le pidi\u00f3 \u00a0el favor al acusado de que la transportara hasta el municipio de \u00a0Anserma, luego en esa medida tampoco se dio aplicaci\u00f3n a las \u00a0normas del bloque de constitucionalidad que establecen la \u00a0responsabilidad civil extracontractual del Estado, por ser su \u00a0obligaci\u00f3n mantener las v\u00edas en perfectas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se exima \u00a0totalmente de responsabilidad penal y civil al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2.004, como control constitucional y legal s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales \u00a0por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las \u00a0causales del recurso extraordinario no son un fin en s\u00ed \u00a0mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed \u00a0que una demanda en forma no debe restringirse s\u00f3lo a la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal aducida, sino adem\u00e1s y \u00a0principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida \u00a0vulner\u00f3 una prerrogativa de la mencionada naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto \u00a0constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus \u00a0objetivos, eso \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 aun frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la \u00a0Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su contenido \u00a0se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunos \u00a0libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo atendiendo \u00a0precisamente a los fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos, as\u00ed como la posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar \u00a0la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de \u00a0entenderse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de un libelo casacional puede fundarse en principio \u00a0en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, \u00a0es decir, que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y por \u00faltimo, \u00a0cuando de \u00a0su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el \u00a0prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un libelo \u00a0cuando advierta la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes \u00a0m\u00ednimas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales producido con la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose \u00a0desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y \u00a0de argumentaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesariedad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen \u00a0no se ci\u00f1e a las mismas y por ende habr\u00e1 de ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0libelista no exterioriz\u00f3 en esas condiciones la posibilidad de \u00a0alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad \u00a0de ejercer ese control constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0argumentaci\u00f3n, dedicada a proponer un debate jur\u00eddico o \u00a0acaso probatorio ya fenecido en las instancias en torno a unas \u00a0alegadas eximentes de responsabilidad, tampoco revela de qu\u00e9 \u00a0manera se habr\u00eda producido la afectaci\u00f3n a una \u00a0prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y si se trata de los requerimientos t\u00e9cnicos que deben \u00a0acompa\u00f1ar la postulaci\u00f3n de la censura, es \u00a0incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte es que en parte alguna precisa la causal por \u00a0la cual conduce su inconformidad y aunque, en contra de los \u00a0caracteres rogado y limitado propios del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se entendiere que es la causal primera, esto es, violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, no se indica, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0afirmarse inaplicado el bloque de constitucionalidad, cu\u00e1l fue \u00a0la norma de ese orden que el sentenciador dej\u00f3 de aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se comprendiere que la invocada fue la violaci\u00f3n directa, \u00a0el debate no pod\u00eda proponerse en torno a las pruebas sino \u00a0exclusivamente al \u00e1mbito jur\u00eddico omitido por no \u00a0aplicarse la norma sustancial que se dice ajustada al caso, por eso \u00a0la alegaci\u00f3n acerca de que el juzgador no valor\u00f3 las \u00a0pruebas indicativas del mal estado de las v\u00edas y de que, al \u00a0decir del censor, \u00e9ste fue el causante de la ruptura de la \u00a0manguera que dej\u00f3 sin sistema de frenos al veh\u00edculo, \u00a0resulta ajeno a la postulaci\u00f3n de una infracci\u00f3n \u00a0directa de una norma del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la inconformidad era por la valoraci\u00f3n probatoria, la causal \u00a0id\u00f3nea era la tercera con postulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0de los respectivos errores de hecho o de derecho que por esa v\u00eda \u00a0es posible plantear en sede de casaci\u00f3n. Nada sin embargo \u00a0expuso el demandante en rededor de cu\u00e1l habr\u00eda sido el \u00a0equ\u00edvoco que en ese sentido cometi\u00f3 el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0se examina, m\u00e1s aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se \u00a0hayan vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Orangel Bedoya Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4262-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55809 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Orangel Bedoya Osorio contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}