{"id":42918,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4258-201955529\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4258-201955529","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4258-201955529\/","title":{"rendered":"AP4258-2019(55529)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4258-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 55529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de DEIVIS JIM\u00c9NEZ BELTR\u00c1N, contra el fallo \u00a0del 29 de enero de 2019 Tribunal Superior de Cartagena, mediante el \u00a0cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 3 de septiembre de \u00a02018 por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3 a prisi\u00f3n de ciento sesenta (160) meses por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La tarde del 21 de septiembre de 2010, DEIVIS JIM\u00c9NEZ \u00a0BELTR\u00c1N, a quien Federman Batista y Mar\u00eda del Carmen \u00a0P\u00e1ez Berrio hab\u00edan acogido en su casa ubicada en la \u00a0calle 3 n\u00famero 15-84 del barrio Villa Hermosa, aprovech\u00f3 \u00a0su ausencia para meterse a la cama donde dorm\u00eda la menor \u00a0A.C.O.P., y con su pene, procedi\u00f3 a realizarle tocamientos \u00a0l\u00fabricos en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2012, en audiencias preliminares \u00a0concentradas el Juez 2\u00b0 Penal Municipal Ambulante con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Cartagena legaliz\u00f3 la \u00a0captura de DEIVIS JIM\u00c9NEZ BELTR\u00c1N; la fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado (arts. 209; y 211.5 del C\u00f3digo Penal); y, \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y el 31 de mayo de 2013 \u00a0ante el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, verbaliz\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2018 el Juez en correspondencia \u00a0con el anuncio del sentido del fallo, lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n \u00a0de ciento sesenta (160) meses; sentencia que el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena confirm\u00f3 integralmente por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se postula la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente aduce que en este asunto los jueces de \u00a0instancia sustentan la condena del inculpado en prueba de referencia, \u00a0por lo cual \u201cse incurre en un defecto en \u00a0la edificaci\u00f3n del indicio que bien puede ser demostrado para \u00a0suprimirle todo efecto probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que el \u00a0cargo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la \u00a0demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en casaci\u00f3n se \u00a0denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es \u00a0imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente \u00a0objeto de distorsi\u00f3n; realizar la confrontaci\u00f3n de su \u00a0contenido literal con lo que de ella o ellas expres\u00f3 el \u00a0juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adici\u00f3n, \u00a0mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n; y establecer la trascendencia \u00a0del yerro en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista incumple tales exigencias. Despu\u00e9s \u00a0de se\u00f1alar el fundamento del recurso extraordinario, la clase \u00a0de error y su especie, de manera incomprensible, se\u00f1ala que el \u00a0falso juicio de identidad comprende la incorporaci\u00f3n de una \u00a0prueba \u201cal proceso sin satisfacer los \u00a0requisitos legales de validez como en el caso concreto que nos \u00a0ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego menciona las modalidades del error de hecho, para \u00a0se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004 permite que el juez a trav\u00e9s de inferencias atribuya \u00a0responsabilidad al acusado, tambi\u00e9n lo es que existen vac\u00edos \u00a0jur\u00eddicos y muchas dudas en relaci\u00f3n con el compromiso \u00a0penal del implicado porque no hay certeza del hecho indicador, ya que \u00a0\u201cla prueba de referencia como tal no \u00a0cumpli\u00f3 las exigencias o requisitos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reproduce textualmente la \u00a0sentencia de primera instancia desde el folio 1 al 18, para enseguida \u00a0advertir que en la apreciaci\u00f3n del testimonio de la psic\u00f3loga \u00a0del CTI Adriana Ram\u00edrez Vega, quien el 13 de octubre de 2010 \u00a0entrevist\u00f3 a la menor A.C.O.P., los juzgadores incurrieron en \u00a0falso juicio de identidad, sin se\u00f1alar de qu\u00e9 modo fue \u00a0falseado el contenido material de dicho medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Omitiendo dicha obligaci\u00f3n, la impugnante procede \u00a0a transcribir literalmente las consideraciones del Tribunal vistas a \u00a0partir del folio 4 hasta el 14, para criticar al Tribunal por no \u00a0haber desatado \u201clos reparos que enuncie \u00a0en los alegatos de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n que ninguna relaci\u00f3n guarda \u00a0con el error de hecho propuesto en el reparo, es seguida de la copia \u00a0en la demanda de la sustentaci\u00f3n de la alzada, a cuya \u00a0terminaci\u00f3n acusa a los jueces de instancia de \u201csoportar \u00a0sus decisiones en una prueba de referencia\u201d, \u00a0que por s\u00ed sola no es suficiente para proferir una condena, \u00a0seg\u00fan lo sostiene la Corte por v\u00eda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores no constituyen desarrollo \u00a0del falso juicio de identidad, como tampoco sus observaciones al \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga y de la entrevista de la menor, que \u00a0considera violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, ni \u00a0su manifestaci\u00f3n de que las pruebas practicadas en el juicio \u00a0oral no colman los presupuestos del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa mixtura de conceptos y cr\u00edticas, impide \u00a0identificar el error propuesto y no deja de ser un alegato \u00a0inadmisible en esta sede, con mayor raz\u00f3n al manifestar que \u00a0los hechos debatidos \u201cno ofrecen \u00a0circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar que hagan posible \u00a0advertir la existencia o configuraci\u00f3n de una conducta \u00a0punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n de la recurrente, se patentiza \u00a0cuando en la parte final de la demanda y en el cap\u00edtulo que \u00a0denomina \u201cDesarrollo del Cargo de Falso Juicio de Identidad\u201d, \u00a0expresa que el mismo est\u00e1 encaminado a mostrar que los fallos \u00a0se \u201cencuentran tergiversados\u201d, \u00a0porque el testimonio de los menores est\u00e1 sometido a valoraci\u00f3n \u00a0como cualquier otro bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, y a \u00a0insistir en que se fundan en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido era discutir que la declaraci\u00f3n \u00a0de Adriana Ram\u00edrez Vega es prueba de referencia y que la \u00a0sentencia no pod\u00eda fundarse en dicho medio de conocimiento, \u00a0ciertamente ha debido optar por otra clase de error y no por el \u00a0invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidentes las falencias observadas en el libelo, \u00a0la Sala lo inadmitir\u00e1 por no reunir los presupuestos \u00a0materiales para ordenar su tr\u00e1mite ni tampoco dispondr\u00e1 \u00a0su intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de DEIVIS \u00a0JIM\u00c9NEZ BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4258-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 55529 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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