{"id":42916,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4256-201955364\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4256-201955364","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4256-201955364\/","title":{"rendered":"AP4256-2019(55364)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4256-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 55364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fresno, \u00a0contra el fallo del 21 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Fresno, y en su lugar, lo absolvi\u00f3 de los \u00a0delitos de proxenetismo con menor de edad, inducci\u00f3n a la \u00a0prostituci\u00f3n, constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n \u00a0agravado y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2013, por quejas escritas de pobladores \u00a0de Fresno Tolima, sobre la probable existencia de un lenocinio en la \u00a0vivienda n\u00famero 8 de la carrera 7\u00aa del barrio Santo \u00a0Domingo, el Personero Municipal, la Comisaria de Familia y la Polic\u00eda \u00a0de Infancia y Adolescencia en diligencia de allanamiento ingresaron a \u00a0la misma, sorprendiendo en su interior a Amilbia Giraldo Pati\u00f1o \u00a0y a su hija LUISA FERNANDA ROJAS GIRALDO, acompa\u00f1adas de \u00a0cuatro (4) hombres en aparente estado de alicoramiento. En una de sus \u00a0habitaciones, encontraron a las menores A.D.R.G., nieta e hija de las \u00a0mencionadas mujeres, y C.Y.R.G., amiga de la anterior, de quien desde \u00a0el d\u00eda anterior se desconoc\u00eda su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2013, en audiencias concentradas el \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas legaliz\u00f3 la captura de Amilbia \u00a0Giraldo Pati\u00f1o y LUISA FERNANDA ROJAS GIRALDO; la Fiscal\u00eda \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el concurso de delitos de \u00a0inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, proxenetismo con menor de \u00a0edad, constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n, agravados y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravados (arts. 213; \u00a0213A; 214; 216 num. 1, 3; 209, 211 num. 2, 4, del C\u00f3digo \u00a0Penal); y solicit\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la cual les fue impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de ese a\u00f1o, la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n; y, el 3 de diciembre \u00a0siguiente en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de esa \u00a0localidad, verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2015, el Juez decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n por muerte de la acusada Amilbia Giraldo Pati\u00f1o, \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda con fundamento en los art\u00edculos \u00a077 del C\u00f3digo Penal y 332.1 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2017, el Juez en correspondencia con \u00a0el anuncio del sentido del fallo conden\u00f3 a ROJAS GIRALDO a \u00a0diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n; fallo que el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda con sustento en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por dos (2) errores de hecho y dos (2) \u00a0errores de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. Error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal habr\u00eda incurrido en tal vicio al \u00a0negar m\u00e9rito suasorio a la versi\u00f3n del menor J.J.D.M \u00a0con apoyo en prueba testimonial y no con fundamento en estudios \u00a0elaborados por profesionales que estudian el comportamiento humano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Error de hecho por falso raciocinio \u201cal \u00a0realizar la inferencia l\u00f3gica y consecuentemente la fuerza \u00a0persuasiva del an\u00e1lisis conjunto al aplicar las inferencias \u00a0indiciarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos indicadores probados con las declaraciones \u00a0del menor J.J.D.M., Luz Marina Giraldo Escobar, Lilian Johana \u00a0Calder\u00f3n Giraldo, C\u00e9sar Augusto G\u00f3mez Castillo y \u00a0Lady Lorena Gir\u00f3n Molina, \u201csirven \u00a0de fundamento para las inferencias l\u00f3gicas al suceso \u00a0indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Error de derecho por falso juicio de legalidad al \u00a0excluir un medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el yerro recae sobre la entrevista \u00a0rendida el 2 de mayo de 2013 por el menor J.J.D.M., \u201cpues \u00a0la regla de exclusi\u00f3n solo puede recaer sobre pruebas il\u00edcitas \u00a0y pruebas ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0debido a que el Tribunal se\u00f1ala que la investigaci\u00f3n \u00a0tiene m\u00faltiples falencias originada en la carencia de pruebas, \u00a0por lo cual establece una tarifa legal para la demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que \u00a0los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son \u00a0desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la \u00a0demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, \u00a0el casacionista est\u00e1 \u00a0obligado a se\u00f1alar en el cargo qu\u00e9 expresa \u00a0objetivamente el medio de conocimiento sobre el que recae el error, \u00a0las inferencias del juzgador y el m\u00e9rito suasorio otorgado a \u00a0\u00e9l, el principio de la ciencia, la l\u00f3gica o la regla de \u00a0la experiencia vulnerada o ignorada, cu\u00e1l la aplicable y \u00a0mostrar su trascendencia en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante predica tal especie \u00a0de error de hecho en la valoraci\u00f3n del testimonio del menor \u00a0J.J.D.M., porque en su opini\u00f3n el Tribunal no pod\u00eda \u00a0negarle fuerza persuasiva con los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0incorporados en el juicio oral, sino con estudios de expertos en el \u00a0comportamiento humano. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando individualiza el elemento \u00a0de juicio y reproduce algunas aseveraciones del Tribunal hechas en la \u00a0sentencia, acerca del recelo y desconfianza con las cuales debe \u00a0valorarse y por qu\u00e9 su aseveraci\u00f3n es puesta en tela de \u00a0juicio por el testigo Edilberto L\u00f3pez G\u00f3mez, el \u00a0impugnante acusa al Tribunal de desatender \u201cestudios \u00a0elaborados por la psicolog\u00eda, (experimental y forense), \u00a0psicopatolog\u00eda o psiquiatr\u00eda, peritos que le \u00a0corresponden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mencionar cu\u00e1les y si fueron aportados al \u00a0proceso, su enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica no evidencia la clase \u00a0del error propuesto, en tanto estaba obligado a mostrar c\u00f3mo \u00a0deb\u00eda privilegiar aquellos sobre las declaraciones de los \u00a0testigos que se refirieron a la personalidad del menor J.J.D.M., a \u00a0partir de las cuales el Tribunal le rest\u00f3 credibilidad a su \u00a0versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se\u00f1ala de qu\u00e9 manera el \u00a0ad quem transgredi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica al \u00a0valorar la citada declaraci\u00f3n, toda vez que no basta con \u00a0mencionar que por haber acogido los testimonios de quienes se\u00f1alaron \u00a0que el menor ten\u00eda una doble personalidad y ment\u00eda se \u00a0haya apartado de ellas, mientras no es cierto que el sistema de \u00a0persuasi\u00f3n racional exija estudios de profesionales en \u00a0comportamiento humano para determinar tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Es al juez y no al perito, a quien corresponde con \u00a0sustento en los criterios indicados en el art\u00edculo 404 de la \u00a0ley 906 de 2004, fijar el alcance demostrativo de la prueba \u00a0testimonial. De ese modo, nada imped\u00eda que a partir de lo \u00a0manifestado por los testigos concluyera sobre la falta de veracidad \u00a0de la versi\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el cargo no es desarrollado con \u00a0sujeci\u00f3n a los requisitos demandados en esta sede, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando para mostrar el supuesto error advierte que los \u00a0testigos no \u201cofrecieron un relato \u00a0objetivo y serio sobre unos hechos\u201d, no \u00a0pod\u00edan referirse a la \u201cforma de \u00a0ser de una persona\u201d y no era de su \u00a0resorte \u201cofrecer declaraciones de corte \u00a0cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas expresiones ponen de manifiesto la inconformidad \u00a0del libelista con la apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal, \u00a0ajena a esta sede donde juzgan errores de juicio y no discrepancias \u00a0de criterio, propias de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el falso raciocinio en la \u00a0inferencia l\u00f3gica, el recurrente falta a la claridad y \u00a0precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n del reparo, pues es \u00a0ininteligible su referencia a \u201cla fuerza \u00a0persuasiva del an\u00e1lisis conjunto al aplicar las inferencias \u00a0indiciarias\u201d, las cuales bastar\u00edan \u00a0para inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente incumple su cometido en el desarrollo del \u00a0cargo, pues en vez de referir el error a una prueba concreta y \u00a0determinada, pareciera dirigirlo a los testigos de cargo y de \u00a0descargo, conforme con los cuatro (4) renglones que reproduce \u00a0literalmente de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Equ\u00edvoco en el que persiste, ya que en vez de \u00a0mencionar los medios de conocimiento a partir de los cuales \u00a0estructura los hechos indicadores, procede a relacionar en la demanda \u00a0los datos que denomina convergentes y concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida como prueba del hecho indicador realiza un \u00a0resumen de lo que a su juicio revelar\u00edan las declaraciones del \u00a0menor J.J.D.M., Luz Marina Giraldo Escobar, Lilian Johana Calder\u00f3n \u00a0Giraldo, Cesar Augusto G\u00f3mez Castillo y Lady Lorena Gir\u00f3n \u00a0Molina, sin mostrar lo inferido de cada una de ellas y el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado por el juzgador, como estaba obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego menciona los probables hechos que considera \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, para expresar a continuaci\u00f3n \u00a0con sustento en el aparte de la sentencia transcrito en el libelo, \u00a0que el Tribunal no hizo referencia a la inferencia l\u00f3gica ni \u00a0la apreci\u00f3 en su conjunto, de manera que en tales \u00a0circunstancias es incapaz de ense\u00f1ar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal sentido, el error no ser\u00eda de \u00a0intelecci\u00f3n sino de apreciaci\u00f3n de las inferencias \u00a0l\u00f3gicas surgidas de la prueba citada, raz\u00f3n por la cual \u00a0en ninguna parte del reproche aduce cu\u00e1l fue la regla de la \u00a0experiencia, los principios l\u00f3gicos o de la ciencia \u00a0transgredidos por el juzgador, dado que si en materia de \u00a0trascendencia del vicio advierte que el proceso intelectual \u00a0contravino las leyes de la ciencia no las individualiza ni evidencia \u00a0su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que finalmente, critique al Tribunal por \u00a0no haber deducido de dichos medios de conocimiento que \u201clos \u00a0sucesos eran de p\u00fablico conocimiento\u201d \u00a0o un \u201checho notorio\u201d \u00a0y proceda a hacer su propia valoraci\u00f3n probatoria a partir de \u00a0la articulaci\u00f3n de los hechos indicadores, con lo cual la \u00a0censura termina convertida en un alegato inadmisible en sede \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida que en virtud de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la sentencia cuestionada, prevalece la \u00a0valoraci\u00f3n del ad quem y por ello quedaba compelido a exponer \u00a0el error de juicio y no sus discrepancias con la fuerza persuasiva \u00a0que aquel reconociera a los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El impugnante alega un error de derecho por exclusi\u00f3n \u00a0de un medio de prueba, en este caso, la entrevista rendida el 2 de \u00a0mayo de 2013 por el menor J.J.D.M en la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Fresno. \u00a0<\/p>\n<p>El error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad se presenta de dos formas: positiva cuando se le \u00a0reconoce valor probatorio a la prueba ileg\u00edtima bajo la \u00a0creencia err\u00f3nea de haber sido aducida en el juicio con el \u00a0lleno de los requisitos legales; y otra, negativa cuando se ignora el \u00a0m\u00e9rito suasorio de la prueba l\u00edcita, en el equ\u00edvoco \u00a0de que en su pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n al juicio dejaron \u00a0de cumplirse las exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En su postulaci\u00f3n, corresponde \u00a0al censor individualizar la prueba sobre la cual predica el error, \u00a0se\u00f1alar las disposiciones que imponen requisitos en su \u00a0aducci\u00f3n o la inexistencia de los exigidos por el fallador \u00a0para su ponderaci\u00f3n, precisar las formalidades que no fueron \u00a0observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demostrar \u00a0su trascendencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin precisar la modalidad del falso \u00a0juicio de legalidad, el casacionista reprocha la exigencia de un \u00a0tr\u00e1mite procesal para la inclusi\u00f3n de la entrevista en \u00a0el juicio oral, la cual considera acto de investigaci\u00f3n, que \u00a0incluso utiliz\u00f3 en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento, pero no desarrolla las normas \u00a0que no prev\u00e9n el procedimiento exigido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>No basta con mencionar las \u00a0disposiciones legales, siendo necesario constatar con ellas que \u00a0ning\u00fan tr\u00e1mite demandan para introducir la entrevista o \u00a0que el previsto fue cumplido para refrescar la memoria del testigo o \u00a0impugnar la credibilidad de su testimonio, puesto que con indicar que \u00a0se garantizaron los principios de inmediaci\u00f3n, publicidad y \u00a0contradicci\u00f3n y, por tanto, los derechos de defensa y el \u00a0debido proceso, no est\u00e1 mostrando el vicio reprochado al \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, le correspond\u00eda \u00a0explicar que la exigencia de su introducci\u00f3n por la misma \u00a0persona que entrevist\u00f3 al menor, no es requisito previsto por \u00a0la ley para su validez y c\u00f3mo con fundamento en esta, para la \u00a0Fiscal\u00eda no hab\u00eda precluido la oportunidad para \u00a0hacerlo, labor que de ninguna manera acometi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es suficiente su aseveraci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual resulta desatinada la exclusi\u00f3n de la \u00a0entrevista, por estimar que tal regla aplica \u00fanicamente a las \u00a0pruebas \u201cil\u00edcitas \u00a0e ilegales\u201d, \u00a0de modo que el cargo enunciado no es desarrollado acorde con las \u00a0exigencias requeridas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Tribunal habr\u00eda incurrido en error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, al se\u00f1alar la existencia de m\u00faltiples \u00a0falencias de \u00edndole probatoria en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de vicio propuesta en el cargo, se \u00a0estructura cuando en la valoraci\u00f3n de un medio de prueba \u00a0determinado, el juzgador le asigna valor distinto al fijado en la \u00a0norma legal sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, \u00a0le atribuye uno que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento de la Ley 906 de 2004 tal clase de \u00a0error es inexistente, en cuanto el sistema de apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba se rige por el de persuasi\u00f3n racional, en el cual es \u00a0el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0fija el m\u00e9rito suasorio a los medios de conocimiento se\u00f1alados \u00a0en su art\u00edculo 382. Sin embargo, como ejemplo de tarifa legal \u00a0negativa se cita la prohibici\u00f3n de sustentar la sentencia \u00a0condenatoria &lt;exclusivamente en prueba de \u00a0referencia&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>El equ\u00edvoco del casacionista en esta censura es \u00a0evidente. Las partes transcritas del fallo de segunda instancia en la \u00a0demanda, est\u00e1n relacionadas con las cr\u00edticas a la \u00a0actividad investigativa del ente acusador, al echar de menos pruebas \u00a0necesarias para ratificar la versi\u00f3n del menor J.J.D.M y \u00a0disipar las dudas surgidas de tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales reproches ninguna relaci\u00f3n guardan con la \u00a0fijaci\u00f3n de la tarifa legal para un medio de conocimiento, \u00a0esto es, que el Tribunal no se\u00f1al\u00f3 valor suasorio \u00a0determinado ni se lo atribuy\u00f3, sino que resalt\u00f3 la \u00a0ausencia de pruebas que la Fiscal\u00eda bien pudo aportar en orden \u00a0a probar su teor\u00eda del caso, falencia que impidi\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda declarar la responsabilidad de la acusada en \u00a0los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que en el cargo el casacionista omita \u00a0indicar la prueba objeto de tarifa legal, se\u00f1alar que le fue \u00a0asignado un valor distinto al fijado por la norma o le dio uno que no \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos que permitan disponer su tr\u00e1mite, ni \u00a0la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fresno. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4256-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 55364 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Fiscal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}