{"id":42915,"date":"2023-09-14T21:46:09","date_gmt":"2023-09-14T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4255-201953620\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:09","slug":"ap4255-201953620","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4255-201953620\/","title":{"rendered":"AP4255-2019(53620)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4255-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a053620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la legalidad formal de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Diego Javier V\u00e9lez Yepes, contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el \u00a014 de junio de 2018, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 26 \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad, que conden\u00f3 al procesado a \u00a032 meses de prisi\u00f3n y 66.66 S.M.L.M de multa, como responsable \u00a0del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el cometido de adquirir un bien inmueble en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0David Rey Mercado Fontalvo acudi\u00f3 a la inmobiliaria \u201cJudea\u201d, \u00a0siendo atendido por Juan Carlos D\u00edaz, quien despu\u00e9s de \u00a0ense\u00f1arle el apto 311 del Edificio Portal del Prado, le \u00a0present\u00f3 a Diego Javier V\u00e9lez Yepes, propietario del \u00a0mismo, con quien una vez acordada su compraventa bajo el entendido \u00a0que el bien se encontraba libre de todo gravamen, entreg\u00f3 la \u00a0suma de $20 millones, fij\u00e1ndose la entrega de la diferencia a \u00a0la firma de la escritura ($23 millones) para el 30 de enero de 2012. \u00a0Entre tanto el promitente comprador le hizo mejoras al piso por m\u00e1s \u00a0de $8 millones. En la fecha convenida el vendedor no se hizo presente \u00a0en la Notar\u00eda escogida, enter\u00e1ndose entonces el \u00a0comprador que el apartamento se encontraba embargado e hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0relevante \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preliminar formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n a Diego Javier V\u00e9lez Yepes, por el delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este mismo punible, el 3 de marzo de 2016 la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el respectivo escrito de acusaci\u00f3n y su formulaci\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 en audiencia del 24 de mayo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos \u00a0glosados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo es aducido por el procurador judicial del procesado, por \u00a0\u201cviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d, bajo el \u00a0supuesto que en momento alguno la sentencia \u201cargument\u00f3 \u00a0sobre la presunci\u00f3n de inocencia\u201d de V\u00e9lez Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor no existen los elementos axiol\u00f3gicos que permitan \u00a0configurar el delito de estafa imputado, m\u00e1xime cuando quien \u00a0desisti\u00f3 de la promesa de compraventa fue el comprador y \u00a0mediaba cl\u00e1usula que preve\u00eda c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0procederse en dicho caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el presente caso, asegura, \u201cexiste un total desconocimiento \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, como consecuencia de un \u00a0flagrante desconocimiento del principio del in dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a mostrarse conocedor de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n que le \u00a0impone en la v\u00eda directa no cuestionar los supuestos de hecho \u00a0y la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, enfatiza en su \u00a0criterio seg\u00fan el cual no aparece demostrado en el plenario la \u00a0mala fe o dolo por parte de V\u00e9lez Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, est\u00e1 plenamente demostrado que Mercado Fontalvo fue \u00a0quien desisti\u00f3 del contrato, como tambi\u00e9n que recibi\u00f3 \u00a0el apartamento, por lo cual no existir\u00eda delito alguno, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando las pruebas aportadas dan solidez al \u00a0principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento, seg\u00fan lo sostuvo la Fiscal\u00eda, \u00a0V\u00e9lez Yepes hizo incurrir al denunciante en error; por el \u00a0contrario, una interpretaci\u00f3n del caso a la luz del art. 769 \u00a0del C.C y la Carta Pol\u00edtica, permiten amparar al procesado con \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe que debi\u00f3 cobijarlo desde un \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante las modalidades que para el delito de estafa contempla \u00a0el art\u00edculo 246 del C.P., no concurren en el presente proceso, \u00a0pues no se demostr\u00f3 que V\u00e9lez Yepes haya inducido o \u00a0mantenido en error al quejoso, a trav\u00e9s de artificios o \u00a0enga\u00f1os y mucho menos que hubiera actuado con dolo, m\u00e1xime \u00a0si el contrato de promesa de compraventa fue muy claro en la \u00a0posibilidad de un eventual desistimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0as\u00ed, se case la sentencia y absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Realzando la naturaleza y caracter\u00edsticas inherentes al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s de d\u00e9cadas y en \u00a0vigencia de diversos ordenamientos procesales incluido el novedoso \u00a0contenido en la Ley 906 de 2004, la Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0que esta impugnaci\u00f3n no solamente obedece a unos requisitos \u00a0m\u00ednimos de procedibilidad, sino que la propia postulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y su contenido deben estar orientados por principios \u00a0l\u00f3gicos y reglas infranqueables para que una demanda sea \u00a0admitida por la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo m\u00e1s destacado de dichos requisitos y supuestos que \u00a0habilitan un escrito de demanda frente a la posibilidad de encontrar \u00a0en la Sala un pronunciamiento y respuesta de fondo a las pretensiones \u00a0casacionales, ha resaltado la Sala como imperioso que a las causales \u00a0aducidas sobrevengan enunciados claros y precisos, en forma tal que \u00a0s\u00f3lo puedan entenderse habilitados para los fines del recurso \u00a0siempre y cuando comporten una estrecha correlaci\u00f3n con los \u00a0fundamentos y desarrollo consecuente que es propio de cada uno, o lo \u00a0que es igual, que cada causal exige y supone una forma metodol\u00f3gica \u00a0para expresarse el defecto o vicio de que se acusa el fallo y no \u00a0otra, debiendo existir entonces una plena correspondencia entre cada \u00a0una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bien se ha indicado, trat\u00e1ndose por ejemplo de acusar \u00a0quebranto directo de la ley sustancial por el no reconocimiento de la \u00a0duda que ha debido favorecer al procesado, que semejante m\u00e1s o \u00a0menos inusitado supuesto debe tener fundamento en la circunstancia de \u00a0que no obstante el sentenciador reconocer la presencia de dicho \u00a0estado de estupor en orden a poder afirmar la responsabilidad del \u00a0agente imputado, termina emitiendo una decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demanda propuesta, acorde con la s\u00edntesis precedente de \u00a0ella, dice encaminarse por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, hip\u00f3tesis que como ya se advirti\u00f3, al \u00a0reclamar la falta de aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0reo, entra\u00f1a el hecho de que pese admitir el sentenciador la \u00a0ausencia de pruebas para condenar, emite una decisi\u00f3n en este \u00a0sentido. No obstante, as\u00ed como finalmente este no es el camino \u00a0de los argumentos expuestos por el actor, pues no encuentra eco en la \u00a0sentencia, tampoco media semejante correlaci\u00f3n entre el \u00a0enunciado y su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco acata el demandante los supuestos te\u00f3ricos de la v\u00eda \u00a0directa de quebranto, pese a sostener que la propuesta se har\u00eda \u00a0con sujeci\u00f3n a los mismos, pues si le estaba vedado exponer \u00a0alegatos pol\u00e9micos con la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0condujeron a los sentenciadores a declarar probado el delito de \u00a0estafa y a declarar como su ejecutor al procesado, nada m\u00e1s \u00a0contrario con dicho postulado, que so pretexto de vulnerarse la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia dentro de dicho \u00e1mbito, se \u00a0oponga a la concurrencia de los elementos t\u00edpicos del delito \u00a0de estafa, sin un ejercicio te\u00f3rico que lo respalde, o afirmar \u00a0que se trat\u00f3 simplemente del incumplimiento de un contrato de \u00a0promesa de compraventa, lo cual supondr\u00eda un escenario de \u00a0orden civil y no penal, seg\u00fan fue valorado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme fue observado, pese a aducir mostrarse conocedor de la \u00a0t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n que le impone en la v\u00eda \u00a0directa no cuestionar los supuestos de hecho, inusitadamente sostiene \u00a0no estar acreditados la mala fe o el dolo por parte de V\u00e9lez \u00a0Yepes, aspecto que l\u00f3gicamente implica una postura \u00a0controversial con los propios fundamentos de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, inaceptable dentro de los linderos de esta clase de \u00a0quebranto a la ley sustancial, menos aun bajo el entendido seg\u00fan \u00a0el cual fue el comprador quien desisti\u00f3 del negocio, cuando \u00a0quiera que la sentencia evidenci\u00f3 que esta postura \u00faltima \u00a0fue el resultado de haber cancelado una millonaria suma de dinero al \u00a0momento de la promesa, bajo el convencimiento de que el inmueble se \u00a0encontraba libre de toda clase de grav\u00e1menes y limitaciones al \u00a0dominio, tal cual lo se\u00f1alaba adem\u00e1s la cl\u00e1usula \u00a0tercera del contrato, sin que este hecho correspondiera a la verdad, \u00a0acreditado como fue que estaba embargado desde fecha anterior a la \u00a0del propio negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0sus ostensibles falencias formales, la demanda debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Diego Javier V\u00e9lez Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados \u00a0procede la insistencia prevista en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, devu\u00e9lvanse las diligencias al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4255-2019 \u00a0 Radicado \u00a053620 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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