{"id":42913,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4252-201953469\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4252-201953469","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4252-201953469\/","title":{"rendered":"AP4252-2019(53469)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4252-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a053469 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a nombre de JUAN \u00a0CARLOS ROJAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara \u00a0de Buga el 3 de abril de 2018, confirmatoria de la emitida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado la \u00a0misma ciudad, que impuso a este procesado, junto con Forney Antonio \u00a0Restrepo Bejarano y Luis Humberto M\u00e1rquez Londo\u00f1o la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad de 172 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en el equivalente a 1.333.33 S.M.L.M. como responsables de \u00a0los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego y los absolvi\u00f3 por hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2011 pasadas las 9:00 PM, a la altura de la calle 25 \u00a0entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Tulu\u00e1, Juan Carlos \u00a0L\u00f3pez Giraldo fue despojado del veh\u00edculo Renault 12 de \u00a0placas RCA931. En esa misma calenda, siendo las 11:00 PM, miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito capturan a JUAN \u00a0CARLOS ROJAS GONZALEZ, \u00a0Forney Antonio Restrepo Bejarano y Luis Humberto M\u00e1rquez \u00a0Londo\u00f1o, cuando despu\u00e9s de someter y amarrar a Luis \u00a0Hernando Arana Potes, administrador de la Hacienda El Carmen, \u00a0pretend\u00edan llevarlo consigo a bordo del referido autom\u00f3vil, \u00a0en raz\u00f3n a no haberse pagado por los due\u00f1os del predio, \u00a0la suma de $150\u2019000.000 que les hab\u00edan exigido. Se \u00a0incaut\u00f3 a los secuestradores varias armas de fuego y \u00a0pasamonta\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1, se cumpli\u00f3 \u00a0audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, en desarrollo \u00a0de la cual la Fiscal\u00eda 15 Seccional de la URI, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n de cargos en contra de los tres ciudadanos \u00a0aprehendidos, por los delitos de secuestro extorsivo en grado de \u00a0tentativa, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y \u00a0agravado, imponi\u00e9ndoseles medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas mismas delincuencias, el 16 de febrero de 2012 la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Especializada de Buga, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuya formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 29 de marzo \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Celebradas \u00a0las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos \u00a0previamente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo aduce el defensor de JUAN \u00a0CARLOS ROJAS GONZALEZ \u00a0contra la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0\u201cpor haber violado directamente la ley sustancial contenida en \u00a0el art\u00edculo 181 en su numeral 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho marco de ataque, sostiene que se \u201ctipifica la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, que conllevar\u00eda a la \u00a0absoluci\u00f3n de los implicados\u201d, dada la presencia de un \u00a0\u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d derivado del grado de \u00a0credibilidad concedido a los testimonios, as\u00ed como las \u00a0incongruencias que se desprenden de lo depuesto por la supuesta \u00a0v\u00edctima y el ex Teniente D\u00edaz Medina, comparados con lo \u00a0expresado por los soldados que intervinieron en el operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, las deficiencias probatorias, acorde con doctrina de la \u00a0Corte, pueden presentarse por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0omisi\u00f3n judicial, como puede (sic) cuando el juez niega o \u00a0valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o \u00a0puede ser por falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0probatoria\u201d, \u00a0como explica sucede en este caso al d\u00e1rsele plena credibilidad \u00a0al Teniente D\u00edaz Medina por parte de la Fiscal\u00eda; \u201co \u00a0por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, que se presenta cuando \u00a0el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en \u00a0la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar \u00a0porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se \u00a0desconoce la Constituci\u00f3n, o por la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente \u00a0inconducentes al caso concreto\u201d, \u00a0como asegura sucedi\u00f3 en el caso del \u201cTeniente\u201d \u00a0que no acept\u00f3 la colaboraci\u00f3n de miembros del CTI; y \u00a0\u201cDefecto \u00a0f\u00e1ctico por desconocimiento de la sana cr\u00edtica\u201d, \u00a0aun cuando dice el actor que considerar \u201cque \u00a0no es que el A quo o el Ad Quem las desconozca, sino que no se aplic\u00f3 \u00a0la sana cr\u00edtica y de un pincelazo descartan las pruebas de la \u00a0defensa, que despu\u00e9s resultaron ser ciertas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor emerge sospechoso, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la \u00a0sentencia, que los militares se encontraran cerca del lugar del \u00a0operativo, de donde dice surgen contradicciones entre los dichos de \u00a0Arana Potes y el Teniente D\u00edaz Medina, como tambi\u00e9n se \u00a0presentaron en sus dichos respecto del delito de porte ilegal de \u00a0armas, pues afirmaron haberse hecho disparos, mientras los soldados \u00a0Mu\u00f1oz, Arteaga, Gonz\u00e1lez y Salazar lo negaron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegura que existen versiones opuestas respecto de las armas que \u00a0presuntamente portaban los capturados, ya que seg\u00fan el relato \u00a0de algunos soldados no ten\u00edan consigo dichos artefactos. Y si \u00a0bien se sostiene que las llevaban en el carro, no se comprende por \u00a0qu\u00e9 no fueron retenidos en el ret\u00e9n militar instalado \u00a0en inmediaciones de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extra\u00f1a que la Fiscal\u00eda no aportara otros testigos, \u00a0algunos que participaron en el operativo, pues se dice que falt\u00f3 \u00a0rese\u00f1ar el nombre de por lo menos seis soldados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0no haber probado la Fiscal\u00eda que las armas presuntamente \u00a0incautadas a los procesados, tuvieran sus huellas o hubieran sido \u00a0manipuladas por ellos; extra\u00f1\u00e1ndose de que el Teniente \u00a0D\u00edaz no solicitara el apoyo del CTI en orden a preservar el \u00a0material incautado, pese a encontrarse muy cerca del lugar del \u00a0operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de secuestro extorsivo, pone en duda la propia realizaci\u00f3n \u00a0de este hecho, porque el veh\u00edculo Renault fue encontrado a 30 \u00a0metros de la entrada de la Finca. Discrepa igualmente con el hecho de \u00a0que la presencia de los militares se hubiera debido a la llamada que \u00a0Arana Potes hiciera al batall\u00f3n, no solamente porque dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue desmentida por el Comandante del Batall\u00f3n \u00a0Palac\u00e9, sino tambi\u00e9n por las evidentes contradicciones \u00a0existentes entre las afirmaciones del Teniente D\u00edaz y la \u00a0supuesta v\u00edctima Arana Potes, m\u00e1xime cuando para dicho \u00a0momento ya los procesados hab\u00edan sido aprehendidos por \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Referido \u00a0al presunto hurto del veh\u00edculo Renault, brinda una versi\u00f3n \u00a0distinta y de acuerdo con la cual fueron llevados a la Finca por el \u00a0propio propietario del automotor. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de \u00a0diversa prueba logr\u00f3 conocerse que dicho carro ya estaba en \u00a0inmediaciones de la Finca a las 21:30 PM, anomal\u00edas todas que \u00a0conllevan a la existencia de dudas razonables, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando en contra del Teniente y el quejoso se siguen procesos por \u00a0falsa denuncia y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las diversas contradicciones que se desprenden de las \u00a0certificaciones sobre el n\u00famero de miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0que intervinieron en el operativo, pues no se mencion\u00f3 la \u00a0presencia del Teniente Sep\u00falveda Pinz\u00f3n, del Cabo Silva \u00a0Rico y del soldado Salazar, tanto el a quo como el ad quem las \u00a0desecharon considerando que sus dichos eran \u201cfraudulentos\u201d, \u00a0lo que califica el actor como afirmaci\u00f3n \u201ctemeraria\u201d, \u00a0que se congracia con la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la exigencia de $150\u2019000.000, observa el demandante que tambi\u00e9n \u00a0gravitan m\u00faltiples versiones encontradas y de ello se dio \u00a0cuenta dentro del proceso por falso testimonio y falsa denuncia, en \u00a0el cual Luis Hernando Arana confiesa que en este aspecto fue obligado \u00a0a mentir por el Teniente D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opone igualmente a que el Tribunal restara cualquier m\u00e9rito al \u00a0testimonio de Alexis Donavis Mu\u00f1oz, por considerar que se \u00a0trat\u00f3 de alguien aleccionado, pero no valorara de igual manera \u00a0lo expresado por Arana y el Teniente D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alude el actor a la versi\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS ROJAS GONZALEZ, \u00a0seg\u00fan la cual el prop\u00f3sito del montaje urdido era matar \u00a0a los procesados y hacerlos pasar por guerrilleros, no obstante, al \u00a0constatar que eran pensionados de la Polic\u00eda, se cambi\u00f3 \u00a0el plan, antecedente que encuentra entendible, pues el Teniente D\u00edaz \u00a0estar\u00eda involucrado en otros hechos en El Copey (Cesar), \u00a0dentro del cual se sacrific\u00f3 a tres personas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0as\u00ed, casar la sentencia impugnada, por indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme se ha advertido desde antiguo, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no constituye una nueva instancia que \u00a0autorice a la Corte la revisi\u00f3n total del proceso en el \u00a0supuesto f\u00e1ctico que conforma su objeto o en los criterios \u00a0jur\u00eddicos que le han servido de desarrollo a la sentencia, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 en principio del contenido y alcance de los cargos \u00a0postulados en la demanda y de la oficiosa facultad de intervenir \u00a0frente hip\u00f3tesis en las que se constate la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>.2. \u00a0Es criterio general, que a la casaci\u00f3n como medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n le corresponde la confrontaci\u00f3n \u00a0de la sentencia ante la ley y que debe ser examinada restrictivamente \u00a0frente a las causales y motivos propuestos por el demandante, \u00a0determinando si el juzgador incurri\u00f3 en vicios de actividad o \u00a0de proceder en forma tal que se hayan resquebrajado las presunciones \u00a0de acierto y legalidad con que el fallo de segunda instancia arriba a \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulten inadmisibles aquellas demandas en que a \u00a0trav\u00e9s de generalizaciones, sof\u00edsticamente se procure \u00a0detr\u00e1s del enunciado de una causal de casaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0indirecta, exponer personales criterios de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas oponi\u00e9ndolos a los del fallador sin demostrar la \u00a0presencia de errores, toda vez que en esas condiciones el libelo se \u00a0evidencia carente de las exigencias formales para ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta materia, con reiteraci\u00f3n tambi\u00e9n lo ha \u00a0observado la Sala, ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0exigencias en orden a determinar la existencia de un escrito en forma \u00a0desde la perspectiva del recurso de casaci\u00f3n, puede entenderse \u00a0derivada de la regulaci\u00f3n de este instrumento en la Ley 906 de \u00a02.004, para resultar de aceptaci\u00f3n un libelo seg\u00fan el \u00a0aportado en este caso, en que se soslayan las m\u00ednimas \u00a0condiciones para su viabilidad seg\u00fan expresi\u00f3n de \u00a0inconformidad con una sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la nueva normativa ha permitido entender la casaci\u00f3n como \u00a0un medio de control constitucional protector de los derechos \u00a0contemplados en la Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos \u00a0humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que \u00a0intervienen dentro del proceso penal, contin\u00faa siendo un medio \u00a0de oposici\u00f3n estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se \u00a0han previsto serios y l\u00f3gicos presupuestos de postulaci\u00f3n \u00a0y propuesta de los reproches; de manera que no es dable asimilarlo a \u00a0un recurso m\u00e1s absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante \u00a0cuya falencia surge inadmisible, puesto que siguen primando l\u00f3gicas \u00a0exigencias para su correcta presentaci\u00f3n y argumentos \u00a0demostrativos, con mayor raz\u00f3n cuando el de casaci\u00f3n \u00a0constituye un recurso especial que comporta estrictez en la \u00a0enunciaci\u00f3n de los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor casacional en este caso ha incumplido en forma manifiesta \u00a0con estas premisas m\u00ednimas en orden al recurso intentado, \u00a0dando v\u00eda libre a un alegato desentendido de cualquier pauta, \u00a0en donde le resulta indiferente alegar dentro de los supuestos de un \u00a0\u201c\u00fanico cargo\u201d argumentaciones dis\u00edmiles, \u00a0conforme sucede al enunciar que la censura se encamina por la v\u00eda \u00a0directa, pero hacer objeto de inconformidad la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas contenidas en la sentencia, por calificarla de \u00a0\u201cindebida\u201d y concretar el reproche en defectos f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0sintetiza en expresar un criterio adverso con \u201cel grado de \u00a0credibilidad\u201d concedido a la diversa prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La confusi\u00f3n del demandante es tal, que al pretender precisar \u00a0la modalidad de los errores f\u00e1cticos procurados, alude \u00a0indistintamente a que se desprenden de una \u201comisi\u00f3n \u00a0judicial\u201d, \u00a0lo cual para el actor significa que el sentenciador \u201cniega \u00a0o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa\u201d; \u00a0o tambi\u00e9n derivarse de faltar pruebas conducentes a la \u00a0demostraci\u00f3n del hecho debatido, o fundarse en pruebas \u00a0indebidamente practicadas o inconducentes; o concurrir por \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de la sana cr\u00edtica\u201d, \u00a0todo lo cual afirma condujo, a descartar \u201clas \u00a0pruebas de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0este confuso proleg\u00f3meno sobre la \u00edndole de los \u00a0defectos f\u00e1cticos concurrentes, deambula el libelista en un \u00a0extenso escrito que tiene por base el mismo argumento expresado ante \u00a0las instancias, de acuerdo con el cual as\u00ed como no existi\u00f3 \u00a0el delito de hurto calificado y agravado (por el que se absolvi\u00f3 \u00a0a los procesados), tampoco habr\u00edan tenido ocurrencia los \u00a0punibles de secuestro extorsivo en grado de tentativa y porte ilegal \u00a0de armas de fuego, pues todo tendr\u00eda origen en falsas \u00a0denuncias sobre tales hechos, seg\u00fan asegura se desprende de \u00a0algunos testimonios y de las contradicciones entre el personal \u00a0militar que intervino en la captura de los procesados y el testimonio \u00a0de la presunta v\u00edctima Luis Hernando Arana Potes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como es elocuente por lo conocido, no siendo la casaci\u00f3n una \u00a0tercera instancia, es una desmedida pretensi\u00f3n procurar \u00a0utilizarla con el cometido de convertirla en un instrumento m\u00e1s \u00a0de debate y expresar criterios divergentes con la sentencia sin \u00a0par\u00e1metro alguno de sujeci\u00f3n a los derroteros \u00a0inherentes a esta clase de recurso y m\u00e1s aun hacerlo bajo el \u00a0confuso entendido que pese a reclamarse violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, puede prescindirse de la demostraci\u00f3n de \u00a0precisos errores de hecho, anteponiendo en casaci\u00f3n la misma \u00a0tesis defensiva que fue despu\u00e9s de un detenido estudio \u00a0desechada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Destacadas \u00a0las ostensibles falencias en que ha incurrido el demandante, desde la \u00a0propia postulaci\u00f3n confusa e imprecisa de los reproches, se \u00a0impone a la Corte inadmitir la demanda incoada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, contra esta determinaci\u00f3n es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre del procesado Juan \u00a0Carlos Rojas Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4252-2019 \u00a0 Radicado \u00a053469 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a nombre de JUAN \u00a0CARLOS ROJAS GONZ\u00c1LEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}