{"id":42912,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4251-201953193\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4251-201953193","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4251-201953193\/","title":{"rendered":"AP4251-2019(53193)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4251-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 53193 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de LUIS TORRES PARRA, contra el fallo del 30 de abril de \u00a02018 del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado Itinerante de \u00a0Pereira, que lo conden\u00f3 a trescientos noventa y seis (396) \u00a0meses y un (1) d\u00eda de prisi\u00f3n en calidad de coautor del \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2013 a las 01:00 horas, en la carretera \u00a0que del Guamo conduce a Espinal, Carlos Andr\u00e9s Li\u00e9vano \u00a0L\u00f3pez y Jhonatan Arango Ciro, quienes viajaban en un bus de \u00a0servicio p\u00fablico que cubr\u00eda la ruta Neiva Ibagu\u00e9, \u00a0fueron abordados por miembros de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0adelantaban labores de control. Enterados que Arango Ciro llevaba \u00a0c\u00e1psulas con coca\u00edna en su organismo los hicieron bajar \u00a0del automotor y les exigieron la suma de diez millones de pesos para \u00a0no detenerlos, pero como no ten\u00edan dinero, en su lugar, \u00a0ofrecieron entregar la droga. Los uniformados, entre ellos LUIS \u00a0TORRES PARRA, condujeron a los retenidos a un potrero, despu\u00e9s \u00a0a un ba\u00f1o de servicio p\u00fablico y luego a la casa de uno \u00a0de los polic\u00edas ubicada en el Guamo, donde alrededor de las 10 \u00a0am los dejaron en libertad, no sin antes quedarse con las grajeas \u00a0expulsadas por Arango Ciro tras suministrarle laxantes, quien enferm\u00f3 \u00a0y se comprometi\u00f3 a entregarles las restantes una vez las \u00a0evacuara, lo cual no ocurri\u00f3 por haber fallecido 4 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2015 en audiencias preliminares \u00a0ante la Juez 2\u00aa Penal Municipal de Ibagu\u00e9 con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, fue legalizada la captura de TORRES \u00a0PARRA; la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo (arts. 169; 107.5; y, \u00a031 del C\u00f3digo Penal), cargos que no acept\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual le \u00a0fue impuesta en su residencia y con mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre del a\u00f1o citado, la \u00a0fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y el 28 \u00a0de marzo de 2016, en audiencia ante el Juez 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2017, en audiencia ante el Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del juicio oral por impedimento del de Ibagu\u00e9, \u00a0el procesado acept\u00f3 los cargos; a continuaci\u00f3n, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la vista de individualizaci\u00f3n de la pena . \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 del mes y a\u00f1o citados, el Juez \u00a0conden\u00f3 a TORRES PARRA a trecientos noventa y seis (396) meses \u00a0y un (1) d\u00eda de prisi\u00f3n; sentencia que el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 integralmente por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postulan tres (3) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Tribunal al dejar de \u00a0aplicar la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva prevista en la \u00a0citada disposici\u00f3n penal, \u201cafect\u00f3 \u00a0en forma sustancial la estructura del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con sustento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio de garant\u00eda se habr\u00eda producido \u00a0por el enga\u00f1o de que fuera v\u00edctima el acusado, toda vez \u00a0que su defensor junto con el Fiscal en el af\u00e1n de terminar en \u00a0forma anticipada la actuaci\u00f3n, lo llevaron a declararse \u00a0culpable de una conducta a pesar de su inocencia o que puede \u00a0adecuarse a otro tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, alega la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a06, 9, 10, 11, 31, 58, 169 y 170 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, el acusado junto con sus compa\u00f1eros \u00a0tal vez incurri\u00f3 en otra conducta penal o disciplinaria, al \u00a0omitir poner en conocimiento de la autoridad la retenci\u00f3n de \u00a0los dos ciudadanos, ya que las actividades citadas en la sentencia \u00a0las desarroll\u00f3 con el fin de prestar atenci\u00f3n a \u00a0Jhonatan Arango Ciro debido a su grave estado de salud, originado por \u00a0la ingesta de las c\u00e1psulas de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que los cargos \u00a0postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin \u00a0la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en \u00a0los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la clase de causal invocada, toda vez que la demanda mediante la \u00a0cual se instaura no es un escrito de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso exige un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico \u00a0que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian \u00a0de los ordinarios, mediante la formulaci\u00f3n precisa y concisa \u00a0de las causales invocadas y sus fundamentos, de modo que le son \u00a0ajenas la interpretaci\u00f3n de las alegaciones de la demanda1, \u00a0su modificaci\u00f3n y readecuaci\u00f3n de los reparos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista falta a la claridad y precisi\u00f3n \u00a0en la cita de la causal invocada, ya que dice acudir a la segunda \u00a0relativa a la nulidad, cuando ha debido indicar que lo hac\u00eda \u00a0al amparo de la primera por alegar la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar la demostraci\u00f3n del reproche, expresa \u00a0que el Tribunal al no acoger los argumentos de la apelaci\u00f3n \u00a0afect\u00f3 la estructura del debido proceso, de modo que en esta \u00a0sede no permite identificar cu\u00e1l fue la clase de error \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida acusa al ad quem de confirmar el fallo sin \u00a0tener en cuenta prueba que acreditara que el acusado haya obtenido \u00a0alguno de los fines perseguidos con el secuestro extorsivo, y lo \u00a0critica de haber citado en el fallo un extracto jurisprudencial que \u00a0no guarda relaci\u00f3n con el caso, pues no se trata del \u00a0allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0o del reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o extrema \u00a0pobreza, sino de una de atenuaci\u00f3n punitiva invocada en la \u00a0audiencia de juicio oral, en la cual acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n se opone a la naturaleza de la \u00a0causal primera, que obliga al impugnante a adelantar un discurso en \u00a0derecho respetando los hechos declarados en la sentencia y la \u00a0valoraci\u00f3n del juzgador, con mayor raz\u00f3n cuando expresa \u00a0\u201cque no atenta contra las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica\u201d que en el acto de \u00a0allanamiento se soliciten beneficios a favor del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera resulta incompatible con la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, su alegaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual \u201cno existiendo prueba que ofrezca \u00a0certeza de que en verdad el se\u00f1or LUIS TORRES PARRA\u201d \u00a0recibiera beneficio del plagio era dable la concesi\u00f3n de la \u00a0atenuante punitiva, ya que no es una raz\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0corresponda a la clase de infracci\u00f3n propuesta en el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ri\u00f1e con la causal primera, su \u00a0afirmaci\u00f3n de acuerdo con la cual, \u201cla \u00a0\u00fanica prueba que se pudiera considerar sobre este aspecto lo \u00a0es el testimonio de uno de los presuntos secuestrados\u201d, \u00a0el cual considera que \u201cno es veraz y no \u00a0merece credibilidad por cuanto es emitido por una persona que lo \u00a0\u00fanico que le importaba era salir avante con su situaci\u00f3n \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se echan de menos argumentos jur\u00eddicos \u00a0demostrativos de la equivocaci\u00f3n del juez en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0que deb\u00eda regir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reproducir en el libelo extractos de decisiones \u00a0de la Sala relacionados con el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el libelista en vez de desarrollar un discurso en derecho, \u00a0insiste en advertir que \u201cdel escaso \u00a0acervo probatorio recaudado\u201d no pod\u00eda \u00a0establecerse el motivo para negar su aplicaci\u00f3n, pues en poder \u00a0del acusado, quien est\u00e1 diciendo la verdad, no se encontr\u00f3 \u00a0elemento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que en el sistema penal \u00a0procesal rige el principio de persuasi\u00f3n racional, reproduce \u00a0el art\u00edculo 277 de la Ley 600 de 2000 bajo la cual no se rit\u00faa \u00a0este tr\u00e1mite, y acusa al Tribunal de haber desconocido los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales supuestos es evidente la impropiedad en la \u00a0causal aducida, toda vez que reducido el problema a un tema de \u00edndole \u00a0probatoria, no pod\u00eda alegar la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad del debido proceso por violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de tiempo atr\u00e1s tiene dicho que la \u00a0proposici\u00f3n en casaci\u00f3n de la causal segunda, aunque \u00a0admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulaci\u00f3n \u00a0debido a la naturaleza \u00a0del recurso extraordinario, que hace ineludible el cumplimiento de \u00a0las exigencias t\u00e9cnicas que lo gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces resulta imperativo identificar el error, \u00a0precisar si afecta la estructura del proceso o las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y \u00a0autonom\u00eda anulatoria, sustentar en cap\u00edtulos separados \u00a0los vicios alegados si son varios, se\u00f1alar sus fundamentos, \u00a0relacionar las normas que estima infringidas, demostrar su \u00a0repercusi\u00f3n y trascendencia en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es imprescindible indicar la etapa \u00a0procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar \u00a0que no existe opci\u00f3n distinta a su decreto con arreglo a los \u00a0principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su \u00a0convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo incumple tales exigencias. Comienza por \u00a0desconocer el principio de prioridad que rige en casaci\u00f3n en \u00a0la proposici\u00f3n del cargo de acuerdo con la causal \u00a0seleccionada. En efecto, trat\u00e1ndose de una nulidad deb\u00eda \u00a0proponerla como cargo principal, toda vez que frente a su eventual \u00a0prosperidad la Sala no tendr\u00eda raz\u00f3n para ocuparse de \u00a0vicios de otra naturaleza. Ahora bien, el recurrente expresa que el \u00a0acusado acept\u00f3 los cargos bajo enga\u00f1o de la Fiscal\u00eda \u00a0y su abogado, quienes le habr\u00edan dicho que la pena ser\u00eda \u00a0menor a la finalmente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente lo alegado en la demanda no es un problema \u00a0que tenga que ver con el derecho de defensa sino con un vicio de \u00a0consentimiento del acusado, supuesto que en voces del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 permite la retractaci\u00f3n \u00a0de quien acepta cargos siempre que se demuestre su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con se\u00f1alar que el defensor del procesado \u00a0impugn\u00f3 la sentencia, por no estar conforme con la decisi\u00f3n \u00a0del a quo de no reconocer la circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Penal, lo cual \u00a0imposibilita atribu\u00edrsele falta o abandono de la gesti\u00f3n \u00a0encomendada o asesoramiento indebido, en tanto que ello muestra que \u00a0su otorgamiento no depend\u00eda de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se observa en la transcripci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia hecha en el cargo, que el acusado fue \u00a0debidamente enterado de las consecuencias de la aceptaci\u00f3n del \u00a0cargo, de la improcedencia de obtener rebaja de la pena por la clase \u00a0de delito imputado, e informado que el \u00fanico beneficio por \u00a0allanarse era la inaplicaci\u00f3n del aumento de pena previsto en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no hay evidencia de promesa \u00a0punitiva distinta a la anunciada por el juez, quien dijo le impondr\u00eda \u00a0la pena m\u00ednima posible de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0legales, sin que el implicado al ser preguntado por aqu\u00e9l \u00a0manifestara no entender los alcances de su decisi\u00f3n o \u00a0expresara que la pena se hab\u00eda acordado, toda vez que no \u00a0obedeci\u00f3 a un preacuerdo sino a una aceptaci\u00f3n simple \u00a0de cargos, la cual no involucr\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Fiscal\u00eda y el defensor \u00a0solicitaron al a quo reconocer la atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0referida, pero tambi\u00e9n lo es que en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena expres\u00f3 que su reconocimiento \u00a0depender\u00eda de los elementos materiales probatorios allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, el libelista limita su discurso \u00a0a se\u00f1alar que el incriminado fue enga\u00f1ado al \u00a0ofrec\u00e9rsele una pena menor a la impuesta, sin ense\u00f1ar \u00a0fundamento alguno que pruebe tal afirmaci\u00f3n, distinto a \u00a0manifestar que durante el receso otorgado por el juez para que el \u00a0defensor ilustrara a su cliente, este fue mal asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia revela por s\u00ed sola, que la \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente de acudir a esta sede a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa, no es otra que la de buscar \u00a0la retractaci\u00f3n del allanamiento como lo advirtiera el \u00a0Tribunal en la decisi\u00f3n cuestionada, debido a la negativa de \u00a0los jueces de reconocer la atenuante punitiva del art\u00edculo 171 \u00a0del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la cual carece de \u00a0trascendencia la proposici\u00f3n del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 9, 10, 11, 31, \u00a058, 169 y 170. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene dicho que cuando el imputado \u00a0por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta los \u00a0cargos, el juez se encuentra compelido a \u00a0dictar sentencia de acuerdo con lo admitido, salvo que exista un \u00a0vicio en el consentimiento o viole las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el acusado \u00a0queda limitado a discutir mediante los recursos legales la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena, los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad, la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, la violaci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia o de las garant\u00edas fundamentales; cualquiera \u00a0alegaci\u00f3n sobre materias distintas a las se\u00f1aladas, es \u00a0inadmisible y equivalente a la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 293 de la \u00a0Ley 906 de 2004 la proh\u00edbe, a partir del momento en que el \u00a0juez acepta el allanamiento por haber verificado que fue voluntario, \u00a0libre y espont\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por el principio de irretractabilidad \u00a0las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o \u00a0desconocer sus t\u00e9rminos, pues de lo contrario se afectar\u00eda \u00a0la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, como fines y \u00a0prop\u00f3sitos del sistema acusatorio2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, quien se \u00a0somete a una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, carece de legitimaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0judicial por temas diferentes a los indicados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente desconociendo la naturaleza rogada de la casaci\u00f3n, \u00a0que le impone acreditar el error y contrariando las exigencias \u00a0requeridas cuando se invoca la causal primera, pide a la Sala \u00a0determinar con fundamento en la prueba si los hechos configuran el \u00a0delito de constre\u00f1imiento ilegal o el de concusi\u00f3n en \u00a0vez del de secuestro extorsivo, por el cual fuera condenado el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0entonces la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, respecto de la cual seg\u00fan lo visto no se \u00a0encuentra legitimado para reclamarla y adicionalmente falta a la \u00a0identidad tem\u00e1tica, toda vez que admite que en la apelaci\u00f3n \u00a0no fue planteada y por tanto no discutida. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la demanda no re\u00fane \u00a0los requisitos m\u00ednimos que permita disponer su tr\u00e1mite, \u00a0ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de LUIS \u00a0TORRES PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4251-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 53193 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}