{"id":42909,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4216-201955391\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4216-201955391","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4216-201955391\/","title":{"rendered":"AP4216-2019(55391)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4216-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba \u00a055391 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el memorial presentado por MAT\u00cdAS \u00a0CHAPARRO CAMARGO, en el cual dice interponer recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 27 de agosto de 2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto en nombre propio contra el auto por cuyo medio se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a01\u00ba de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito \u00a0(Casanare) conden\u00f3 anticipadamente1 \u00a0a JOS\u00c9 DOMINGO PATARROYO TOCARIA a la pena principal de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo, como autor \u00a0responsable del delito de lesiones personales, concedi\u00e9ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado MAT\u00cdAS \u00a0CHAPARRO CAMARGO, quien fuera reconocido en el citado \u00a0diligenciamiento como v\u00edctima, invocando las primeras seis \u00a0causales establecidas \u00a0por el legislador en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones aducidas por el apoderado del accionante para respaldar dicha \u00a0solicitud se concretaron en el presunto yerro e ilegalidad ocurrida \u00a0dentro del proceso respecto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, pues no obstante existir elementos materiales de \u00a0prueba que daban certeza que la intenci\u00f3n del procesado JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO PATARROYO TOCARIA era atentar contra la vida del ofendido, \u00a0solo que por la r\u00e1pida reacci\u00f3n y defensa de \u00e9ste \u00a0el delito no se logr\u00f3 consumar, la Fiscal\u00eda termina \u00a0acusando al citado ciudadano por unas simples lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0petente, que existi\u00f3 por parte de los representantes de la \u00a0Fiscal\u00eda que conocieron el asunto un fraude procesal para \u00a0favorecer al sentenciado, pues desconocieron testimonios y dict\u00e1menes \u00a0periciales que permit\u00edan sostener que lo demostrado era la \u00a0ocurrencia de un atentado contra la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0al abogado se dedic\u00f3 a plasmar diversas apreciaciones sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, reiterando su discrepancia con lo \u00a0considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n con la investigaci\u00f3n aparentemente falaz y \u00a0reprochando la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se hizo de la \u00a0conducta punible de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a026 de junio de 2019, la Sala resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de MAT\u00cdAS \u00a0CHAPARRO CAMARGO, pues no solo se incumpli\u00f3 con el requisito \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, no aportar la constancia de ejecutoria del fallo \u00a0confutado, sino que, adicionalmente, la demanda no se ajust\u00f3 a \u00a0la exigencia del numeral 3\u00ba de la mencionada disposici\u00f3n, \u00a0toda vez que no desarroll\u00f3 ni acompa\u00f1\u00f3 los \u00a0supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud para \u00a0sustentar las causales de revisi\u00f3n aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual MAT\u00cdAS CHAPARRO CAMARGO, directamente present\u00f3 \u00a0un escrito se\u00f1alando interponer recurso de reposici\u00f3n, \u00a0reiterando su inconformidad respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por la que result\u00f3 condenado JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO PATARROYO TOCARIA, as\u00ed como las presuntas conductas \u00a0punibles en las que al parecer incurrieron los funcionarios \u00a0judiciales que conocieron de dicho proceso por no haber proferido \u00a0sentencia por el delito de tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a027 de agosto de 2019, la Sala declar\u00f3 desierto el mencionado \u00a0recurso, al surgir evidente que MAT\u00cdAS CHAPARRO CAMARGO \u00a0carec\u00eda de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado \u00a0titulado para impugnar el auto por cuyo medio se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que en su nombre present\u00f3 un \u00a0profesional del derecho, a quien \u00e9ste le otorg\u00f3 poder \u00a0para tales fines, y tampoco acreditar cumplir tal condici\u00f3n \u00a0que lo legitimar\u00eda eventualmente para actuar en nombre propio \u00a0durante la causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0memorial allegado el 11 de septiembre de 2019 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, MAT\u00cdAS CHAPARRO dice interponer \u00a0recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra la precitada decisi\u00f3n, aduciendo que no pod\u00eda \u00a0archivarse la acci\u00f3n impetrada sin siquiera revisar las \u00a0pruebas que aport\u00f3 y a trav\u00e9s de las cuales demostr\u00f3 \u00a0que los fiscales que conocieron del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0por el atentado contra su vida, incurrieron en conductas punibles \u00a0atentatorias de sus derechos fundamentales, pues, insiste, la condena \u00a0que se debi\u00f3 proferir contra JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO PATARROYO TOCARIA lo era por el delito de homicidio tentado \u00a0m\u00e1s no por unas simples lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se \u00a0anuncia por la Sala que la referida apelaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Corporaci\u00f3n que el poder controvertir las decisiones \u00a0constituye una materializaci\u00f3n del derecho a la defensa y el \u00a0principio de la doble instancia, adem\u00e1s de guardar intr\u00ednseca \u00a0relaci\u00f3n con el debido proceso al que en manera alguna es \u00a0ajena la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como quiera que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende \u00a0su \u00e1mbito a todas las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, uniforme, \u00a0decantado y reiterado es el criterio de la Corte acerca de la \u00a0improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n como medio de \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cuanto, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, se surte en \u00fanica instancia y de forma \u00a0independiente en tanto no comporta extensi\u00f3n del proceso penal \u00a0culminado con la providencia sobre la cual recae su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se remite atenci\u00f3n a lo expuesto por la Sala en \u00a0CSJ \u00a0AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, prove\u00eddo que se cita en extensi\u00f3n \u00a0por la pertinencia que tiene para el presente asunto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene \u00a0decantado la Sala, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como \u00a0finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa \u00a0juzgada. Por ese motivo, procede \u00fanicamente contra \u00a0providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma circunstancia determina que este tr\u00e1mite, al margen del \u00a0sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la \u00a0906 de 2004, es independiente \u00a0del proceso finiquitado con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se solicita y se ci\u00f1e a normas especiales \u00a0que regulan su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el escenario para la interposici\u00f3n de medios de \u00a0impugnaci\u00f3n no es el proceso originario sino la nueva \u00a0actuaci\u00f3n, en tanto \u00e9sta no constituye extensi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l, la cual se surte en \u00fanica instancia, \u00a0descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias \u00a0proferidas durante su tr\u00e1mite y del fallo que le pone fin, \u00a0como as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Sala de forma reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo: las decisiones tomadas en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no son susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por tratarse de un asunto que se tramita en \u00fanica instancia, \u00a0por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas \u00a0exclusivamente del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0intelecci\u00f3n se mantiene respecto del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n regido por la Ley 906 de 2004, pues \u00a0de conformidad con su art\u00edculo 176 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0procede \u201csalvo \u00a0los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados \u00a0durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia \u00a0condenatoria o absolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, porque el art\u00edculo 177 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en \u00a0que se concede el recurso de apelaci\u00f3n y las providencias que \u00a0son susceptibles del mismo, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0\u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, \u00a0por tanto, que el legislador no previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0impugnar por la v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n las \u00a0decisiones adoptadas en virtud del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis \u00a0anterior tambi\u00e9n encuentra respaldo tras confrontar las \u00a0disposiciones del Cap\u00edtulo X, T\u00edtulo VI del Libro I de \u00a0la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en tanto no establece el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las decisiones proferidas al interior de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, \u00a0como el \u00a0recurso vertical no est\u00e1 previsto para este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, resulta improcedente la apelaci\u00f3n formulada \u00a0por el accionante, m\u00e1xime cuando la misma providencia que \u00a0recurre, taxativamente se\u00f1al\u00f3 que contra \u00e9sta no \u00a0proced\u00eda recurso alguno; ello, precisamente, por cuanto el \u00a0legislador, en el marco del ejercicio del poder de configuraci\u00f3n \u00a0constitucionalmente reconocido, previ\u00f3 unas reglas espec\u00edficas \u00a0para la formulaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, entre las que consider\u00f3 que \u00a0\u00fanica y exclusivamente procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que inadmite la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Sala debe reiterarle al accionante \u00a0el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0advirti\u00e9ndole que dicho instrumento procesal no ha sido \u00a0instaurado por el legislador como una herramienta adicional para \u00a0debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de \u00a0instancia, como tampoco para reavivar discusiones jur\u00eddicas o \u00a0probatorias a las que se han puesto fin a trav\u00e9s de una o m\u00e1s \u00a0providencias ejecutoriadas, mucho menos para criticar el proceder de \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada, am\u00e9n que para ejercer su derecho \u00a0de postulaci\u00f3n debe hacerlo a trav\u00e9s de abogado \u00a0titulado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por lo improcedente del recurso impetrado habr\u00e1 de ser \u00a0rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia la Corte no har\u00e1 pronunciamiento \u00a0respecto del memorial que MATIAS CHAPARRO CAMARGO presentara el \u00a0pasado 13 de septiembre, y en el que nuevamente trae a colaci\u00f3n \u00a0argumentaciones referidas a la indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta por la que resultara condenado JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO PATARROYO TOCARIA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0MAT\u00cdAS CHAPARRO CAMARGO, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda y acusado celebraron preacuerdo consistente en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 DOMINGO PATARROYO TOCARIA aceptaba su responsabilidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito imputado de lesiones personales previsto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y 114 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 14 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 890 de 2004, a cambio de una rebaja de pena de la tercera parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4216-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba \u00a055391 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se 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