{"id":42908,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4212-201955388\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4212-201955388","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4212-201955388\/","title":{"rendered":"AP4212-2019(55388)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4212-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55388 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala de Conjueces a decidir sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el se\u00f1or defensor del procesado GUSTAVO \u00a0ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia calendadas el pasado 13 de mayo mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado imponiendo medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de \u00a0excarcelaci\u00f3n y de 14 de mayo mediante la cual se niega \u00a0decretar las nulidades invocadas por la defensa y se niega la \u00a0pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere la actuaci\u00f3n que la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n dispuso \u00a0a trav\u00e9s del auto de 13 de mayo del corriente a\u00f1o, \u00a0resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n y mediante decisi\u00f3n \u00a0calendada el d\u00eda 14 de mayo, decidi\u00f3 entre otras \u00a0determinaciones, negar las nulidades invocadas por la defensa y negar \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas por este sujeto \u00a0procesal como por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Contra estas \u00a0determinaciones el se\u00f1or defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, en sede de la \u00a0Audiencia Preparatoria adelantada el d\u00eda 15 de mayo del \u00a0corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con fecha 20 de mayo fue remitido el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corporaci\u00f3n para efectos de resolver los recursos \u00a0anotados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Luego de planteados unos impedimentos por los se\u00f1ores \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por un se\u00f1or \u00a0Conjuez, la presente Sala de Conjueces dispuso con auto calendado el \u00a030 de julio aceptarles el impedimento y separarlos del conocimiento \u00a0del presente asunto a los antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Corresponde en consecuencia resolver los dos recursos ordinarios \u00a0interpuestos, a la presenta Sala de Conjueces en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como aparecen referidos en decisiones anteriores y se desprende de la \u00a0actuaci\u00f3n, se le sindica a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0el haber concertado con los exmagistrados de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez y Francisco \u00a0Javier Ricaurte y con el abogado Luis Gustavo Moreno Rivera, para \u00a0abordar a congresistas con investigaciones en curso y a cargo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, con el fin \u00a0de favorecerlos bien con decisiones de archivo o inhibitorias, o \u00a0impidiendo o dilatando aperturas formales de investigaci\u00f3n y \u00a0la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, a cambio de \u00a0cuantiosas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parte de ese acuerdo criminal y en aras de materializar esos il\u00edcitos \u00a0prop\u00f3sitos, Luis Gustavo Moreno Rivera contact\u00f3 al \u00a0entonces senador Musa Besaile Fayad, quien con el prop\u00f3sito de \u00a0impedir que se librara una orden de captura en su contra dentro del \u00a0radicado 27700, seguido por sus presuntos v\u00ednculos con \u00a0organizaciones paramilitares, cancel\u00f3 la suma de dos mil \u00a0millones de pesos ($2.000.000.000,oo), para dilatar la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n formal que, dada la naturaleza del delito, \u00a0llevaba aparejada la afectaci\u00f3n de su libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0actividad il\u00edcita se sigui\u00f3 con el ex Senador \u00c1lvaro \u00a0Antonio Ashton Giraldo quien pag\u00f3 la suma de Mil doscientos \u00a0millones de pesos ($1.200.000.000, oo) a cambio de archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar 39768, que se adelantaba por sus \u00a0presuntos v\u00ednculos con el bloque norte de las autodefensas, \u00a0pretensi\u00f3n que \u2013ante la imposibilidad de cumplimiento \u00a0por tratarse de un auto de Sala-, mut\u00f3 por la de dilatar la \u00a0decisi\u00f3n de apertura formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica igualmente que con tal prop\u00f3sito, la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva referida, hac\u00eda uso de la informaci\u00f3n \u00a0sometida a reserva legal a la que MALO FERN\u00c1NDEZ ten\u00eda \u00a0acceso en los procesos de su competencia, dada su condici\u00f3n de \u00a0magistrado en ejercicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias objeto ahora de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la defensa del sindicado, refieren en detalle las \u00a0circunstancias que rodearon los albores de esta investigaci\u00f3n, \u00a0como el tr\u00e1mite adelantado en sede de la Comisi\u00f3n de \u00a0Investigaciones y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0c\u00e9lula legislativa que dispuso con fecha 22 de septiembre de \u00a02017 la apertura de instrucci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n formal \u00a0de MALO FERN\u00c1NDEZ a la actuaci\u00f3n mediante diligencia de \u00a0indagatoria, la que se llev\u00f3 a cabo el 3 de octubre de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice igualmente que cerrada la investigaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0de Investigaciones y Acusaciones profiri\u00f3 auto de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del sindicado, el cual fue aprobado en plenaria de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n reservada llevada a \u00a0cabo el 25 de abril de 2018. Atendiendo el procedimiento legal \u00a0fijado, se remitieron las diligencias a la Comisi\u00f3n \u00a0Instructora del Senado de la Rep\u00fablica, en informe final \u00a0emitido el 29 de noviembre de 2018 acept\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0formulada por la C\u00e1mara de Representantes. Sometida \u00e9sta \u00a0a la plenaria del Senado, se admiti\u00f3 por unanimidad mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 001 de 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Avocada \u00a0la actuaci\u00f3n por la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Sala Penal de la Corte, mediante auto de 22 de marzo de este a\u00f1o \u00a0se dispuso adecuar la actuaci\u00f3n a lo normado en los art\u00edculos \u00a0354 y 468 de la ley 600 de 2000 y en consecuencia se procedi\u00f3 \u00a0a resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En este auto \u00a0igualmente la Sala dispuso convocar a los sujetos procesales y les \u00a0otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, para que \u00a0presentaran sus consideraciones y propuestas sobre el tema, no sin \u00a0antes anotar que si bien este traslado no se encuentra dispuesto en \u00a0las normas procesales respectivas, el mismo estuvo \u201cencaminado \u00a0a reforzar las garant\u00edas fundamentales de los sujetos \u00a0procesales \u2013en especial de la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material-, para que tuvieran la posibilidad de argumentar en torno al \u00a0cumplimiento de los presupuestos de naturaleza sustancia, procesal y \u00a0constitucional de la medida de aseguramiento\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del traslado referido, la defensa como el Ministerio P\u00fablico \u00a0hicieron sus respectivas solicitudes a la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n en el sentido de que se abstuvieran de dictar \u00a0medida de aseguramiento en contra del doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA PROVIDENCIA DONDE SE DISPONE RESOLVER LA SITUACI\u00d3N JURIDICA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir su competencia atendiendo lo reglado en el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 468 de la ley 600 de 2000, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia procedi\u00f3 a resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado en los t\u00e9rminos de los numerales \u00a02\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 175 de la C.P. como en lo \u00a0descrito en el art\u00edculo 449 inciso 2\u00ba de la ley 600. Para \u00a0ello la Sala empez\u00f3 por recordar el mandato normativo que \u00a0indica que una vez vinculado el sindicado al proceso penal mediante \u00a0indagatoria o declaraci\u00f3n de persona ausente, se debe definir \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica en aquellos eventos que sean \u00a0procedentes de conformidad con el art\u00edculo 357 del estatuto \u00a0adjetivo de 2000. Es por lo mismo que la medida de aseguramiento \u00a0procede cuando el delito tiene prevista una pena m\u00ednima de \u00a0prisi\u00f3n igual o superior a cuatro a\u00f1os, o cuando este \u00a0se encuentre incluido en el listado previsto en el numeral segundo \u00a0del mismo art\u00edculo, o cuando en contra del sindicado est\u00e9 \u00a0vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o \u00a0preterintencional que tenga adscrita pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere adem\u00e1s, acota la Sala Especial de Primera Instancia, \u00a0que aparezca, por lo menos dos indicios de responsabilidad con base \u00a0en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, siempre y \u00a0cuando no exista elemento probatorio indicativo de que el procesado \u00a0pudo haber actuado incurso en alguna de las causales de ausencia de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0igualmente el a \u00a0quo \u00a0las orientaciones trazadas por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-774 de 2001 cuando refiere que la imposici\u00f3n de la medida \u00a0restrictiva de la libertad est\u00e1 supeditada a la necesidad de \u00a0garantizar uno cualquiera de los siguientes objetivos: i) asegurar el \u00a0eventual cumplimiento de la pena o la comparecencia del sindicado al \u00a0proceso; ii) la preservaci\u00f3n de la prueba, evitando que \u00a0obstaculice la labor de administraci\u00f3n de justicia; y iii) la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad, impidiendo la continuaci\u00f3n \u00a0de la actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los presupuestos sustanciales y atendiendo lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 356 del C.P.P. que rige esta actuaci\u00f3n, para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento se requiere que de \u00a0las pruebas oportunamente allegadas al proceso, surjan por lo menos \u00a0dos indicios graves que comprometan la responsabilidad del procesado \u00a0y que, con fundamento en el mismo acervo probatorio, no sea posible \u00a0inferir que aqu\u00e9l actu\u00f3 amparado en una causal \u00a0excluyente de responsabilidad. Es igualmente importante destacar que \u00a0en la providencia objeto ahora de impugnaci\u00f3n se hizo \u00e9nfasis \u00a0en que tal como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0interlocutorio AP 2398-2017 ( Rad.48965), concluy\u00f3 que habida \u00a0cuenta que la acusaci\u00f3n proferida en aqu\u00e9l asunto por \u00a0la C\u00e1mara de Representantes requer\u00eda un grado de \u00a0conocimiento mucho m\u00e1s exigente que el necesario para dictar \u00a0medida de aseguramiento, emitida aquella, quedaba relevada la Sala \u00a0Especial de analizar si concurr\u00edan los presupuestos \u00a0sustanciales para la medida cautelar, limitando as\u00ed el debate \u00a0al cumplimiento de los fines constitucionales; lo anterior, adem\u00e1s, \u00a0porque tal como lo indica la Sala Especial de Primera Instancia, en \u00a0este instante procesal no le es posible discutir si se re\u00fanen \u00a0los requisitos para acusar, pues de hacerlo, se afectar\u00eda el \u00a0principio de separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a \u00a0la C\u00e1mara de Representantes, de las de juzgamiento asignada a \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0hace \u00e9nfasis la Sala Especial, en advertir que ha tenido en \u00a0cuenta lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0del seis de abril de 2016 dentro del Rad. 44655 para concluir, que \u00a0pese a que la actuaci\u00f3n se sigue bajo la \u00e9gida de la \u00a0ley 600, animado por el principio de favorabilidad se hace procedente \u00a0aplicar lo reglado en los art\u00edculos 307 y ss de la ley 906 de \u00a02004 porque se dan los presupuestos admitidos desde antes para \u00a0considerar esta norma como m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces invocando el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo Procesal \u00a0de 2004 que faculta al juez con funci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0para imponer la medida de aseguramiento, cuando \u00e9sta se \u00a0muestre necesaria bien para evitar la obstrucci\u00f3n de la \u00a0justicia, ora cuando la libertad del imputado constituya un peligro \u00a0para la seguridad de la sociedad y la v\u00edctima, o resulte \u00a0probable que no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 \u00a0una eventual sentencia, sin que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, sea, en s\u00ed misma, determinante para inferir la \u00a0necesidad y urgencia de la medida, en los t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley \u00a01760 de 2015, empieza la Sala Especial a evaluar el primero de los \u00a0presupuestos, es decir la obstrucci\u00f3n de la justicia, que la \u00a0entiende como cuando \u201cexisten \u00a0motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podr\u00e1 \u00a0destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos \u00a0de prueba; o se considere que inducir\u00e1 a coimputados, \u00a0testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se \u00a0comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte \u00a0la realizaci\u00f3n de las diligencias o la labor de los \u00a0funcionarios y dem\u00e1s intervinientes en la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0(art\u00edculo 309 de la ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en este requisito la Sala refiere el episodio de la \u00a0sustracci\u00f3n de los informes de interceptaci\u00f3n ordenada \u00a0en el proceso contra \u00c1lvaro Ashton, en el que el monitoreo de \u00a0varias l\u00edneas celulares utilizadas por el aforado arroj\u00f3 \u00a0como resultado conversaciones entre este y Francisco Ricaurte, en las \u00a0que \u2013al parecer- se evidenciaba la negociaci\u00f3n para \u00a0evitar la apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0igualmente la providencia objeto del recurso, que seg\u00fan se \u00a0ventil\u00f3 en la audiencia de 21 de septiembre de 2017 dentro del \u00a0radicado 1100600010201700352, NI 30411 adelantado contra Francisco \u00a0Ricaurte por estos mismos hechos, el informe que conten\u00eda las \u00a0interceptaciones fue sustra\u00eddo del cuaderno reservado que \u00a0hac\u00eda parte del expediente 39768. Se acota que esas \u00a0grabaciones que eran altamente incriminatorias para Ricaurte y por lo \u00a0mismo, nefastas para el prop\u00f3sito criminal del grupo, aparecen \u00a0confirmadas por Luis Gustavo Moreno Rivera, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por Ricaurte se enter\u00f3 que Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez \u00a0Casas hab\u00eda mencionado esas conversaciones a otro magistrado \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, distinto a su entonces jefe, lo \u00a0que caus\u00f3 gran molestia a Ricaurte y fue uno de los hechos que \u00a0precipit\u00f3 la salida del entonces magistrado auxiliar Rodr\u00edguez \u00a0Casas de la Corporaci\u00f3n. Este episodio, dice la Sala Especial \u00a0es confirmado tambi\u00e9n por el propio ex magistrado auxiliar \u00a0cuando en su declaraci\u00f3n refiere que en el proceso de Ashton \u00a0hab\u00eda unas interceptaciones en las que Ricaurte se comunicaba \u00a0con el all\u00ed procesado y que, coincidencialmente, por esa misma \u00a0fecha (segundo semestre de 2014) Malo Fern\u00e1ndez le hab\u00eda \u00a0pedido un informe escrito sobre el estado de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo narrado, la Sala Especial infiere que existe la \u00a0posibilidad de obstaculizaci\u00f3n de la actividad procesal y \u00a0probatoria por cuanto con base en los elementos probatorios referidos \u00a0\u201cpermiten inferir la posibilidad de la desaparici\u00f3n de \u00a0ese material probatorio lo haya sido a expensas del aqu\u00ed \u00a0procesado, debido no solo al v\u00ednculo fraternal de MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ con el all\u00ed directamente involucrado \u00a0(Ricaurte), sino porque de hacerse p\u00fablica las conversaciones \u00a0\u2013como pretendi\u00f3 Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez \u00a0Casas- hubieran puesto en riesgo la existencia misma de la \u00a0organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al segundo aspecto a analizar, el peligro futuro para la comunidad \u00a0(art\u00edculo 310 de la ley 906 de 2004), se dice en la \u00a0providencia objeto del recurso, que este exige, adem\u00e1s del \u00a0an\u00e1lisis sobre la gravedad y modalidad de la conducta punible \u00a0y la pena imponibles, valorar las siete circunstancias que la norma \u00a0menciona y, con base en ello concluye que los hechos objetos de este \u00a0proceso, comportan una inusitada gravedad, no solo atendiendo el \u00a0n\u00famero plural de los delitos imputados al sindicado, sino por \u00a0la afectaci\u00f3n real, efectiva y tangible que causaron a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por esta v\u00eda a las bases \u00a0del Estado de Derecho. Igualmente refiere que los actos de \u00a0corrupci\u00f3n, se llevaron a cabo durante el tiempo en que el \u00a0doctor Malo Fern\u00e1ndez desempe\u00f1aba la m\u00e1xima \u00a0magistratura de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, habiendo hecho uso \u00a0tambi\u00e9n de la informaci\u00f3n privilegiada a la que ten\u00eda \u00a0acceso en virtud de las funciones que desempe\u00f1aba, \u00a0pervirtiendo el ejercicio de tan alta dignidad para favorecer a \u00a0quienes ten\u00edan la capacidad de pagar altas sumas de dinero que \u00a0se cobraban para someter a la jurisdicci\u00f3n a los intereses \u00a0particulares de quienes eran objeto de indagaci\u00f3n penal por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Califica la Sala Especial estos \u00a0comportamientos, como altamente lesivos para el conglomerad social, \u00a0que afectaron la justicia y generaron una verdadera crisis \u00a0institucional por involucrar graves actos de corrupci\u00f3n en las \u00a0m\u00e1s altas esferas de la rama judicial, lo que conllev\u00f3 \u00a0la consiguiente p\u00e9rdida de confianza del p\u00fablico en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y pusieron en tela de juicio a los \u00a0funcionarios de todo nivel del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0analiza tambi\u00e9n en la providencia recurrida, el hecho que se \u00a0trataba de un funcionario al que se le deb\u00eda exigir, en virtud \u00a0de la alta dignidad que ocupaba, rectitud, honestidad, honradez y \u00a0moralidad en todas sus actuaciones p\u00fablicas como privadas, \u00a0adem\u00e1s de la probidad e idoneidad en el ejercicio del cargo. \u00a0Otro referente que sobre este ac\u00e1pite trae la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, es la pertenencia o vinculaci\u00f3n que tuvo MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ con organizaciones criminales encargadas de \u00a0manipular actuaciones judiciales en distintos niveles de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a cambio de la cancelaci\u00f3n \u00a0de importantes sumas de dinero para evitar la apertura de \u00a0investigaciones formales y la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de \u00a0captura en contra dentro de procesos de competencia de la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, existiendo elementos de prueba que \u00a0as\u00ed lo indican. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad la Sala realiza el pron\u00f3stico que a futuro debe \u00a0hacerse en punto de poder establecer la continuaci\u00f3n de la \u00a0actividad delictiva, para mencionar que para el caso de MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ a m\u00e1s de su formaci\u00f3n de abogado, \u00a0existen una serie de factores que no le favorecen pues nada impedir\u00eda \u00a0que eventualmente contin\u00fae con ese tipo de actividades. Ese \u00a0riesgo lo enmarca en primer lugar por su calidad de abogado; por los \u00a0v\u00ednculos que conserva en la rama judicial donde prest\u00f3 \u00a0sus servicios por muchos a\u00f1os ejerciendo tambi\u00e9n la \u00a0actividad nominadora, la cual utiliz\u00f3 para situar en cargos \u00a0claves a personas de su entera confianza, al punto que tanto MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ como los restantes miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal permearon la administraci\u00f3n de justicia y otras \u00a0entidades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Fonade, donde llegaron a tener cuotas burocr\u00e1ticas (folios 35 \u00a0a 37 de la decisi\u00f3n impugnada); refieren igualmente que la \u00a0capacidad que ten\u00eda esa organizaci\u00f3n para ubicar \u00a0personas de su entera confianza en cargos claves del ente Fiscal se \u00a0demuestran con el compromiso que vino a asumir la propia hija del \u00a0sindicado, la se\u00f1ora Yara Milena Malo Ben\u00edtez, \u201ca \u00a0quien se investiga por cobrar a funcionarios y empleados de la \u00a0Fiscal\u00eda un porcentaje de su salario como contraprestaci\u00f3n \u00a0a sus nombramientos en distintos cargos de la planta de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 Igualmente su influencia se \u00a0deja notar con la designaci\u00f3n que hizo como colaboradores \u00a0suyos a un buen n\u00famero de antiguos empleados y ex alumnos, \u00a0refiriendo la providencia el nombre de algunos de ellos como por \u00a0ejemplo Camilo Andr\u00e9s Ruiz quien fuese Magistrado auxiliar del \u00a0Despacho de MALO FERN\u00c1NDEZ y que casualmente fue visto en un \u00a0concurrido restaurante de la ciudad en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Bernardo El\u00edas y Musa Besaile personas sujetas a varias \u00a0investigaciones en la Corte; pudi\u00e9ndose establecer tambi\u00e9n \u00a0que aquel hubo de proyectar una decisi\u00f3n inhibitoria en favor \u00a0del segundo de los nombrados, a m\u00e1s de que se encuentra a la \u00a0fecha investigado por recibir dinero de Nilton C\u00f3rdoba \u00a0Manyoma. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica en el auto que el requisito de impedir la continuaci\u00f3n \u00a0de la actividad delictual, no se limita a que se contin\u00fae \u00a0cometiendo el mismo tipo de delitos por los que se procede, sino que \u00a0se contin\u00fae delinquiendo o atentando contra cualquier bien \u00a0jur\u00eddico y si bien el doctor MALO Fern\u00e1ndez ha venido \u00a0afrontando personalmente la investigaci\u00f3n adelantada y \u00a0mostrado su inalterable voluntad de comparecer al llamado de la \u00a0justicia, la existencia de una red social y familiar, consolidada, \u00a0criterios en virtud de los cuales el riesgo de fuga resulta poco \u00a0probable, para la Sala, la gravedad y modalidad de los delitos por \u00a0los que se procede y la pena a irrogar en caso de que el doctor MALO \u00a0resulte condenado, \u201cson indicativas de las gravosas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que el juicio de reproche acarrea en \u00a0el caso concreto, circunstancias que valoradas conjuntamente con la \u00a0posibilidad de obstaculizaci\u00f3n de la actividad probatoria \u00a0permiten afirmar la necesidad y urgencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u201d. (Folio 39 del auto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se concluye que la medida de aseguramiento decretada se advierte \u00a0proporcional, id\u00f3nea, y necesaria. Igualmente en la decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria se descarta la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en la modalidad domiciliaria porque existe un riesgo para \u00a0los bienes jur\u00eddicos; existe el riesgo de que se siga \u00a0atentando contra la administraci\u00f3n de justicia y por la escala \u00a0y magnitud del entramado de corrupci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0investigado, dan cuenta de un riesgo concreto que se cierne sobre el \u00a0cabal desarrollo procesal y probatorio de esta actuaci\u00f3n, \u00a0riesgos que no se pueden precaver con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria que la har\u00eda m\u00e1s permisiva en relaci\u00f3n \u00a0con la posibilidad de afectaci\u00f3n de la prueba y continuaci\u00f3n \u00a0de la actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0esta decisi\u00f3n es estrados el se\u00f1or Defensor interpuso \u00a0el Recurso Ordinario de Apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0tomada por la Sala Especial, procediendo a sustentar dentro de la \u00a0misma el referido medio de impugnaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA PROVIDENCIA DONDE SE RESUELVE SOBRE UNAS CAUSALES DE NULIDADES Y \u00a0PR\u00c1CTICA DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer ac\u00e1pite del que se ocup\u00f3 \u00a0la Sala Especial de Instrucci\u00f3n en esta decisi\u00f3n cual \u00a0es el de resolver sobre la Solicitud \u00a0de Nulidades, \u00a0se tiene que la defensa ha presentado las siguientes: i) Nulidad por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso probatorio, por desconocimiento \u00a0de los principios de necesidad de la prueba, imparcialidad del \u00a0funcionario judicial en su b\u00fasqueda, valoraci\u00f3n \u00a0conjunta y de los requisitos formales de la acusaci\u00f3n de que \u00a0tratan los art\u00edculos 232, 234,2348 y 398 de la ley 600 de \u00a02000; ii) por violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica y \u00a0material, al no haberse permitido la intervenci\u00f3n de la \u00a0defensa en el tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0iii) Porque la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica acus\u00f3 con s\u00f3lo cuatro senadores, de \u00a0siete miembros que la componen; y iv) porque la defensa t\u00e9cnica \u00a0recus\u00f3 a un grupo de senadores, entre ellos, el ponente, la \u00a0cual no fue resuelta conforme al tr\u00e1mite del art\u00edculo \u00a0467 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0En relaci\u00f3n con las solicitudes probatorias tanto la defensa \u00a0como el agente del Ministerio P\u00fablico y atendiendo el tr\u00e1mite \u00a0de la ley 600 de 2000, art\u00edculo 400, presentaron sus \u00a0solicitudes oportunamente. \u00a0Fue as\u00ed como la defensa solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de once pruebas testimoniales; el tr\u00e1mite e \u00a0incorporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de once pruebas de \u00a0car\u00e1cter documental como la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0pericial y con un escrito posterior pero en t\u00e9rmino, la \u00a0defensa igualmente present\u00f3 un segundo escrito con el que \u00a0solicita se tenga como prueba dieciocho (18) documentos que \u00a0igualmente fueron aportados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora representante del Ministerio P\u00fablico igualmente \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un testimonio; que se ordene el \u00a0traslado de una prueba testimonial rendida en otro radicado que se \u00a0adelanta en la Corte y se tramite la obtenci\u00f3n de una \u00a0informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las solicitudes de NULIDAD \u00a0PROCESAL \u00a0presentadas por la Defensa T\u00e9cnica, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia dispuso, luego de efectuar un an\u00e1lisis en \u00a0torno a las causales previstas en el ordenamiento procesal, a sus \u00a0principios y a los alcances de estas, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En relaci\u00f3n con la primera de las planteadas, que tiene que \u00a0ver con la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso probatorio \u00a0por desconocerse los principios de necesidad de la prueba, \u00a0imparcialidad del funcionario judicial en su b\u00fasqueda y \u00a0valoraci\u00f3n conjunta del caudal probatorio, que atendiendo las \u00a0voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se permite \u00a0considerar el debido proceso desde dos perspectivas diferentes, en \u00a0atenci\u00f3n a sus consecuencias: por un lado, el debido proceso \u00a0en sentido general, cuya violaci\u00f3n dar\u00eda lugar a la \u00a0nulidad; y por otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, \u00a0caso en el cual la transgresi\u00f3n producir\u00eda una nulidad \u00a0de pleno derecho o inexistencia. Comienza la Sala Especial por \u00a0indicar, que seg\u00fan lo indicado por el art\u00edculo 297 de \u00a0la ley 600 de 2000, \u00a0para proferir acusaci\u00f3n se requiere que est\u00e9 mostrada \u00a0la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonio que \u00a0ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, \u00a0peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale \u00a0la responsabilidad del sindicado. Se\u00f1ala \u00a0que la ausencia de valoraci\u00f3n de algunos elementos de prueba \u00a0recaudados a lo largo de la investigaci\u00f3n no afecta el debido \u00a0proceso pues si bien es cierto el art\u00edculo 238 del estatuto \u00a0procesal impone que debe el juzgador valorar las pruebas en su \u00a0conjunto, no menos cierto es, que el sistema de libre apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, en concordancia con el principio de libertad \u00a0probatoria, le permiten fundamentar su conocimiento en cualquiera de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n oportuna y legalmente allegados al \u00a0proceso; por lo que para calificar el m\u00e9rito sumarial con \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria basta con que el funcionario instructor \u00a0encuentre acreditada la ocurrencia del hecho y concurra confesi\u00f3n, \u00a0testimonio cre\u00edble, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n \u00a0o cualquier otro medio de convicci\u00f3n que apunte a la \u00a0responsabilidad del procesado. De acuerdo con lo anterior, se agrega, \u00a0el funcionario instructor no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos probatorios \u00a0recolectados en la instrucci\u00f3n; m\u00e1s si lo que debe \u00a0hacer es motivar debidamente su decisi\u00f3n, asign\u00e1ndole \u00a0el m\u00e9rito probatorio a cada una de las pruebas en que se \u00a0fundamenta aquella, conforme a los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0Concluye en consecuencia el a \u00a0quo \u00a0que \u201cninguna irregularidad comporta que de las setenta y dos \u00a0pruebas que afirma la defensa existen en el expediente, la C\u00e1mara \u00a0de Representantes haya encontrado acreditados los presupuestos \u00a0sustanciales de la acusaci\u00f3n en seis de las all\u00ed \u00a0enlistadas, en especial, porque respecto de \u00e9stas cumplieron \u00a0los representantes instructores con el deber de motivaci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n a la luz de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0experiencia\u201d. (Folio 33). A continuaci\u00f3n advierte la \u00a0Sala que de la apreciaci\u00f3n probatoria realizada no se \u00a0desvirt\u00faa la prueba de cargo, ni se advierten de bulto errores \u00a0en su valoraci\u00f3n que despojen de toda l\u00f3gica las \u00a0conclusiones a las que arrib\u00f3 la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, que indiquen que estas sean fruto de una \u00a0interpretaci\u00f3n arbitraria de su contenido o que desquicien de \u00a0un tajo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en el pliego de \u00a0cargos. Igualmente se plantea que de adentrase esa Sala en el \u00a0an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los presupuestos \u00a0sustanciales para proferir la acusaci\u00f3n, tendr\u00eda que \u00a0abordar la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el \u00a0expediente, asunto por completo ajeno a este estadio procesal, que \u00a0adem\u00e1s, conllevar\u00eda un pronunciamiento anticipado sobre \u00a0la responsabilidad del sindicado, asunto al que solo podr\u00e1 \u00a0referirse al momento de emitir la Sentencia respectiva. \u00a0En lo que \u00a0tiene que ver con los requisitos formales de que trata el art\u00edculo \u00a0398 de la ley 600 de 2000, se indica que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo por la C\u00e1mara, \u201cse observa que aunque \u00a0despojada de un an\u00e1lisis profundo sobre los presupuestos de \u00a0tal naturaleza contenidos en la norma \u00a0citada, el auto contiene \u00a0suficientemente decantados y comprensibles los presupuestos de hecho \u00a0que motivan la decisi\u00f3n, una relaci\u00f3n de pruebas \u00a0recaudadas y de su contenido, el resumen de las alegaciones de la \u00a0defensa y el Ministerio P\u00fablico, la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la indicaci\u00f3n y, finalmente valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba que acredita la materialidad de la conducta y la \u00a0probable responsabilidad del procesado, por manera que no se acredita \u00a0la irregularidad denunciada, ello sin perjuicio de la potestad que \u00a0conserva la Sala de variar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica si \u00a0hubiere lugar a ello, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0468 de la ley 600 de 2000\u201d (folio 35 de la decisi\u00f3n). \u00a0Tampoco la Sala encuentra de recibo la censura que hace la defensa en \u00a0torno a la negativa a la recepci\u00f3n de los testimonios de \u00a0Leonidas Bustos y Francisco Ricaurte como para dar con el traste con \u00a0la actuaci\u00f3n como que se cuenta con la posibilidad de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de tales testimonios en la etapa del \u00a0juicio acreditando su pertinencia, conducencia y utilidad, por lo que \u00a0si el error se puede corregir a trav\u00e9s de un medio menos \u00a0dr\u00e1stico que el de la nulidad, pues no se hace procedente \u00a0aplicar esta sanci\u00f3n extrema como lo solicita la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Con \u00a0respecto a la nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa consistente \u00a0en no haberse permitido la intervenci\u00f3n de la defensa en el \u00a0tr\u00e1mite cumplido en el Senado de la Rep\u00fablica, advierte \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que ni la ley 5\u00aa de 1992, ni la normatividad vigente para el \u00a0juicio de altos funcionarios del Estado de que trata la lay 600 de \u00a02000, contemplan la intervenci\u00f3n de la defensa durante el \u00a0tr\u00e1mite que debe cumplirse en el Senado para la admisi\u00f3n \u00a0o rechazo de la acusaci\u00f3n proferida por la C\u00e1mara de \u00a0Representantes. En consecuencia, el acto procesal demandado por la \u00a0defensa y que extra\u00f1a al punto de plantearlo ahora como \u00a0constitutivo de una presunta nulidad, no se encuentra contemplado en \u00a0las normas que regulan los juicios especiales ante el Congreso sin \u00a0que ello habilite para acudir a las normas relativas al procedimiento \u00a0penal de aplicaci\u00f3n de la remisi\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 366 de la ley 5 de 1992, pues no se trata de un vac\u00edo \u00a0normativo como aduce la defensa, sino de una caracter\u00edstica \u00a0especial de esta clase de tr\u00e1mites, en los que se asigna \u00a0exclusivamente a la C\u00e1mara de Representantes la funci\u00f3n \u00a0acusadora, siendo competencia del Senado \u00fanicamente la de \u00a0aceptar o rechazar la acusaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima, \u00a0etapa ajena a la controversia argumental y probatoria pretendida por \u00a0la defensa. Igualmente destaca la providencia impugnada que durante \u00a0el tr\u00e1mite cumplido en la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de la defensa en virtud de la cual tuvo oportunidad de desplegar toda \u00a0su actividad por lo que el derecho fundamental invocado ha sido \u00a0garantizado conforme a las normas especiales y vigentes que rigen \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Respecto \u00a0a la siguiente Nulidad planteada que tiene que ver por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso \u00a0por falta de quorum decisorio para aprobar la acusaci\u00f3n, la \u00a0Sala que ha proferido esta decisi\u00f3n, ha verificado que el \u00a0informe final de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica fue aprobado por unanimidad con los votos \u00a0restantes de los cuatro miembros de la misma, senadores Juan Diego \u00a0G\u00f3mez, Alexander L\u00f3pez Amaya, Roosvelt Rodr\u00edguez \u00a0Rengifo y Paloma Valencia Laserna, sin que fuera necesario, como lo \u00a0pretende la defensa que fueran remplazados los tres senadores cuyo \u00a0impedimento se acept\u00f3, por cuanto para la mencionada decisi\u00f3n \u00a0se requer\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 54 de la ley \u00a0270 de 1996, estatutaria de justicia, la mayor\u00eda simple, que \u00a0fue la que finalmente se obtuvo; norma a la que debe acudirse ya que \u00a0no existe norma expresa que determine el quorum para adoptar \u00a0decisiones judiciales dentro de los procesos especiales que tramita \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica. Conforme al anterior \u00a0planteamiento se ha desestimado la argumentaci\u00f3n de la defensa \u00a0puesto que la aceptaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se tom\u00f3 \u00a0por mayor\u00eda de cuatro votos a favor y ninguno en contra. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Finalmente \u00a0respecto a la nulidad presentada por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, \u00a0por la falta de tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa se argumenta, que la recusaci\u00f3n presentada contra \u00a0todos los senadores \u00a0con procesos activos ante la Corte, no se le \u00a0imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0467 de la ley 600 de 2000. El a \u00a0quo \u00a0examina a m\u00e1s de la norma anterior, tambi\u00e9n el art\u00edculo \u00a0466 que establece la oportunidad para presentar las recusaciones a \u00a0que haya lugar, de cuyo contenido se advierte que las partes pueden \u00a0proponerlas \u201chasta el d\u00eda en que se inicie la audiencia \u00a0p\u00fablica\u201d, con fundamento en las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 465 de la misma codificaci\u00f3n procesal. En \u00a0consecuencia, al interpretar estas disposiciones la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia indica: \u201cQuiere decir lo anterior, que para \u00a0efectos de que se discutan en el Senado las recusaciones propuestas \u00a0por las partes, es necesario que las mismas se hayan radicado antes \u00a0de dar inicio a la plenaria en la cual han de decidirse, exigencia \u00a0que se desprende no solo de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0anteriormente citado, sino que resulta l\u00f3gica, pues mal podr\u00eda \u00a0darse inicio al tr\u00e1mite incidental dispuesto para decidir las \u00a0recusaciones, cuando las mismas no han sido puestas a consideraci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n con anterioridad a dar apertura al debate\u201d. \u00a0Igualmente se pone de presente que la sesi\u00f3n plenaria en la \u00a0que se acept\u00f3 la acusaci\u00f3n por el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica tuvo lugar el 13 de diciembre de 2018, siendo el \u00a0primer asunto debatido en la sesi\u00f3n, los impedimentos \u00a0manifestados por varios senadores en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra del doctor MALO FERN\u00c1NDEZ. La recusaci\u00f3n, \u00a0por su parte, fue radicada por la defensa el mismo d\u00eda, 13 de \u00a0diciembre de 2018, hacia las 11:30 de la ma\u00f1ana, cuando ya se \u00a0hab\u00eda iniciado el debate en la plenaria del Senado. Es claro \u00a0entonces que las recusaciones fueron presentadas extempor\u00e1neamente \u00a0y en consecuencia es claro tambi\u00e9n advertir que ninguna \u00a0irregularidad se advierte en el tr\u00e1mite referido. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las determinaciones asumidas por la Sa\u00f1a \u00a0Especial de Primera Instancia sobre las solicitudes \u00a0probatorias, \u00a0la primera instancia dispuso practicar la gran mayor\u00eda de las \u00a0pruebas se\u00f1aladas por las partes. Se rese\u00f1ar\u00e1n \u00a0las que fueron denegadas y las razones expuestas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las solicitadas por la defensa se dispone no ordenar el testimonio de \u00a0Gabriel Parra, a quien le consta, dice el se\u00f1or defensor, que \u00a0Luis Gustavo Moreno fue objeto de presiones para declarar, lo que \u00a0llev\u00f3 a que en su momento, un magistrado del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, no avalara la aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0cargos que hiciera el citado declarante, en el proceso judicial \u00a0adelantado en su contra. Se descarta recepcionar este testimonio \u00a0porque se ha ordenado practicar directamente en la audiencia p\u00fablica \u00a0el del propio Moreno Rivera y resulta mucho m\u00e1s razonable \u00a0acreditar esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de quien es \u00a0protagonista directo de la situaci\u00f3n aducida. Se niega tambi\u00e9n \u00a0el testimonio de Jonathan Pel\u00e1ez S\u00e1enz, en raz\u00f3n \u00a0a que con el prop\u00f3sito solicitado, cual es acreditar que MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ estuvo en el Festival Vallenato del a\u00f1o 2015 \u00a0por invitaci\u00f3n que le hiciera Luigi Jos\u00e9 Reyes N\u00fa\u00f1ez, \u00a0al haberse accedido al testimonio de este \u00faltimo, pues \u00a0resultar\u00eda repetitivo. Tampoco se accedi\u00f3 a ordenar la \u00a0declaraci\u00f3n de Domingo Orlando Rojas porque se considera \u00a0intrascendente para la actuaci\u00f3n el mismo; dada su falta de \u00a0pertinencia y utilidad se neg\u00f3 igualmente el traslado de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Franklin Germ\u00e1n Chaparro en el \u00a0proceso disciplinario que se adelanta contra Martha Cristina Pineda, \u00a0esposa de Jos\u00e9 Leonidas Bustos, pues si bien se trata este \u00a0\u00faltimo de otro de los investigados por estos mismos hechos, no \u00a0se aprecia la trascendencia de ese medio de convicci\u00f3n pueda \u00a0tenar para este proceso, como tampoco se muestra id\u00f3neo para \u00a0acreditar el hecho que pretende la defensa con su incorporaci\u00f3n, \u00a0esto es, que la solicitud de d\u00e1divas para intervenir en \u00a0proceso era una pr\u00e1ctica ilegal ejercida por Moreno Rivera \u00a0desde mucho antes que MALO fuera magistrado. Igualmente se niega por \u00a0inconducente el dictamen pericial solicitado por la defensa pues el \u00a0mismo pretende analizar las declaraciones de los testigos de cargo \u00a0\u201cdesde la \u00f3ptica de la percepci\u00f3n, memoria, y \u00a0postulados t\u00e9cnicos cient\u00edficos\u201d, para determinar \u00a0su credibilidad, lo que no es m\u00e1s que adelantar procesos \u00a0valorativos sobre tales testimonios, labor \u00e9sta reservada para \u00a0los juzgadores a quien debe corresponderle apreciar las pruebas en \u00a0conjunto. Igualmente se dispone inadmitir los documentos relacionados \u00a0en el numeral 4\u00ba del ac\u00e1pite de solicitud de pruebas \u00a0allegados, a excepci\u00f3n de la copia magn\u00e9tica de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n adelantada contra Luis Gustavo Moreno, \u00a0por cuanto respecto de dichos documentos incumpli\u00f3 la defensa \u00a0con la carga de indicar su pertinencia, conducencia y utilidad. De \u00a0las pruebas solicitadas por la Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0se niega la incorporaci\u00f3n, como prueba trasladada del \u00a0testimonio rendido por Leonardo Pinilla G\u00f3mez en los radicados \u00a050696 y 51161en tanto que por petici\u00f3n de la defensa, se est\u00e1 \u00a0ordenando la incorporaci\u00f3n de estas mismas; lo anterior porque \u00a0adem\u00e1s de oficio, la Corte dispondr\u00e1 la declaraci\u00f3n \u00a0del antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Sala de manera oficiosa y a m\u00e1s de ordenar \u00a0la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Leonardo Pinilla \u00a0G\u00f3mez, ordena se tome el testimonio de Alfredo Bett\u00edn \u00a0Sierra ex Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0Eduardo Jos\u00e9 Pe\u00f1aloza Gonz\u00e1lez, Adriana \u00a0Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, \u00c1lvaro Ashton Giraldo, \u00a0\u00d3scar \u00c1lvarez y Anyela Marcela Moreno por las razones \u00a0dadas en la providencia e igualmente orden\u00f3 atendiendo lo \u00a0indicado en los art\u00edculos 244 y 245 de la ley 600 de 2000 \u00a0comisionar a un magistrado auxiliar de la Sala para que inspecciones \u00a0el proceso 39768 adelantado contra Ashton Giraldo, y los procesos en \u00a0que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n Luis Gustavo Moreno Rivera ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia, como sobre la Carpeta administrativa \u00a0del radicado 11-001-6000102-2017-00352 seguido contra Francisco \u00a0Javier Ricaurte que reposa en la Fiscal\u00eda Tercera Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto que se cumplan los \u00a0fines mencionados en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS RECURSOS CONTRA LAS ANTERIORES DECISIONES \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas \u00a0las determinaciones referidas con antelaci\u00f3n en la diligencia \u00a0de Audiencia Preparatoria, las mismas fueron objeto de la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los Recursos Ordinarios \u00a0por parte del se\u00f1or Defensor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0a) En \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que Resuelve la Situaci\u00f3n Jur\u00eddica el \u00a0se\u00f1or defensor expresa su disenso con la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Sala Especial y anuncia que interpone contra la misma \u00a0los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de Apelaci\u00f3n; \u00a0es as\u00ed como manifiesta en primer lugar su disconformidad con \u00a0el t\u00e9rmino que la Sala Especial de instrucci\u00f3n le \u00a0confiri\u00f3 para proceder a sustentar los recursos anotados, ya \u00a0que considera que ha debido ser de cuatro d\u00edas, de conformidad \u00a0con la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0expresa su inconformidad por el hecho de que la Sala hubiera tenido \u00a0que valorar la prueba para efectos de considerar la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento en contra de su poderdante y \u00a0espec\u00edficamente cuando para examinar los fines de la medida de \u00a0aseguramiento llev\u00f3 a que tuviera que entrar a realizar esa \u00a0actividad evaluativa que considera, va en contra del principio de \u00a0imparcialidad que deb\u00eda observar la Sala, recordando que ha \u00a0debido evitarse que los ahora juzgadores pudieran resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del encausado por cuanto considera \u00a0que al hacerlo, valoraron las pruebas y de esa manera quedaron \u00a0comprometidos en su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera estricta el apelante hace ver que el an\u00e1lisis efectuado \u00a0por la Sala respecto a que su cliente pueda obstruir la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con base en el hecho referido de la \u00a0p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de un informe que conten\u00eda \u00a0las interceptaciones realizadas al congresista \u00c1lvaro Ashton \u00a0con respecto al expediente 39768 que \u00a0se dec\u00eda, ten\u00eda \u00a0un alto contenido incriminatorio contra Ricaurte y afectaba a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal de la que el mismo hac\u00eda parte, \u00a0la refuta por cuanto indica que \u00e9l \u00a0pudo constatar \u00a0directamente en la foliatura que en ninguna parte se hace relaci\u00f3n \u00a0al tema de la p\u00e9rdida de los informes de las interceptaciones, \u00a0por lo tanto concluye que no es viable que se concluya que su \u00a0defendido haya patrocinado, permitido o coadyuvado en la desaparici\u00f3n \u00a0de tal material probatorio, cuando adem\u00e1s no existe ninguna \u00a0prueba que lo acredite. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que la Sala Especial de Primera Instancia tom\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n como base para darle respaldo a ese supuesto \u00a0extrav\u00edo las declaraciones rendidas sobre el particular por \u00a0Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez Casas y Gustavo Moreno Rivera para \u00a0indicar a continuaci\u00f3n que de la revisi\u00f3n que \u00e9l \u00a0efectuara de las varias declaraciones rendidas por este \u00faltimo, \u00a0jam\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el tema de las interceptaciones \u00a0sustra\u00eddas fuera atribuible a Malo Fern\u00e1ndez. E igual \u00a0sucede con Reyes Rodr\u00edguez Casas quien informa el hecho de la \u00a0existencia de las interceptaciones entre Ashton y Ricaurte y habl\u00f3 \u00a0de ellas mismas con otro magistrado pero que nunca manifest\u00f3 \u00a0que la p\u00e9rdida hubiera sido realizada a instancias o con la \u00a0participaci\u00f3n de MALO FERN\u00c1NDEZ y ratifica el apelante \u00a0que en ninguna de las declaraciones dadas por los anteriores se \u00a0atribuye su p\u00e9rdida al doctor Malo. Si ello es as\u00ed, no \u00a0puede la Sala entonces afirmar que este es un motivo grave y fundado \u00a0para soportar sobre el mismo la necesidad de la medida de \u00a0aseguramiento, cuando indica adem\u00e1s que no hay siquiera la \u00a0menci\u00f3n de una \u00e9poca aproximada en la que pudo haberse \u00a0sucedido tal extrav\u00edo como para que ahora se diga que fue con \u00a0la participaci\u00f3n de su cliente. Recuerda adem\u00e1s el \u00a0recurrente, que ese proceso dej\u00f3 de estar al despacho del \u00a0doctor Malo en junio del a\u00f1o 2014 y nunca se estableci\u00f3 \u00a0que el informe se hubiese perdido antes o despu\u00e9s de esa \u00a0fecha. Concluye en consecuencia que no existe obstrucci\u00f3n \u00a0probatoria por parte de su defendido como que nunca ha destruido \u00a0pruebas, nunca modific\u00f3 una prueba, nunca ha ejercido \u00a0influencias frente a ning\u00fan testigo, para que diga o no diga, \u00a0para que calle total o parcialmente la verdad, nunca ha falsificado \u00a0ninguna prueba, etc. Pero adem\u00e1s indica que la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, no ha atendido lo que indica el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 309 del C.P.P., y es que debe efectuarse un \u00a0pron\u00f3stico de lo que puede suceder en el futuro, es decir si \u00a0en el futuro el sindicado podr\u00eda obstruir la administraci\u00f3n \u00a0de justicia o poner en peligro a la comunidad y eso no se deja ver en \u00a0el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0igualmente la decisi\u00f3n el se\u00f1or defensor, en el hecho \u00a0que la Sala Especial no respet\u00f3 el tema de la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable de la ley por cuanto si bien para el instituto de la medida \u00a0de aseguramiento lo dispuesto en la ley 906 de 2004 surge m\u00e1s \u00a0favorable en sentido general, en relaci\u00f3n con el tema de la \u00a0protecci\u00f3n a la comunidad y espec\u00edficamente en lo \u00a0relacionado con la pertenencia a organizaciones criminales \u00a0es un \u00a0factor que no aparece en el art\u00edculo 355 de la ley 600 de 2000 \u00a0para ser analizada, que es la que gobierna en general este proceso, \u00a0por lo que ahora indicar que debe negarse la libertad por pertenecer \u00a0a una organizaci\u00f3n criminal contrar\u00eda con el mandato \u00a0normativo de la ley 600 que es como lo ha indicado la llamada a \u00a0aplicarse. Indica que la Sala Especial no ha tenido en cuenta que ya \u00a0no solo el doctor MALO no ejerce la magistratura en la Corte Suprema \u00a0 sino que tampoco las personas que fueron vinculados por \u00e9l a \u00a0la citada Corporaci\u00f3n laboran all\u00ed, por lo que queda \u00a0igualmente descartado poder afincar sobre esta situaci\u00f3n el \u00a0argumento de protecci\u00f3n a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la defensa muestra su disenso en que la Sala no hubiese atendido lo \u00a0reglado en la ley 906 de 2004 cual es explicar por qu\u00e9 no se \u00a0aplicaba las otras medidas de aseguramiento all\u00ed contempladas \u00a0habiendo decidido escoger la m\u00e1s invasiva, sin haber hecho el \u00a0juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Censura que solo se \u00a0haya impuesto la medida basados en la gravedad de la conducta \u00a0punible, cuando igualmente ac\u00e1 lo que hizo fue aplicarse la \u00a0detenci\u00f3n preventiva teniendo \u00fanicamente en cuenta la \u00a0presunta gravedad y reitera la actitud demostrada por su poderdante \u00a0de presentarse cada vez que ha sido requerido con lo que se demuestra \u00a0que no requiere la restricci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Una vez ha culminada la sustentaci\u00f3n del recurso por parte del \u00a0se\u00f1or Defensor, la Sala corre traslado a la se\u00f1ora \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico con el objeto que intervenga en \u00a0su calidad de no recurrente quien manifiesta que por la decisi\u00f3n \u00a0comunicada, la Sala no tiene una perspectiva diferente a la que \u00a0inicialmente expuso ese sujeto procesal sobre la necesidad de la \u00a0medida de aseguramiento fundando su argumentaci\u00f3n en la \u00a0posible obstrucci\u00f3n de la justicia y los peligros que \u00a0representar\u00eda para la comunidad; sin embargo acepta que este \u00a0es un ejercicio razonable de la discrecionalidad judicial por lo que \u00a0no controvertir\u00e1 la decisi\u00f3n misma ni los supuestos que \u00a0la animaron. Precisa que cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal dio \u00a0v\u00eda libre a la posibilidad de resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en este tipo de procesos, abri\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0la posibilidad de que se efectuara un an\u00e1lisis probatorio \u00a0relativo a los fines constitucionales de las medidas de \u00a0aseguramiento, por lo que es claro que el an\u00e1lisis probatorio \u00a0que se debe hacer en esta fase es exclusivamente para examinar los \u00a0fines de la medida, a las actitudes procesales y sociales del acusado \u00a0 y no a la responsabilidad del acusado y en este caso la Sala se \u00a0centra en este aspecto, lo hace desde esta perspectiva por lo que no \u00a0considera que se haya vulnerado este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culminaron las intervenciones de los sujetos procesales la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia procedi\u00f3 a conceder los recursos \u00a0interpuestos, tal como lo indica la ley procesal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0En referencia con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre las \u00a0nulidades plateadas y la pr\u00e1ctica de pruebas, el se\u00f1or \u00a0recurrente present\u00f3 en el traslado efectuado dentro de la \u00a0misma sesi\u00f3n de audiencia, los siguientes argumentos para \u00a0apartarse de la decisi\u00f3n tomada por la Sala con el objeto de \u00a0sustentar el medio de impugnaci\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Con respecto al asunto referido con las Nulidades Procesales, el \u00a0se\u00f1or defensor retoma la primera nulidad planteada, violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso probatorio, e insiste que de conformidad con lo \u00a0reglado en la ley 600 de 2000, en la que se establece el principio de \u00a0permanencia de la prueba, gobernada por una serie de reglas que deben \u00a0ser acatadas y respetadas por el operador de justicia y que tienen \u00a0que ver con la necesidad de la prueba, la imparcialidad en su \u00a0pr\u00e1ctica como en su valoraci\u00f3n, as\u00ed como la de \u00a0tener en cuenta todas aquellas que obren en el plenario, tanto las \u00a0que sean favorables como tambi\u00e9n las desfavorable a los \u00a0intereses del sindicado; el acatamiento a esas reglas han de \u00a0generarle seguridad a la decisi\u00f3n correspondiente, \u00a0constituy\u00e9ndose esto tambi\u00e9n en un requisito formal de \u00a0la acusaci\u00f3n. Por lo que contravenir estas reglas probatorias \u00a0estar\u00eda acarreando una nulidad procesal que tendr\u00e1 que \u00a0ser declarada necesariamente, disponi\u00e9ndose retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n y no simplemente y en caso dado proceder a \u00a0desestimar el medio de convicci\u00f3n respectivo, como lo plantea \u00a0la providencia del a quo. Insiste el defensor que cuando la Comisi\u00f3n \u00a0de Acusaciones de la C\u00e1mara solo valor\u00f3 seis de un \u00a0total de setenta y dos pruebas que obraban en la investigaci\u00f3n \u00a0contravino el mandato anotado en cuanto a la valoraci\u00f3n total \u00a0de la prueba obrante, infringiendo los mandatos legales respectivos y \u00a0adem\u00e1s afectando la dignidad humana del sindicado como derecho \u00a0fundamental que igual debe preservarse. Muestra tambi\u00e9n su \u00a0disenso el recurrente respecto a lo indicado en la providencia en el \u00a0sentido que en este estadio procesal le quedaba vedado a la Sala \u00a0Especial de Primera instancia de esta Corporaci\u00f3n entrar a \u00a0realizar valoraciones probatorias por considerarlo ajeno al estadio \u00a0procesal en que se encuentran las diligencias e indicar que ello debe \u00a0diferirse al momento de emitir la decisi\u00f3n de fondo y critica \u00a0el censor tal posici\u00f3n porque la misma constituye un problema \u00a0de car\u00e1cter Constitucional por la manera como se asign\u00f3 \u00a0el juzgamiento de altos dignatarios a las instancias legislativas, \u00a0con el cual no puede cargar su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la segunda de las nulidades consistente en que se viol\u00f3 \u00a0el derecho de defensa cuando no se le permiti\u00f3 a la defensa \u00a0intervenir ante el Senado de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or \u00a0defensor se reitera en que al no haberlos dejado intervenir en la \u00a0sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda 13 de diciembre de 2018, \u00a0habiendo estado contemplada su participaci\u00f3n en el orden del \u00a0d\u00eda, debido a una intervenci\u00f3n de una Congresista, en \u00a0sede del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0se fragu\u00f3 un total \u00a0desconocimiento a este derecho, que ha de respetarse en todo proceso \u00a0judicial y en todas sus fases e instancias. \u00a0Si bien acepta que ni la \u00a0ley 5\u00aa de 1992 ni la ley 600 de 2000 tienen prevista una norma \u00a0que habilite la participaci\u00f3n de la defensa en este especial \u00a0tr\u00e1mite, tambi\u00e9n lo es que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0legal, se tiene como norma rectora del ordenamiento procesal \u00a0garantizar el respeto al derecho de defensa en toda actuaci\u00f3n, \u00a0la que adem\u00e1s deber\u00e1 ser integral, ininterrumpida, \u00a0t\u00e9cnica y material. Igual invoca para que sea acatada su \u00a0pretensi\u00f3n nugatoria, que el examen ha debido realizarse \u00a0partiendo de lo establecido en el bloque de constitucionalidad, \u00a0especialmente en lo preceptuado en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos como en la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0los Derechos Humanos \u00a0sobre la materia; pero adem\u00e1s en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 600 de 2000 que \u00a0contempla el principio de la Integraci\u00f3n y que es lo que lleva \u00a0al se\u00f1or defensor a invocar la necesidad de efectuar el \u00a0Control de Convencionalidad con respecto a esas normas del Derecho \u00a0Internacional de las cuales el pa\u00eds es parte por haberlas \u00a0signado e incorporado a la normativa interna. Ese Control de \u00a0Convencionalidad las debe efectuar el juez de manera oficiosa para \u00a0evitar que se dicten decisiones con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0all\u00ed plasmadas; respalda sus apreciaciones citando algunas de \u00a0las decisiones proferidas por la Corte Interamericana de los Derechos \u00a0Humanos y reiterando que desconocer el derecho de defensa material y \u00a0t\u00e9cnico es un atentado contra el principio de la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la tercera situaci\u00f3n planteada y que puede representar una \u00a0nulidad procesal cual es la violaci\u00f3n al debido proceso por la \u00a0falta de tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa, el apelante precisa en su recurso que la raz\u00f3n por la \u00a0que present\u00f3 la recusaci\u00f3n ese mismo 13 de diciembre \u00a0hacia las once horas se debi\u00f3 a que ya en el curso de la \u00a0referida sesi\u00f3n, acordaron los Congresistas que solamente se \u00a0evaluar\u00edan y aceptar\u00edan los impedimentos de quienes \u00a0tuvieran casos al despacho del doctor MALO FERN\u00c1NDEZ pero no \u00a0proceder\u00edan aquellos impedimentos presentados por los \u00a0congresistas que tuvieran indagaciones en la Corte en despacho \u00a0distinto al del magistrado anotado; aduce el apelante que esa regla \u00a0fue de la invenci\u00f3n del entonces Presidente del Senado y \u00a0censura tambi\u00e9n que este, haya conminado, orientado o \u00a0disciplinado a los dem\u00e1s senadores para que procedieran de esa \u00a0manera. Indica el ahora apelante que al observar ese procedimiento \u00a0fue por lo que decidieron presentar la recusaci\u00f3n en el \u00a0momento en que lo hicieron, pues no pod\u00eda preverse que se \u00a0fuera a suceder esa anomal\u00eda, para haberla presentado antes y \u00a0de esa manera haber podido respetar el t\u00e9rmino fijado en la \u00a0ley. Recalca, en consecuencia, que la nulidad estriba, no en que las \u00a0recusaciones se hubieran presentado de manera extempor\u00e1nea, \u00a0sino en la manera como fueron resueltos los impedimentos, pues \u00a0califica que tal procedimiento no lo hicieron los congresistas de \u00a0manera aut\u00f3noma e independiente, cuando, adem\u00e1s, \u00a0tampoco ten\u00edan claridad sobre cu\u00e1l era la instancia \u00a0llamada a resolver los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el disenso manifestado en torno a lo resuelto en \u00a0el tema probatorio manifiesta en primer lugar el se\u00f1or \u00a0defensor, que la defensa t\u00e9cnica no insistir\u00e1 en la \u00a0pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas negadas, pero que si lo \u00a0har\u00e1 con respecto a otras que considera necesario practicar y \u00a0sobre las que expresar\u00e1 su debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, llama la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que \u00a0no se haya resuelto una petici\u00f3n probatoria consistente en \u00a0disponer que se solicite a Caracol Televisi\u00f3n por la copia de \u00a0la entrevista que rindi\u00f3 Francisco Ricaurte a la periodista \u00a0Mar\u00eda Camila, donde expresa que \u00e9l nunca le cancel\u00f3 \u00a0suma alguna de dinero a ning\u00fan magistrado de la Corte Suprema \u00a0para manipular procesos; manifestaci\u00f3n que efectu\u00f3 el \u00a0exmagistrado a la salida de una audiencia llevada a cabo en el \u00a0Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y reitera su \u00a0pertinencia porque con ese dicho se demuestra que su ahora poderdante \u00a0no recibi\u00f3 dineros ni hizo parte de grupo alguno que hubiera \u00a0actuado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al hecho que se haya negado la declaraci\u00f3n de Gabriel Parra la \u00a0defensa insiste en su pr\u00e1ctica por cuanto indica que se hace \u00a0pertinente en cuanto que si bien es cierto la Corte dispuso tener \u00a0como medio de prueba el audio de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n contra Luis Gustavo Moreno llevado a cabo en su \u00a0oportunidad ante el Tribunal de Bogot\u00e1, este le confi\u00f3 \u00a0a aquel con anterioridad a esta diligencia, que era objeto de \u00a0intimidaciones, por lo que esta declaraci\u00f3n surge como \u00a0complementaria al audio decretado, con el objeto de conocer cu\u00e1les \u00a0eran las razones expresadas por Moreno para sentirse constre\u00f1ido \u00a0o intimidado y as\u00ed determinar que el mismo nunca fue \u00a0espont\u00e1neo ni veros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0insiste el defensor que se ordene el traslado de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Franklin Germ\u00e1n Chaparro, ex alcalde de \u00a0Villavicencio recepcionada dentro del proceso disciplinario \u00a0adelantado contra Martha Cristina Pineda, esposa de Leonidas Bustos \u00a0Mart\u00ednez, en la que afirm\u00f3 que Moreno Rivera le \u00a0solicit\u00f3 una suma elevada de dinero para favorecerlo en un \u00a0proceso ante esta Corporaci\u00f3n. Insiste la defensa que con esta \u00a0prueba documental se pone de presente que este indebido accionar se \u00a0ven\u00eda adelantando por Moreno y otros desde antes a cuando MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ hubiera ingresado a la Corporaci\u00f3n y que en \u00a0consecuencia mal pod\u00eda hacer parte de ese grupo. Igualmente, \u00a0servir\u00e1 para demostrar que esta era una pr\u00e1ctica a \u00a0cargo de Moreno que ejerc\u00eda a motu propio y demostrar que en \u00a0esa actuaci\u00f3n adelantada contra German Chaparro no fue de \u00a0conocimiento de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Efectuada \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso por parte del impugnante, procedi\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n la Sala Especial de Primera Instancia a \u00a0concederle la palabra a la se\u00f1ora representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico en su calidad de no apelante, quien manifest\u00f3, \u00a0en primer lugar sobre las nulidades planteadas, lo siguiente: \u00a0respecto a la nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0probatorio encuentra en primer lugar acertada la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sala Especial de desestimar esta presunta nulidad, por cuanto \u00a0de existir alguna irregularidad en la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n \u00a0de las probanzas capaces de afectar el debido proceso, el remedio \u00a0procesal es la desestimaci\u00f3n del medio de conocimiento y no la \u00a0invalidez total del proceso; cuando adem\u00e1s encuentra que no \u00a0expuso la defensa argumentos suficientes encaminados a desvirtuar la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el a \u00a0quo, \u00a0por lo que en su criterio se debe mantener la decisi\u00f3n en este \u00a0punto. Respecto al argumento relativo a la afectaci\u00f3n del \u00a0debido proceso por infracci\u00f3n a la relaci\u00f3n del \u00a0principio de necesidad de la prueba y su valoraci\u00f3n, que \u00a0adelant\u00f3 la Comisi\u00f3n de Acusaciones y el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica para acusar al sindicado, en su criterio, tampoco le \u00a0asiste raz\u00f3n al impugnante por cuanto se puede constatar que \u00a0s\u00ed hubo para la toma de las decisiones respaldo en el caudal \u00a0probatorio obrante en la actuaci\u00f3n y el hecho de que se hayan \u00a0tomado seis de las setenta pruebas obrantes, pone de presente que \u00a0nunca se afectaron los principios de la libertad probatoria ni de la \u00a0libre apreciaci\u00f3n de esta; cuando adem\u00e1s en nuestro \u00a0sistema no existe la tarifa legal de prueba y en consecuencia bien \u00a0pod\u00edan los acusadores en su momento, dar m\u00e1s o menos \u00a0valor probatorio a las evidencias presentadas respecto de otras \u00a0igualmente obrantes. Que si bien es cierto el derecho de defensa es \u00a0una garant\u00eda irrenunciable, permanente, que debe estar \u00a0presente en el proceso; esa garant\u00eda, debe ejercerse en el \u00a0marco de los canales establecidos en el debido proceso y eso es lo \u00a0que ha acontecido en esta investigaci\u00f3n, en donde el derecho \u00a0de defensa se ha ejercido de manera permanente, integral y completa \u00a0en aquellos escenarios en el que el debido proceso prev\u00e9 el \u00a0ejercicio del derecho de defensa; esa estructura del debido proceso \u00a0no se ha alterado en el presente asunto, ni tampoco se ha contrariado \u00a0el tenor de lo indicado en el art\u00edculo octavo del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que reitera lo establecido en el bloque de \u00a0constitucionalidad; por lo que, en su parecer, en la impugnaci\u00f3n, \u00a0no se desvirt\u00faa los supuestos establecidos en estas normas. \u00a0Adem\u00e1s, el debido proceso previsto en la ley 5\u00aa de 1992 \u00a0como en la ley 600 de 2000 en lo referente a los juicios que deben \u00a0adelantarse ante el Congreso de la Rep\u00fablica son normas \u00a0especiales; la defensa no tuvo en cuenta y son las particularidades \u00a0del proceso especial que se sigue respecto de magistrados y aforados \u00a0constitucionales y es que como lo ha rese\u00f1ado la propia Corte \u00a0Suprema de Justicia en el precedente citado por la propia Corporaci\u00f3n \u00a0en su decisi\u00f3n, como luego por el propio apelante en su \u00a0intervenci\u00f3n, este es un procedimiento con unas \u00a0caracter\u00edsticas especiales en cuanto tiene un contenido \u00a0pol\u00edtico y un contenido jur\u00eddico \u00a0y lo que se ha hecho \u00a0aqu\u00ed, es adecuar ese procedimiento especial a las garant\u00edas \u00a0establecidas en el orden jur\u00eddico, de manera que en criterio \u00a0del Ministerio P\u00fablico, la defensa no ha aportado razones de \u00a0peso para que en esta oportunidad se separe la Corporaci\u00f3n del \u00a0precedente \u00a0establecido en el AP 2398- 17 radicaci\u00f3n 48965, \u00a0donde la Sala de Casaci\u00f3n Penal ya estableci\u00f3 que no se \u00a0viola el derecho de defensa por no haberse permitido la intervenci\u00f3n \u00a0de la defensa ante el Senado, y recalca la se\u00f1ora \u00a0representante de la Procuradur\u00eda que en ese tr\u00e1mite \u00a0tampoco se convoc\u00f3 al Ministerio P\u00fablico en esa \u00a0oportunidad, como quiera que las normas y los canales establecidos \u00a0por ese debido proceso espec\u00edfico, no contempla la \u00a0intervenci\u00f3n de ninguno de los otros sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la nulidad planteada en torno a la recusaci\u00f3n de los \u00a0Congresistas, el Ministerio P\u00fablico refiere que se limitar\u00e1 \u00a0a indicar que es la misma defensa la que reconoce que actu\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente, dando as\u00ed la raz\u00f3n a lo \u00a0indicado en el auto objeto ahora de impugnaci\u00f3n; y agrega, lo \u00a0que plantea la defensa es una discrepancia interpretativa relativa al \u00a0alcance de las recusaciones, siendo un punto respetable pero que no \u00a0puede llegar a invalidar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo resuelto en la decisi\u00f3n objeto del recurso, en torno al \u00a0tema probatorio, la se\u00f1ora representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico encuentra que le asiste raz\u00f3n a la Sala de \u00a0primera instancia al negar el testimonio de Gabriel Parra, en cuanto \u00a0existen otros medios de prueba m\u00e1s apropiados para valorar la \u00a0credibilidad del testigo Gustavo Moreno, incluso las propias \u00a0versiones que el mismo Moreno rindi\u00f3 dentro del proceso. Le \u00a0llama la atenci\u00f3n a este sujeto procesal que solo a la defensa \u00a0le interese el dicho de Moreno al realizarse su imputaci\u00f3n y \u00a0no por ejemplo lo manifestado por el mismo en su audiencia de \u00a0juzgamiento, cuando en esta oportunidad a este dicho, la Corte \u00a0Suprema de Justicia le dio pleno valor probatorio y por ello le \u00a0confiri\u00f3 una importante rebaja de pena al reconocer su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la prueba que involucra a Franklin Germ\u00e1n \u00a0Chaparro, dice el Ministerio P\u00fablico que es un medio de prueba \u00a0que no aporta elementos significativos a la investigaci\u00f3n y a \u00a0la posible responsabilidad que se le pueda deducir a MALO FERN\u00c1NDEZ, \u00a0cuando adem\u00e1s existen otros medios de prueba m\u00e1s \u00a0relevantes para poder establecer la credibilidad de Luis Gustavo \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y en relaci\u00f3n con una declaraci\u00f3n que rindiera \u00a0Francisco Ricaurte a los medios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0la representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la considera irrelevante como quiera que la Corte orden\u00f3 citar \u00a0a este ex magistrado con el objeto que comparezca al proceso y rinda \u00a0su declaraci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0este sujeto procesal solicitando a la segunda instancia se mantenga \u00a0la decisi\u00f3n de negar las nulidades planteadas como que se \u00a0mantenga la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las pruebas que \u00a0fueron negadas en el auto objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n se le confiri\u00f3 el uso de la palabra al \u00a0sindicado para que efectuara su intervenci\u00f3n en calidad de no \u00a0apelante y manifest\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el \u00a0tema de las nulidades planteadas y espec\u00edficamente por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso probatorio. Aduce que se le neg\u00f3 \u00a0la oportunidad de controvertir las pruebas de cargo al negarse la \u00a0declaraci\u00f3n de los doctores Bustos y Ricaurte y que es cierto \u00a0que se dejaron de valorar 66 pruebas de las 72 existentes sobre \u00a0aspectos trascendentes y actuaciones sustanciales que tienen que ver \u00a0directamente con los cargos formulados; considera muy grave que no se \u00a0hubiera valorado la diligencia indagatoria que rindi\u00f3 en su \u00a0momento y donde hace explicaciones muy puntuales, claras y precisas \u00a0sobre las sindicaciones que se le formulan y recalca que esta \u00a0diligencia de inquirir, no solo es un medio de defensa sino tambi\u00e9n \u00a0es un medio de prueba que debe valorarse por el juez y en este caso \u00a0tampoco se valor\u00f3. Sobre el derecho a la defensa manifiesta \u00a0que quiere agregar que tanto para la Corte Constitucional como para \u00a0la Corte Suprema de Justicia este derecho debe garantizarse durante \u00a0todo el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n y juzgamiento de toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal y por ende considera importante que se \u00a0hubiera respetado en el tr\u00e1mite cumplido tambi\u00e9n en el \u00a0Senado de la Rep\u00fablica donde deb\u00eda examinarse si se \u00a0aceptaba o se admit\u00eda o se rechazaba la acusaci\u00f3n y en \u00a0consecuencia en esa sede debi\u00f3 respetarse el derecho a la \u00a0defensa y no se hizo. Con posterioridad reafirma su tesis en el \u00a0sentido que en el tr\u00e1mite dado en la C\u00e1mara se viol\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0porque no se analiz\u00f3 el m\u00e9rito probatorio de cada \u00a0prueba como lo indica la ley, lo \u00fanico que hizo fue \u00a0transcribir lo que dec\u00edan las pruebas pero en ning\u00fan \u00a0momento se les hizo un an\u00e1lisis para darle el m\u00e9rito \u00a0respectivo; es decir no se analizaron o apreciaron conjuntamente, tal \u00a0como lo manda el art\u00edculo antes citado. Manifiesta que en \u00a0relaci\u00f3n con la prueba indiciaria la C\u00e1mara no tuvo en \u00a0cuenta las reglas m\u00ednimas que se tienen fijadas para construir \u00a0esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la nulidad que se alega por las recusaciones extempor\u00e1neas \u00a0que se presentaron en sede del Senado de la Rep\u00fablica este no \u00a0fue un tema que se haya planteado desde antes; reafirma lo indicado \u00a0por el defensor en el sentido que no se pod\u00eda suponer desde \u00a0antes que la irregularidad se ir\u00eda a presentar y por eso fue \u00a0que tan pronto como se observ\u00f3 el acaecimiento de la misma, \u00a0igualmente se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema probatorio el sindicado insiste en que se practiquen las \u00a0probanzas relacionadas con los se\u00f1ores Gabriel Parra y \u00a0Franklin Chaparro ya que con el primero de ellos se podr\u00e1 \u00a0tener claridad en torno a la real motivaci\u00f3n que tuvo Luis \u00a0Gustavo Moreno para declarar de la manera como lo hizo ante las \u00a0autoridades respectivas e igualmente, con el segundo, para precisar \u00a0que las actividades il\u00edcitas, Moreno las ven\u00eda \u00a0adelantando desde mucho antes a cuando el propio MALO FERNANDEZ \u00a0llegara a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Conjueces ha determinado conocer y resolver en primera medida \u00a0el recurso interpuesto en contra de lo decidido en el auto que \u00a0resolvi\u00f3 sobre las nulidades planteadas por la defensa y las \u00a0postulaciones probatorias efectuados por las partes, pues de proceder \u00a0alguna de aquellas, sobrar\u00eda realizar consideraciones en torno \u00a0al segundo de los aspectos planteados como tambi\u00e9n respecto al \u00a0objeto de la otra de las decisiones apeladas que tiene que ver con la \u00a0medida de aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0PRIMERO: De \u00a0cara a abordar el tema de las NULIDADES \u00a0PROCESALES \u00a0que fueron planteadas por la defensa en su intervenci\u00f3n oral \u00a0al momento de sustenta el Recurso de Apelaci\u00f3n es conveniente \u00a0precisar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0estableci\u00f3 que \u00a0Colombia se erige en la forma de Estado Social de Derecho, el cual \u00a0est\u00e1 fundado en \u00a0la divisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, en el respeto de \u00a0la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas \u00a0que lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le fij\u00f3 como uno \u00a0de sus fines, el de garantizar la efectividad de los principios, \u00a0derechos y deberes consagrados en la norma Superior2, \u00a0lo cual obliga a que todas las acciones estatales, la actividad de \u00a0los particulares y el ordenamiento jur\u00eddico, tiendan a su \u00a0efectividad y protecci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de la funci\u00f3n de la norma, la dignidad opera \u00a0como valor o principio fundante del orden constitucional y legal, por \u00a0lo que opera como un mandato de optimizaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0rasgos definitorios del Estado colombiano tienen plena eficacia \u00a0cuando se trata de investigar y juzgar a una persona. Esto significa \u00a0que el Estado debe respetar la dignidad humana, los derechos y \u00a0garant\u00edas en los procesos judiciales, y para lograrlo, se \u00a0imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, \u00a0para que de esa manera ninguno de los part\u00edcipes sea \u00a0desnaturalizado por la acci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer \u00a0efectivos los derechos y garant\u00edas fundamentales en los \u00a0procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura \u00a0compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, \u00a0articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no \u00a0resulte arbitraria5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitaci\u00f3n para el Estado y garant\u00eda para la persona, \u00a0se establece en el art\u00edculo 29 Constitucional que dispone, \u00abEl \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u00bb. \u00a0Esta disposici\u00f3n contempla los siguientes aspectos: (i) \u00a0el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas; (ii) \u00a0su contenido implica garant\u00edas tales como el principio de \u00a0legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas \u00a0propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a \u00a0un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n, la garant\u00eda de la cosa juzgada y; (iii) \u00a0Dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida contrariando \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como \u00a0\u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n \u00a0del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus \u00a0derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir tambi\u00e9n que instrumentos internacionales \u00a0ratificados por Colombia, tambi\u00e9n lo contemplan y protegen. Es \u00a0el caso de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo \u00a010\u00ba, consagra el derecho de toda persona a \u00abser \u00a0o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal \u00a0independiente e imparcial (\u2026)\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, el precepto 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece la igualdad de las \u00a0personas ante los tribunales y cortes de justicia, se\u00f1alando \u00a0que toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente \u00a0y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, \u00a0independiente e imparcial, establecido por la ley, en la \u00a0sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. En el entorno \u00a0regional americano, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos utiliza la expresi\u00f3n \u00a0\u00abgarant\u00edas \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0como denominaci\u00f3n del complejo de derechos que deben \u00a0observarse en las instancias procesales, para que pueda hablarse de \u00a0verdaderas garant\u00edas que \u00absirven \u00a0para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o ejercicio de \u00a0un derecho (\u2026) vale decir, los medios id\u00f3neos para que \u00a0los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia\u00bb7. \u00a0E igualmente en desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que las garant\u00edas que \u00a0integran el derecho al debido proceso deben respetarse por el Estado \u00a0sin importar qu\u00e9 \u00f3rgano ejerce la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, el legislador previ\u00f3 la \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica de las nulidades procesales, que \u00a0sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y \u00a0que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se \u00a0invaliden las actuaciones afectadas. As\u00ed, su declaraci\u00f3n \u00a0opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal y asegura a las partes el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. Es as\u00ed como la Ley \u00a0600 de 2000, aplicable al caso, prev\u00e9 los motivos de nulidad y \u00a0dispone que solo procede por: (i) \u00a0falta de competencia del funcionario judicial; (ii) \u00a0comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el \u00a0debido proceso y; (iii) \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el ordenamiento procesal tiene dispuesto que ante la \u00a0presencia de graves irregularidades sucedidas en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, el r\u00e9gimen de las nulidades se \u00a0presenta para invalidar de manera excepcional la actuaci\u00f3n por \u00a0considerar que la trascendencia de la materia afectada impide \u00a0proseguir con la actuaci\u00f3n respectiva. En consecuencia la \u00a0nulidad no solo debe decretarse por el s\u00f3lo inter\u00e9s de \u00a0la ley sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales, que socave las bases \u00a0fundamentales del juicio para que proceda su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que \u00a0debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre \u00a0ellos los de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, \u00a0 con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el tr\u00e1mite \u00a0procesal por la sola existencia de la irregularidad10. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0principios han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte, de la siguiente manera: \u00a0Taxatividad: \u00a0significa \u00a0que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente \u00a0previstos en la ley. Acreditaci\u00f3n: \u00a0que \u00a0quien \u00a0la alega debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protecci\u00f3n: \u00a0la \u00a0nulidad no \u00a0puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la \u00a0ejecuci\u00f3n del acto irregular. Convalidaci\u00f3n: \u00a0la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o t\u00e1cito \u00a0del sujeto perjudicado. \u00a0Instrumentalidad: \u00a0la nulidad no procede cuando \u00a0el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba \u00a0destinado. Trascendencia: \u00a0quien la alegue debe demostrar que afect\u00f3 una garant\u00eda \u00a0fundamental o desconoci\u00f3 las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n o el juzgamiento. Residualidad: \u00a0solo \u00a0procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto \u00a0irregular11. \u00a0<\/p>\n<p>Creemos \u00a0importante de los anteriores principios, destacar para efectos de la \u00a0decisi\u00f3n a tomar, en primera medida el principio de la \u00a0trascendencia, que no exige acreditar un perjuicio concreto para \u00a0cualquiera de los sujetos procesales; por ello es que se exige bajo \u00a0la presente normativa procesal que el acto an\u00f3malo sea \u00a0sustancial y afecte las garant\u00edas reconocidas a los sujetos \u00a0procesales o desconozca los principios del debido proceso y que el \u00a0yerro solo sea remediable a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula de la \u00a0nulidad procesal, como medida extrema y excepcional. En efecto este \u00a0ha sido el criterio de la Corte cuando ha indicado que: \u201cQuien \u00a0alegue la rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n \u00a0denunciada, sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las \u00a0bases fundamentales del debido proceso o las garant\u00edas \u00a0constitucionales (principio de trascendencia)12. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente tener en cuenta el Principio de la Naturaleza residual o \u00a0medida extrema, es decir que la nulidad s\u00f3lo proceden \u00a0decretarse cuando no existe otro mecanismo procesal para atemperar el \u00a0rigor de la irregularidad. Las irregularidades sustanciales del \u00a0proceso, muchas veces se corrigen, rehaciendo la actuaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, existe la excepci\u00f3n en las cuales el desv\u00edo, \u00a0por grave que parezca, puede remediarse o subsanarse a trav\u00e9s \u00a0de medios procesales que no implique el retorno a per\u00edodos \u00a0fundamentales ya superados. Sobre este particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca \u00a0establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, \u00a0por ser \u00e9stas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado \u00a0su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garant\u00eda \u00a0de la persona respecto a la salvaguarda \u00a0de su libertad y del \u00a0aseguramiento de oportunidades y medios id\u00f3neos para su \u00a0defensa. Cuando estos objetivos no se conculcan, o el vicio alcanza \u00a0apenas la categor\u00eda de irregularidad o existe otro remedio \u00a0procesal al cual se pueda acudir para dar piso legal a la actuaci\u00f3n, \u00a0debe prescindirse de decretar la nulidad\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0DE LA NULIDAD POR VIOLACI\u00d3N AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa insiste en la ocurrencia de una nulidad que afect\u00f3 el \u00a0debido proceso probatorio y que amerita que la actuaci\u00f3n se \u00a0retrotraiga al estadio en que se dispuso el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n inclusive, por parte de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, por cuanto all\u00ed y en su criterio se \u00a0desconocieron los principios de la necesidad de la prueba, \u00a0imparcialidad del funcionario judicial en su b\u00fasqueda y \u00a0valoraci\u00f3n conjunta del caudal probatorio a la par que se \u00a0incumplieron los requisitos formales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Creemos \u00a0que la nulidad planteada sobre el principio de la permanencia de la \u00a0prueba y las reglas que la animan y que en opini\u00f3n del \u00a0recurrente deben ser acatadas, como por ejemplo la de que el \u00a0funcionario respectivo deber\u00e1 tener en cuenta todas aquellas \u00a0pruebas que obren en el plenario, tanto las que sean favorables como \u00a0tambi\u00e9n las desfavorable a los intereses del sindicado para \u00a0que se pueda decir que constituye tambi\u00e9n un requisito formal \u00a0de la investigaci\u00f3n, es una situaci\u00f3n que de \u00a0presentarse no ser\u00eda la nulidad la soluci\u00f3n a aplicar \u00a0como que es el juzgador el que debe en el momento procesal oportuno \u00a0valorar la prueba y as\u00ed mismo desestimar aquellas que se \u00a0ordenaron o practicaron irregularmente, m\u00e1s la sanci\u00f3n \u00a0a ello no puede ser la invalidez del proceso. As\u00ed entonces \u00a0atendiendo lo indicado con el principio de la naturaleza residual es \u00a0claro que no procede \u00a0decretarse la nulidad solicitada como que el \u00a0procedimiento tiene dispuestos otros mecanismos igualmente id\u00f3neos \u00a0para subsanar esa presunta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala considera que tampoco habr\u00e1 de prosperar la nulidad por \u00a0el hecho de que en el parecer de la defensa, la C\u00e1mara de \u00a0Representantes solo haya valorado seis de las 72 pruebas obrantes \u00a0como que, tal como lo indic\u00f3 la primera instancia, en el \u00a0proferimiento de la decisi\u00f3n calificatoria se atendi\u00f3 \u00a0lo indicado en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. En efecto para dictar la acusaci\u00f3n se \u00a0necesita tan solo tener demostrada la ocurrencia del hecho y que \u00a0exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de \u00a0credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o \u00a0cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad \u00a0del sindicado. Revisada la actuaci\u00f3n por esta instancia no \u00a0cabe duda que la regla en cita se cumpli\u00f3 y si efectivamente \u00a0la C\u00e1mara de Representantes dej\u00f3 de valorar algunos \u00a0elementos de prueba, ello no es constitutiva de la nulidad solicitada \u00a0como que ese ente investigativo cumpli\u00f3 con el mandato legal y \u00a0ya ser\u00e1 en el curso de las etapas subsiguientes fijadas para \u00a0el referido proceso, \u00a0donde la defensa podr\u00e1 hacer gala de \u00a0todo ese material probatorio de cara a la obtenci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n afecta con esa convicci\u00f3n y por ende \u00a0favorecedora a sus propios intereses. Lo deseable para esta instancia \u00a0es que efectivamente el funcionario instructor atienda lo que las \u00a0probanzas indican luego de conocerlas, valorarlas, apreciarlas y \u00a0examinarlas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que es lo que pretende nuestro sistema procesal; sin embargo el hecho \u00a0de que la C\u00e1mara haya tenido en cuenta esas probanzas que \u00a0destac\u00f3 en su decisi\u00f3n, de donde se pod\u00eda \u00a0inferir tanto la materialidad de la infracci\u00f3n como la \u00a0presunta responsabilidad del encausado, en \u00a0concepto de esta Sala de \u00a0Conjueces, cumpli\u00f3 con el mandato legal del deber de \u00a0apreciaci\u00f3n, a la luz de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0experiencia y el no haberlo hecho sobre la totalidad de las probanzas \u00a0arrimadas al plenario no puede constituir nulidad de todo lo actuado \u00a0y menos, tal como igualmente lo reafirm\u00f3 la primera instancia, \u00a0respecto a aquellas pruebas que dej\u00f3 de valorar en el auto de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u201cno se desvirt\u00faan \u00a0las pruebas de cargo, ni se advierte de bulto errores en su \u00a0valoraci\u00f3n que despojen de toda l\u00f3gica las conclusiones \u00a0a las que arrib\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes, que \u00a0indiquen que estas son el fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0arbitraria de su contenido o que desquicien de un tajo la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica contenida en el pliego de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Denota \u00a0igualmente su inconformidad la defensa al momento de sustentar el \u00a0recurso en el hecho de que para el proferimiento de estas decisiones, \u00a0la Sala Especial de Primera instancia de la Corte hubiera entrado a \u00a0realizar valoraciones probatorias de fondo por considerarlo ajeno al \u00a0estadio procesal en que se encuentran las diligencias e indica que \u00a0tal an\u00e1lisis debe diferirse al momento de emitir la decisi\u00f3n \u00a0de fondo. Aduce el censor adem\u00e1s, que tal incoherencia tiene \u00a0su origen en un problema de car\u00e1cter constitucional con el \u00a0cual no puede cargar su cliente; agrega, que se debe a problemas \u00a0estructurales del Estado cuando se le otorgan al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica estas competencias sin prever lo que puede suceder \u00a0cuando tienen que someter a juzgamiento a un magistrado de una alta \u00a0Corte, con todas las consecuencias que despu\u00e9s se van a \u00a0enfrentar quienes est\u00e1n llamados a conocer del proceso \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0instancia encuentra que el actuar de la Sala Especial no atent\u00f3 \u00a0contra ning\u00fan esquema procesal, por cuanto, tal como lo \u00a0destac\u00f3 la se\u00f1ora agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0dentro de su intervenci\u00f3n, en esa actividad los citados \u00a0magistrados se limitaron a examinar esas probanzas solamente en tanto \u00a0y cuanto deb\u00edan hacerlo para efectos de valorar la necesidad o \u00a0conveniencia de proferir una medida de aseguramiento ya que eran \u00a0valoraciones que necesariamente deb\u00edan hacerse de la mano de \u00a0las probanzas arrimadas a la actuaci\u00f3n, m\u00e1s en ning\u00fan \u00a0momento esa valoraci\u00f3n la efectuaron con fines de adelantar \u00a0alg\u00fan juicio de responsabilidad en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia es bueno precisar y as\u00ed lo hace esta Sala de \u00a0Conjueces, que atendiendo el esquema procesal al que suele \u00a0adscribirse la ley 600 de 2000 mal \u00a0pueda entenderse que la valoraci\u00f3n sobre el material \u00a0probatorio que deba hacer para el adelantamiento de las distintas \u00a0etapas procesales implique prejuzgamiento, en tanto que es la misma \u00a0ley la que obliga realizar tal actividad valorativa, atendiendo \u00a0adem\u00e1s el principio de la permanencia de la prueba; seg\u00fan \u00a0el cual, adquiere la calidad de prueba toda evidencia recogida por el \u00a0ente instructor desde la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, \u00a0etapa de instrucci\u00f3n e inclusive etapa del juicio. Sobre tal \u00a0acervo probatorio se habr\u00e1 de realizar las labores de \u00a0conocimiento y valoraci\u00f3n respectivas que servir\u00e1n para \u00a0sustentar las decisiones que correspondan tomar, inclusive, el \u00a0proferimiento de las decisiones que den por terminada la actuaci\u00f3n \u00a0de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo observado, esta labor la cumpli\u00f3 la Sala \u00a0Especial de manera limitada y con el objeto de establecer de manera \u00a0concreta la procedencia de la medida de aseguramiento y f\u00e1cil \u00a0es advertir que este tipo de determinaciones no implica una decisi\u00f3n \u00a0de fondo que abarque el estudio de la responsabilidad penal sino \u00a0\u00fanicamente la evaluaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del \u00a0criterio objetivo, expresamente consagrado por la ley que justifique \u00a0la imposici\u00f3n de la misma, (obstrucci\u00f3n a la justicia, \u00a0necesidad de comparecencia etc.) por lo que no solo es viable sino \u00a0que constituye una obligaci\u00f3n de la autoridad competente, en \u00a0este caso de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, entrar a \u00a0estudiar los presupuestos de validez de la medida de aseguramiento \u00a0soportado en elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0DE \u00a0LA NULIDAD POR VIOLACI\u00d3N AL DERECHO DE DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0igualmente la defensa que se incurri\u00f3 en nulidad \u00a0por violaci\u00f3n al derecho de defensa, \u00a0en raz\u00f3n a que el 26 de noviembre de 2018 solicit\u00f3 a la \u00a0Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0escrito que indica, nunca recibi\u00f3 respuesta. As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n indica que le solicit\u00f3 al Presidente del \u00a0Congreso se permitiera la participaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material en la plenaria de tal Corporaci\u00f3n en que se \u00a0discutir\u00eda la aprobaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0pretensi\u00f3n que le fue negada y por ello, en su parecer, se \u00a0violent\u00f3 el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala debe precisar que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de \u00a0los altos dignatarios del Estado aforados constitucionalmente tienen \u00a0en nuestro pa\u00eds un procedimiento especial que ha regido desde \u00a0los comienzos de nuestra vida republicana, tal y como lo ha precisado \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal.14 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es por ello que la actual Constituci\u00f3n Nacional de 1991 en su \u00a0art\u00edculo 116 inciso 2\u00ba, como en la ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia T\u00edtulo VII, se establece un \u00a0procedimiento especial y faculta al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para adelantar funciones judiciales. \u00a0Adem\u00e1s, si se revisa la \u00a0normatividad vigente, tanto la ley 5\u00aa de 1992 (art\u00edculos \u00a0344 a 347) como la ley 600 de 2000 (art\u00edculos 439 a 449), que \u00a0gobiernan el tr\u00e1mite que debe cumplir este procedimiento \u00a0especial en el Senado de la Rep\u00fablica para la admisi\u00f3n \u00a0o el rechazo de la acusaci\u00f3n, en ninguna de estas normas se \u00a0autoriza la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la defensa, \u00a0por tratarse de un procedimiento especial y ajustado a los fines \u00a0exclusivos remarcados por las correspondientes disposiciones, por lo \u00a0que la participaci\u00f3n de las partes o la solicitud de nulidades \u00a0en esta instancia y por este motivo carecen de respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, estos estatutos solo tienen previsto la participaci\u00f3n \u00a0en sede del Senado de la Rep\u00fablica, del Representante Acusador \u00a0designado por la C\u00e1mara de Representantes, como titular de la \u00a0funci\u00f3n acusadora, para que presente su acusaci\u00f3n y la \u00a0sustente, acto que como se observa no da la posibilidad que se \u00a0adelanten otros tr\u00e1mites puesto que de conformidad con la ley, \u00a0al Senado no le queda m\u00e1s que aprobar o improbar tal \u00a0acusaci\u00f3n, para que en el caso del primer evento se d\u00e9 \u00a0inicio a la etapa de juzgamiento a cargo de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0instancia considera, a diferencia de lo que manifiesta el censor, que \u00a0la imposibilidad de acceder a las deliberaciones realizadas al \u00a0interior del Senado no vulnera el derecho de defensa en cuanto que se \u00a0trata de un tr\u00e1mite especial, de car\u00e1cter formal, \u00a0cuando adem\u00e1s en la instancia anterior llevada a cabo ante la \u00a0C\u00e1mara de Representantes s\u00ed se cuenta con todas las \u00a0garant\u00edas en procura de no afectar el derecho de defensa ni \u00a0las dem\u00e1s garant\u00edas procesales del sindicado ni de \u00a0ning\u00fan otro sujeto procesal; por lo que al igual que lo \u00a0consider\u00f3 la primera instancia, concluimos que \u201cel \u00a0derecho fundamental invocado ha sido garantizado conforme las normas \u00a0especiales que rigen esta clase de asuntos\u201d, por lo que no \u00a0habr\u00e1 de proceder la nulidad incoada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0NULIDAD POR VIOLACI\u00d3N AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE \u00a0TRAMITE DE LA RECUSACI\u00d3N: \u00a0En relaci\u00f3n con esta tercera nulidad planteada en sede de \u00a0Apelaci\u00f3n y que deber\u00e1 conocer esta Sala de Conjueces, \u00a0se debe precisar que al tener la oportunidad de revisar las \u00a0disposiciones pertinentes como son los art\u00edculos 465 y ss de \u00a0la ley 600 de 2000, espec\u00edficamente el art\u00edculo 466 que \u00a0se\u00f1ala el t\u00e9rmino existente para presentar las \u00a0recusaciones \u00a0se advierte que las partes pueden proponerlas \u201chasta \u00a0el d\u00eda que se inicie la audiencia p\u00fablica\u201d es \u00a0decir es necesario que las mismas se radiquen hasta antes de dar \u00a0comienzo a la plenaria en la cual han de decidirse, lo que surge \u00a0apenas l\u00f3gico para que tal instituto pueda luego \u00a0desarrollarse, conocerse y resolverse a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante acepta, incluso que su solicitud de recusaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 en el curso de la sesi\u00f3n de ese mismo 13 de \u00a0diciembre hacia las once y treinta de la ma\u00f1ana, por lo que es \u00a0apenas claro que la nulidad incoada no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la apelaci\u00f3n el defensor aduce que la nulidad \u00a0estar\u00eda no en lo extempor\u00e1nea que pudo resultar la \u00a0presentaci\u00f3n de su memorial contentivo de tales recusaciones, \u00a0sino en lo que las motiv\u00f3, como fue la manera como se \u00a0desarroll\u00f3 el debate previo de los impedimentos a instancias \u00a0del entonces Presidente de la Corporaci\u00f3n y la manera como \u00a0alguno de los senadores pudo haber influido en la decisi\u00f3n de \u00a0los restantes; para efectos de resolver este recurso y teniendo en \u00a0cuenta la argumentaci\u00f3n del apelante, lo \u00fanico que es \u00a0susceptible de ser examinado hace referencia a que la presentaci\u00f3n \u00a0de las recusaciones fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento restante se cumpli\u00f3 de conformidad con el marco \u00a0normativo vigente y por lo mismo sin afectar para nada la formalidad \u00a0de la actuaci\u00f3n y por ende su propia legalidad, como que se \u00a0atendieron las reglas que regulan esta clase de debates al interior \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Corresponde \u00a0ahora resolver la apelaci\u00f3n en lo que respecta a las probanzas \u00a0que se negaron practicar y contra la cual, la defensa t\u00e9cnica, \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el se\u00f1or defensor al momento de sustentar su recurso \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad respecto a tres de las pruebas no \u00a0ordenadas por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En \u00a0primer lugar esta Sala ha podido corroborar al revisar el \u00a0correspondiente audio video que contiene la audiencia llevada a cabo \u00a0el pasado 15 de mayo del corriente a\u00f1o, que en relaci\u00f3n \u00a0con la petici\u00f3n efectuada por el se\u00f1or defensor en \u00a0torno a solicitar a Caracol Televisi\u00f3n la copia de la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 Francisco Ricaurte G\u00f3mez donde \u00a0expresa que nunca pag\u00f3 a ning\u00fan magistrado de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para manipular procesos y que lo solicitara en su \u00a0escrito memorial presentado el 19 de marzo del corriente a\u00f1o \u00a0ante la secretar\u00eda de la Sala Especial y que figura en el \u00a0literal k) a folio 15 del mismo; que en efecto, la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse sobre su admisibilidad, \u00a0por lo que esta Sala de Segunda Instancia procede a abocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0encontrar que tal petici\u00f3n cumple con las exigencias \u00a0probatorias dispuestas en las normas procedimentales respectivas, \u00a0ordenar\u00e1 practicarla y en consecuencia solicitar al Canal \u00a0Caracol la referida entrevista period\u00edstica; lo anterior sin \u00a0perjuicio que se haya ordenado recepcionar el testimonio del propio \u00a0RICAURTE GOMEZ en sede de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, \u00a0pues ante la eventual no comparecencia a la audiencia de juzgamiento \u00a0del referido testigo, en raz\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra ya que ha dejado de estar privado de su libertad, \u00a0este documento servir\u00e1 para los efectos mencionados por la \u00a0propia defensa en procura de sus leg\u00edtimos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0No \u00a0sucede lo mismo con la negativa respecto a recepcionar la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Gabriel Parra por cuanto si bien se har\u00eda \u00a0pertinente la misma, tambi\u00e9n para esta instancia existen otros \u00a0medios de prueba m\u00e1s apropiados que la que ahora echa de menos \u00a0la defensa, para valorar la credibilidad del testigo Gustavo Moreno. \u00a0En efecto, no se puede olvidar que dentro de las pruebas dispuestas a \u00a0practicar en sede del juicio p\u00fablico y que est\u00e1n \u00a0contenidas en el interlocutorio objeto de este recurso, est\u00e1 \u00a0recepcionar la declaraci\u00f3n testimonial del propio Luis Gustavo \u00a0Moreno, a m\u00e1s de disponer que se tenga como prueba documental \u00a0la copia magn\u00e9tica de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Luis Gustavo Moreno Rivera ante un magistrado de \u00a0control de garant\u00edas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, e \u00a0igualmente dentro de las ordenadas de oficio por la Sala Especial se \u00a0dispuso comisionar a un magistrado auxiliar para que adelante la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n en los procesos en que prest\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n Luis Gustavo Moreno Rivera ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, con el fin de obtener copia \u00edntegra de los \u00a0soportes documentales presentados por el testigo;15 \u00a0en consecuencia, con todo este material probatorio a practicar, el \u00a0juez de instancia podr\u00e1 contar con suficientes elementos \u00a0probatorios para poder colegir si el testigo Moreno Rivera habr\u00e1 \u00a0de generar credibilidad o no. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Igual \u00a0negativa habr\u00e1 de correr la prueba que involucra a Franklin \u00a0Germ\u00e1n Chaparro, por cuanto la misma, en criterio de esta Sala \u00a0no aporta elementos significativos a la investigaci\u00f3n y a la \u00a0posible responsabilidad que se le pueda deducir a MALO FERN\u00c1NDEZ. \u00a0La declaraci\u00f3n rendida por el referido Chaparro en el proceso \u00a0disciplinario que se adelanta contra Martha Cristina Pineda, esposa \u00a0de Leonidas Bustos Mart\u00ednez, no guarda relaci\u00f3n directa \u00a0con la imputaci\u00f3n efectuada al aqu\u00ed sindicado y el \u00a0establecer que un tercero como es el mismo Moreno Rivera tuviera una \u00a0trayectoria presuntamente delictiva desde antes a cuando MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ llegara a la Corte en su calidad de magistrado, \u00a0tampoco es un tema a establecer dentro del asunto que hoy concita \u00a0nuestra atenci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0confirmarse en este aspecto la decisi\u00f3n de la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0DE LA APELACI\u00d3N DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces ve la necesidad en primera medida de aclarar lo que \u00a0fue motivo del tr\u00e1mite dado por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia respecto a la sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto \u00a0contra esta decisi\u00f3n. Y lo hace la Sala por cuanto al iniciar \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso el recurrente llama la atenci\u00f3n \u00a0del por qu\u00e9 no se corri\u00f3 el traslado que indica el \u00a0art\u00edculo 194 en su primer inciso, del CPP., que se\u00f1ala \u00a0que interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n como \u00fanico, \u00a0vencido el t\u00e9rmino para recurrir, se dejar\u00e1 el \u00a0expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro d\u00edas para la sustentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario hacer notar que una vez se culmina la lectura de la \u00a0providencia por medio de la cual se resolv\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del sindicado, y al correrle el traslado al se\u00f1or \u00a0Defensor, este manifest\u00f3 que interpon\u00eda contra esta \u00a0decisi\u00f3n los recursos ordinarios de Reposici\u00f3n y \u00a0Apelaci\u00f3n. Ello se puede apreciar en el registro de la \u00a0respectiva audiencia que aparece en el CD #1 correspondiente a la \u00a0sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana del d\u00eda 15 de mayo de los \u00a0corrientes cuando al minuto 2h 22m 55s manifest\u00f3 el referido \u00a0togado que: \u201cInterpongo Recurso de Reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de Apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a tal manifestaci\u00f3n y reanudada la audiencia \u00a0en las horas de la tarde de ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or \u00a0Magistrado que dirig\u00eda la audiencia, le concedi\u00f3 la \u00a0palabra para que sustentara los recursos interpuestos, es decir el de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n; esto se \u00a0encuentra registrado a la altura del minuto 1h 49m 25 s de la \u00a0grabaci\u00f3n en el CD #2.16 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal manifestaci\u00f3n, la Sala Especial dio estricta \u00a0aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en las disposiciones propias de la \u00a0ley 600 de 2000 (art\u00edculos 189 y 194) que disponen que el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto en audiencia o diligencia se \u00a0decidir\u00e1 all\u00ed mismo y cuando se interpone el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 \u00a0oralmente dentro de la misma y de ser viable se conceder\u00e1, \u00a0estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en forma inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo en esa misma grabaci\u00f3n a la altura de las 3h 24m 30s, \u00a0y ya cuando estaba culminando la sesi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0magistrado le pregunta al se\u00f1or abogado si va a renunciar al \u00a0recurso de reposici\u00f3n y es cuando en ese instante este le \u00a0responde que s\u00ed, y que solo interpondr\u00e1 el de \u00a0apelaci\u00f3n. En consecuencia es importante tener en cuenta que \u00a0la Sala Especial supo tramitar los recursos de conformidad con la \u00a0manifestaci\u00f3n inicial efectuado por el togado de la defensa; \u00a0el hecho de que luego pr\u00e1cticamente al finalizar su \u00a0intervenci\u00f3n, el recurrente precisara que renunciaba al \u00a0recurso de reposici\u00f3n no pod\u00eda llevar a la Sala a \u00a0variar el procedimiento ya tramitado; por lo que en ning\u00fan \u00a0momento la primera instancia incurri\u00f3 en irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando \u00a0ya al fondo del recurso interpuesto, este ataca las consideraciones \u00a0efectuadas por la Sala Especial de Primera Instancia en torno a los \u00a0presupuestos constitucionales de la medida impuesta al considerar que \u00a0las mismas no se satisfacen a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida esta Sala reitera lo que ya ha sido una posici\u00f3n \u00a0pac\u00edfica de la Corte y que el pronunciamiento que es objeto \u00a0del recurso tambi\u00e9n lo destac\u00f3, en el sentido de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a las disposiciones propias de la ley 906 de 2004 \u00a0por ser m\u00e1s favorables para los intereses del procesado. Es \u00a0por ello que el art\u00edculo 308 de esta ley faculta al juez \u00a0competente para decretar la medida de aseguramiento, cuando \u00e9sta \u00a0se muestre necesaria bien para evitar la obstrucci\u00f3n de la \u00a0justicia, o cuando la libertad del imputado constituye un peligro \u00a0para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, o resulte \u00a0probable que no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0primero de los aspectos que mereci\u00f3 atenci\u00f3n por la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia estuvo relacionado con el tema de \u00a0la Obstrucci\u00f3n \u00a0a la Justicia \u00a0que lo hizo radicar con el episodio de la sustracci\u00f3n de los \u00a0informes de interceptaci\u00f3n ordenada en el proceso contra \u00a0\u00c1lvaro Ashton, en el que el monitoreo de varias l\u00edneas \u00a0celulares utilizadas por el aforado arroj\u00f3 como resultado \u00a0conversaciones entre este y Francisco Ricaurte, en las que al \u00a0parecer, se evidenciaba la negociaci\u00f3n para evitar la apertura \u00a0de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando para el recurrente, la \u00a0Sala de Primera Instancia bas\u00f3 su sustentaci\u00f3n respecto \u00a0a este punto, en el informe de polic\u00eda judicial n\u00famero \u00a010-115634 de fecha octubre 20 de 2017, tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0haberse puesto en la tarea de mirarlo y de revisarlo cuidadosamente, \u00a0para concluir que, \u201cno \u00a0se hac\u00eda menci\u00f3n a \u00a0ninguna p\u00e9rdida de los informes de interceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego recab\u00f3: \u201cen ninguna parte se hac\u00eda relaci\u00f3n \u00a0con el tema de la perdida de los informes de interceptaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto no es viable que se arribe a la conclusi\u00f3n \u00a0atribuible a mi defendido que \u00e9l haya patrocinado o permitido \u00a0o coadyuvado la desaparici\u00f3n de ese material probatoria cuando \u00a0no existe ninguna prueba \u00a0que as\u00ed lo acredite\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Conjueces debe precisar que el informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial referido con anterioridad se adelant\u00f3 en virtud de la \u00a0Orden de Trabajo # 1028 del 12 de Octubre de 2017, emanado de la \u00a0Comisi\u00f3n Investigadora de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0por medio de la cual se dispon\u00eda que funcionarios del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigadores de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n acudieran al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao, \u00a0para que solicitaran y obtuvieran el audio y el acta \u00a0correspondiente a la Audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 el d\u00eda 21 de septiembre de 2017 en el \u00a0Juzgado 40 Penal Municipal en funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0en contra del ex magistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ.18 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este informe, a folio 5, par\u00e1grafo 3, se dice: \u201ccon \u00a0relaci\u00f3n a la evidencia n\u00famero 10, el se\u00f1or \u00a0\u00c1LVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO, era investigado por la CSJ, por \u00a0su relaci\u00f3n con el Bloque Norte de las Autodefensas, por lo \u00a0que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al \u00a0Radicado 39768 encontrando piezas procesales de importancia y un \u00a0cuaderno reservado correspondiente a interceptaciones a (6) l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas del se\u00f1or ASHTON (10 discos compactos)\u2026\u00a8 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0este punto y tal como lo destaca la defensa solamente se relaciona la \u00a0existencia de unas interceptaciones de las llamadas sostenidas entre \u00a0\u00c1lvaro ASHTON y Francisco RICAURTE, se se\u00f1ala \u00a0someramente la importancia del contenido pero no se se\u00f1ala \u00a0expresamente que se hayan perdido los informes de las \u00a0interceptaciones \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo el se\u00f1or Defensor no ha tenido en cuenta que a folio 2 \u00a0de dicho informe en el ac\u00e1pite denominado \u201clabores \u00a0realizadas\u201d, en el numeral 3\u00ba, se establece que mediante \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente realizado ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales se solicit\u00f3 copia de la Audiencia de \u00a0Imputaci\u00f3n adelantado por la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada delegada ante la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda \u00a021 de septiembre de 2017. Dicho audio fue entregado en DVD.5 16 X el \u00a0cual fue rotulado como \u201cAUDIENCIA IMPUTACI\u00d3N FRANCISCO \u00a0JAVIER RICAURTE 21\/09\/17 J 4019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el contenido de dicho audio en varios de sus apartes dan \u00a0cuenta de que efectivamente el informe que conten\u00eda las \u00a0interceptaciones de las llamadas realizadas entre ASHTON y RICAURTE, \u00a0fue sustra\u00eddo del cuaderno reservado que hac\u00eda parte \u00a0del expediente 39768.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se hace necesario revisar el contenido del informe de \u00a0polic\u00eda judicial No. 10-115634 del 20 de octubre de 2017 en su \u00a0integridad; es decir teniendo en cuenta el contenido tambi\u00e9n \u00a0de sus anexos, esto es el CD contentivo de la grabaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n a FRANCISCO RICAURTE en la cual como se pudo \u00a0evidenciar en los extractos antes se\u00f1alados, se deja en \u00a0evidencia en primer lugar que existieron \u00a0las interceptaciones a las \u00a0llamadas realizadas entre Ashton y Ricaurte, que de dichas \u00a0grabaciones se realiz\u00f3 un informe, que el mismo deb\u00eda \u00a0encontrase en el cuaderno reservado dentro de dicho expediente \u00a0y que \u00a0al realizarse una inspecci\u00f3n sobre el mismo se pudo evidenciar \u00a0que este hab\u00eda sido sustra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0esta Sala de Conjueces ha tenido oportunidad de revisar otros \u00a0elementos de prueba que igualmente fueron referidos por la primera \u00a0instancia de donde se infiere tambi\u00e9n que en la desaparici\u00f3n \u00a0de los citados folios pudo haber tenido participaci\u00f3n el \u00a0doctor GUSTAVO MALO FERN\u00c1NDEZ, en sede de inferencia razonable \u00a0a partir de las declaraciones rendidas por LUIS GUSTAVO MORENO y JOSE \u00a0REYES RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de tener en cuenta los planteamientos del se\u00f1or defensor, \u00a0este manifest\u00f3 en su sustentaci\u00f3n que respecto a las \u00a0declaraciones rendidas por el doctor GUSTAVO MORENO, \u00e9l nunca \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el tema de interceptaciones p\u00e9rdidas \u00a0o sustra\u00eddas fuera atribuirle al doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos \u00a0hacer claridad que respecto a dicha declaraci\u00f3n la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia no se\u00f1al\u00f3 que el doctor \u00a0GUSTAVO MORENO manifestara que el doctor MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0fue \u00a0quien inequ\u00edvocamente perdi\u00f3 dicho informe contentivo \u00a0de los an\u00e1lisis de las interceptaciones; lo que la Sala \u00a0anotada se limit\u00f3 a se\u00f1alar fue que en la declaraci\u00f3n \u00a0de GUSTAVO MORENO se acreditaba la existencia de las interceptaciones \u00a0rese\u00f1adas y de su contenido; que el mismo era altamente \u00a0incriminatorio para FRANCISCO RICAURTE y por lo mismo, nefasto para \u00a0el prop\u00f3sito criminal de la organizaci\u00f3n e igualmente \u00a0que este confirm\u00f3 en \u00a0dichas diligencias \u00a0que por intermedio \u00a0de RICAURTE se enter\u00f3 que JOS\u00c9 REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0CASAS hab\u00eda mencionado esas conversaciones a otro magistrado \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (distinto de su entonces jefe), \u00a0lo cual, seg\u00fan el mismo testigo, caus\u00f3 gran molestia a \u00a0RICAURTE y fue uno de los hechos que propici\u00f3 la salida de \u00a0este magistrado auxiliar de la Corte Suprema; a m\u00e1s de haber \u00a0referido otras gestiones que cumpli\u00f3 como miembro del citado \u00a0grupo ante Ashton, por ejemplo.21 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera la Sala Especial, juez a \u00a0quo, \u00a0tuvo la oportunidad de tener en cuenta lo referido por otro de los \u00a0declarantes, el exmagistrado auxiliar JOS\u00c9 REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0en tanto confirma y complementa el dicho de Gustavo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta declaraci\u00f3n la defensa dentro de su recurso precisa que \u00a0lo \u00fanico que no se acredita es la p\u00e9rdida de las \u00a0interceptaciones, ni de su informe, pues tan solo refiere que hab\u00eda \u00a0unas interceptaciones entre Ashton y Ricaurte y que Reyes Rodr\u00edguez \u00a0habl\u00f3 de esas interceptaciones, no de la perdida de las \u00a0mismas, a un magistrado que no era su jefe. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo acotado, la Sala de Conjueces ha tenido la oportunidad de examinar \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por el citado ex magistrado auxiliar \u00a0Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez con el objeto de evaluar su \u00a0relevancia y ante ello se citan algunos extractos que a continuaci\u00f3n \u00a0se se\u00f1alan con el objeto de hacer ver su relevancia y de donde \u00a0puede deducirse que las razones esgrimidas por la primera instancia \u00a0son igualmente v\u00e1lidas por cuanto se corresponden con lo \u00a0indicado en ella e igualmente permiten llegar a las conclusiones que \u00a0se observan en la providencia recurrida.22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y luego de lo analizado, existe la posibilidad de \u00a0obstaculizaci\u00f3n de la actividad procesal y probatoria, pues de \u00a0los relatos examinados, como de las circunstancias anotadas en \u00a0relaci\u00f3n con las interceptaciones realizadas y la sustracci\u00f3n \u00a0de los informes respectivos del cuaderno reservado del expediente \u00a039768 a cargo MALO FERN\u00c1NDEZ, permiten inferir que la \u00a0desaparici\u00f3n de ese material probatorio haya contado con la \u00a0intervenci\u00f3n del ac\u00e1 sindicado, en atenci\u00f3n a \u00a0las razones que igualmente se exponen por la primera instancia en su \u00a0interlocutorio del pasado trece de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En \u00a0lo referente al siguiente aspecto que se toca en la providencia \u00a0recurrida para justificar la imposici\u00f3n de la medida \u00a0asegurativa impuesta, cual es el del Peligro \u00a0Futuro para la Comunidad, \u00a0igualmente mencionado en el art\u00edculo 310 de la ley 906 de \u00a02004, creemos conveniente en primer lugar atender lo indicado por la \u00a0Corte Constitucional en el sentido y alcance que hay que darle al \u00a0mismo. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a las falencias de t\u00e9cnica legislativa que presenta el \u00a0art\u00edculo demandado y el 308 del C.P.P., es claro que el \u00a0legislador justifica la medida de aseguramiento en la necesidad de \u00a0proteger la comunidad y no en el car\u00e1cter o temperamento \u00a0\u201cpeligroso\u201d del imputado, como parecen darlo a entender \u00a0dichos preceptos y en cierto momento de la argumentaci\u00f3n es \u00a0referido por el demandante. La Ley no asume un superado determinismo \u00a0ni parte de que el sujeto est\u00e9 predeterminado al delito como \u00a0raz\u00f3n para imponer una privaci\u00f3n preventiva de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peligrosismo que deriv\u00f3 en lo que se denomin\u00f3 el \u00a0derecho penal de autor fue un punto de vista adoptado por la \u00a0criminolog\u00eda positivista que part\u00eda de la base de que \u00a0ciertas las personas, antes de desarrollar acto alguno, estaban \u00a0ps\u00edquica o biol\u00f3gicamente programadas para cometer \u00a0delitos. Se consideraba que, por sus estrictas condiciones \u00a0personales, inevitablemente ten\u00edan la tendencia a realizarlos \u00a0y por esta raz\u00f3n tambi\u00e9n resultaba leg\u00edtimo \u00a0imponer privaciones de la libertad con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0dichos resultados. Esta perspectiva, hoy completamente superada en el \u00a0debate te\u00f3rico, comportaba como consecuencia un uso del \u00a0derecho penal selectivo y discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0a \u00a0pesar de la expresi\u00f3n utilizada por el legislador en la \u00a0disposici\u00f3n demandada, el discurso del peligrosismo penal no \u00a0tiene que ver con la causal que se analiza, fundada en criterios \u00a0objetivos, como justificaci\u00f3n para imponer una medida de \u00a0aseguramiento. Los numerales atacados constituyen un conjunto de \u00a0circunstancias, todas de hecho, que permiten inferir al juez cu\u00e1ndo \u00a0es necesario limitar la libertad del imputado en aras de proteger los \u00a0miembros de la comunidad. Tales circunstancias se refieren o est\u00e1n \u00a0relacionadas, no con el imputado en cuanto autor, con su car\u00e1cter \u00a0peligroso, sino con sus actos, como elementos de juicio para inferir \u00a0la probabilidad de nuevos delitos y la necesidad de la medida \u00a0restrictiva.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, esta Sala debe estimar que estudiado el plenario \u00a0pudo corroborar como, a diferencia de lo que plante\u00f3 la \u00a0defensa al recurrir, \u00a0la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia s\u00ed hizo una evaluaci\u00f3n \u00a0en conjunto de todos los aspectos que constituyen los elementos \u00a0configurativos de los requisitos para la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, tanto de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 308 como de manera concreta en lo referente a lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 310 del citado C.P.P., cuando se \u00a0establece que \u201cpara estimar si la libertad del imputado resulta \u00a0peligroso para la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente \u00a0la gravedad y modalidad de la conducta punible, adem\u00e1s de los \u00a0fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva\u201d, \u00a0pues la decisi\u00f3n impugnada no se limit\u00f3 \u00fanicamente \u00a0a la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la calificaci\u00f3n \u00a0provisional de la conducta, sino que abarc\u00f3 el examen de otros \u00a0par\u00e1metros, tal como lo recomend\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional24 \u00a0y lo precept\u00faa la ley 1453 de 2011, como por ejemplo, el que \u00a0tiene que ver con el n\u00famero de delitos que se le imputan al \u00a0sindicado y la naturaleza de los mismos; para concluir, como lo hace, \u00a0que todos los comportamientos punibles imputados a MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0llegaron afectar en forma cierta, efectiva y evidente el bien \u00a0jur\u00eddico respectivo, como es la recta y eficaz impartici\u00f3n \u00a0de justicia, es decir que con respecto de todos ellos se puede \u00a0adelantar juicio positivo de antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, tambi\u00e9n la primera instancia tuvo la \u00a0posibilidad de \u00a0evaluar la conducta del sindicado desde la naturaleza \u00a0de las conductas punibles endilgadas, cuando se estableci\u00f3 que \u00a0todas ellas se realizaron aprovechando el rol que desempe\u00f1aba \u00a0el sindicado al interior de la Administraci\u00f3n de Justicia, al \u00a0detentar una alta magistratura en una alta Corte; que igualmente el \u00a0mismo no supo desempe\u00f1ar con transparencia, pulcritud y \u00a0rectitud sus responsabilidades funcionales, cuando adem\u00e1s, \u00a0puso esa dignidad al servicio de un entramado criminal encargado de \u00a0vender tan importante y delicada actividad funcional. Indudablemente \u00a0se podr\u00eda deducir hoy que MALO FERN\u00c1NDEZ ha \u00a0coparticipado, en el mayor esc\u00e1ndalo y la m\u00e1s grave \u00a0crisis que ha padecido la administraci\u00f3n de justicia en lo que \u00a0llevamos de vida republicana. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue tambi\u00e9n lo que llev\u00f3 a que la Sala de \u00a0Primera instancia hubiese analizado la pertenencia tambi\u00e9n del \u00a0encartado en organizaciones o estructuras criminales para cumplir con \u00a0el examen de otro de los par\u00e1metros mencionados en el referido \u00a0art\u00edculo 310 numeral 1\u00ba. de \u00a0estar vinculado a un entramado criminal encargado de manipular \u00a0actuaciones judiciales en distintos niveles de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, incluyendo al menos dos casos en que los all\u00ed \u00a0investigados pagaron exorbitantes sumas de dinero para evitar la \u00a0apertura de investigaciones formales y la expedici\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes de captura en su contra, dentro de procesos de \u00a0competencia de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0circunstancias plenamente acreditadas en la actuaci\u00f3n con las \u00a0declaraciones de Luis Gustavo Moreno, Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez \u00a0Casas, Luis Ignacio Lyons Espa\u00f1a y Musa Besaile Fayad y que \u00a0esta Sala de Conjueces tuvo la oportunidad de referir algunas de \u00a0ellas y transcribirlas en apartes anteriores de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto la defensa en su intervenci\u00f3n \u00a0ha dejado ver su inconformidad con el hecho de que la \u00a0Sala de Instrucci\u00f3n \u00a0hubiese \u00a0aplicado la disposici\u00f3n en cita de la ley 906 de 2004 cuando \u00a0la ley 600 de 2000 no contempla \u00a0como criterio configurativo de la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n \u00a0a la comunidad el de \u201cpertenecer \u00a0a organizaciones criminales\u201d, \u00a0supuesto de hecho que, como lo mencionamos, si est\u00e1 consignado \u00a0en la ley 906, afectando en su criterio, los intereses de su \u00a0representado, y vulner\u00e1ndose por ello el principio de \u00a0favorabilidad entendido como norma rectora del sistema procesal penal \u00a0colombiano y solicitando entonces solo aplicar lo m\u00e1s \u00a0favorable de la ley 906, junto con lo m\u00e1s favorable de la ley \u00a0600 de 2000 por ser esta la llamada a aplicarse atendiendo que es el \u00a0procedimiento fijado para juzgar a los aforados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto basta con recordar que en criterio de esta Corte, la \u00a0aplicaci\u00f3n que se haga de la ley, debe hacerse de manera \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que tiene que ver con la impugnaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0es claro que est\u00e1 acompa\u00f1ada de la raz\u00f3n en \u00a0tanto es cierto que se debieron imponer medidas de aseguramiento no \u00a0privativas de la libertad, precisamente aquellas previstas en la Ley \u00a0906 de 2004, a cuya favorabilidad se acogi\u00f3 la defensa al \u00a0solicitar la revocatoria de la medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto de las medidas de aseguramiento previsto \u00a0en la Ley 906 de 2004 al resultar m\u00e1s benigno a los intereses \u00a0del procesado, debe ser aplicado en su integridad, \u00a0esto es, si no es procedente la detenci\u00f3n preventiva a la luz \u00a0de tal normatividad, s\u00ed podr\u00edan serlo algunas de las no \u00a0restrictivas de este derecho, que trae en su art\u00edculo 307 \u00a0literal B, sin que se vulnere con ello el principio de favorabilidad, \u00a0como lo tiene dicho esta corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no entenderse as\u00ed, como lo hizo el tribunal, se estar\u00eda \u00a0creando una lex tertia sui g\u00e9neris, dado que solo se aplicar\u00eda \u00a0de la Ley 906 de 2004 el art\u00edculo 313, en virtud del cual, no \u00a0ser\u00eda procedente afectar a Garc\u00eda Montes con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n la integridad del instituto en la citada \u00a0normatividad\u201d25 \u00a0(subrayas \u00a0nuestras) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces y de conformidad con lo indicado en precedencia es claro que \u00a0la posici\u00f3n asumida por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0se compadece con la interpretaci\u00f3n asumida por la Corte en su \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial de aplicar de manera integral y \u00a0completa las disposiciones que correspondan a la ley considerada m\u00e1s \u00a0favorable, \u00a0como en el presente caso, pero adem\u00e1s bajo el entendido que si \u00a0como sucede en la lay aplicable, el legislador exige el an\u00e1lisis \u00a0de adicionales factores, estos han de entenderse que se hacen \u00a0atendiendo la finalidad de la norma y su naturaleza. Por lo que esa \u00a0Sala no percibe que se haya incurrido en incorrecci\u00f3n alguna \u00a0por parte de la primera instancia al haber realizado el an\u00e1lisis \u00a0como se efectu\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo de la decisi\u00f3n \u00a0que dispuso imponer la medida asegurativa en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El \u00a0siguiente aspecto que concierta el inter\u00e9s de la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia tiene que ver con el an\u00e1lisis efectuado \u00a0en torno a que el procesado pueda continuar \u00a0adelantando su actividad delictiva \u00a0por cuanto se tiene establecido que la organizaci\u00f3n de la cual \u00a0se se\u00f1ala hace parte el mismo, se encargaba de manipular \u00a0actuaciones judiciales en beneficio de quienes eran objeto de \u00a0persecuci\u00f3n penal, para lo cual hac\u00edan uso de \u00a0informaci\u00f3n sometida a reserva de la cual a\u00fan est\u00e1 \u00a0en posesi\u00f3n el aqu\u00ed acusado, en relaci\u00f3n con \u00a0procesos que estuvieron bajo su direcci\u00f3n y que siguen \u00a0surtiendo su tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el hecho de que se analizara este factor, la defensa en su recurso \u00a0argument\u00f3 que la Sala de Primera instancia, err\u00f3 al \u00a0 analizar este requisito pues afirm\u00f3 que la \u201ccontinuaci\u00f3n \u00a0de la actividad delictiva\u201d es una estructura que tom\u00f3 la \u00a0ley 906 en sede del articulo 310 pero que no est\u00e1 contemplada \u00a0dentro de lo preceptuado en la ley 600 por lo tanto no es acertado \u00a0tenerla en cuenta como insumo para analizar la necesidad de la medida \u00a0de aseguramiento y al hacerlo, estar\u00eda desconoci\u00e9ndose \u00a0los alcances del principio de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esta manifestaci\u00f3n, esta Sala ha dejado en claro en el \u00a0ac\u00e1pite precedente, \u00a0lo relacionado a cu\u00e1l ha de ser la norma aplicar y por qu\u00e9 \u00a0debe hacerse de manera integral y cual la raz\u00f3n para no \u00a0permitir una aplicaci\u00f3n fragmentaria o parcial de la misma, \u00a0por lo que se considera acertado el an\u00e1lisis integral que de \u00a0la disposici\u00f3n referida efectu\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, respecto al presupuesto \u00a0de \u201cpeligro para la comunidad\u201d y la continuaci\u00f3n \u00a0de la actividad delictiva, \u00a0creemos importante tambi\u00e9n invocar lo manifestado por la Corte \u00a0Constitucional26, \u00a0cuando encuentra plena justificaci\u00f3n en el principio de la \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general previsto en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en el fin del \u00a0Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica de la comunidad, \u00a0tal y como lo indica el art\u00edculo 2\u00ba de la misma obra. As\u00ed \u00a0mismo, el prop\u00f3sito esencial del Estado y de las autoridades \u00a0de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los \u00a0habitantes en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y \u00a0libertades, proporcionan una s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n \u00a0constitucional a la detenci\u00f3n preventiva basada en la \u00a0protecci\u00f3n que debe darse a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su exposici\u00f3n, la defensa censura que se tenga en cuenta este \u00a0factor por cuanto el mismo contravendr\u00eda en su sentir, lo \u00a0indicado en algunas decisiones emanadas de la Corte Interamericana de \u00a0los Derechos Humanos y ello violar\u00eda el llamado Principio de \u00a0Convencionalidad que obliga a que el Estado Colombiano y sus \u00a0instituciones no puedan desatender el bloque de Constitucionalidad \u00a0respectivo que igualmente regula esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, esta Sala de Conjueces ve la necesidad de citar a la \u00a0Corte Constitucional, cuando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte considera que, as\u00ed como los tratados internacionales \u00a0deben ser interpretados entre s\u00ed de manera sistem\u00e1tica \u00a0y arm\u00f3nica, en el entendido de que el derecho internacional \u00a0p\u00fablico debe ser considerado como un todo coherente y \u00a0arm\u00f3nico, otro tanto sucede entre aqu\u00e9llos y la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n estima que la pertenencia de una \u00a0determinada norma internacional al llamado bloque de \u00a0constitucionalidad, de \u00a0manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00a0\u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el \u00a0contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar \u00a0interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre \u00a0disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte \u00a0de concebir la Constituci\u00f3n como un texto abierto, \u00a0caracterizado por la presencia de diversas cl\u00e1usulas mediante \u00a0las cuales se operan reenv\u00edos que permiten ampliar el espectro \u00a0de normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el \u00a0legislador\u201d \u00a0.27 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esa Corte \u00a0reiter\u00f3 con posterioridad, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0existencia \u00a0de autoridades judiciales y, espec\u00edficamente, de la Corte IDH, \u00a0a la que se atribuye la funci\u00f3n de interpretar aut\u00e9nticamente \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos implica la \u00a0necesidad de que los \u00f3rganos estatales encargados de aplicar \u00a0sus disposiciones consideren la jurisprudencia de ese Tribunal \u00a0Internacional. Sin embargo, correlativamente, subray\u00f3, que el \u00a0reconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0como parte del bloque supon\u00eda la obligaci\u00f3n de fijar \u00a0f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n \u00a0que hicieran posible, en lugar de una confrontaci\u00f3n o \u00a0superposici\u00f3n entre los \u00f3rdenes jur\u00eddicos \u00a0nacionales e internacional, su adecuada armonizaci\u00f3n\u201d \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior y en ese orden de ideas, \u00a0queda claro que \u00a0la figura del bloque de constitucionalidad, no puede tener \u00a0prevalencia sobre normas constitucionales de car\u00e1cter interno, \u00a0pues como se resalt\u00f3 en los anteriores apartes, la \u00a0incorporaci\u00f3n que presupone el bloque, por el contrario a lo \u00a0que se\u00f1ala la defensa, comporta que necesariamente deben \u00a0llevarse a cabo interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas, \u00a0de manera que al conjunto de normas que hacen parte de ese par\u00e1metro \u00a0superior corresponda tambi\u00e9n a una interpretaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter conjunto, que tienda a la integralidad y preserve lo \u00a0mejor posible la idea de unidad de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular el se\u00f1or defensor en los escritos presentados \u00a0como en la argumentaci\u00f3n oral del recurso hace alusi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n a la existencia de varias sentencias proferidas por \u00a0esa jurisdicci\u00f3n internacional que presumiblemente respaldan \u00a0su argumentaci\u00f3n en el sentido de que no se puede aplicar a \u00a0nivel interno el par\u00e1metro de peligro \u00a0para la comunidad \u00a0en relaci\u00f3n a la continuaci\u00f3n de la actividad \u00a0delictiva, porque este no hacia parte de los tratados internacionales \u00a0en control de convencionalidad, para dictar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Conjueces difiere en este punto del se\u00f1or defensor, \u00a0pues la CIDH no siempre ha desechado el an\u00e1lisis del peligro \u00a0para la comunidad y la continuidad de la actividad delictiva en sus \u00a0providencias, y este an\u00e1lisis igualmente lo desarrolla la \u00a0Corte Constitucional, tal como lo observamos en el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0Sala observa que la CIDH y la Corte IDH han contemplado de igual \u00a0manera la probabilidad de ejecuci\u00f3n de nuevos delitos, \u00a0circunstancia ligada a la protecci\u00f3n de la comunidad, como \u00a0justificaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0En \u00a0el caso Ricardo \u00a0Canese Vs. Paraguay, luego de considerar que las medidas que \u00a0afectan la libertad personal y el derecho de circulaci\u00f3n del \u00a0procesado tienen car\u00e1cter excepcional, al estar limitadas por \u00a0el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y los principios de \u00a0necesidad y proporcionalidad, la \u00a0Corte IDH indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c129\u2026 \u00a0La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada \u00a0coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso \u00a0penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer \u00a0razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna \u00a0de \u00a0las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro \u00a0de que el imputado obstaculice la investigaci\u00f3n; y peligro de \u00a0que el imputado cometa un delito, siendo esta \u00faltima \u00a0cuestionada en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el Informe 2 de 1997, la CIDH destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. \u00a0Cuando las autoridades judiciales eval\u00faan el peligro de \u00a0reincidencia o comisi\u00f3n de nuevos delitos por parte del \u00a0detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen. \u00a0 Sin embargo, para justificar la prisi\u00f3n preventiva, el \u00a0peligro de reiteraci\u00f3n debe ser real y tener en cuenta la \u00a0historia personal y la evaluaci\u00f3n profesional de la \u00a0personalidad y el car\u00e1cter del acusado. \u00a0Para tal efecto, \u00a0resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si \u00a0el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, \u00a0tanto en naturaleza como en gravedad\u201d. \u00a0\u201c29 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con los anteriores extractos jurisprudenciales, al \u00a0interpretar los derechos a la libertad personal y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia consagrados en la CADH, la Corte IDH es clara que la \u00a0misma ha reconocido el criterio de \u201cprobabilidad de ejecuci\u00f3n \u00a0de nuevos delitos\u201d , asociable a la protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad, como justificaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n preventiva, adem\u00e1s que la CIDH, \u00a0sostiene \u00a0lo \u00a0anterior es con sujeci\u00f3n a ciertos par\u00e1metros, de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad y as\u00ed dicha causal puede ser \u00a0empleada al decretar la detenci\u00f3n cautelar, siempre que la \u00a0probabilidad de reiteraci\u00f3n en el delito sea real. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debemos pronunciarnos sobre otro punto de las alegaciones \u00a0de la defensa en relaci\u00f3n a que \u00a0la primera instancia no \u00a0realiz\u00f3 un examen sobre el por qu\u00e9 no se impon\u00eda \u00a0medida de aseguramiento distinto a la ordenada en virtud de \u00a0la ley \u00a0906, exactamente se\u00f1alo lo siguiente: \u201cse le olvido a \u00a0los honorables magistrados probarnos en esta sala por qu\u00e9 las \u00a0otras nueve medidas que estaban ah\u00ed no era posible aplicarlas; \u00a0nunca se dijo por qu\u00e9 no se le pod\u00eda aplicar la \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, nunca se prob\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de concurrencia a determinados sitios o lugar, \u00a0nunca se prob\u00f3 la prohibici\u00f3n de comunicarse con \u00a0determinadas personas, nunca se prob\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00a0una cauci\u00f3n para garantizarle la defensa la libertad, y nunca \u00a0se prob\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de salir del lugar de \u00a0residencia \u00a0entre las 6 de la ma\u00f1ana\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este punto en particular es importante hacer notar que, la \u00a0argumentaci\u00f3n de la defensa no puede ser de recibo, \u00a0pues el \u00a0an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia \u00a0evidenci\u00f3 que los hechos por los cuales se \u00a0encuentra encausado el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, se \u00a0adecuan a los presuntos delitos de concierto para delinquir (art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo penal), en concurso con cohecho propio \u00a0(art\u00edculo 450 CP), prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 413 y 414 CP), y utilizaci\u00f3n de asunto \u00a0sometido a secreto o reserva (art\u00edculo 419). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia en consecuencia, parti\u00f3 de \u00a0los preceptuado en el art\u00edculo \u00a0313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), en el \u00a0cual se establece la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 \u00a0procedente la detenci\u00f3n preventiva \u201cen los delitos \u00a0investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista \u00a0por la ley sea o exceda de cuatro a\u00f1os\u201d. Es claro que de \u00a0los delitos imputados por lo menos dos de ellos, los delitos de \u00a0cohecho propio y el prevaricato por acci\u00f3n superan esa pena \u00a0m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe referirse tambi\u00e9n que a m\u00e1s de lo ya analizado en \u00a0torno a los fines previstos para la medida de aseguramiento, que no \u00a0har\u00edan viable la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n por la del lugar de la \u00a0residencia del sindicado, dos de los delitos objeto de esta \u00a0investigaci\u00f3n est\u00e1n incluidos en la prohibici\u00f3n \u00a0que trae el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la ley 906 de \u00a02004, para concederles esta modalidad, como son el concierto para \u00a0delinquir y el cohecho propio, por lo que tampoco ser\u00e1 de \u00a0recibo la solicitud del impugnante en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0dejando en claro los puntos anteriores y \u00a0que el \u00a0an\u00e1lisis de este presupuesto de continuaci\u00f3n de la \u00a0actividad delictiva del imputado \u00a0no vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el \u00a0art\u00edculo 28 C.N., sino que por el contrario \u00a0es un desarrollo \u00a0adecuado de varios preceptos de la Carta \u00a0Constitucional \u00a0entre ellos \u00a0el art\u00edculo 250 \u00a0de la misma y \u00a0que puede ser armonizado con \u00a0las interpretaciones de la CADH llevadas a cabo por la CIDH y la \u00a0Corte IDH, e igualmente que la interpretaci\u00f3n del mismo \u00a0propende por \u00a0la protecci\u00f3n de la comunidad, \u00a0procederemos \u00a0hacer las siguientes consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el doctor Gustavo MALO FERN\u00c1NDEZ, se encuentra suspendido \u00a0para ejercer funciones jurisdiccionales y que algunos ex \u00a0colaboradores suyos \u00a0actualmente no ostentan sus cargos al interior \u00a0de la Corte, s\u00ed existe un riesgo actual potencial de que \u00a0reincida en la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva, ya que \u00a0de los testimonios analizados a lo largo de la presente decisi\u00f3n, \u00a0en particular los rendidos por Jose Reyes Rodriguez Casas \u00a0y Gustavo \u00a0Moreno, han sabido detallar el alcance de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal a la que el aqu\u00ed sindicado pertenec\u00eda, \u00a0de \u00a0c\u00f3mo dilataban los procesos, de las maniobras utilizadas, del \u00a0tr\u00e1fico de influencias que ejerc\u00edan, de c\u00f3mo se \u00a0negociaban la toma de distintas decisiones, se desped\u00edan \u00a0funcionarios a su acomodo, de c\u00f3mo se negociaba con la \u00a0justicia; \u00a0es decir como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n, de c\u00f3mo se manipulaban actuaciones \u00a0judiciales en beneficio de Senadores de la Republica por dinero; \u00a0utilizando informaciones sometidas a reserva, \u00a0exponiendo a la rama \u00a0judicial a sendos actos de corrupci\u00f3n, sin que se pueda decir \u00a0que estas investigaciones hayan culminado a la fecha como que \u00a0inclusive a\u00fan se encuentran en curso en sede de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria como de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0instancia al igual que lo hizo la primera instancia tampoco puede \u00a0desconocer la actuaci\u00f3n en la que se encuentra incursa Yara \u00a0Milena Malo Ben\u00edtez a quien se investiga por cobrar a \u00a0funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda un porcentaje de sus \u00a0salarios como contraprestaci\u00f3n a su nombramiento en distintos \u00a0cargos en la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Tampoco puede desconocer esta Sala por cuanto lo constat\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n y lo manifest\u00f3 la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia como se pudo evidenciar que los miembros de esta \u00a0organizaci\u00f3n como el propio \u00a0doctor MALO FERN\u00c1NDEZ , \u00a0llegaron a tener gran influencia en otras importantes \u00a0instituciones \u00a0del Estado como la ya mencionada Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el FONADE, por lo tanto surge un riesgo actual y concreto de que \u00a0estos v\u00ednculos que hoy en d\u00eda conserva y las \u00a0influencias que a\u00fan pueda desplegar y tener en diferentes \u00a0entes de la organizaci\u00f3n institucional del Estado como la \u00a0informaci\u00f3n privilegiada que tiene en raz\u00f3n al cargo \u00a0ocupado pueda utilizarla hoy en d\u00eda para su propio beneficio \u00a0personal y tambi\u00e9n procesal, cuando adem\u00e1s se ha \u00a0ordenado la pr\u00e1ctica de un buen n\u00famero de pruebas de \u00a0car\u00e1cter testimonial e igualmente la recolecci\u00f3n de \u00a0importante prueba de car\u00e1cter documental que de no imponerse \u00a0esta medida restrictiva de la libertad podr\u00eda quedar el mismo \u00a0con la posibilidad de influirla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala de Conjueces encuentra, tal como lo refiri\u00f3 \u00a0la Sala a \u00a0quo, que \u00a0la medida de aseguramiento impuesta cumple con los elementos propios \u00a0del juicio de proporcionalidad en cuanto que la medida impuesta es \u00a0proporcional, id\u00f3nea, y necesaria, atendiendo los distintos \u00a0factores que fueron objeto de examen a lo largo de este \u00a0pronunciamiento y en consecuencia dispondr\u00e1 la confirmaci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala \u00a0de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0numeral primero de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia de fecha 14 de mayo del corriente a\u00f1o en \u00a0el sentido de Negar las nulidades invocadas por la defensa del \u00a0procesado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente el numeral Tercero de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de fecha el 14 de mayo del \u00a0corriente a\u00f1o por el cual se negaba la pr\u00e1ctica de unas \u00a0pruebas y en su lugar acceder a que se practique la ordenada en el \u00a0cuerpo de este interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en los dem\u00e1s aspectos la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de fecha 14 de mayo de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de fecha 13 de mayo de 2019 por medio de la cual se decret\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin beneficio \u00a0de excarcelaci\u00f3n, en contra de GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ, \u00a0por las razones expuestas en el cuerpo de este prove\u00eddo y se \u00a0tomaron otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Contra la presente providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 13 de mayo de 2019, folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-317\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-425\/05. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el objeto de protecci\u00f3n y la funci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la dignidad humana puede consultarse la sentencia T-881\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-475\/97, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C 341\/14 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OC-8\/87, P\u00e1rr. 25. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 308 \u00a0y 310 ib\u00eddem, \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 feb. 2016, rad. 43356; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Sentencia de 12 de septiembre de 2012 rad. 38835. M.P. Julio E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socha Salamanca. En el mismo sentido, CSJ Sentencia de 20 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, Rad. 45098 M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez B.: \u201c\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual no basta con denunciar las irregularidades, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9stas efectivamente se presenten en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, sino que se hace necesario demostrar que aquellas, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera decidida, inciden en el quebranto de los derechos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enjuiciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto de 5 de junio de 1981, M.P. Dar\u00edo Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaviria. En el mismo sentido: CSJ Casaci\u00f3n del 15 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990, Jorge Carre\u00f1o Luengas: \u201cLa nulidad planteada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante todo, busca la sanidad del proceso y es medida extrema o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heroica, que solamente puede tomarse cuando no exista otro mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal que subsane la irregularidad cometida\u201d. En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido: CSJ, Sentencia 20 de junio de 2018, M.P. Luis A. Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa: \u201c\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para subsanar el yerro detectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 2399-2017, Radicado. 48965: \u201cEn efecto, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n de\u00a0Cundinamarca de 1811, se regul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su procedimiento en los art\u00edculos 46 a 49; en la de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1812, se estableci\u00f3 en el T\u00edtulo III, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03a, canon 10; en la Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los preceptos 89 y 97; en la de 1830, en las normas 63 y 51; en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada de 1832, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsiones 57 y 45; en la Rep\u00fablica de la Nueva Granada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01853, en el art\u00edculo 21; en la Constituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confederaci\u00f3n Granadina de 1858, en los c\u00e1nones 54 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053; en la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Colombia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01863, en los preceptos 53 y 51. Finalmente, en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia de 1886, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformada en lo correspondiente por los actos legislativos 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01968, 1 de 1945, 3 de 1910 y 10\u00ba de 1905, en las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 y 96.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 14 de mayo de 2019, folios 43, 45 y 54 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos Cds aparecen en el Tercer Cuaderno Original Sala de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia del expediente, entre los folios 7 y 8 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n correspondiente a la sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso dentro de la Audiencia Preparatoria celebrada el 15 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 , minuto 2:00:00 al minuto 2:00:24 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 166 a 170 C.O. 2 Comisi\u00f3n de Investigaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Anexos 37 Elementos (Cd). Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N.231.Expediente N.4903 \u00a0<\/p>\n<p>20Tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta lo indicado a los minutos 8:32s a 9m09s: \u201cse opt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces por desacelerar el ritmo que ten\u00eda la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y curiosamente se acept\u00f3 la renuncia \u00fanicamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las solicitadas, la del magistrado auxiliar Reyes con lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se quitar\u00eda el obst\u00e1culo deseado, igualmente se logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecer evidencia en el expediente de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia que mostraba la relaci\u00f3n entre el doctor Ricaurte y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Ashton\u201d. \u00a0En el mismo sentido minutos 42m 08s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 44m 06 s; 45:21 a 46m 16s; 46m 18s a 47m 28s: \u201cAdicional a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, se corrobora con la declaraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigadores Oscar \u00c1lvarez, evidencia marcada con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y \u00c1ngela Marcela Romero Rodr\u00edguez, evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marcada con el n\u00famero 12, a trav\u00e9s de quienes se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconstruir y se puede afirmar que exist\u00edan informes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegados a la indagaci\u00f3n de la Corte en las que se observan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las interceptaciones, resultados que pretenden ser ocultados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la sustracci\u00f3n de ese informe. En efecto, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inspecci\u00f3n efectuada sobre el expediente en el cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservado, en el que deb\u00eda hallarse unos informes justo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que daba cuenta de las mencionadas interceptaciones no se encontr\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el analista de l\u00edneas Oscar \u00c1lvarez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda a su cargo el monitoreo, en declaraci\u00f3n jurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que \u00e9l s\u00ed entreg\u00f3 el informe a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aport\u00f3 copia a esta indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Luis Gustavo Moreno Rivera el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octubre de 2017 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia en el radicado 51161 en contra de \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ashton Giraldo. Cuaderno anexos \u00a8Treinta y Siete Cds.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre # 13. En esa grabaci\u00f3n llaman especialmente la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes extractos: minuto 21, 19 segundos a 21 m 53 segundos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 m 10 segundos a 22 minutos 27 segundos. Del minuto 22, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundos al 23 minutos 16 segundos se escucha: \u201cya hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contado que Pacho incluso alguna vez me hab\u00eda referido que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado auxiliar Reyes, hab\u00eda hablado por v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaci\u00f3n, ubicado una interceptaci\u00f3n con Ashton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con Pacho y a \u00e9l lo ten\u00eda muy molesto, al doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco, porque esa conversaci\u00f3n no se la hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido directamente al Magistrado Titular del despacho que era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor GUSTAVO MALO, sino a otro magistrado y quien fue ese otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado, no lo s\u00e9, ese fue el comentario que me hace Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desde ah\u00ed ya ve\u00eda la mal querencia y ya ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como prop\u00f3sito \u00a0tratar de sacar a Reyes de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones, que es \u00a0m\u00e1s adelante con el tema de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegada de Musa, se comprometi\u00f3 a que ese magistrado va a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salir de las actuaciones\u201d. Igualmente relevante la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada por Moreno Rivera y que se escucha a la altura del minuto 40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 segundos \u00a0a 41m 27s: \u201cPREGUNTA: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor GUSTAVO MALO hacia parte de lo que usted llamaba el Grupo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPONDE si honorable Magistrado, PREGUNTA: en que se fundamenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacer esa afirmaci\u00f3n, RESPONDE: los compromisos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquir\u00eda el doctor Francisco Ricaurte, pero \u00a0eso \u00a0no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser inconsulto y los compromisos en su inmensa mayor\u00eda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00edan, en el sentido de la informaci\u00f3n la salida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su Magistrado Auxiliar Reyes, \u00a0el tener acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9l como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ten\u00eda posibilidad alguna de obtener, como el tema de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaciones , cuando \u00a0el doctor Francisco dec\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplaza una diligencia, esa diligencia se aplazaba y se conced\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aplazamientos, el ten\u00eda copia de radicados y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias y obviamente era por la cercan\u00eda y la amistad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda con el magistrado Gustavo Malo, eso no era un secreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E igualmente lo referido del minuto 42, 41 segundos al minuto 43, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundos. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis de septiembre de 2017 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en el radicado 50969. Cuaderno anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a8Treinta y Siete Cds.\u201d. Sobre # 9. En esa grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llaman especialmente la atenci\u00f3n los siguientes extractos: 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, 16 minutos y 15 segundos a las 2 horas, 19 minutos, 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundos: \u201cYo tuve tambi\u00e9n el caso de \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ashton y ah\u00ed hab\u00edan unas interceptaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nicas, yo no s\u00e9 pero en ese caso el doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ashton, visitaba asiduamente el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00e9ndose asiduamente, por el tiempo en que yo estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajando el caso de Ashton, \u00a0con el doctor Francisco Ricaurte, yo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dec\u00eda eso me huele muy mal, si es que el amigo de coraz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del doctor MALO (refiri\u00e9ndose \u00a0a Ricaurte), ande hablando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tel\u00e9fono estando en el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dici\u00e9ndole, no hablemos por tel\u00e9fono \u00a0encontr\u00e9monos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tal parte, con el procesado. PREGUNTADO: podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificar bien entre quienes eran esas conversaciones RESPONDE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conversaciones eran entre \u00c1lvaro Ashton y Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricaurte y entre \u00c1lvaro Ashton y otras personas refiri\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus encuentros con Ricaurte. Yo \u00a0sab\u00eda que \u00a0Ricaurte se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reun\u00eda con \u00c1lvaro Ashton, sab\u00eda que \u00a0Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era \u00edntimo amigo de GUSTAVO MALO y yo llevaba la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n con \u00c1lvaro Ashton y el doctor GUSTAVO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me preguntaba as\u00ed como desacostumbradamente por el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Ashton y eso me generaba suspicacia , porque yo no soy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tonto, \u00e9l tiene derecho \u00a0a preguntar lo que quiera, pero casi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca lo hace , \u00e9l me mando hacer un \u00a0informe sobre el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Alvaro Ashton, es m\u00e1s yo \u00a0me atrevo a decir que en uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los informes escritos le digo que el caso de Ashton estaba para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abrir investigaci\u00f3n, eso fue en el segundo semestre del 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque es que ese expediente lo ten\u00eda yo , pero al hacerse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regionalizaci\u00f3n, para mi es una maravilla , porque ese caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba envenenado y me iba agarrar a m\u00ed, entonces apenas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace la regionalizaci\u00f3n no me correspondi\u00f3 atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, es m\u00e1s recuerdo que al poco tiempo cuando ya envi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos hablo con \u00a0el doctor MALO, le digo que ya envi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los procesos y me \u00a0dijo a \u00a0bueno muy bien, y despu\u00e9s me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo y \u00bfel de Ashton \u00a0tambi\u00e9n?, y otra vez me dije, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llama mucho la atenci\u00f3n el de Ashton. Le respond\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed que el de Ashton tambi\u00e9n lo envi\u00e9 y me dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy bien, pero a la vuelta me dijo que lo tuviera m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado de ese caso, pero yo le dije que ya lo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregado y ese caso no era de mi regi\u00f3n\u201d. Extracto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 2 horas 20 minutos 19 segundos a 2h 21 m 42 s: \u201cyo percib\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda una atenci\u00f3n especial del doctor ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MALO, sobre el caso de \u00c1lvaro Ashton , una atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no era la de los dem\u00e1s casos, entonces, sab\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Ricaurte, se reun\u00eda, charlaba con Ashton y sab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda entre \u00a0Francisco Ricaurte y MALO una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy estrecha, para m\u00ed era f\u00e1cil por lo menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sospechar, tuve la suspicacia de que hab\u00eda una sinergia ah\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos y yo estaba en medio de esa sinergia y bueno yo asum\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de momento y si ten\u00eda que abrir investigaci\u00f3n pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr\u00eda, pero apenas vi la oportunidad envi\u00e9 el caso a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAUL GUTIERREZ y le dije este caso tiene esto, le mande mis apuntes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto est\u00e1 para abrir investigaci\u00f3n \u00a0usted vea que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde mi perspectiva esta para abrir investigaci\u00f3n.\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C469 del 31 de agosto2016. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-11214 , M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia C 1198 de 2008 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala penal sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del once (11) de mayo del a\u00f1o dos mil once (2011) proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso 35900, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001. M.P.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente D-5768, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C-500 de 16 de julio de 2014, expediente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9958, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia 469 de 31 de agosto de 2016 Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-11214, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; ac\u00e1pites 59 y 60 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de mayo del 2019, intervenci\u00f3n de recurso de la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la dicha decisi\u00f3n minutos 3:15:35 a 3:19:20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 AP4212-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55388 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 250 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala de Conjueces a decidir sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el se\u00f1or defensor del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}